Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP2415-2018
Radicación n° 52464
Acta 189
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del abogado de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, ciudadana colombiana pedida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, fraude electrónico y bancario.
2. El Fiscal General de la Nación a través de resolución dictada en la fecha citada en precedencia, decretó la captura de ANDREA JOHANNA con dicha finalidad, la cual se produjo el 18 de enero de 2018 en la calle 147 nro. 9-47 de Bogotá.
3. A través de Nota Verbal No. 0442 del 16 de marzo pasado, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.
4. Con oficio DIAJI No. 0712 del día 20 de ese mes, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que entre las partes se halla vigente la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, siendo pertinente en los aspectos no regulados por ella aplicar el trámite previsto en la normatividad colombiana.
5. El 23 de abril de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.
LAS SOLICITUDES PROBATORIAS
El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, solicita:
1. Traer copias formales de los procesos de préstamo, crédito o gestión hipotecaria adelantados por la imputada en el Gateway Bank F.S.B, Countrywide Bank N.A., Wells Fargo Bank, Washington Mutual Bank y Beacon Financial Mortagage Corporation, con la finalidad de obtener los elementos materiales que permitan establecer la afectación de las instituciones financieras, dado que en la acusación se dice que los dineros, créditos o activos los obtuvo mediante declaraciones falsas.
2. Copias de los registros inmobiliarios que acrediten la tradición de los siguientes inmuebles: unidades # 1507 1110 Washington Avenue, Miami beach, Florida; # 511 199000 East Country Club Drive, # 703 3201 NE 183rd Street y # 403 20201 East Country Club Drive de Aventura, Florida; y # 501 18683 Collins Avenue, Miami, Florida, debido a que se afirma fueron adquiridos mediante maniobras fraudulentas, incluso traspasando y recuperando su propiedad por medio de empresas fachada de propiedad de la acusada;
3. Copias de la documentación de conformación, constitución, estados financieros, actas de junta directiva o de socios y registro de contratación de empleados de las empresas Astrocom Corporation y Quin Real Estate Company, al asegurarse que las certificaciones emitidas acreditan cargos, salarios e ingresos que no corresponden a la realidad.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas solicitadas en el trámite de la extradición, guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.
La admisibilidad de las pruebas se vincula entonces con la validez formal de la documentación allegada con la solicitud formal de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
2. Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción de las pruebas, por inconducentes se niegan las solicitadas por el apoderado de la requerida en extradición.
En efecto, ninguna de las relacionadas en los numerales citados guarda correspondencia con los fundamentos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, puesto que las mismas buscan discutir los hechos del indictment.
3. Olvida el peticionario la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, el cual lejos de constituir un procedimiento judicial es un instrumento que facilita a los Estados la persecución de la criminalidad.
En su trámite, no es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la inocencia de la persona requerida o el de controvertir los sustentos probatorios de las decisiones judiciales del país requirente, temas que deben ser propuestos y resueltos en su oportunidad al interior del proceso en el cual es reclamada en extradición.
4. Conforme con lo anterior, las pruebas solicitadas habrán de ser negadas.
4.1 Las copias de los préstamos, créditos o gestiones hipotecarias adelantadas ante varias entidades crediticias de los Estados Unidos, buscan desvirtuar que las declaraciones allegadas con ellas fueran “falsas”, y de ese modo, mostrar que las instituciones financieras relacionadas en la solicitud probatoria finalmente no resultaron afectadas, materia por demás extraña a los fundamentos que la Corte debe tener en cuenta al emitir su concepto.
4.2 Igual sucede con las copias de los registros inmobiliarios de los inmuebles citados en el numeral 6 del escrito de pruebas, a través de los cuales pretende evidenciar la ausencia de maniobras fraudulentas en su adquisición o recuperación de la propiedad, tema ajeno a los previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
4.3 Del mismo modo, las copias de la documentación de conformación, constitución, estados financieros, actas de junta directiva o de socios y registro de contratación de las empresas mencionadas en la petición probatoria, las cuales pretenden probar que las certificaciones emitidas acreditan cargos, salarios e ingresos reales, son inconducentes toda vez que nada tienen que ver con este trámite.
5. De conformidad con el inciso in fine del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a la ejecutoria de esta decisión, se dejará la actuación en Secretaría por el término de cinco (5) días para alegaciones de fondo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO.
2. Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días para alegaciones.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
5