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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10867-2018
Radicación N.° 99968
Acta 273
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y MARÍA CENAIDA MESA DE SAAVEDRA (interviniente en el proceso laboral que promovió la ahora accionante).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ solicitó a la extinta Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM, que le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes que en vida le fue otorgada a su compañero permanente, Manuel Alberto Saavedra Acuña.
Como Caprecom le negó dicha pretensión, MELO HERNÁNDEZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara en su favor el reconocimiento y pago equitativo de la referida prestación social.
Del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008 negó tal pedimento. Señaló que MELO HERNÁNDEZ no demostró su convivencia con el causante, bajo los términos legales correspondientes.
Ella apeló la decisión de primer grado y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 17 de julio de 2009 confirmó integralmente lo resuelto por el a quo.
ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL1188 del 11 de abril de 2018, dispuso no casar la decisión de segundo grado.
Acude ahora MELO HERNÁNDEZ a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.
Luego de hacer un recuento de la actuación surtida, acusa la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de haber incurrido en vías de hecho.
En ese sentido, expone que se valoraron equivocadamente las pruebas testimoniales con las que buscó acreditar la convivencia con su compañero permanente por un plazo mayor a los 5 años exigidos por la Ley 797 de 2003, antes del fallecimiento.
Como de las declaraciones se evidencia con suficiencia el vínculo de pareja de la accionante con Manuel Alberto Saavedra Acuña, los demandados incurrieron en un defecto fáctico que habilita la procedencia del amparo. Dicha afirmación la trae a colación, luego de advertir que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.
Se refiere in extenso al contenido de las atestaciones y explica que los yerros de los funcionarios demandados imponen la intervención del juez de tutela, por lo que pide que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijada y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en el marco del proceso ordinario laboral, para que se declare que ella tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del fallecido Manuel Alberto Saavedra Acuña.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP1, pidió que se declare la improcedencia de la tutela porque la pretensión de la libelista es que la acción de amparo sustituya al juez natural que dictó una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Añadió, que no se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia del excepcional mecanismo constitucional, cuando se formula contra providencias judiciales y tampoco se avizora la materialización de un perjuicio irremediable, porque la demandante percibe una pensión del FOPEP, que garantiza en debida forma su mínimo vital.
2. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la demandante no acreditó, en debida forma, la convivencia con su compañero permanente durante los cinco años anteriores al fallecimiento y las pruebas testimoniales que aportó «no son aptas en casación, debieron ser controvertidas por la censura, luego de que se garantizara un yerro evidente fundado en una prueba calificada»13.
Pero además, dijo la Sala de Casación Laboral que «el tribunal sí encontró demostrado que los cónyuges convivían hasta el momento de su muerte, más no la cohabitación de la compañera permanente con el causante, conclusión a la que llegó luego de examinar la prueba testimonial, que como se dijo antes, no es calificada en sede de casación»14.
De igual manera, el Juzgado de conocimiento valoró los testimonios pero descartó que con ellos se acreditara la convivencia exigida para que se le otorgara la prestación pensional. Dijo al respecto el despacho:
… no puede pasar inadvertido, que los dichos de los testigos dan la impresión de ser parcializados a favor de la parte que solicitó la prueba, nótese que los deponentes no refieren ningún detalle que identifique una real convivencia en la forma precedentemente analizada, sino que simple y llanamente se limitan a informar que conocen de la convivencia y a la accionante desde o por el lapso que ésta última refiere en el escrito introductorio.
Son esas situaciones que ameritan reparo de la prueba testimonial, las que impiden tenerla como apoyo para demostrar la pretendida convivencia de la accionante Elva Cecilia Melo Hernández con el causante, y que de acuerdo con la ley y el ordenamiento supralegal, las que dan derecho a sustituir la pensión del causante15.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
De otra parte, la libelista tiene garantizado su mínimo vital, pues cuenta con una pensión de jubilación que le permite subsistir adecuadamente y recibe la prestación de servicios de salud. Esa situación adicional, también impide la intervención en el caso del juez constitucional.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quien asumió la carga prestacional de CAPRECOM.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Folio 16 de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
14 Folio 18 ídem.
15 Folio 20 del cuaderno de la Corte.