STP10867-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10867-2018  

Radicación  N.° 99968  

Acta  273  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de ELVA  CECILIA MELO HERNÁNDEZ  contra la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO OCTAVO  LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES – UGPP y  MARÍA CENAIDA  MESA DE SAAVEDRA (interviniente  en el proceso laboral que promovió la ahora accionante).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ELVA  CECILIA MELO HERNÁNDEZ solicitó a la  extinta Caja de Previsión Social de las Comunicaciones –  CAPRECOM, que le reconociera el 50% de la pensión de  sobrevivientes que en vida le fue otorgada a su  compañero permanente, Manuel Alberto Saavedra Acuña.  

Como  Caprecom le negó dicha pretensión, MELO  HERNÁNDEZ acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral con el fin de que se ordenara en su favor el reconocimiento y  pago equitativo de la referida prestación social.  

Del  proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 19  de diciembre de 2008 negó tal pedimento.  Señaló  que MELO HERNÁNDEZ no demostró su convivencia con el  causante, bajo los términos legales correspondientes.  

Ella  apeló la decisión de primer grado y la alzada  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que en fallo del 17 de julio de 2009 confirmó  integralmente lo resuelto por el a  quo.  

ELVA  CECILIA MELO HERNÁNDEZ formuló recurso extraordinario  de casación contra la providencia de segundo nivel.  Agotado  el trámite correspondiente, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL1188 del 11 de  abril de 2018, dispuso no casar la decisión de segundo grado.  

Acude  ahora MELO HERNÁNDEZ a la extraordinaria vía de tutela,  por conducto de apoderado.  

Luego  de hacer un recuento de la actuación surtida, acusa la  sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de haber  incurrido en vías de hecho.  

En  ese sentido, expone que se valoraron equivocadamente las pruebas  testimoniales con las que buscó acreditar la convivencia con  su compañero permanente por un plazo mayor a los 5 años  exigidos por la Ley 797 de 2003, antes del fallecimiento.  

Como  de las declaraciones se evidencia con suficiencia el vínculo  de pareja de la accionante con Manuel Alberto Saavedra Acuña,  los demandados incurrieron en un defecto  fáctico que  habilita la procedencia del amparo.  Dicha afirmación la trae  a colación, luego de advertir que se satisfacen las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias.  

Se  refiere in  extenso  al contenido de las atestaciones y explica que los yerros de los  funcionarios demandados imponen la intervención del juez de  tutela, por lo que pide que se tutelen los derechos fundamentales de  su prohijada y en consecuencia, que se dejen sin efectos las  decisiones emitidas en el marco del proceso ordinario laboral, para  que se declare que ella tiene derecho al 50% de la pensión de  sobrevivientes, en su condición de compañera permanente  del fallecido Manuel Alberto Saavedra Acuña.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales – UGPP1,  pidió que se declare la improcedencia de la tutela porque la  pretensión de la libelista es que la acción de amparo  sustituya al juez natural que dictó una decisión que se  encuentra debidamente ejecutoriada.  

Añadió,  que no se satisfacen las condiciones generales y específicas  de procedencia del excepcional mecanismo constitucional, cuando se  formula contra providencias judiciales y tampoco se avizora la  materialización de un perjuicio irremediable, porque la  demandante percibe una pensión del FOPEP, que garantiza en  debida forma su mínimo vital.  

2.  Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de ELVA CECILIA MELO HERNÁNDEZ, en tanto se dirige  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la demandante no acreditó,  en debida forma, la convivencia con su compañero permanente  durante los cinco años anteriores al fallecimiento y las  pruebas testimoniales que aportó «no  son aptas en casación, debieron ser controvertidas por la  censura, luego de que se garantizara un yerro evidente fundado en una  prueba calificada»13.  

Pero  además, dijo la Sala de Casación Laboral que «el  tribunal sí encontró demostrado que los cónyuges  convivían hasta el momento de su muerte, más no la  cohabitación de la compañera permanente con el  causante, conclusión a la que llegó luego de examinar  la prueba testimonial, que como se dijo antes, no es calificada en  sede de casación»14.  

De  igual manera, el Juzgado de conocimiento valoró los  testimonios pero descartó que con ellos se acreditara la  convivencia exigida para que se le otorgara la prestación  pensional.  Dijo al respecto el despacho:  

… no  puede pasar inadvertido, que los dichos de los testigos dan la  impresión de ser parcializados a favor de la parte que  solicitó la prueba, nótese que los deponentes no  refieren ningún detalle que identifique una real convivencia  en la forma precedentemente analizada, sino que simple y llanamente  se limitan a informar que conocen de la convivencia y a la accionante  desde o por el lapso que ésta última refiere en el  escrito introductorio.  

Son  esas situaciones que ameritan reparo de la prueba testimonial, las  que impiden tenerla como apoyo para demostrar la pretendida  convivencia de la accionante Elva Cecilia Melo Hernández con  el causante, y que de acuerdo con la ley y el ordenamiento  supralegal, las que dan derecho a sustituir la pensión del  causante15.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en las  decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha  de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo  probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración  de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y  legítima»  (T-221/18).  

De  otra parte, la libelista tiene garantizado su mínimo  vital, pues cuenta  con una pensión de jubilación que le permite subsistir  adecuadamente y recibe la prestación de servicios de salud.   Esa situación adicional, también impide la intervención  en el caso del juez constitucional.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien          asumió la carga prestacional de CAPRECOM.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folio          16 de la decisión emitida por la Sala de Casación          Laboral.  

14          Folio          18 ídem.  

15          Folio          20 del cuaderno de la Corte.      

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