AP2415-2018(52464)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP2415-2018  

Radicación  n° 52464  

Acta  189  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud probatoria del abogado de  ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, ciudadana  colombiana pedida en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 2017, el  Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la  detención provisional con fines de extradición de  ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, ciudadana colombiana  requerida para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero,  fraude electrónico y bancario.  

2.  El Fiscal General de la Nación a través de resolución  dictada en la fecha citada en precedencia, decretó la captura  de ANDREA JOHANNA con dicha finalidad, la cual se produjo el 18 de  enero de 2018 en la calle 147 nro. 9-47 de Bogotá.  

3.  A través de Nota Verbal No. 0442 del 16 de marzo pasado, la  Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición.  

4.  Con oficio DIAJI No. 0712 del día 20 de ese mes, el Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que entre las partes se  halla vigente la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, siendo pertinente en  los aspectos no regulados por ella aplicar el trámite previsto  en la normatividad colombiana.  

5.  El 23 de abril de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para  la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo  500 de la ley 906 de 2004.  

LAS  SOLICITUDES PROBATORIAS  

El  apoderado de confianza de la persona requerida en extradición,  solicita:  

1.  Traer copias formales de los procesos de préstamo, crédito  o gestión hipotecaria adelantados por la imputada en el  Gateway Bank F.S.B, Countrywide Bank N.A., Wells Fargo Bank,  Washington Mutual Bank y Beacon Financial Mortagage Corporation, con  la finalidad de obtener los elementos materiales que permitan  establecer la afectación de las instituciones financieras,  dado que en la acusación se dice que los dineros, créditos  o activos los obtuvo mediante declaraciones falsas.  

2.  Copias de los registros inmobiliarios que acrediten la tradición  de los siguientes inmuebles: unidades # 1507 1110 Washington Avenue,  Miami beach, Florida; # 511 199000 East Country Club Drive, # 703  3201 NE 183rd Street y # 403 20201 East Country Club Drive de  Aventura, Florida; y # 501 18683 Collins Avenue, Miami, Florida,  debido a que se afirma fueron adquiridos mediante maniobras  fraudulentas, incluso traspasando y recuperando su propiedad por  medio de empresas fachada de propiedad de la acusada;  

3.  Copias de la documentación de conformación,  constitución, estados financieros, actas de junta directiva o  de socios y registro de contratación de empleados de las  empresas Astrocom Corporation y Quin Real Estate Company, al  asegurarse que las certificaciones emitidas acreditan cargos,  salarios e ingresos que no corresponden a la realidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de  2004, la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las  pruebas solicitadas en el trámite de la extradición,  guardan estrecha relación con los fundamentos que la Corte  Suprema de Justicia tiene en cuenta al momento de emitir su concepto.  

La  admisibilidad de las pruebas se vincula entonces con la validez  formal de la documentación allegada con la solicitud formal de  extradición, la plena identidad de la persona requerida, el  principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y  cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados  públicos.  

2.  Conforme con los principios que orientan la legalidad y aducción  de las pruebas, por inconducentes se niegan las solicitadas por el  apoderado de la requerida en extradición.  

En  efecto, ninguna de las relacionadas en los numerales citados guarda  correspondencia con los fundamentos del artículo 502 de la Ley  906 de 2004, puesto que las mismas buscan discutir los hechos del  indictment.  

3.  Olvida el peticionario la naturaleza del mecanismo de cooperación  internacional, el cual lejos de constituir un procedimiento judicial  es un instrumento que facilita a los Estados la persecución de  la criminalidad.  

En  su trámite, no es pertinente ordenar y practicar pruebas con  el fin de determinar la inocencia de la persona requerida o el de  controvertir los sustentos probatorios de las decisiones judiciales  del país requirente, temas que deben ser propuestos y  resueltos en su oportunidad al interior del proceso en el cual es  reclamada en extradición.  

4.  Conforme con lo anterior, las pruebas solicitadas habrán de  ser negadas.  

4.1  Las copias de los préstamos, créditos o gestiones  hipotecarias adelantadas ante varias entidades crediticias de los  Estados Unidos, buscan desvirtuar que las declaraciones allegadas con  ellas fueran “falsas”,  y de ese modo, mostrar que las instituciones financieras relacionadas  en la solicitud probatoria finalmente no resultaron afectadas,  materia por demás extraña a los fundamentos que la  Corte debe tener en cuenta al emitir su concepto.  

4.2  Igual sucede con las copias de los registros inmobiliarios de los  inmuebles citados en el numeral 6 del escrito de pruebas, a través  de los cuales pretende evidenciar la ausencia de maniobras  fraudulentas en su adquisición o recuperación de la  propiedad, tema ajeno a los previstos en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.  

4.3  Del mismo modo, las copias de la documentación de  conformación, constitución, estados financieros, actas  de junta directiva o de socios y registro de contratación de  las empresas mencionadas en la petición probatoria, las cuales  pretenden probar que las certificaciones emitidas acreditan cargos,  salarios e ingresos reales, son inconducentes toda vez que nada  tienen que ver con este trámite.  

5.  De conformidad con el inciso in fine del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, a la ejecutoria de esta decisión, se dejará  la actuación en Secretaría por el término de  cinco (5) días para alegaciones de fondo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado  de confianza de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO.  

2.  Dejar en secretaría la actuación por cinco (5) días  para alegaciones.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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