AP2416-2018(48856)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2416-2018  

Radicación  N° 48856  

Acta  189  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del sentenciado Fredy  Javier Bueno Naranjo  contra el auto del 25 de abril del año en curso, por medio del  cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, el apoderado de Fredy  Javier Bueno Naranjo  presentó demanda de revisión contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009  por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en  virtud de la cual confirmó la emitida en primera instancia por  el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó,  a título de coautor, de  los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto  calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal y  de uso privativo de las Fuerzas Armadas,  a la pena de 60 años de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.  

2.  La Sala, el 25 de abril pasado, dispuso inadmitir dicho libelo,  porque, de un lado, no fueron satisfechos los requisitos formales de  la demanda –no se aportó copia la sentencia de segunda  instancia, ni la constancia de ejecutoria-, y de otro, las pruebas  aducidas carecían de la seriedad, novedad y trascendencia  exigidas en el cometido de constatar la causal invocada.  

3. En desacuerdo  con lo anotado, el apoderado del sentenciado recurrió la  decisión al considerar que:  

(i) De la  entrevista de Ana Belén Maldonado “quien  no fue aceptada como testigo en el proceso”  surgieron pruebas que señalaban la trayectoria en tiempo y  espacio de su defendido el día de los hechos, así como  los testimonios de David Pinzón, Carlos Puentes, Abel Tapias y  Carlos Eduardo Cárdenas, los cuales no fueron aducidos al  proceso, no por estrategia defensiva, sino ante su desconocimiento.  

(ii) El testimonio  de Eliécer Estevez Santos es una prueba que merece ser  ahondada a través de pruebas de oficio por parte de la Corte,  razón por la cual solicita su decreto.  

(iii) No pretende  reabrir el debate probatorio, sino corroborar la petición de  absolución con los elementos nuevos aportados y desconocidos  por los falladores.  

Conforme con lo  anterior solicitó se reponga la decisión, admita la  demanda y se conceda la oportunidad para ser escuchado y para que se  decreten las pruebas de oficio que se consideren pertinentes.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Teniendo por finalidad el recurso de reposición procurar que  el funcionario que ha proferido una decisión proceda a  reconsiderarla, resulta para el inconforme imperativo evidenciar que  los fundamentos de la misma han sido equivocados en orden a que se  modifique, adicione o revoque, de manera que corresponde al  recurrente sustentar de manera clara en qué consisten los  yerros en que incurrió el servidor judicial.  

2.  En el presente caso no ocurre ello, ya que el actor no se detiene a  debatir los defectos observados por la Corte en el escrito de  demanda, referidos tanto a la parte formal, al no haberse satisfecho  las condiciones indicadas en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004, como a las falencias inherentes a la causal tercera aducida, y  en este punto, al sentido y alcance de las pruebas aportadas como  novedosas.  

2.1.  Sobre este último aspecto, único que menciona, olvidó  el demandante que al adentrarse la Corte en el estudio de los  fundamentos sustento de la causal propuesta, no sólo le  correspondía advertir que las pruebas en las que se fundaba el  libelo simplemente fueran acopiadas con posterioridad al desarrollo  de la actuación penal, sino que ellas ostentaran “la  seriedad y novedad exigidas en el cometido de provocar la  constatación de que se estaría frente a la condena de  un inocente”.  

Lo  anterior porque los elementos indicados como nuevos deben demostrar  con suficiencia la inocencia de quien activa este medio excepcional,  sin que ello devenga en un debate probatorio propio de las instancias  procesales –juicio oral- o en la continuación del mismo.  Es decir, la “inocencia  del condenado, o su inimputabilidad” debe  ser clara e indiscutible según los medios de conocimiento  aportados por el interesado.  

3.  En esa línea se explicó que la declaración de  Ana Belén Maldonado Marín no era novedosa pues,  contrario a la afirmación del recurrente, sí fue  escuchada en juicio sólo que no le fue concedido el peso  suasorio esperado por la defensa; además, que habiéndose  conocido ésta, bien pudo intentarse el acopio de las  testificaciones de las personas anunciadas en el libelo demandatorio,  dado que, desde el momento del debate probatorio, perfectamente por  su vecindad con la declarante, pudieron ser convocados por la parte  interesada para corroborar la tesis exculpatoria, siendo ello el  motivo fundamental para inferir que tal omisión en la gestión  defensiva obedeció a una estrategia.  

De  allí que resultaba improcedente que en sede de revisión,  se promoviera la reapertura de un debate probatorio propio de la  etapa de juzgamiento, cuando se evidencia que los testigos que ahora  suplica la defensa pudieron ser convocados a juicio.  

Además,  como se indicó en la providencia objeto de recurso, la tesis  que se promueve a través de ellos, esto es, la ubicación  del sentenciado en lugar diferente al de los hechos, fue analizada en  la actuación y descartada, dada la incriminación que en  contra de Bueno  Naranjo  efectuó uno de los partícipes del suceso criminal;  argumentos que por demás, en nada desestimó el abogado  en su recurso.  

Así  las cosas, se encontró que las entrevistas en los términos  entregadas de modo alguno estaban revestidas de la seriedad y aptitud  para demostrar una realidad diferente de la acreditada en el proceso  penal, una vez se agotaron los recursos ordinarios y extraordinario  dispuestos en la legislación colombiana.  

4.  Asimismo, el reparo que funda el impugnante en el testimonio de  Eliécer Estevez Santos, no evidencia un desacierto en la  determinación adoptada por la Sala, sino se traduce en una  petición probatoria para que de oficio la Corte ordene  escucharlo, lo cual resulta improcedente toda vez que para accederse  a una tal pretensión es presupuesto la admisión de la  acción según lo enseña el artículo 195  del Código de Proceso Penal; y por lo demás, es carga  del demandante acreditar la causal que invoca a través de los  elementos de convicción que considere pertinentes.  

5.  En estas condiciones, la decisión recurrida se mantendrá  incólume.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 25 de abril, por medio del cual se  inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre  del sentenciado Fredy  Javier Bueno Naranjo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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