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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2414-2018
Radicación N° 49433
Acta 189
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que, de aclaración y adición del fallo de casación proferido el pasado 11 de abril del año en curso, formula el sentenciado, abogado, Faberth Romero García.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos durante los años 2004 y 2005 en las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, se adelantó la correspondiente investigación cuyo mérito se calificó en resolución del 11 de mayo de 2009, acusándose a Faberth Romero García, entre otros, por los punibles de peculado por apropiación en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales de entonces y prevaricato por omisión.
Dado el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído, la Fiscalía de segunda instancia lo confirmó el 31 de diciembre de 2009, precisando que la acusación por el punible de peculado por apropiación lo era a título de coautores respecto de los funcionarios del Departamento de Talento Humano, incluido Faberth Romero García.
2. Se adelantó enseguida la correspondiente etapa de juzgamiento que concluyó en primera instancia con la sentencia del 19 de febrero de 2016; a través de ella el Juez 15 Penal del Circuito de Depuración de Cali condenó a Faberth Romero García, a la pena principal de 144 meses de prisión y multa de $3.286’885.154,oo, como coautor de peculado por apropiación en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales y autor de prevaricato por omisión.
La misma y en lo que hace a Romero García fue confirmada en virtud del recurso de apelación, por el Tribunal Superior de Cali mediante la proferida el 27 de junio de 2016.
3. A su turno, el fallo del ad quem fue recurrido en casación por los defensores de los procesados, entre éstos Faberth Romero García, presentándose oportunamente, en su nombre la respectiva demanda.
Mientras se surtían los correspondientes traslados con ocasión de los recursos extraordinarios interpuestos, el Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 27 de octubre de 2016, previa petición de la defensa, declaró prescrita la acción derivada del delito de prevaricato por omisión, por el cual también se acusó a Faberth Romero García y le cesó procedimiento por tales hechos, a consecuencia de lo cual se le redujo la pena privativa de la libertad a 120 meses, como coautor de peculado por apropiación en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales.
4. Dadas las circunstancias antes reseñadas y que en esas condiciones el recurso interpuesto en nombre de Romero García, respecto del delito de prevaricato por omisión carecía de objeto, la Corte admitió el libelo formulado en su nombre en cuanto hacía al punible de peculado por apropiación.
5. Obtenido el concepto del Ministerio Público, la Corte dictó sentencia de casación el 11 de abril de 2018; en la misma dispuso en cuanto se refiere a Faberth Romero García, entre otros, no casar la impugnada.
6. Tras devolverse el asunto finalmente al juzgado de primera instancia, el sentenciado Faberth Romero García solicitó se aclarara y/o adicionara el fallo de casación a efecto de que se corrija la lesión a sus derechos fundamentales por cuanto: i)se infringió el principio de congruencia en la medida en que, a pesar de la declaratoria de prescripción de la acción derivada del punible de prevaricato, la Corte consideró los cargos propuestos tanto para esa ilicitud como para el peculado por apropiación, de modo que con los hechos constitutivos de aquél sustentó la responsabilidad por el segundo; ii)no existe la prueba de la apropiación pues los dineros nunca entraron a su patrimonio, luego en esas condiciones a la Corte no le estaba permitido renunciar voluntariamente a la verdad; iii)no era posible delegar lo delegado, de manera que su actividad en EMCALI obedeció a una competencia indicada en la ley y iv)se vulneró el principio de la sana crítica, efecto para el cual en un extenso cuadro confronta las consideraciones de la demanda con las de la sentencia.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien es cierto que en la hermenéutica del artículo 412 de la Ley 600 de 2000 la Corte ha entendido inexistente alguna restricción temporal, no menos lo es que, como lo señala la propia norma, la posibilidad de que la sentencia sea reformada o revocada por el mismo juez o sala de decisión que la profirió sólo se viabiliza en cuanto se haya incurrido en un error aritmético o en el nombre del procesado, o en una omisión sustancial en la parte resolutiva.
2. En este evento, no obstante que el petente invocó precisamente el referido precepto, lo evidente es que su solicitud no tiene por fundamento ninguna de los tres citadas situaciones, pues su queja no es porque se haya incurrido en error aritmético, o en su nombre, ni menos porque se haya presentado una omisión sustancial en la parte resolutiva.
Por el contrario, lo que se advierte es que la pretensión del condenado, al solicitar a la Sala que aclare y adicione su fallo de casación, tiene por objetivo que se analicen, de nuevo, los aspectos que fundaron tal decisión, a modo de un improcedente recurso y en ese sentido se reexaminen los argumentos de la demanda y se revaloren los hechos y las pruebas, cuando indudablemente tal ejercicio ya feneció en las instancias y relativamente en sede de casación, sin que sea posible reabrir por la aducida vía el debate en torno a esos aspectos.
3. En consecuencia como no se pretende corregir error aritmético alguno, ni el nombre del procesado, ni suplir algún vacío sustancial en la parte resolutiva, la solicitud formulada por el condenado de que se adicione y/o aclare la sentencia de casación deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No aclarar ni adicionar la sentencia de casación proferida en este proceso el pasado 11 de abril del año en curso, en contra de Faberth Romero García, entre otros.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Remítase lo acá actuado al juez de primera instancia.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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