AP2414-2018(49433)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2414-2018  

Radicación  N° 49433  

Acta  189  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud  que, de aclaración y adición del fallo de casación  proferido el pasado 11 de abril del año en curso, formula el  sentenciado, abogado, Faberth Romero García.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por hechos ocurridos durante los años 2004 y 2005 en las  Empresas Municipales de Cali, EMCALI, se adelantó la  correspondiente investigación cuyo mérito se calificó  en resolución del 11 de mayo de 2009, acusándose a  Faberth Romero García, entre otros, por los punibles de  peculado por apropiación en cuantía superior al  equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales de  entonces y prevaricato por omisión.  

Dado  el recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído,  la Fiscalía de segunda instancia lo confirmó el 31 de  diciembre de 2009, precisando que la acusación por el punible  de peculado por apropiación lo era a título de  coautores respecto de los funcionarios del Departamento de Talento  Humano, incluido Faberth Romero García.  

2.  Se adelantó enseguida la correspondiente etapa de juzgamiento  que concluyó en primera instancia con la sentencia del 19 de  febrero de 2016; a través de ella el Juez 15 Penal del  Circuito de Depuración de Cali condenó a  Faberth  Romero García, a la pena principal de 144 meses de prisión  y multa de $3.286’885.154,oo, como coautor de peculado por  apropiación en cuantía superior al equivalente a 200  salarios mínimos mensuales legales y autor de prevaricato por  omisión.  

La  misma y en lo que hace a Romero García fue confirmada en  virtud del recurso de apelación, por el Tribunal Superior de  Cali mediante la proferida el 27 de junio de 2016.  

3.  A su turno, el fallo del ad quem fue recurrido en casación por  los defensores de los procesados, entre éstos Faberth Romero  García, presentándose oportunamente, en su nombre la  respectiva demanda.  

Mientras  se surtían los correspondientes traslados con ocasión  de los recursos extraordinarios interpuestos, el Tribunal Superior de  Cali, mediante auto del 27 de octubre de 2016, previa petición  de la defensa, declaró prescrita la acción derivada del  delito de prevaricato por omisión, por el cual también  se acusó a Faberth Romero García y le cesó  procedimiento por tales hechos, a consecuencia de lo cual se le  redujo la pena privativa de la libertad a 120 meses, como coautor de  peculado por apropiación en cuantía superior al  equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales.  

4.  Dadas las circunstancias antes reseñadas y que en esas  condiciones el recurso interpuesto en nombre de Romero García,  respecto del delito de prevaricato por omisión carecía  de objeto, la Corte admitió el libelo formulado en su nombre  en cuanto hacía al punible de peculado por apropiación.  

5.  Obtenido el concepto del Ministerio Público, la Corte dictó  sentencia de casación el 11 de abril de 2018; en la misma  dispuso en cuanto se refiere a Faberth Romero García, entre  otros, no casar la impugnada.  

6.  Tras devolverse el asunto finalmente al juzgado de primera instancia,  el sentenciado Faberth Romero García solicitó se  aclarara y/o adicionara el fallo de casación a efecto de que  se corrija la lesión a sus derechos fundamentales por cuanto:  i)se infringió el principio de congruencia en la medida en  que, a pesar de la declaratoria de prescripción de la acción  derivada del punible de prevaricato, la Corte consideró los  cargos propuestos tanto para esa ilicitud como para el peculado por  apropiación, de modo que con los hechos constitutivos de aquél  sustentó la responsabilidad por el segundo; ii)no existe la  prueba de la apropiación pues los dineros nunca entraron a su  patrimonio, luego en esas condiciones a la Corte no le estaba  permitido renunciar voluntariamente a la verdad; iii)no era posible  delegar lo delegado, de manera que su actividad en EMCALI obedeció  a una competencia indicada en la ley y iv)se vulneró el  principio de la sana crítica, efecto para el cual en un  extenso cuadro confronta las consideraciones de la demanda con las de  la sentencia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien es cierto que en la hermenéutica del artículo  412 de la Ley 600 de 2000 la Corte ha entendido inexistente alguna  restricción temporal, no menos lo es que, como lo señala  la propia norma, la posibilidad de que la sentencia sea reformada o  revocada por el mismo juez o sala de decisión que la profirió  sólo se viabiliza en cuanto se haya incurrido en un error  aritmético o en el nombre del procesado, o en una omisión  sustancial en la parte resolutiva.  

2.  En este evento, no obstante que el petente invocó precisamente  el referido precepto, lo evidente es que su solicitud no tiene por  fundamento ninguna de los tres citadas situaciones, pues su queja no  es porque se haya incurrido en error aritmético, o en su  nombre, ni menos porque se haya presentado una omisión  sustancial en la parte resolutiva.  

Por  el contrario, lo que se advierte es que la pretensión del  condenado, al solicitar a la Sala que aclare y adicione su fallo de  casación, tiene por objetivo que se analicen, de nuevo, los  aspectos que fundaron tal decisión, a modo de un improcedente  recurso y en ese sentido se reexaminen los argumentos de la demanda y  se revaloren los hechos y las pruebas, cuando indudablemente tal  ejercicio ya feneció en las instancias y relativamente en sede  de casación, sin que sea posible reabrir por la aducida vía  el debate en torno a esos aspectos.  

3.  En consecuencia como no se pretende corregir error aritmético  alguno, ni el nombre del procesado, ni suplir algún vacío  sustancial en la parte resolutiva, la solicitud formulada por el  condenado de que se adicione y/o aclare la sentencia de casación  deviene improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No aclarar ni  adicionar la sentencia de casación proferida en este proceso  el pasado 11 de abril del año en curso, en contra de Faberth  Romero García, entre otros.  

Contra esta  determinación no procede recurso alguno.  

Remítase lo  acá actuado al juez de primera instancia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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