AP2123-2018(50612)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2123-2018  

Radicación  50612  

(Aprobado  Acta No. 194)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de los ciudadanos WILLIAM YHÓNATAN VÁSQUEZ  y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.  

    HECHOS:  

En  el proceso objeto de la acción de revisión se dieron  por demostrados los siguientes sucesos:  

El  7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado  entre los municipios de San Francisco y Cocorná (Antioquia),  miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal  a los pasajeros de un vehículo tipo “chiva”,  entre cuyos ocupantes estaba José Oliverio Vahos Estrada, a  quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al  automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.  

El  16 de agosto del mismo año el ST. Wílmer Siza Ramírez  reportó a sus superiores que el 8 de agosto anterior un  hombre, posteriormente identificado como José Oliverio Vahos  Estrada, había sido dado de baja en desarrollo de combate  suscitado entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del  Ejército Nacional, al mando del cabo tercero WILLIAM YHÓNATAH  VÁSQUEZ y de la cual hacían parte, entre otros, GERMÁN  DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.  

    ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Adelantado  el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de  la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario  (Antioquia), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013,  absolvió a VÁSQUEZ y SÁNCHEZ SÁNCHEZ  respecto de los delitos de homicidio en persona protegida y  desaparición forzada agravada.  

En  virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el  Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de mayo de 2014, revocó  el fallo para condenarlos a 480 meses de prisión, 7.000  salarios mínimos legales mensuales de multa  y 238 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Interpuesto  recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala  inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 25 de  febrero de 2015.  

Los  ciudadanos WILLIAM YHÓNATAN VÁSQUEZ y GERMÁN  DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ,  a  través de apoderado, presentaron demanda de revisión.  

En  desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN:  

El  demandante invocó la causal tercera prevista en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción de revisión  procede “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

En  concreto, adujo el surgimiento de pruebas nuevas. A saber, en primer  lugar, la declaración de Beatriz Elena Osorio Posada, alias  “La  Tigra” o  “Yuliana”,  desmovilizada del frente 9º de las FARC y quien en entrevista  realizada por un investigador manifestó que el 8 de agosto de  2005 se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos y allí  se presentaron combates, en cuyo desarrollo se produjeron las bajas  de varios guerrilleros, entre ellos Oliverio Vahos, alias “El  Mono”,  miliciano de esa organización subversiva y quien andaba con  una escuadra de 12 a 15 hombres.  

En  segundo término, la declaración de Jaime Enrique Ciro  Botero, quien ante la Personería Municipal de Cocorná  (Antioquia) afirmó que fue obligado por la guerrilla de las  FARC a testificar en contra de los militares por la muerte de José  Oliverio Vahos Estrada. Para ese efecto, lo amenazaron de muerte y en  alguna ocasión los alzados en armas llegaron de noche a su  casa, lo sacaron de allí y lo llevaron hasta el puente del río  Pailania donde le pusieron cuatro fusiles en el cuerpo, lo amarraron,  lo ultrajaron y le anunciaron que acabarían con su familia.  

Según el  actor, por lo anterior es que Ciro Botero no pudo en su momento dar  detalles de la retención de José Oliverio Vahos, ni dar  aviso a las autoridades, habiendo incurrido en incoherencias en  relación con los disparos, pues primero dijo que los escuchó  y después que no.  

En  su criterio, hay que tener en cuenta también el proceso  disciplinario que adelanta la Procuraduría, en el cual  actualmente se practican pruebas que pueden demostrar la equivocación  del Tribunal.  

En  síntesis, para el demandante, las declaraciones de Osorio  Posada y Ciro Botero afectan la “validez”  de la prueba de cargo, tanto más si se tienen cuenta las  incongruencias, inconsistencias y vacíos que presenta ésta,  falencias admitidas por el juez de primer grado, pero rechazadas por  el ad  quem,  quien no dio “validez”  a declaraciones tales como las rendidas por Rubiel Ángel  Castaño Toro, Brígida Toro, Elvia Margarita Giraldo y  Marleny Margarita Ciro Soto, las cuales confirman la inocencia de los  sentenciados.  

El  actor aportó el poder para actuar, así como copia de  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del  proceso motivo de la revisión y del auto del 25 de febrero de  2015 en donde la Corte inadmitió el recurso extraordinario de  casación.  

También  allegó actas contentivas de dos declaraciones, una rendida por  Beatriz Elena Osorio Posada ante César Augusto Rodríguez  Ramírez, quien expresó ser abogado. Y la otra, por  Jaime Enrique Ciro Botero ante el Personero Municipal de Cocorná.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  propósito de la acción de revisión, como  insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover  la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una  decisión con esa connotación comporta un contenido de  injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí  declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.  

Tal  demostración sólo resulta dable dentro del marco de las  causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente  caso las previstas en el artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el  actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los  presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem,  incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico,  en donde se expresen con toda claridad y precisión los  fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la  pretensión y del cual se infiera que la decisión es  injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para  la seguridad jurídica allí contenida.  

En  el presente caso, el actor invoca la causal tercera establecida en el  citado artículo 220, aduciendo el surgimiento de pruebas  nuevas, las cuales demuestran que los sentenciados no cometieron los  delitos por razón de los cuales se les condenó.  

Al  respecto, se tiene que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, por  prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de  un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor  del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el  juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó  en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).  

La  Corte también tiene expresado, en plurales pronunciamientos,  que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud  para intentar una acción de revisión con fundamento en  la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la  cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante,  (ii) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario  propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante  dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de  versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho  desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino  sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de  verdad (CSJ AP, 30 de nov. de 2016, rad. 48651; AP, 17 de oct. de  2012, rad. 37955; AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may.  de 2010, 32957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468;  AP, 6 de jun.  de 2007, rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 24815; AP, 22 de  jun. de 2005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24  de junio de 2004, rad. 22429).  

Pues  bien, advierte la Sala que las pruebas testimoniales mencionadas por  el demandante no se refieren a un evento desconocido ni a una  variante de los contemplados por los falladores sino que se dirigen a  demostrar que la víctima tenía la condición de  guerrillero y que murió, efectivamente, en desarrollo de un  combate, aspectos constitutivos de la exculpación defensiva  esgrimida en el trámite del proceso penal, pero no aceptada  por el Tribunal al encontrar establecido lo contrario.  

Más  aún, una de las declaraciones (la rendida por Jaime Enrique  Ciro Botero ante el Personero Municipal de Cocorná)         que el  actor pretende aducir como prueba nueva está constituida por  la versión que el propio testigo expresó con  posterioridad al proferimiento de la condena, en la cual afirma que  fue obligado a declarar en contra de los aquí sentenciados,  variando así el relato que ofreció en el curso del  proceso, en cuya oportunidad manifestó haber visto cuando los  militares, pretextando realizar un registro personal, bajaron a José  Oliverio Vahos del vehículo tipo “chiva”  en el cual se movilizaba y luego se lo llevaron con rumbo  desconocido.  

Como  se señaló anteriormente, la acción de revisión  no es el escenario para determinar en cuál de las dos  versiones el testigo dijo la verdad. Para ello es necesario que  primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la  falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el  juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aquí  invocada, a saber, la prevista en el numeral 6º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP4111, 28 jun. 2017, rad.  45806).  

Lo  anterior pone de presente que lo buscado por el actor no es otra cosa  distinta a la de revivir el debate probatorio surtido al interior del  proceso penal. Así lo confirma el esfuerzo que hizo en la  demanda encaminado a demeritar los testimonios de cargo y a rescatar  aquellos que favorecieron a los hoy sentenciados. Olvidó que  la discusión de esa estirpe fenece una vez se agotan los  recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los  sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la  respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.  

Sea  del caso señalar, finalmente, que tampoco resulta atendible el  argumento del actor según el cual en el proceso disciplinario  que adelanta la Procuraduría se practican actualmente pruebas  que pueden demostrar la equivocación del Tribunal, porque si  la acreditación de la causal 3ª de revisión  requiere especificar cuál es el hecho nuevo o la prueba no  conocida al tiempo de los debates,  aportar el elemento probatorio  respectivo y evidenciar, finalmente, que  el hecho o prueba nueva tienen idoneidad persuasiva para establecer  la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 31 agos. 2016,  rad. 48561; AP, 26  marzo 2012, rad. 37444), es claro que esos presupuestos no se  satisfacen anunciando simplemente la práctica de unas pruebas,  cuya naturaleza y contenido resulta apenas eventual.  

En  consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá  la demanda de revisión objeto de examen.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por los ciudadanos WILLIAM  YHÓNATAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ  SÁNCHEZ.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

RAÚL  CADENA LOZANO  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

FLOR ALBA  TORRES RODRÍGUEZ  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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