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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP716-2018
Radicación N.º 97744
Acta 97
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 8 de febrero del presente año, le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, dentro del incidente de desacato adelantado por HILDA LIRIA FLÓREZ VALENCIA en calidad de agente oficiosa de su hijo, LUIS FERNANDO VALENCIA FLÓREZ.
ANTECEDENTES
Mediante fallo de tutela del 24 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta determinó:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora HILDA LIRIA FLÓREZ GARCÍA como agente oficiosa de su hijo LUIS FERNANDO VALENCIA FLÓREZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta que atienda de fondo, de manera precisa y congruente lo solicitado por la señora HILDA LIRIA FLÓREZ GARCÍA el 13 de octubre de la anualidad, a su vez, la notifique en debida forma.
Cumplido lo anterior, deberá rendir informe ante éste Despacho Judicial en cuyo contenido se exponga el cabal acatamiento de la presente determinación a fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional. TERCERO: EXCLUIR de toda responsabilidad a las demás entidades y/o autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, por cuanto no se evidenció acción u omisión vulneratoria de derecho de rango fundamental de la titular de la acción.
En firme esa decisión, FLÓREZ GARCÍA informó al Tribunal a quo que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había dado cumplimiento al citado fallo, porque no ha recibido «ninguna comunicación de SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL referente al caso de mi hijo».
Por tal razón, solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 29 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso requerir al «Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad Militar (sic) del Ejército Nacional» para que informara las razones por las cuales no había cumplido la orden constitucional impartida por esa Colegiatura1. Le comunicó tal proveído a los correos electrónicos german.lopez@ejercito.mil.co, sandra.fuentes@ejército.mil.co notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, y juridicadisan@ejercito.mil.co.
Como el incidentado guardó silencio, en providencia del 5 de febrero siguiente determinó abrir trámite de desacato en su contra y le comunicó tal determinación a los correos electrónicos arriba mencionados, sin recibir alguna respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Agotado el trámite anterior, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló, en primera medida, que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió la orden de tutela y además, que las notificaciones surtidas dentro del incidente fueron plenamente válidas, porque se enviaron a un correo electrónico institucional2 y esa destinación «lleva a inferir el deber de atención permanente, al ser canal oficial, legal y válido de comunicación…».
Expuso además, que «se evidencia en el expediente que al buzón establecido llegó la información del presente trámite incidental, por cuanto si bien no se estableció la lectura de sus contenidos, una vez enviado el mensaje el servidor advirtió su real entrega en el mismo» (énfasis de la Corte).
Por tal razón, declaró incumplido el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2017 y dispuso sancionar con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por desacato a la orden que impartió esa Colegiatura.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Sería del caso resolver el presente grado jurisdiccional de consulta, si no fuera porque de entrada se advierte configurada una causal de nulidad insaneable dentro de la actuación.
Al respecto, se hace necesario traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios electrónicos, se expuso:
Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.
Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.
De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial. (Negrilla fuera del texto original).
Por consiguiente, en lo que atañe al presente asunto, no se puede entender cumplido el acto de notificación con la simple remisión del oficio correspondiente al correo electrónico institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Lo propio era que el funcionario encargado de enviar la comunicación en primera instancia, librara los oficios y confirmara su recepción por parte de las autoridades vinculadas al trámite, situación que dentro del plenario no se observa.
Además, nada dijo el Tribunal en cuanto a la observación registrada frente al correo german.lopez@ejercito.mil.co3, ni tampoco intentó notificar personalmente al sancionado del auto que abrió a trámite el incidente a través de despacho comisorio, a pesar de que sí procedió de esa manera para notificarle la providencia que impuso la sanción4.
Además, no obra constancia alguna de que las actuaciones anteriores a la decisión objeto de consulta hayan sido efectivamente recibidas en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que no puede entenderse satisfecha cabalmente la notificación del trámite al incidentado, desde su inicio, para que a partir de ese momento ejercitara el derecho de contradicción que le asiste, expusiera las razones del incumplimiento o demostrara haber obedecido la orden.
En consecuencia, ante la indebida notificación del auto de apertura del trámite al sancionado Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, con lo que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso vigente (antes numeral 8° del artículo 140 del C.P.P), la cual refiere que el proceso es nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…)».
Así las cosas, en aras de que se subsane la indebida notificación referida, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2018, inclusive, a través del cual se dio apertura del incidente de desacato, para que se proceda a notificar del trámite al citado Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 5 de febrero de 2018, inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dio apertura al incidente de desacato promovido por HILDA LIRIA FLÓREZ GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 5 del cuaderno del incidente.
2 juridicadisan@ejercito.mil.co
3 En concreto, “El buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento.” (fl. 12 del cuaderno incidental).
4 A folio 29 ídem obra constancia de notificación personal de la sanción al incidentado.