ATP716-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP716-2018  

Radicación  N.º 97744  

Acta  97  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 8 de febrero del presente  año, le impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al  DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  BRIGADIER  GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  dentro del incidente de desacato adelantado por HILDA  LIRIA FLÓREZ VALENCIA en  calidad de agente oficiosa de su hijo, LUIS  FERNANDO VALENCIA FLÓREZ.      

ANTECEDENTES  

Mediante  fallo de tutela del 24 de noviembre de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta determinó:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la  señora HILDA LIRIA FLÓREZ GARCÍA como agente  oficiosa de su hijo LUIS FERNANDO VALENCIA FLÓREZ, de acuerdo  a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.   SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  NACIONAL, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  hábiles siguientes a la notificación de la presente  decisión, proceda si  aún no lo ha hecho,  a emitir respuesta que atienda de fondo, de manera precisa y  congruente lo solicitado por la señora HILDA LIRIA FLÓREZ  GARCÍA el 13 de octubre de la anualidad, a su vez, la  notifique en debida forma.  

Cumplido  lo anterior, deberá rendir informe ante éste Despacho  Judicial en cuyo contenido se exponga el cabal acatamiento de la  presente determinación a fin de que repose como prueba al  interior del expediente constitucional.  TERCERO: EXCLUIR de toda  responsabilidad a las demás entidades y/o autoridades  vinculadas al presente trámite constitucional, por cuanto no  se evidenció acción u omisión vulneratoria de  derecho de rango fundamental de la titular de la acción.  

En  firme esa decisión, FLÓREZ GARCÍA informó  al Tribunal a  quo que  el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había  dado cumplimiento al citado fallo, porque no ha recibido «ninguna  comunicación de SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL  referente al caso de mi hijo».  

Por  tal razón, solicitó al juez colegiado la apertura del  respectivo incidente de desacato.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Mediante auto del 29 de enero del presente año, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso requerir al «Brigadier  General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad  Militar (sic)  del  Ejército Nacional»  para  que informara las razones por las cuales no había cumplido la  orden constitucional impartida por esa Colegiatura1.   Le comunicó tal proveído a los correos electrónicos  german.lopez@ejercito.mil.co,  sandra.fuentes@ejército.mil.co  notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co,  y  juridicadisan@ejercito.mil.co.  

Como  el incidentado guardó silencio, en providencia del 5 de  febrero siguiente determinó abrir trámite de desacato  en su contra y le comunicó tal determinación a los  correos electrónicos arriba mencionados, sin recibir alguna  respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

LA  DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

Agotado  el trámite anterior, mediante providencia del 8 de febrero de  2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló,  en primera medida, que el Director de Sanidad del Ejército  Nacional no cumplió la orden de tutela y además, que  las notificaciones surtidas dentro del incidente fueron plenamente  válidas, porque se enviaron a un correo electrónico  institucional2  y esa destinación «lleva  a inferir el deber de atención permanente, al ser canal  oficial, legal y válido de comunicación…».  

Expuso  además, que «se  evidencia en el expediente que al buzón establecido llegó  la información del presente trámite incidental, por  cuanto si bien no  se estableció la lectura de sus contenidos,  una vez enviado el mensaje el servidor advirtió su real  entrega en el mismo» (énfasis  de la Corte).  

Por  tal razón, declaró incumplido el fallo de tutela del 24  de noviembre de 2017 y dispuso sancionar con dos (2) días de  arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO, por desacato a la orden que impartió esa  Colegiatura.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  Sería del caso resolver el presente grado jurisdiccional de  consulta, si no fuera porque de entrada se advierte configurada una  causal de nulidad insaneable dentro de la actuación.  

Al  respecto, se  hace necesario traer a colación lo decidido por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ  AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios  electrónicos, se expuso:  

Justamente  por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de  medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento  de las funciones de la administración de justicia, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los  procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y  disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal,  susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y  método de firma electrónica.  

Con  tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de  comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo  electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el  mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una  actividad de comunicación idónea para poner en  conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades  judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del  juez o del fiscal.  

Así,  insiste la Sala, que el  medio de comunicación virtual  -correo electrónico-, también puede  servir como mecanismo para notificar una providencia.  Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá  contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar  que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es  otro que cumplir con la notificación personal.  

Entonces,  si se envía un mensaje de texto a través de correo  electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la  judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su  presencia para surtir la notificación personal, se hablará  de citación. Si  además, se allega el texto de la providencia que se requiere  notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por  el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de  regreso confirma su recepción y notificación, no sólo  se tendrá como mecanismo de citación, sino de  notificación personal.  

Para  cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza  acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta  corresponda al sujeto procesal y  que  ha sido recibido y leído.  

De  manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación  electrónica», con la de «correo electrónico»  que a su vez se utiliza como medio de citación, o para  notificar una decisión judicial. (Negrilla  fuera del texto original).  

Por  consiguiente, en lo que atañe al presente asunto, no se puede  entender cumplido el acto de notificación con la simple  remisión del oficio correspondiente al correo electrónico  institucional de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  Lo propio era que el  funcionario encargado de enviar la comunicación en primera  instancia, librara los oficios y confirmara  su recepción  por parte de las autoridades vinculadas al trámite, situación  que dentro del plenario no se observa.  

Además,  nada dijo el Tribunal en cuanto a la observación registrada  frente al correo german.lopez@ejercito.mil.co3,  ni tampoco intentó notificar personalmente al sancionado del  auto que abrió a trámite el incidente a través  de despacho comisorio, a pesar de que sí procedió de  esa manera para notificarle la providencia que impuso la sanción4.  

Además,  no obra constancia alguna de que las actuaciones anteriores a la  decisión objeto de consulta hayan sido efectivamente recibidas  en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por  lo que no puede entenderse satisfecha cabalmente la notificación  del trámite al incidentado,  desde su inicio, para que a partir de ese momento ejercitara el  derecho de contradicción que le asiste, expusiera las razones  del incumplimiento o demostrara haber obedecido la orden.  

En  consecuencia, ante la indebida notificación del auto de  apertura del trámite al sancionado Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso  en sus componentes de contradicción y defensa, con lo que se  configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  (antes numeral 8°  del artículo 140 del C.P.P),  la cual refiere que el proceso es nulo «cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban  ser citadas como partes (…)».  

Así  las cosas, en aras de que se subsane la indebida notificación  referida, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a  partir del auto del 5 de febrero de 2018, inclusive, a través  del cual se dio apertura del incidente de desacato, para que se  proceda a notificar del trámite al citado Brigadier  General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en calidad de Director  de Sanidad del Ejército Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,      

RESUELVE  

1.  DECRETAR  LA NULIDAD de  lo actuado a partir del auto del 5  de febrero de 2018,  inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta dio apertura al incidente de desacato  promovido por HILDA LIRIA FLÓREZ GARCÍA, de conformidad  con lo expuesto en precedencia.  

2.  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          5 del cuaderno del incidente.  

2          juridicadisan@ejercito.mil.co  

3          En concreto, “El buzón de correo del destinatario está          lleno y no puede aceptar mensajes por el momento.” (fl. 12 del          cuaderno incidental).  

4          A folio 29 ídem obra          constancia de notificación personal de la sanción al          incidentado.      

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