Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP2118-2018
Radicación 48077
Aprobado acta nº 162
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 11 de septiembre de 2014.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
[m]ediante denuncia penal instaurada por la señora Zuleima Ahumada Daza, se tuvo conocimiento que el 7 de octubre de 2011, JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, de 37 años de edad, recogió a la menor Z.M.A., de 12 años de edad, a la salida de su colegio y se fue con ella para un motel de esta ciudad donde estuvieron desnudos realizando actos eróticos sexuales teniendo que retirarse por haber recibido HERRERA PIMENTEL una llamada telefónica. El 18 de octubre de 2011, volvieron a encontrarse en intimidad, esta vez en la casa de la menor quien en la habitación de su madre, ésta le avisó que había quedado sola, y sostuvieron nuevamente relaciones sexuales, considerando la menor que fue en esta segunda ocasión cuando fue penetrada carnalmente por primera vez.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de abril de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo 209 ibídem), en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos. En contra del imputado se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión.
Presentado el escrito de acusación el 14 de junio de 2012 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 8 y 29 de agosto de 2012, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 1º de octubre de 2012, 31 de enero y 11 de julio de 2013, 22 de enero, 21 de abril y 19 de agosto de 2014. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL.
El 11 de septiembre de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, en calidad de autor de los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y Actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo 209 ibídem), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena principal de ciento ochenta y siete (187) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó en su integridad, mediante providencia del día 9 de febrero de 2016.
Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Un reproche presenta el demandante, el que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo Único: nulidad
Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el derecho de defensa del acusado.
En desarrollo del cargo, tras citar en extenso jurisprudencia de esta Sala alusiva al derecho de defensa, el demandante expone que la garantía fue vulnerada en desarrollo de múltiples actuaciones que concreta de la siguiente manera:
En primer lugar, refiere que en curso de la audiencia preparatoria, quien oficiaba como defensor del acusado no presentó ninguna objeción a las pruebas solicitadas por la Fiscalía, notándose su confusión y falta de técnica, al punto que no supo sustentar de manera clara la necesidad de varios testimonios que finalmente fueron negados por el juez de conocimiento, no obstante lo cual no interpuso recurso alguno en contra de dicha decisión.
Además, prosigue, esas pruebas negadas podían ser determinantes para revelar el mal entorno social en que se desenvolvía la vida de la menor de edad, pues de acuerdo con un informe psicológico de Bienestar Familiar se supo que existían conductas indecorosas de parte de su padrastro y, además, la niña se presentó ante la funcionaria «vestida no acorde con su edad (un chores corto, y una blusa demasiado escotada)». En esa conducta del padrastro y de la misma menor se pudo fundamentar una duda razonable, arguye.
En segundo lugar, aduce que en la sesión de la audiencia de juicio oral del 1º de octubre de 2012, el acusado se declaró inocente.
No obstante lo anterior, argumenta, al otorgársele la palabra al defensor, manifestó que su defensa la iba a fundamentar en un error de tipo, por cuanto el acusado incurrió en un error de apreciación en torno a la verdadera edad de la víctima.
En tercer lugar, durante la misma audiencia, explica, fue interrogada la menor Z.M.A. por la defensa y la representante de la víctima, pero el defensor no hizo uso de la facultad de «interrogarla», teniendo suficientes elementos para hacerlo.
En cuarto lugar, cuando en el juicio es presentado el médico legista como prueba de la Fiscalía, el defensor sólo presentó una pregunta de contrainterrogatorio, la misma sobre la que el juez admitió la objeción que fue presentada. La actitud de no contrainterrogar, acota, fue generalizada en relación con la mayoría de los testigos.
En quinto lugar, refiere el demandante que conocida la captura del defensor del acusado, fue reemplazado por otro profesional, quien no «interrogó en lo pertinente» a uno de los testigos de la Fiscalía. Igualmente, cuando fue presentada como testigo la madre de la víctima, sólo realizó «unas escasas preguntas al contrainterrogar a la misma sobre la relación con la menor».
En sexto lugar, cuando la Fiscalía presentó en juicio a la psicóloga de Bienestar Familiar, el defensor no la interrogó, lo que hubiera sido de suma importancia para establecer el ambiente en que se desarrollaba la vida de la menor. De la misma manera, no hizo uso del derecho a contrainterrogar a la psicóloga de Medicina Legal.
Finalmente, en séptimo lugar, reprocha el demandante que en la sesión del 13 de agosto de 2014, el defensor anunció que su defensa se orientará a criticar las pruebas en que se sustentó la acusación, descartando la estrategia de su antecesor referida al error de tipo.
Además, critica, el defensor renunció a la práctica de pruebas solicitadas por el antecesor, al considerarlas superfluas, cosa que no debió hacer «porque es indudable que la prueba pericial y algunos testimonios, si eran pertinentes y conducentes».
Puntualiza el recurrente que el agravio consistente en «la ausencia total de asistencia técnica», se hace trascendente en la medida en que de otra forma era muy probable que saliera avante la tesis de inocencia del procesado, por lo que se hace necesario rehacer la actuación con intervención de un defensor con conocimientos claros del sistema acusatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de la censura propuesta por la defensa del acusado:
Único cargo: nulidad
Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.
En el cargo postulado, el recurrente aduce que los dos abogados que de manera sucesiva representaron al procesado durante el juzgamiento, no realizaron una adecuada gestión profesional, reprochándoles que no obstante el acusado haberse declarado inocente, el primer defensor quiso alegar la presencia de un error sobre el conocimiento de la edad de la menor, mientras que el otro cambió su estrategia para centrar su defensa en la crítica de la prueba aducida. Además, censura, éste último renunció a pruebas que el otro había solicitado y omitió llevar a cabo contrainterrogatorios exhaustivos a los testigos de la Fiscalía.
Sin embargo, al revisar la actuación procesal, advierte la Sala que el reproche no se ajusta a la realidad y, sobre todo, no refleja la inexistencia de la defensa técnica en favor de los intereses del procesado, como lo viene planteando el demandante.
En efecto, en la sesión que dio inicio al juicio oral y público, y luego de que la juez le advirtiera al procesado su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, le concedió el uso de la palabra, declarándose inocente de los cargos que fueron materia de la acusación (minuto 5:28).
Seguidamente, la juez concedió el uso de la palabra a las partes para que hicieran la presentación de sus teorías del caso. Así, luego de la intervención de la representante de la Fiscalía, el defensor hizo uso de esa oportunidad procesal y presentó su propia teoría que fundamento, básicamente, en la idea de que el acusado mantuvo una relación sentimental con la menor Z.M.A. y que en ese contexto se presentaron las acciones consentidas de contenido sexual, suponiendo que la niña tenía 16 años de edad, por lo que anunció que alegaría la presencia de un error de tipo invencible (minuto 15:23).
La crítica que hace el censor sobre este tópico es infundada, pues de la declaración de inocencia del acusado no se deduce que la estrategia defensiva inicialmente planteada por su abogado en la teoría del caso, pueda verse como perjudicial a sus intereses. La presunción de inocencia sostenida por el procesado, no necesariamente se traduce en la no realización de la conducta imputada, pues bien puede suceder que la estructura de la conducta punible resulte desquebrajada acreditándose un error en los elementos del tipo penal.
De esa manera, tan coherente con la proclamada inocencia de un procesado resulta ser la falta de comisión de la conducta, como la ausencia de algunos de los elementos que estructura la conducta prevista como lesiva por la norma penal y que permitirían determinar su ausencia de responsabilidad. Por lo tanto, ninguna inconsistencia puede seguirse de la declaración de inocencia del acusado y el planteamiento de un error invencible en su comportamiento, en tanto esta condición jurídica abarca a aquella presunción constitucional, sin que pueda advertirse en ello un desafuero en la intervención de la defensa.
Ahora bien, una vez agotadas las pruebas en el juicio, la defensa debe llevar a cabo su estimación, debiendo en esa labor encausar su estrategia en función de lo que se haya demostrado y, en ese sentido, existirá siempre la posibilidad de variar sus conclusiones, de manera que podrá en ese caso fundamentar la inocencia del acusado desde una perspectiva distinta a la que se planteó al momento de ofrecer su teoría del caso, sin que ello pueda interpretarse como deficiencia de la defensa técnica.
Concretamente, resultaba razonable dar un enfoque diferente al del error invencible, planteado inicialmente por la defensa en su teoría del caso, si se tiene en cuenta que en su declaración la menor víctima Z.M.A. fue enfática en sostener que desde el primer momento en que conoció al ofensor, le confió que su edad era la de 12 años. Por lo tanto, para el momento de los alegatos de conclusión, no parecía lo más adecuado seguir sosteniendo que el procesado asumió de manera errada que para el momento de los hechos la niña tenía una edad diferente a la real.
De otro lado, frente a la crítica que presenta el recurrente por el hecho de que el defensor no haya objetado las pruebas solicitadas por la Fiscalía (minuto 32:40) y a la situación procesal referida a que la juez haya negado los testimonios de Yadira Pacheco Guerra, Yaider Polo, Hugo Enrique Guerra Bolaño, Emiliano Zuleta Díaz, Miguel Morales, Gregorio Marulanda Brito e Israel Herrera Pimentel –este último sí se decretó- (minuto 1:04:45), debe decirse que la idoneidad de la gestión defensiva no puede determinarse por las objeciones que se pudieran presentar sobre las pruebas de la Fiscalía o por la posibilidad de que algunos medios de conocimiento solicitados sean denegados por el juez de conocimiento.
En este caso, bien puede entenderse que la defensa del acusado no tuvo razones para oponerse a que se decretaran las pruebas del acusador; además, sobre dicho asunto el demandante ninguna razón ofrece que justifique el por qué el apoderado del procesado debía presentar objeciones a esa solicitud probatoria tendientes a que se desestimara su práctica.
Así mismo, según advierte la Sala, no se decretó la práctica de algunos de los testigos solicitados por la defensa, por cuanto estimó la juez de conocimiento que no resultaban pertinentes en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, en tanto tales testigos no estaban referidos a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible o no servían para hacerlos menos probables, o no eran alusivos a la credibilidad de la víctima, peritos o testigos.
Tales testigos, según se fundamentó en su momento por la defensa, declararían sobre el conocimiento que tenían de la víctima y del procesado. El demandante aduce que dicha prueba testimonial habría resultado relevante para determinar «el entorno social en que convivía la familia de la víctima, al igual que ésta», pues serviría para contrastarla con un informe de la psicóloga de Bienestar Familiar en el que se dijo que la niña recibía insinuaciones o acoso sexuales de su padrastro o que la niña se vestía de manera «no acorde a su edad».
Esos fundamentos tampoco harían especialmente pertinente la prueba echada de menos, cuando si además se quisiera cuestionar la vida íntima de la menor o su forma de vestir, para hacer menos probable la conducta endilgada al acusado. Tampoco se entiende cómo podría incidir favorablemente en la situación del procesado el hecho de que en eventos completamente distintos, la menor haya podido ser objeto de provocaciones sexuales por parte de su padrastro.
Igualmente, censura el demandante que el defensor del acusado no contrainterrogó a la menor víctima Z.M.A., pudiendo hacerlo. Así mismo que sólo hizo una pregunta de contrainterrogatorio al perito Heiner Santander Peñaranda, la misma que fue objetada; que tampoco contrainterrogó al agente de la SIJIN Omar Enrique Cantillo Rodríguez ni a las psicólogas Milena Correa y Denis Llibeth Oliveros Calderón; y que sólo hizo «unas escasas preguntas» a Zulema Ahumada, madre de la menor víctima.
Al respecto, puede constatar la Sala que no es cierto, como lo expresa el demandante, que el defensor del acusado no contrainterrogó a la menor Z.M.A., pues hizo uso de esa facultad extendiendo las preguntas que se formularon a la niña a través de la defensora de familia que la asistió durante la diligencia (cfr. minutos 46:50 y 53:10).
Así mismo, se puede verificar, en relación con el médico forense Heiner Santander Peñaranda, que, en efecto, la juez de conocimiento admitió la objeción de la única pregunta que formuló en el contrainterrogatorio (minuto 31:24).
En lo que tiene que ver con el investigador de la SIJIN Omar Enrique Cantillo Rodríguez, se constata que el interrogatorio versó exclusivamente sobre los actos de investigación que adelantó, tales como entrevistas, solicitud de antecedentes y plena de identificación del acusado. El defensor estimó que no era necesario contrainterrogar al testigo sobre dichos tópicos (minuto 03:25).
La madre de la menor víctima, Zuleima Ahumada, rindió su declaración (minuto 19:10) y fue sometida al contrainterrogatorio por parte del defensor del acusado, ocurriendo que en su desarrollo fueron admitidas por la juez objeciones sobre algunas preguntas formuladas (minuto 33:04).
Por su parte, puede advertirse que las psicólogas Denis Llibeth Oliveros (minuto 1:06:50) y Milena Correa (minuto 37:50) fueron presentada por la Fiscalía como peritos forenses, sin que la defensa las contrainterrogara.
Sobre dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la práctica de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscalía, como parece entenderlo el recurrente, más aun cuando se sabe que, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, son preguntas cuya formulación está sujeta a la discreción del defensor, pudiendo abstenerse de hacerlo cuando no sea su interés confrontar a los declarante por esa vía del interrogatorio cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su credibilidad o porque en ese propósito podría motivar que el testigo se reafirme en situaciones perjudiciales para el acusado.
Adicionalmente, no puede olvidarse que como de tiempo atrás lo viene reiterando la Sala, la ley procesal penal prevé otros mecanismos para ejercer el derecho de defensa, entre ellos, a través de la impugnación de las decisiones que valora los testimonios o presentando su personal criterio sobre su poder demostrativo en los alegatos de conclusión:
Como se adujo en la misma decisión impugnada con fundamento en amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el derecho de contradicción no se circunscribe a la posibilidad de contrainterrogar a los testigos, pues su ámbito es mucho más amplio y, por tanto, puede ejercerse con la crítica que se formula al mismo medio de prueba al momento de presentar alegatos, o en la interposición y sustentación de los recursos legales, ora mediante la solicitud de pruebas que los desvirtúe.2
En este caso, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa técnica procesal por parte del defensor, como ocurrió en este caso. Además, el contrainterrogatorio, para que sea efectivo, no tiene que circunscribirse a un determinado número de preguntas, correspondiendo en todo caso a quien lo formula establecer, en función de la necesidad y la oportunidad con sus intereses, conocer cuándo resulta conveniente una intervención de esa naturaleza.
Por último, se queja el demandante de que en su intervención en la sesión del 13 de agosto de 2014, el apoderado del acusado para ese momento anunció que su planteamiento sería distinto al que esbozó su antecesor, no solamente cuando hizo la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, sino en su intervención en la presentación de su teoría del caso.
En efecto, según se puede constatar por la Sala (minuto 04:15), el defensor adujo que se apartaba de la consideración inicial de argumentar la presencia de un error de tipo invencible en el comportamiento del acusado, por lo que, además renunciaba a las pruebas periciales, puesto que en esa perspectiva ya no eran útiles de cara a su pretensión. Subrayó, en ese sentido, que la proposición jurídica que habría de plantear en favor de los intereses del acusado, cambiaba la dirección de la defensa en función de las pruebas practicadas en el juicio.
Dicha circunstancia ofrecida por el representante judicial del acusado, no entraña la existencia de irregularidad alguna en los propósitos de garantizar una defensa adecuada y técnica para sus intereses. Cada profesional, ha puntualizado la Sala, es libre de diseñar la táctica que a su juicio resulta más adecuada y que se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, por lo que la disparidad sobre ese punto con quien le antecedió en el ejercicio de la función, no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica3.
Según puede advertirse, es cierto que el defensor del acusado, llegado el momento de su práctica, renunció a los peritos y a un testimonio, decretados en la audiencia preparatoria a solicitud de su antecesor. Lo hizo, según explicó, porque los primeros no contribuían a su estrategia defensiva y el segundo, hermano del acusado, porque no fue posible su ubicación. Sin embargo, eso no significa la incursión en actuación irregular, pues, como lo ha expresado la Sala:
[s]i bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas, ello no se convierte en camisa de fuerza para las partes, y durante el desarrollo de la audiencia no es de extrañar que una o ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese desistimiento pueda significar por sí mismo, primero: que la Fiscalía esté dejando de ejercer la acusación o lo haga de manera deficiente; y, además, en el caso específico de la defensa, que con la renuncia en juicio de algunas de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa.4
En realidad, la posición crítica del demandante frente a la actuación de sus antecesores en la defensa del procesado, envuelve una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que no resulta suficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho, pues más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con la actividad defensiva desplegada por quienes representaron al procesado con anterioridad, reprochándoles que no actuaron según su parecer.
Desconoce en ese propósito el censor que, según lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva5.
Por las razones expuestas, el cargo carece de aptitud para ser admitido.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala6.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ SP, 29 may. 2012, rad. 37915.
3 CSJ AP-3163-2016, 25 may. 2016, rad. 46698.
4 CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40620.
5 CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247.
6 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.