AP2118-2018(48077)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2118-2018  

Radicación  48077  

Aprobado  acta nº 162  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 9  de febrero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, fechado el 11 de septiembre de 2014.  

H  E C H O S  

En el fallo demandado fueron  narrados de la siguiente manera:  

[m]ediante denuncia penal  instaurada por la señora Zuleima Ahumada Daza, se tuvo  conocimiento que el 7 de octubre de 2011, JUAN DAVID HERRERA  PIMENTEL, de 37 años de edad, recogió a la menor  Z.M.A., de 12 años de edad, a la salida de su colegio y se fue  con ella para un motel de esta ciudad donde estuvieron desnudos  realizando actos eróticos sexuales teniendo que retirarse por  haber recibido HERRERA PIMENTEL una llamada telefónica. El 18  de octubre de 2011, volvieron a encontrarse en intimidad, esta vez en  la casa de la menor quien en la habitación de su madre, ésta  le avisó que había quedado sola, y sostuvieron  nuevamente relaciones sexuales, considerando la menor que fue en esta  segunda ocasión cuando fue penetrada carnalmente por primera  vez.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de abril de 2012, ante  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Valledupar, la Fiscalía a través de  su delegado formuló imputación a JUAN DAVID HERRERA  PIMENTEL por los delitos de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años (artículo  208 del Código Penal)  y  Actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo  209 ibídem), en concurso de conductas punibles,  sin que se allanara a los cargos. En contra del imputado se impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  centro de reclusión.  

Presentado  el escrito de acusación el 14 de junio de 2012 por parte de la  Fiscalía, le correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Valledupar  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 8 y 29 de agosto  de 2012, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 1º de octubre de 2012, 31  de enero y 11 de julio de 2013, 22 de enero, 21 de abril y 19 de  agosto de 2014. Clausurado el debate, en esta última fecha se  anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado  JUAN DAVID HERRERA PIMENTEL.  

El  11 de septiembre de 2014, el mismo despacho judicial emitió el  fallo condenatorio, declarando  responsable a JUAN  DAVID HERRERA PIMENTEL,  en calidad de autor de los  delitos de  Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo  208 del Código Penal)  y  Actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo  209 ibídem), en concurso de conductas punibles,  imponiendo en su contra la pena principal de ciento ochenta y siete  (187) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó en su  integridad,  mediante providencia del día 9 de febrero de 2016.  

Oportunamente  el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de  casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  reproche presenta el demandante, el que fundamenta de la siguiente  manera:  

Cargo  Único: nulidad  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de  la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el  derecho de defensa del acusado.  

En  desarrollo del cargo, tras citar en extenso jurisprudencia de esta  Sala alusiva al derecho de defensa, el demandante expone que la  garantía fue vulnerada en desarrollo de múltiples  actuaciones que concreta de la siguiente manera:  

En  primer lugar, refiere que en curso de la audiencia preparatoria,  quien oficiaba como defensor del acusado no presentó ninguna  objeción a las pruebas solicitadas por la Fiscalía,  notándose su confusión y falta de técnica, al  punto que no supo sustentar de manera clara la necesidad de varios  testimonios que finalmente fueron negados por el juez de  conocimiento, no obstante lo cual no interpuso recurso alguno en  contra de dicha decisión.  

Además,  prosigue, esas pruebas negadas podían ser determinantes para  revelar el mal entorno social en que se desenvolvía la vida de  la menor de edad, pues de acuerdo con un informe psicológico  de Bienestar Familiar se supo que existían conductas  indecorosas de parte de su padrastro y, además, la niña  se presentó ante la funcionaria «vestida  no acorde con su edad (un chores corto, y una blusa demasiado  escotada)».  En esa conducta del padrastro y de la misma menor se pudo fundamentar  una duda razonable, arguye.  

En  segundo lugar, aduce que en la sesión de la audiencia de  juicio oral del 1º de octubre de 2012, el acusado se declaró  inocente.  

No  obstante lo anterior, argumenta, al otorgársele la palabra al  defensor, manifestó que su defensa la iba a fundamentar en un  error de tipo, por cuanto el acusado incurrió en un error de  apreciación en torno a la verdadera edad de la víctima.  

En  tercer lugar, durante la misma audiencia, explica, fue interrogada la  menor Z.M.A. por la defensa y la representante de la víctima,  pero el defensor no hizo uso de la facultad de «interrogarla»,  teniendo suficientes elementos para hacerlo.  

En  cuarto lugar, cuando en el juicio es presentado el médico  legista como prueba de la Fiscalía, el defensor sólo  presentó una pregunta de contrainterrogatorio, la misma sobre  la que el juez admitió la objeción que fue presentada.  La actitud de no contrainterrogar, acota, fue generalizada en  relación con la mayoría de los testigos.  

En  quinto lugar, refiere el demandante que conocida la captura del  defensor del acusado, fue reemplazado por otro profesional, quien no  «interrogó  en lo pertinente»  a uno de los testigos de la Fiscalía. Igualmente, cuando fue  presentada como testigo la madre de la víctima, sólo  realizó «unas  escasas preguntas al contrainterrogar a la misma sobre la relación  con la menor».  

En  sexto lugar, cuando la Fiscalía presentó en juicio a la  psicóloga de Bienestar Familiar, el defensor no la interrogó,  lo que hubiera sido de suma importancia para establecer el ambiente  en que se desarrollaba la vida de la menor. De la misma manera, no  hizo uso del derecho a contrainterrogar a la psicóloga de  Medicina Legal.  

Finalmente,  en séptimo lugar, reprocha el demandante que en la sesión  del 13 de agosto de 2014, el defensor anunció que su defensa  se orientará a criticar las pruebas en que se sustentó  la acusación, descartando la estrategia de su antecesor  referida al error de tipo.  

Además,  critica, el defensor renunció a la práctica de pruebas  solicitadas por el antecesor, al considerarlas superfluas, cosa que  no debió hacer «porque  es indudable que la prueba pericial y algunos testimonios, si eran  pertinentes y conducentes».  

Puntualiza  el recurrente que el agravio consistente en «la  ausencia total de asistencia técnica»,  se hace trascendente en la medida en que de otra forma era muy  probable que saliera avante la tesis de inocencia del procesado, por  lo que se hace necesario rehacer la actuación con intervención  de un defensor con conocimientos claros del sistema acusatorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Debe  recordarse que con  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906  de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Con  estas precisiones, a continuación se abordará el  estudio de la censura propuesta por la defensa del acusado:  

Único  cargo: nulidad  

Es  preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos  exigente en su demostración que las otras causales de  casación, lo cierto es que impone al censor proceder con  precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial  que determina la invalidación; señalar si se trata de  un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos  fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados;  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

En  este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las  nulidades expresamente previstas en la ley –principio de  taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del motivo  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica,  -principio de protección-; aunque se configure la  irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso  o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales –principio de  convalidación-; quien alegue la nulidad está en la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales o  desconoce las bases fundamentales de la investigación o el  juzgamiento –principio de trascendencia-; no  se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba  destinado, pues lo  importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción, dado que las  formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no  cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la  finalidad para la cual está destinado sin transgresión  de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe  manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.  

En  el cargo postulado, el recurrente aduce que los dos abogados que de  manera sucesiva representaron al procesado durante el juzgamiento, no  realizaron una adecuada gestión profesional, reprochándoles  que no obstante el acusado haberse declarado inocente, el primer  defensor quiso alegar la presencia de un error sobre el conocimiento  de la edad de la menor, mientras que el otro cambió su  estrategia para centrar su defensa en la crítica de la prueba  aducida. Además, censura, éste último renunció  a pruebas que el otro había solicitado y omitió llevar  a cabo contrainterrogatorios exhaustivos a los testigos de la  Fiscalía.  

Sin  embargo, al revisar la actuación procesal, advierte la Sala  que el reproche no se ajusta a la realidad y, sobre todo, no refleja  la inexistencia de la defensa técnica en favor de los  intereses del procesado, como lo viene planteando el demandante.  

En  efecto, en la sesión que dio inicio al juicio oral y público,  y luego de que la juez le advirtiera al procesado su derecho a  guardar silencio y a no autoincriminarse, le concedió el uso  de la palabra, declarándose inocente de los cargos que fueron  materia de la acusación (minuto 5:28).  

Seguidamente,  la juez concedió el uso de la palabra a las partes para que  hicieran la presentación de sus teorías del caso. Así,  luego de la intervención de la representante de la Fiscalía,  el defensor hizo uso de esa oportunidad procesal y presentó su  propia teoría que fundamento, básicamente, en la idea  de que el acusado mantuvo una relación sentimental con la  menor Z.M.A.  y que  en ese contexto se presentaron las acciones consentidas de contenido  sexual, suponiendo que la niña tenía 16 años de  edad, por lo que anunció que alegaría la presencia de  un error de tipo invencible (minuto 15:23).  

La  crítica que hace el censor sobre este tópico es  infundada, pues de la declaración de inocencia del acusado no  se deduce que la estrategia defensiva inicialmente planteada por su  abogado en la teoría del caso, pueda verse como perjudicial a  sus intereses. La presunción de inocencia sostenida por el  procesado, no necesariamente se traduce en la no realización  de la conducta imputada, pues bien puede suceder que la estructura de  la conducta punible resulte desquebrajada acreditándose un  error en los elementos del tipo penal.  

De  esa manera, tan coherente con la proclamada inocencia de un procesado  resulta ser la falta de comisión de la conducta, como la  ausencia de algunos de los elementos que estructura la conducta  prevista como lesiva por la norma penal y que permitirían  determinar su ausencia de responsabilidad. Por lo tanto, ninguna  inconsistencia puede seguirse de la declaración de inocencia  del acusado y el planteamiento de un error invencible en su  comportamiento, en tanto esta condición jurídica abarca  a aquella presunción constitucional, sin que pueda advertirse  en ello un desafuero en la intervención de la defensa.  

Ahora  bien, una vez agotadas las pruebas en el juicio, la defensa debe  llevar a cabo su estimación, debiendo en esa labor encausar su  estrategia en función de lo que se haya demostrado y, en ese  sentido, existirá siempre la posibilidad de variar sus  conclusiones, de manera que podrá en ese caso fundamentar la  inocencia del acusado desde una perspectiva distinta a la que se  planteó al momento de ofrecer su teoría del caso, sin  que ello pueda interpretarse como deficiencia de la defensa técnica.  

Concretamente,  resultaba razonable dar un enfoque diferente al del error invencible,  planteado inicialmente por la defensa en su teoría del caso,  si se tiene en cuenta que en su declaración la menor víctima  Z.M.A. fue enfática en sostener que desde el primer momento en  que conoció al ofensor, le confió que su edad era la de  12 años. Por lo tanto, para el momento de los alegatos de  conclusión, no parecía lo más adecuado seguir  sosteniendo que el procesado asumió de manera errada que para  el momento de los hechos la niña tenía una edad  diferente a la real.  

De  otro lado, frente a la crítica que presenta el recurrente por  el hecho de que el defensor no haya objetado las pruebas solicitadas  por la Fiscalía (minuto 32:40) y a la situación  procesal referida a que la juez haya negado los testimonios de Yadira  Pacheco Guerra, Yaider Polo, Hugo Enrique Guerra Bolaño,  Emiliano Zuleta Díaz, Miguel Morales, Gregorio Marulanda Brito  e Israel Herrera Pimentel –este último sí se  decretó- (minuto 1:04:45), debe decirse que la idoneidad de la  gestión defensiva no puede determinarse por las objeciones que  se pudieran presentar sobre las pruebas de la Fiscalía o por  la posibilidad de que algunos medios de conocimiento solicitados sean  denegados por el juez de conocimiento.  

En  este caso, bien puede entenderse que la defensa del acusado no tuvo  razones para oponerse a que se decretaran las pruebas del acusador;  además, sobre dicho asunto el demandante ninguna razón  ofrece que justifique el por qué el apoderado del procesado  debía presentar objeciones a esa solicitud probatoria  tendientes a que se desestimara su práctica.  

Así  mismo, según advierte la Sala, no se decretó la  práctica de algunos de los testigos solicitados por la  defensa, por cuanto estimó la juez de conocimiento que no  resultaban pertinentes en los términos del artículo 375  de la Ley 906 de 2004, en tanto tales testigos no estaban referidos a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta punible o no servían para hacerlos menos probables, o  no eran alusivos a la credibilidad de la víctima, peritos o  testigos.  

Tales  testigos, según se fundamentó en su momento por la  defensa, declararían sobre el conocimiento que tenían  de la víctima y del procesado. El demandante aduce que dicha  prueba testimonial habría resultado relevante para determinar  «el  entorno social en que convivía la familia de la víctima,  al igual que ésta»,  pues serviría para contrastarla con un informe de la psicóloga  de Bienestar Familiar en el que se dijo que la niña recibía  insinuaciones o acoso sexuales de su padrastro o que la niña  se vestía de manera «no  acorde a su edad».  

Esos  fundamentos tampoco harían especialmente pertinente la prueba  echada de menos, cuando si además se quisiera cuestionar la  vida íntima de la menor o su forma de vestir, para hacer menos  probable la conducta endilgada al acusado. Tampoco se entiende cómo  podría incidir favorablemente en la situación del  procesado el hecho de que en eventos completamente distintos, la  menor haya podido ser objeto de provocaciones sexuales por parte de  su padrastro.  

Igualmente,  censura el demandante que el defensor del acusado no contrainterrogó  a la menor víctima Z.M.A., pudiendo hacerlo. Así mismo  que sólo hizo una pregunta de contrainterrogatorio al perito  Heiner Santander Peñaranda, la misma que fue objetada; que  tampoco contrainterrogó al agente de la SIJIN Omar Enrique  Cantillo Rodríguez ni a las psicólogas Milena Correa y  Denis Llibeth Oliveros Calderón; y que sólo hizo «unas  escasas preguntas»  a Zulema Ahumada, madre de la menor víctima.  

Al  respecto, puede constatar la Sala que no es cierto, como lo expresa  el demandante, que el defensor del acusado no contrainterrogó  a la menor Z.M.A., pues hizo uso de esa facultad extendiendo las  preguntas que se formularon a la niña a través de la  defensora de familia que la asistió durante la diligencia  (cfr. minutos 46:50 y 53:10).  

Así  mismo, se puede verificar, en relación con el médico  forense Heiner Santander Peñaranda, que, en efecto, la juez de  conocimiento admitió la objeción de la única  pregunta que formuló en el contrainterrogatorio (minuto  31:24).  

En  lo que tiene que ver con el investigador de la SIJIN Omar Enrique  Cantillo Rodríguez, se constata que el interrogatorio versó  exclusivamente sobre los actos de investigación que adelantó,  tales como entrevistas, solicitud de antecedentes y plena de  identificación del acusado. El defensor estimó que no  era necesario contrainterrogar al testigo sobre dichos tópicos  (minuto 03:25).  

La  madre de la menor víctima, Zuleima Ahumada, rindió su  declaración (minuto 19:10) y fue sometida al  contrainterrogatorio por parte del defensor del acusado, ocurriendo  que en su desarrollo fueron admitidas por la juez objeciones sobre  algunas preguntas formuladas (minuto 33:04).  

Por  su parte, puede advertirse que las psicólogas Denis Llibeth  Oliveros (minuto 1:06:50) y Milena Correa (minuto 37:50) fueron  presentada por la Fiscalía como peritos forenses, sin que la  defensa las contrainterrogara.  

Sobre  dichos reparos ofrecidos por el demandante, debe decirse que el  ejercicio de la defensa no se encuentra condicionada a la práctica  de los contrainterrogatorios de los testigos de la Fiscalía,  como parece entenderlo el recurrente, más aun cuando se sabe  que, de acuerdo con el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, son  preguntas cuya formulación está sujeta a la discreción  del defensor, pudiendo abstenerse de hacerlo cuando no sea su interés  confrontar a los declarante por esa vía del interrogatorio  cruzado, ya sea porque no exista manera de impugnar su credibilidad o  porque en ese propósito podría motivar que el testigo  se reafirme en situaciones perjudiciales para el acusado.  

Adicionalmente,  no puede olvidarse que como de tiempo atrás lo viene  reiterando la Sala, la ley procesal penal prevé otros  mecanismos para ejercer el derecho de defensa, entre ellos, a través  de la impugnación de las decisiones que valora los testimonios  o presentando su personal criterio sobre su poder demostrativo en los  alegatos de conclusión:  

Como  se adujo en la misma decisión impugnada con fundamento en  amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, el  derecho de contradicción no se circunscribe a la posibilidad  de contrainterrogar a los testigos, pues su ámbito es mucho  más amplio y, por tanto, puede ejercerse con la crítica  que se formula al mismo medio de prueba al momento de presentar  alegatos, o en la interposición y sustentación de los  recursos legales, ora mediante la solicitud de pruebas que los  desvirtúe.2  

En  este caso, es connatural al ejercicio de la defensa en materia de  contrainterrogatorios que en algunas oportunidades se haga uso de esa  facultad, mientras que en otras no se estime pertinente emplear esa  técnica procesal por parte del defensor, como ocurrió  en este caso. Además, el contrainterrogatorio, para que sea  efectivo, no tiene que circunscribirse a un determinado número  de preguntas, correspondiendo en todo caso a quien lo formula  establecer, en función de la necesidad y la oportunidad con  sus intereses, conocer cuándo resulta conveniente una  intervención de esa naturaleza.  

Por  último, se queja el demandante de que en su intervención  en la sesión del 13 de agosto de 2014, el apoderado del  acusado para ese momento anunció que su planteamiento sería  distinto al que esbozó su antecesor, no solamente cuando hizo  la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, sino en su  intervención en la presentación de su teoría del  caso.  

En  efecto, según se puede constatar por la Sala (minuto 04:15),  el defensor adujo que se apartaba de la consideración inicial  de argumentar la presencia de un error de tipo invencible en el  comportamiento del acusado, por lo que, además renunciaba a  las pruebas periciales, puesto que en esa perspectiva ya no eran  útiles de cara a su pretensión. Subrayó, en ese  sentido, que la proposición jurídica que habría  de plantear en favor de los intereses del acusado, cambiaba la  dirección de la defensa en función de las pruebas  practicadas en el juicio.  

Dicha  circunstancia ofrecida por el representante judicial del acusado, no  entraña la existencia de irregularidad alguna en los  propósitos de garantizar una defensa adecuada y técnica  para sus intereses.  Cada profesional, ha puntualizado la Sala, es libre de diseñar  la táctica que a su juicio resulta más adecuada y que  se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del  proceso, por lo que la disparidad sobre ese punto con quien le  antecedió en el ejercicio de la función, no tiene la  connotación de socavar el derecho de defensa técnica3.  

Según  puede advertirse, es cierto que el defensor del acusado, llegado el  momento de su práctica, renunció a los peritos y a un  testimonio, decretados en la audiencia preparatoria a solicitud de su  antecesor. Lo hizo, según explicó, porque los primeros  no contribuían a su estrategia defensiva y el segundo, hermano  del acusado, porque no fue posible su ubicación. Sin embargo,  eso no significa la incursión en actuación irregular,  pues, como lo ha expresado la Sala:  

[s]i  bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas,  ello no se convierte en camisa de fuerza para  las partes, y durante  el desarrollo de la audiencia no es de extrañar que una o  ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su  parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese  desistimiento pueda significar por sí mismo, primero: que la  Fiscalía esté dejando de ejercer la acusación o  lo haga de manera deficiente; y, además, en el caso específico  de la defensa, que con  la renuncia en juicio  de algunas de las  pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no  haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa.4  

En  realidad, la posición crítica del demandante frente a  la actuación de sus antecesores en la defensa del procesado,  envuelve una  perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que no resulta  suficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho,  pues más que señalar un defecto trascedente en el  debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con  la actividad defensiva desplegada por quienes representaron al  procesado con anterioridad, reprochándoles que no actuaron  según su parecer.  

Desconoce  en ese propósito el censor que, según lo tiene señalado  la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el  acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores  que precedieron al actor a partir de un  criterio discrepante relativo al método y dinámica de  defensa,  pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor  encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible  cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia  defensiva5.  

Por  las razones expuestas, el cargo carece de aptitud para ser admitido.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN  DAVID HERRERA PIMENTEL, no sin antes advertir que revisada la  actuación en lo pertinente, no se observó que con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación,  hubiese existido violación de derechos o garantías del  acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según  el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala6.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el  defensor de JUAN  DAVID HERRERA PIMENTEL,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  CSJ SP, 29 may. 2012, rad. 37915.  

3                  CSJ          AP-3163-2016,          25 may. 2016, rad. 46698.  

4                  CSJ          AP, 3 jul. 2013, rad. 40620.  

5                  CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247.  

6                  Cfr.,          CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578;          CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.      

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