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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2124-2018
Radicación 51208
(Aprobado Acta No. 164)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de revisión promovida a su propio nombre por el ciudadano KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLLA.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
A KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA lo condenó el Tribunal Superior de Popayán el 12 de marzo de 2014, por el delito de homicidio de homicidio agravado. Mediante providencia del 2 de julio siguiente la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta contra dicho fallo.
En escrito que antecede, el propio SÁNCHEZ MONTILLA instauró demanda de revisión, por considerar que es inocente de la conducta que se le atribuyó.
El memorial lo presentó en el referido Tribunal, el cual lo remitió, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia.
A través del auto del 1º de febrero de 2018 se aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Evidencia la Corte que el sentenciado KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA carece de legitimidad para promover directamente la acción de revisión, porque no ostenta la condición de abogado, requisito exigido para el efecto por el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, codificación por cuya vía se tramitó el proceso penal objeto de este mecanismo excepcional. Dicho artículo, en efecto, dispone:
“La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”.
Conforme deviene de lo anterior, el ejercicio del derecho de postulación precisa, para el caso de la acción de revisión, del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece SÁNCHEZ MONTILLA, sobre la que nada señala, ni tampoco acredita con la respectiva tarjeta profesional.
Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia, igualmente otorga al legislador la facultad de señalar en qué casos es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal.
Desde luego, si en el condenado concurre la condición de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión siempre que se identifique como tal. A este respecto, necesario es tener en consideración que, por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias (Cfr. CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; CSJ AP 25 sep. 2006, rad. 23026 y CSJ AP, 20 ago. 2002, rad. 18807).
En conclusión, como en el presente asunto el sentenciado no acreditó la condición de abogado titulado ni es representado por uno, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda de revisión presentada directamente y a nombre propio por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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