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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2123-2018
Radicación 50612
(Aprobado Acta No. 194)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de los ciudadanos WILLIAM YHÓNATAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
HECHOS:
En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos:
El 7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado entre los municipios de San Francisco y Cocorná (Antioquia), miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal a los pasajeros de un vehículo tipo “chiva”, entre cuyos ocupantes estaba José Oliverio Vahos Estrada, a quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.
El 16 de agosto del mismo año el ST. Wílmer Siza Ramírez reportó a sus superiores que el 8 de agosto anterior un hombre, posteriormente identificado como José Oliverio Vahos Estrada, había sido dado de baja en desarrollo de combate suscitado entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del Ejército Nacional, al mando del cabo tercero WILLIAM YHÓNATAH VÁSQUEZ y de la cual hacían parte, entre otros, GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a VÁSQUEZ y SÁNCHEZ SÁNCHEZ respecto de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada.
En virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de mayo de 2014, revocó el fallo para condenarlos a 480 meses de prisión, 7.000 salarios mínimos legales mensuales de multa y 238 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 25 de febrero de 2015.
Los ciudadanos WILLIAM YHÓNATAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, presentaron demanda de revisión.
En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
LA DEMANDA DE REVISIÓN:
El demandante invocó la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
En concreto, adujo el surgimiento de pruebas nuevas. A saber, en primer lugar, la declaración de Beatriz Elena Osorio Posada, alias “La Tigra” o “Yuliana”, desmovilizada del frente 9º de las FARC y quien en entrevista realizada por un investigador manifestó que el 8 de agosto de 2005 se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos y allí se presentaron combates, en cuyo desarrollo se produjeron las bajas de varios guerrilleros, entre ellos Oliverio Vahos, alias “El Mono”, miliciano de esa organización subversiva y quien andaba con una escuadra de 12 a 15 hombres.
En segundo término, la declaración de Jaime Enrique Ciro Botero, quien ante la Personería Municipal de Cocorná (Antioquia) afirmó que fue obligado por la guerrilla de las FARC a testificar en contra de los militares por la muerte de José Oliverio Vahos Estrada. Para ese efecto, lo amenazaron de muerte y en alguna ocasión los alzados en armas llegaron de noche a su casa, lo sacaron de allí y lo llevaron hasta el puente del río Pailania donde le pusieron cuatro fusiles en el cuerpo, lo amarraron, lo ultrajaron y le anunciaron que acabarían con su familia.
Según el actor, por lo anterior es que Ciro Botero no pudo en su momento dar detalles de la retención de José Oliverio Vahos, ni dar aviso a las autoridades, habiendo incurrido en incoherencias en relación con los disparos, pues primero dijo que los escuchó y después que no.
En su criterio, hay que tener en cuenta también el proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría, en el cual actualmente se practican pruebas que pueden demostrar la equivocación del Tribunal.
En síntesis, para el demandante, las declaraciones de Osorio Posada y Ciro Botero afectan la “validez” de la prueba de cargo, tanto más si se tienen cuenta las incongruencias, inconsistencias y vacíos que presenta ésta, falencias admitidas por el juez de primer grado, pero rechazadas por el ad quem, quien no dio “validez” a declaraciones tales como las rendidas por Rubiel Ángel Castaño Toro, Brígida Toro, Elvia Margarita Giraldo y Marleny Margarita Ciro Soto, las cuales confirman la inocencia de los sentenciados.
El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso motivo de la revisión y del auto del 25 de febrero de 2015 en donde la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación.
También allegó actas contentivas de dos declaraciones, una rendida por Beatriz Elena Osorio Posada ante César Augusto Rodríguez Ramírez, quien expresó ser abogado. Y la otra, por Jaime Enrique Ciro Botero ante el Personero Municipal de Cocorná.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En el presente caso, el actor invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 220, aduciendo el surgimiento de pruebas nuevas, las cuales demuestran que los sentenciados no cometieron los delitos por razón de los cuales se les condenó.
Al respecto, se tiene que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, por prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).
La Corte también tiene expresado, en plurales pronunciamientos, que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, (ii) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad e, igualmente, (iii) habida cuenta que el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad (CSJ AP, 30 de nov. de 2016, rad. 48651; AP, 17 de oct. de 2012, rad. 37955; AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. de 2010, 32957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468; AP, 6 de jun. de 2007, rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 24815; AP, 22 de jun. de 2005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24 de junio de 2004, rad. 22429).
Pues bien, advierte la Sala que las pruebas testimoniales mencionadas por el demandante no se refieren a un evento desconocido ni a una variante de los contemplados por los falladores sino que se dirigen a demostrar que la víctima tenía la condición de guerrillero y que murió, efectivamente, en desarrollo de un combate, aspectos constitutivos de la exculpación defensiva esgrimida en el trámite del proceso penal, pero no aceptada por el Tribunal al encontrar establecido lo contrario.
Más aún, una de las declaraciones (la rendida por Jaime Enrique Ciro Botero ante el Personero Municipal de Cocorná) que el actor pretende aducir como prueba nueva está constituida por la versión que el propio testigo expresó con posterioridad al proferimiento de la condena, en la cual afirma que fue obligado a declarar en contra de los aquí sentenciados, variando así el relato que ofreció en el curso del proceso, en cuya oportunidad manifestó haber visto cuando los militares, pretextando realizar un registro personal, bajaron a José Oliverio Vahos del vehículo tipo “chiva” en el cual se movilizaba y luego se lo llevaron con rumbo desconocido.
Como se señaló anteriormente, la acción de revisión no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones el testigo dijo la verdad. Para ello es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio rescindente, pero mediante causal distinta a la aquí invocada, a saber, la prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. CSJ AP4111, 28 jun. 2017, rad. 45806).
Lo anterior pone de presente que lo buscado por el actor no es otra cosa distinta a la de revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal. Así lo confirma el esfuerzo que hizo en la demanda encaminado a demeritar los testimonios de cargo y a rescatar aquellos que favorecieron a los hoy sentenciados. Olvidó que la discusión de esa estirpe fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Sea del caso señalar, finalmente, que tampoco resulta atendible el argumento del actor según el cual en el proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría se practican actualmente pruebas que pueden demostrar la equivocación del Tribunal, porque si la acreditación de la causal 3ª de revisión requiere especificar cuál es el hecho nuevo o la prueba no conocida al tiempo de los debates, aportar el elemento probatorio respectivo y evidenciar, finalmente, que el hecho o prueba nueva tienen idoneidad persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 31 agos. 2016, rad. 48561; AP, 26 marzo 2012, rad. 37444), es claro que esos presupuestos no se satisfacen anunciando simplemente la práctica de unas pruebas, cuya naturaleza y contenido resulta apenas eventual.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por los ciudadanos WILLIAM YHÓNATAN VÁSQUEZ y GERMÁN DARÍO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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