AP2090-2018(51880)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2090-2018  

Radicación  N° 51880  

(Aprobado  Acta No. 159)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con el recurso de apelación  interpuesto por la procesada y el defensor, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual inadmitió varias de sus solicitudes  probatorias.        HECHOS Y  ANTECEDENTES:  

El  7 de julio de 2014 el Juzgado 49 Penal Municipal con función  de control de garantías de esta ciudad decretó la  legalidad de la captura de Liliana Pardo Gaona, ex directora del  Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), le imputó cargos por el  delito de Cohecho propio y le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Del  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  legalidad de la captura y la imposición de medida de  aseguramiento conoció el Juzgado 10 Penal del Circuito con  función de conocimiento, del que la doctora TERESITA BARRERA  MADERA era titular, quien el 5 de septiembre de 2014 decretó  la ilegalidad de la detención de Liliana Pardo Gaona, la  nulidad de la imputación y de la medida de aseguramiento  impuesta en su contra, disponiendo su libertad inmediata.  

El  19 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por  el Fiscal 3º delegado ante la Corte, encargado de la  investigación adelantada contra Liliana Pardo, dejando sin  efectos la decisión del 5 de septiembre de 2014. Determinación  confirmada por la Corte en sentencia del 20 de febrero de 2015,  adicionándola en el sentido de ordenar a la ex juez resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pardo  Gaona el 7 de julio de 2014, contra la decisión que ordenó  su detención.1  

En  cumplimiento de dicha orden, la procesada, en audiencia celebrada el  25 de marzo de 2015, declaró la inexistencia de la imputación  formulada contra Liliana Pardo y revocó la medida de  aseguramiento a ella impuesta, decisión que llevó al  fiscal a presentar incidente de desacato, el cual resolvió  favorablemente el Tribunal y confirmó la Corte al desatar la  consulta.  

Con  fundamento en lo expuesto, el 21 de febrero de 2017 la fiscalía  imputó a la procesada BARRERA los delitos de fraude a  resolución judicial y prevaricato por acción, este  último en concurso homogéneo.  

Celebrada  la audiencia de formulación de acusación previa  presentación del escrito correspondiente, se llevó a  cabo la audiencia preparatoria, en cuyo trámite el defensor  solicitó la admisión de los siguientes documentos: 1.  Demanda de tutela del 10 de septiembre de 2014, presentada por el  fiscal Juan Vicente Valbuena contra la procesada; 2. Respuesta de la  accionada; 3. Escrito del abogado Luis Fernando Becerra Gamboa  descorriendo el traslado de la demanda; 4. Memorial de Liliana Pardo  con el mismo propósito; 5. Fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 septiembre de  2014; 6. Impugnación de la procesada; 7. Impugnación  del abogado Becerra Gamboa; 8. Impugnación de Liliana Pardo;  9. Respuesta del magistrado Leonel Rogeles a la solicitud de  aclaración elevada por el Fiscal 3º delegado ante la  Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2014; 10. Sentencia de  la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2014, declarando la  nulidad de la actuación; 11. Sentencia de tutela del mismo  Tribunal calendada 19 de diciembre de 2014; 12. Sentencia de la Corte  Suprema de Justicia confirmando lo decidido por el Tribunal; 13.  Petición de iniciación de incidente de desacato elevada  por el fiscal Juan Vicente Valbuena; 14. Memorial de la doctora  TERESITA BARRERA respondiendo la solicitud; 15. Documento titulado  “DECISIÓN  ATINENTE A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA A LPC., EN  CUMPLIMIENTO DE DECISIÓN DE TUTELA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE  2015”;  16. Memorial presentado al Tribunal por el defensor de la procesada  el 7 de mayo de 2015; 17. Versión rendida por la procesada el  18 de junio del mismo año; 18. Sentencia que resuelve el  incidente de desacato; 19. Constancia del Comandante de la Estación  de Policía de Tausa (Cundinamarca), relativa al cumplimiento  de la orden de arresto impuesto a la doctora TERESITA BARRERA; 20.  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2015,  confirmando la sanción.  

Manifestó  el defensor que tales documentos eran pertinentes y procedentes, al  tener directa relación con los hechos y capacidad de demostrar  la inexistencia de los delitos imputados, haciéndose  necesarios para cimentar su teoría del caso.  

Igualmente,  pidió la incorporación del DVD de la audiencia  celebrada el 5 de septiembre de 2014, petición que consideró  procedente por las fallas que presentó la grabación de  la fiscalía, pertinente al contener una de las decisiones  cuestionadas, útil por tratarse de un medio de convicción  con capacidad demostrativa y necesario para fundamentar su teoría  del caso en orden a establecer las razones que llevaron a la  procesada a tomar esa determinación.  

También  solicitó los testimonios del investigador Eusebio Forero  Benítez, los abogados Luis Fernando Becerra Gamboa y Fernando  Mestre Ordoñez, el fiscal Juan Vicente Valbuena y la señora  Liliana Pardo Gaona, al ser útiles, pertinentes y procedentes  porque referirían aspectos relacionados con las conductas  imputadas a la procesada, precisando que los abogados harían  referencia a lo sucedido en las audiencias preliminares, al trato que  recibieron por parte de la Juez de Garantías y a la incidencia  del mismo en la violación de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

Adicionalmente,  el Fiscal Valbuena indicaría las razones por las cuales  presentó una acción de tutela “a  modo de tercera instancia”  consignando inexactitudes en la misma y en la petición de  sanción por desacato contra la procesada.  

El  fiscal se opuso a la introducción del escrito relacionado en  el numeral 3º, al estimar que el defensor no mencionó la  finalidad de su recepción ni la calidad que ostentaba el  abogado Becerra Gamboa en el proceso adelantado contra Liliana Pardo,  de los documentos referidos en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por  haberse decretado nulos y de las providencias indicadas en los  numerales 11, 12, 18 y 20, por repetitivas, al haberlas solicitado la  Fiscalía.  

En  relación con la prueba testimonial, advirtió que el  testimonio de Liliana Pardo Gaona es irrealizable por ser prófuga  de la justicia, el abogado Fernando Mestre Ordoñez renunció  al poder conferido por Pardo Gaona, por ello no puede brindar  información sobre las actuaciones que de la procesada se  cuestionan y el testimonio del fiscal Juan Vicente Valbuena se torna  repetitivo, al haberlo solicitado la Fiscalía.  

Admitió  que el DVD de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014  sufrió fallas técnicas, siendo necesario extraer una  copia de la grabación de la audiencia allegada por la  procesada a la acción de tutela, la cual se entregó al  defensor en orden a garantizar el descubrimiento probatorio.  

El  representante del Ministerio Público alegó que la  constancia del cumplimiento del arresto por la procesada y los  testimonios de Luis Fernando Becerra, Fernando Mestre y Liliana Pardo  Gaona nada aportan a esta investigación, contrario de lo que  ocurre con Juan Vicente Valbuena, quien, según el defensor,  sería interrogado sobre las supuestas afirmaciones irreales  que hizo en la demanda de tutela y en el desacato.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

El  Tribunal, en proveído del 12 de diciembre de 2017, accedió  a la solicitud del defensor relacionada con el decreto del testimonio  de la procesada y la incorporación del CD de la audiencia de  petición de orden de captura contra Liliana Gaona Pardo, a  través del investigador Eusebio Forero Benítez.  

De  otra parte, negó la introducción de los documentos  textuales, por repetitivos al estar vinculados con el expediente de  acción de tutela 110012204000201402183  decretado a la fiscalía, sin  que el defensor explicara la  necesidad de aportarlos por su cuenta, aclarando que éste  podía usarlos en lo que estimara pertinente, una vez  introducidos por el delegado fiscal.  

Bajo  idéntica argumentación, negó la aducción  de los documentos virtuales, con excepción del CD de la  audiencia de petición de orden de captura contra Liliana Pardo  y el CD de la audiencia en la que se le formuló acusación,  rechazado por inadecuada justificación de los presupuestos de  admisibilidad.  

Así  mismo, inadmitió el ingreso de la constancia del cumplimiento  de la procesada a la orden de arresto (Nº17) por no tener  incidencia en los hechos investigados y la declaración rendida  por BARRERA MADERA en el trámite incidental (Nº19) porque  la defensa no explicó satisfactoriamente su contenido y  alcance y por tratarse de una declaración previa que por  disposición legal no puede constituirse en prueba2.  

Igualmente,  los testimonios de los abogados Luis Fernando Becerra Gamboa y  Fernando Mestre Ordoñez, al estimar el Tribunal que la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de Liliana  Pardo Gaona no hizo parte del debate probatorio. Con referencia al  testimonio de la citada, determinó que la defensa no alegó  en debida forma su conducencia, pertinencia y utilidad, amén  que su actual condición de prófuga de la justicia  adveraba su no comparecencia al juicio oral.  

En  lo que respecta al testimonio del fiscal Valbuena, precisó el  Tribunal que sus respuestas y los fundamentos de sus impugnaciones  reposan y fueron objeto de debate en el aludido trámite  constitucional, por lo que su comparecencia al juicio a explicar  dichos tópicos devenía innecesaria. Adicionalmente, el  censor no justificó de manera convincente la utilidad del  mismo para su estrategia defensiva o el esclarecimiento de los  hechos.  

IMPUGNACIÓN:  

1.  La defensa, amparada en los principios de lealtad procesal e igualdad  de partes, solicitó la revocatoria de la decisión  anterior y en su lugar se ordene la incorporación de los 20  documentos negados, al tener relación con los hechos  investigados y ante la eventualidad de que la fiscalía desista  de ellos o los presente incompletos.  

Petición  que encontró ajustada a las pautas de pertinencia, conducencia  y utilidad establecidas por la Sala en la sentencia SP 8367 del 1º  de julio de 2015, radicado 45.410, aclarando que no le asistía  obligación de revelar su teoría del caso como sustento  de la pretensión probatoria.  

Alegó  que la defensa puede solicitar los mismos elementos probatorios de la  fiscalía, independientemente de que a ésta le hayan  sido decretados. Cosa distinta es que, una vez autorizados, desista  de ellos al verificar que coinciden con los presentados por la  contraparte.  

Justificó  la solicitud de incorporación de documentos como la demanda de  tutela, en la intención de demostrar que el fiscal Juan  Vicente Valbuena contrarió lo decidido en la sentencia STP  53002016 del 26 de abril de 2016, radicado 85247, en relación  a que la fiscalía debe evitar que un juez de tutela se  convierta en una tercera instancia cuando sus pretensiones son  negadas. Y el decreto de las sentencias y los testimonios de los  abogados, en la necesidad de probar que las decisiones adoptadas por  la doctora BARRERA fueron debidamente argumentadas, aclarando que  Luis Fernando Becerra autenticaría la grabación de la  audiencia del 5 de septiembre de 2014, en lo tocante a los  fundamentos de las decisiones tomadas por las procesada, habida  cuenta los problemas de sonido que presentó el CD entregado  por la fiscalía, situación que además justifica  la incorporación del documento que la procesada leyó en  esa audiencia y la fiscalía no allegó.  

Añadió  que el testimonio de Liliana Pardo Gaona es necesario para su teoría  del caso pues en el proceso adelantado en su contra se tomaron las  determinaciones que la fiscalía cuestiona, aclarando que la  recepción del mismo dependerá de que comparezca al  juicio o sea capturada.  

Con  los anteriores argumentos, insistió en la admisión de  los señalados elementos de convicción en el juicio.  

2.  La procesada avaló la solicitud probatoria del defensor,  precisando que la desconfianza que les profesa la fiscalía,  les impide someterse a los documentos que ésta presente “y  que de alguna manera no podrá presentar completos”.  

Enfatizó  en que los documentos tienen su historia pero ésta no se  encuentra inserta en ellos, solamente las conclusiones, lo que impide  analizar razones (sic).  

Afirmó  que la declaración que rindió en el trámite  incidental no es pre-procesal y se requiere para su defensa, como  también el expediente completo de dicha actuación, sin  embargo el Tribunal no hizo alusión al número de  folios, por consiguiente les asiste, a ella y su defensor, el derecho  de examinar los documentos que presentará la fiscalía  en relación con esa actuación, habida cuenta que el  Tribunal no hizo referencia a las explicaciones que brindó en  relación con el desacato.  

Pidió  que la intervención de Eusebio Forero no se limite a la  incorporación del CD de la audiencia de petición de  orden de captura contra Liliana Gaona Pardo, sino que se le permita  ingresar todos los documentos que obtuvo en el trabajo de  investigación encomendado por el defensor.  

Alegó  que la relevancia de los testimonios de los abogados Luis Fernando  Becerra y Fernando Mestre radica en que fueron testigos presenciales  de las audiencias que motivaron las decisiones tildadas de  prevaricadoras, reiterando que Becerra Gamboa intervendrá como  testigo de acreditación de la audiencia celebrada el 5 de  septiembre de 2014, por las fallas que presentó la grabación  y porque el Fiscal Valbuena  afirmó en la tutela que esa  audiencia no tenía audio desde el momento en que ella comenzó  a explicar las razones de sus decisiones, sin ser cierto.  

Lo  anterior, en razón a que la fiscalía le imputó  el delito de prevaricato porque supuestamente no acató una  orden emitida por esta Corte, siendo necesario establecer los  términos en que la misma se profirió, como también  si la Corte y el Tribunal analizaron la vulneración de  derechos fundamentales en las audiencias que sirvieron de marco a las  decisiones cuestionadas.  

NO  RECURRENTES:  

1.  El fiscal delegado insistió en que actuó con lealtad,  haciendo entrega de la totalidad de documentos recolectados a la  defensa. Aclaró que el registro de la audiencia del 5 de  septiembre de 2014 presentó fallas en la grabación  original, razón por la cual fue necesario extraer una copia  del CD aportado por TERESITA BARRERA al expediente de acción  de tutela cuya incorporación ordenó el Tribunal, el  cual contiene la decisión completa y le fue entregado al  defensor oportunamente, tornándose impertinentes las  declaraciones de los abogados.  

2.   La representante del Ministerio Público enfatizó en  que el Tribunal no negó la introducción de los  documentos invocados por el defensor, los cuales ingresará la  Fiscalía con uno de sus testigos, sino los testimonios a  través de los cuales aquel pretendía incorporarlos,  aduciendo que velaría porque la fiscalía no desistiera  de ellos.  

Entiende  que lo pretendido por la procesada cuando afirma que los documentos  tienen historia pero ésta no se encuentra inserta en ellos, es  que los testigos de la defensa expresen su percepción sobre lo  allí decidido, aclarando que la oportunidad para hacerlo era  la audiencia preparatoria.  

Con  fundamento en lo expuesto solicitó la confirmación de  la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto,  por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un  auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.  

Las  pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias  materia del juicio y los relativos a la responsabilidad de la persona  a quien se le atribuye. En tal sentido, el funcionario las decretará  cuando sean solicitadas o presentadas en la audiencia preparatoria3,  siempre que se refieran a hechos de la acusación que requieran  prueba y cumplan los requisitos de pertinencia y admisibilidad  consagrados en los artículos 375 y 376 C.P.P.  

En  esa directriz, se ha señalado respecto de los presupuestos  normativos del elemento probatorio, que éste es conducente  cuando posee aptitud legal para forjar certeza en el juzgador;  pertinente cuando sirve para demostrar las circunstancias relativas a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como la identidad y responsabilidad de su posible autor; racional si  su práctica es posible dentro de las circunstancias que  demandan su realización; útil, de reportar algún  beneficio al esclarecimiento de los hechos. 4  

En  cuanto a la  solicitud de pruebas comunes, ha señalado la Sala que tal  situación es viable y aceptable, siempre y cuando las partes  expresen de manera clara y sucinta la pertinencia y conducencia del  medio probatorio solicitado frente a su teoría del caso.  Implica lo anterior que la parte tiene el deber de establecer por  separado la relevancia de cada elemento probatorio como soporte de la  hipótesis que pretende defender en juicio, explicando de  manera breve pero suficiente, su pertinencia.  

Bajo  ese contexto, la decisión del Tribunal de negar al defensor la  incorporación directa de los documentos textuales, por  repetitivos (con excepción de los relacionados en los  numerales 17 y 19, rechazados por inconducentes e impertinentes) se  torna acertada, al no haber justificado el defensor en su inicial  solicitud los motivos por los cuales era necesario que aquellos se  ordenaran como pruebas suyas, conformándose con afirmar que  eran pertinentes por tener relación directa con los hechos y  por su capacidad de demostrar la inexistencia de los delitos  imputados a la procesada, sin explicitar de manera clara y separada  lo pretendido de probar con cada uno, en orden a fundamentar su  teoría del caso.  

En  tal sentido, se mantendrá incólume la negativa del  Tribunal en torno a la admisión de tales medios probatorios,  al no haber cumplido el censor con la carga de argumentar  adecuadamente la pertinencia de cada uno en particular, de  conformidad con su teoría del caso, sin que ello implique la  revelación anticipada de ésta como erradamente lo  concibe el censor.  

Por  el contrario, las fallas técnicas que presentó la  grabación original de la audiencia del 5 de septiembre de  2014, admitidas por la fiscalía, se erigen en motivos fundados  para ordenar la incorporación de este documento por separado a  favor de la defensa, ante la posibilidad de que el delegado fiscal  desista de presentar el CD de la audiencia completa obrante en el  expediente de tutela decretado a su favor.  

Por  ende, se revocará parcialmente la providencia apelada para en  su lugar permitir al apelante introducir el referido documento  virtual  a través  del investigador Eusebio Forero Benítez, testigo de  acreditación citado con ese propósito, en el evento de  presentarse dicho desistimiento.  

Cabe  anotar que la solicitud de incorporación de los documentos  textuales con fundamento en la intención de demostrar que el  fiscal Juan Vicente Valbuena contrarió lo manifestado por la  Corte en la sentencia STP 53002016 del 26 de abril de 2016, radicado  85247, atinente a que la fiscalía debe evitar que un juez de  tutela se convierta en una tercera instancia cuando sus pretensiones  son negadas y en que las decisiones adoptadas por la doctora BARRERA  fueron debidamente argumentadas, no guardan relación con los  motivos de pertinencia inicialmente expuestos, por tanto no serán  objeto de pronunciamiento, pues en tal caso se sorprendería a  la contraparte con un argumento nuevo que no tuvo oportunidad de  controvertir, vulnerándose el principio de la doble  instancia5.  

Reiteró  el apelante como sustento de la solicitud probatoria, la necesidad de  cotejar en juicio que sus documentos coinciden con los presentados  por la fiscalía, propósito que de ninguna manera valida  la reclamación de pruebas comunes, pues la dinámica del  sistema penal acusatorio frente al tema6  comporta que quien solicita un medio probatorio admitido por  iniciativa de la contraparte, establezca un objeto o tema específico  a probar a efectos de posibilitar la determinación de los  criterios de admisibilidad expuestos, lo que en este caso, reitera la  Sala, no efectuó el recurrente.  

La  desconfianza mostrada por los apelantes frente a la posibilidad de  que el fiscal  entorpezca intencionalmente la utilización de los referidos  elementos documentales no tiene asidero, al no basarse en un hecho  concreto que lleve a dudar sobre la lealtad y rectitud del  funcionario.  

Aunado  a ello, el apelante admitió que el descubrimiento probatorio  se efectuó en debida forma, lo que conlleva a que el fiscal  delegado le entregó la documentación que pretende  utilizar, completa y legible.  

Así  mismo, se recuerda a la defensa que durante el proceso de  autenticación e incorporación de los medios probatorios  decretados, puede controlar que los documentos que la fiscalía  presentará corresponden a los que le fueron descubiertos y  admitió el Tribunal.  

Lo  anterior, sin desconocer que el defensor debió prever que el  fiscal podía desistir total o parcialmente de dicha  documentación, de ahí la obligación que le  asistía de solicitarlos en debida forma para que le fueran  decretados, evitando que su utilización dependiera de la  voluntad de la fiscalía.  

Por las mismas razones, se avizora improcedente la petición de  la doctora BARRERA encaminada a que tanto a ella como al defensor se  les permita examinar los documentos que presentará la  fiscalía, vinculados con el expediente del incidente de  desacato, con fundamento en que el Tribunal no indicó el  número de folios, reiterándose que el descubrimiento  probatorio les posibilitó acceder a ese medio documental, por  ende la omisión incurrida por el Tribunal no es relevante para  el uso que pretenda dársele, máxime cuando el defensor  no efectuó ningún reparo en ese sentido.  

Tampoco  se accederá a incorporar el documento contentivo de la  declaración rendida por la procesada en el trámite  incidental y la constancia del cumplimiento de la sanción que  se le impuso por desacato,7  al no haber rebatido el defensor los argumentos que sirvieron de base  para su inadmisión, conformándose con indicar que  dichos documentos eran pertinentes por relacionarse con los hechos  investigados, sin explicitar las razones de dicha vinculación  y la relevancia de ésta para su estrategia defensiva.  

Refirió  la procesada que tal declaración no era pre-procesal y se  requería para su defensa, pero tampoco cumplió con la  carga de refutar lo manifestado por el A  quo,  atinente a que no se esgrimió con suficiencia el contenido y  alcance del medio probatorio y la imposibilidad de que se convierta  en prueba por tratarse de una declaración previa.  

Solicitó  el apelante la incorporación del documento que al parecer leyó  la procesada en la audiencia del 5 de septiembre de 2014, sin embargo  el mismo no hizo parte de su solicitud probatoria, por lo que su  introducción se torna improcedente.  

De  otra parte, devienen impertinentes y superfluos los testimonios  de los abogados Becerra Gamboa y Mestre Ordoñez, soportados en  la necesidad de probar que las decisiones adoptadas por BARRERA  fueron debidamente argumentadas, toda vez que los documentos  virtuales contentivos de las audiencias preliminares adelantadas  contra Liliana Pardo y la presidida por la procesada el 25 de marzo  de 2015, fueron decretadas por el Tribunal. Igualmente, se le  permitió a la defensa incorporar por separado el CD de la  audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014, en el que aparece  registrada la decisión completa, en el evento en que la  defensa desista de hacerlo.  

Al  respecto, conviene precisar que, por regla general, el registro de la  audiencia constituye mejor evidencia que la declaración de un  testigo presencial, al posibilitar establecer con exactitud lo  ocurrido en ella, las palabras que los intervinientes utilizaron y la  manera en que se desenvolvieron, aspectos que difícilmente  podría describir el testigo, quien muy seguramente se limitará  a manifestar los aspectos que estima relevantes y a dar su opinión  frente a los mismos.8  

Lo  anterior, sin desconocer la importancia que dicho testigo tiene en  aquellos eventos en que se pretenden demostrar aspectos que no  quedaron incluidos en el registro de la audiencia, caso en el cual la  pertinencia del medio probatorio deberá encaminarse a explicar  tales hechos o circunstancias.  

Finalmente,  la declaración de Liliana Pardo Gaona condicionada a que  comparezca al juicio o sea capturada por las autoridades, no se  decretará por desatender los criterios de admisibilidad de la  prueba, concretamente el de racionalidad, según el cual sólo  es posible ordenar una prueba cuando concurran las circunstancias  necesarias para su realización.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR PARCIALMENTE la  providencia del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal  Superior de Bogotá decidió las solicitudes probatorias,  en lo referente a la inadmisión del CD de la audiencia  preliminar celebrada el 5 de septiembre de 2014 a favor de la  defensa. En su lugar se le permitirá introducirlo a través  del investigador Eusebio Forero Benítez,  en las condiciones señaladas.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Esta  determinación queda notificada en estrados y contra ella no  procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Cuaderno          de segunda instancia, sentencia Corte Suprema de Justicia del 20 de          febrero de 2015, Pág. 13.  

2          Remite el Tribunal a los artículos 347,          392D y 393 B del C.P.P.  

3          Salvo la excepción contenida en el inciso          final del artículo 357 C.P.P.  

4          Cfr. CSJ. AP. 2399-2017, Rad. 48965.  

5          Art. 20 C.P.P.  

6          Sentencia AP4516-2016, radicación 48125.  

7          Documentos relacionados en los numerales 17 y 19.  

8          AP948-2018, Rad. 51882  

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