STP13761-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP13761-2018  

Radicación  n.° 100707  

Acta  362  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Juan  Esteban Hinestrosa Barrero,  a  través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual declaró improcedente la  tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, propiedad y otros; presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación,  la Dirección  de Extinción de Dominio de  esa entidad, Fiscalías  Quinta Especializada de Extinción de Dominio  y Nacional  Especializada en  la misma área, de Bogotá y el Ministerio  de Justicia y del Derecho;  trámite  al que se dispuso la vinculación de las partes y demás  sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este  asunto.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

El  9 de mayo de 2008 la Fiscalía Quinta de Extinción de  Dominio profirió resolución de inicio de acción  de extinción de dominio en la cual, señaló el  accionante, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro  sobre el vehículo de placas FAT 994, propiedad de Juan Esteban  Hinestrosa Barrero, la cual se hiciera efectiva el “07-03-2010”  por la Policía Metropolitana del Vallé (sic) de Aburrá.  

Por  lo anterior, sostuvo el apoderado judicial, desde agosto de 2010  presentó ante la Fiscalía cognoscente “incidente  escrito de oposición” a la medida cautelar con base en  que la propiedad y posesión ejercida por su representado era  de buena fe exenta de culpa y producto de recursos lícitos por  lo que “solicitó la declaratoria de improcedencia de la  medida de extinción de dominio (…) [y] el levantamiento y/o  cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro y la  respectiva entrega”, petición que afirmó a la  fecha no ha sido atendida.  

Refirió  el actor que conforme a lo establecido en el numeral 6o  del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el 4 de agosto de 2010  la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio profirió  Resolución para el decreto probatorio sin que impulso  adicional hubiere adelantado desde la fecha a pesar de los múltiples  requerimientos que para tal fin ha elevado.  

Resaltó  el excesivo tiempo transcurrido desde la radicación de la  oposición y la fecha actual, el cual calculó en 10  años, 2 meses y 23 de días, aspecto que consideró  desconocedor de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia, buen nombre, entre otros, de  Juan Esteban Hinestrosa Barrero, más aún cuando este no  presenta incremento patrimonial injustificado o el origen del  vehículo sea ilícito o devenga de dichas actividades,  razones estas que, aseveró, conllevan a declarar improcedente  la acción de extinción de dominio y obligan el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas o bien la ruptura  de la unidad procesal.  

Por  lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales,  alegados vulnerados, de Juan Esteban Hinestrosa Barrera(sic) y en  consecuencia ordenar a las accionadas que en el término de las  48 horas siguientes resolvieran la oposición presentada.  

[…]  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho allegó respuesta1  en la que indicó que es la Fiscalía General de la  Nación la competente para iniciar el trámite: de  extinción de dominio y definir lo correspondiente en cuanto a  medidas cautelares, conocimiento que se mantiene tanto en la Ley 793  de 2002 como en la Ley 1708 de  2014  por lo que es esta quien deberá resolver lo relativo al  vehículo de placas FAT 994,  decisión  definitiva que deberá adoptar un Juez Penal del Circuito.  

Destacó  que si bien es interviniente en el trámite de extinción  de dominio, la solicitud del actor fue dirigida a la Fiscalía  General de la Nación sin que cuente con injerencia alguna  respecto a la actuación, razón por la que, afirmó,  vulneración  alguna  a los derechos fundamentales del actor es posible endilgarse.  

La  Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio  sostuvo2  que la actuación  “se  venía adelantando bajo la extinta Ley 793 de 2002, por cuanto  al entrar en vigencia la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción  de Dominio, dentro del presente asunto, ya se había proferido  resolución de inicio”,  esta  última que afirmó no rige el caso concreto dado que  éste es aplicable a investigaciones “nuevas” o en  fase de inicio, por lo que el asunto se siguió bajo la primera  de las normativas.  

Respecto  al trámite indicó que el 9 de mayo de 2008 profirió  resolución de inicio y ordenó medidas cautelares de  diversos bienes muebles e inmuebles, sociedades y establecimientos de  comercio, aquellos en los que se encuentra el vehículo de  propiedad de Juan Esteban Hinestrosa Barrero, aspecto este que  calificó  de “escaso significado procesal por no existir decisión  de fondo, sobre el bien mueble que ocupa nuestra atención”  y el cual será atendido en la decisión de fondo acerca  de los bienes afectados.  

Refirió  que debido a la carga laboral con la que cuenta cada una de las  Unidades de Extinción de Dominio, en septiembre de 2016 fue  creado un despacho adjunto con funciones de descongestión por  lo cual remitió la actuación a efectos de realizar  resolución calificatoria la cual fue suspendida debido al  tránsito de normas -Ley 793 de 2002 y 1708 de 2014-, está  última que “definirá  el camino jurídico apropiado para el presente radicado”.  

Sostuvo  que, dado que la medida de descongestión finalizó  conforme a la dispuesto por la Dirección de Extinción  de Dominio, el proceso será devuelto con los adelantos que la  funcionaria encargada hubiere alcanzado, por lo que, una vez recibido  el proceso, afirmó, emitirá pronunciamiento en un plazo  máximo de 45 días y así presentar la  correspondiente demanda o decretar el archivo.  

En  vista de lo manifestado por la Fiscalía Quinta Especializada  de Extinción de Dominio, mediante auto de 21 de agosto de 2018  se dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación,3  la cual allegó contestación4  la que puso de presente el incumplimiento al principio de inmediatez  de la acción de tutela por cuanto el hecho que alega  vulnerador data del año 2010 y aguardó diez años  para adelantar la acción constitucional.  

Puso  de presente igualmente la existencia de un mecanismo de defensa  judicial ordinario ante los jueces especializados de extinción  de dominio quienes están facultados para ejercer control de  legalidad de las medidas cautelares, esto conforme a lo establecido  por la corte(sic) Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal  en sentencia de 8 de febrero de 2018, rad. 96387.  

Refirió  que ante la entrada en vigencia del Código de Extinción  de Dominio, el asunto está en fase inicial la cual es  reservada y lleva a concluir que la actuación procesal no ha  terminado, lo cual reafirma la improcedencia de la acción de  tutela ante la posibilidad del afectado de redamar(sic) al interior  del mismo el respeto de las garantías y derechos  constitucionales.  

Descartó  la existencia de mora judicial por cuanto mediante Resolución  No. 0300 de 12 de septiembre de 2016 designó a Alvenis Ovalle  Rojas como fiscal de apoyo a la descongestión de procesos  pendientes por calificar,  “esto  es,  bajo  la nueva legislación procesal, si se realiza una demanda de  extinción de dominio o un archivo”‘, funcionaria  a la que le fueron entregados 60 procesos de los que definió  45, encontrándose el correspondiente a Juan Esteban Hinestrosa  Barrero en el turno No. 52, no obstante lo cual, ante la  manifestación realizada por la Fiscalía Quinta  Especializada, refirió, procederá a entregar la  actuación a fin que en término por esta indicado  resuelva lo pertinente.  

Calificó  de falaz la afirmación del accionante según la cual  desde el año 2010 no se ha adelantado diligencia alguna, pues  señaló que conforme obra en el Sistema Consolidado  administrado por la Dirección, una vez decretado a periodo  probatorio “bajo la derogada Ley 793 de 2002” desde el 4 de  agosto de 2010 hasta el 30 de enero de 2014, se cerraron las  diligencias y permaneció el expediente hasta finales de 2016  en la fiscalía de conocimiento.  

Finalmente,  indicó que la mora está justificada por cuanto  actualmente evacúa cerca de 5.460 procesos “antiguos”  de los que ha resuelto cerca de 2.740 en dos años,  encontrándose el actual en espera a ser resuelto pues pasará  a la Fiscalía Quinta Especializada con solicitud de urgencia  para resolver.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo, al considerar que el trámite de  extinción de dominio en el que se encuentra comprometido el  vehículo de propiedad del accionante, en la actualidad se  encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden  exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las  supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional  cuestiona.  

De  igual forma, señaló que conforme al artículo 11  del Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014 –,  el actor cuenta con un medio idóneo de defensa como lo es,  acudir ante un juez de extinción de dominio y debatir la  procedencia lícita del bien a través del control de  legalidad.  

Finalmente,  en cuanto a la supuesta mora  por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción  de Dominio, indicó que el tutelante no activó las vías  ordinarias disponibles para el cumplimiento de los plazos previstos  en la legislación nacional, como lo establecen las Leyes 906  de 2004, 793 de 2002 y 1708 de 2014.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Juan  Esteban Hinestrosa Barrero,  quien  manifestó que acudió a este mecanismo preferente por la  inoperancia del ente instructor en el asunto encomendado, pues lleva  más de ocho años en la misma etapa sin que exista razón  alguna que justifique tal actitud, situación que en su  criterio viola su derecho al debido proceso.  

Adujo  que la existencia de otro medio de defensa judicial, no valida la  tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía accionada, en el  trámite cuestionado, debido a que los términos  procesales establecidos en la Ley 1708 de 2014, no son indefinidos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en  que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.  

4.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, propiedad y otros del actor, en atención a la  supuesta mora en la que, presuntamente, ha incurrido la Fiscalía  Quinta Especializada de Bogotá, dentro de la acción de  extinción de dominio a su cargo.  

5.  La Ley  793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

6.  Del mismo modo, la referida normativa advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

7.  En esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP1890 – 2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  [Negrilla  fuera del texto]  

8.  Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ  AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

9.  Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de  2014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

10.  Teniendo en cuenta que el  petente tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando  sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento,  el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido  el término anterior, el juez decidirá dentro de los  cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación. [Negrilla  fuera del texto]  

11.  Por  lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso  esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

12.  Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de  dominio identificado con el n° 5662 E.D. se encuentra en la etapa  inicial, es evidente que tendrá que ser resuelto por el Fiscal  que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de  conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien del  accionante –de naturaleza preventiva- simplemente impide la  disposición inmediata de aquéllos, pero en manera  alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

13.  De allí que, para la Sala no es posible adoptar una  determinación sobre el destino del bien debatido, ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

14.  De otro lado, esta  Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética tardanza en que pueda incurrir un funcionario  judicial en la resolución del caso puesto a su consideración,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

15.  El  numeral 7º del artículo 99 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone  como causal de impedimento  el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  

16.  El  artículo 60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

17.  Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista  tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus  derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es,  acudir al trámite de la recusación.  

18.  Además, se  puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo  Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en el  asunto.  

19.  Finalmente,  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos; entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la  cual expresó:  

[…]  Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto].  

20.  En tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

21.  Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folios 69 a 71  

2          Folios 72 a 79  

3          Folio 88  

4          Folios90a 93      

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