Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP13761-2018
Radicación n.° 100707
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Esteban Hinestrosa Barrero, a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad y otros; presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Extinción de Dominio de esa entidad, Fiscalías Quinta Especializada de Extinción de Dominio y Nacional Especializada en la misma área, de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:
El 9 de mayo de 2008 la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio de acción de extinción de dominio en la cual, señaló el accionante, decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas FAT 994, propiedad de Juan Esteban Hinestrosa Barrero, la cual se hiciera efectiva el “07-03-2010” por la Policía Metropolitana del Vallé (sic) de Aburrá.
Por lo anterior, sostuvo el apoderado judicial, desde agosto de 2010 presentó ante la Fiscalía cognoscente “incidente escrito de oposición” a la medida cautelar con base en que la propiedad y posesión ejercida por su representado era de buena fe exenta de culpa y producto de recursos lícitos por lo que “solicitó la declaratoria de improcedencia de la medida de extinción de dominio (…) [y] el levantamiento y/o cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro y la respectiva entrega”, petición que afirmó a la fecha no ha sido atendida.
Refirió el actor que conforme a lo establecido en el numeral 6o del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, el 4 de agosto de 2010 la Fiscalía Quinta de Extinción de Dominio profirió Resolución para el decreto probatorio sin que impulso adicional hubiere adelantado desde la fecha a pesar de los múltiples requerimientos que para tal fin ha elevado.
Resaltó el excesivo tiempo transcurrido desde la radicación de la oposición y la fecha actual, el cual calculó en 10 años, 2 meses y 23 de días, aspecto que consideró desconocedor de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, entre otros, de Juan Esteban Hinestrosa Barrero, más aún cuando este no presenta incremento patrimonial injustificado o el origen del vehículo sea ilícito o devenga de dichas actividades, razones estas que, aseveró, conllevan a declarar improcedente la acción de extinción de dominio y obligan el levantamiento de las medidas cautelares decretadas o bien la ruptura de la unidad procesal.
Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales, alegados vulnerados, de Juan Esteban Hinestrosa Barrera(sic) y en consecuencia ordenar a las accionadas que en el término de las 48 horas siguientes resolvieran la oposición presentada.
[…]
El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó respuesta1 en la que indicó que es la Fiscalía General de la Nación la competente para iniciar el trámite: de extinción de dominio y definir lo correspondiente en cuanto a medidas cautelares, conocimiento que se mantiene tanto en la Ley 793 de 2002 como en la Ley 1708 de 2014 por lo que es esta quien deberá resolver lo relativo al vehículo de placas FAT 994, decisión definitiva que deberá adoptar un Juez Penal del Circuito.
Destacó que si bien es interviniente en el trámite de extinción de dominio, la solicitud del actor fue dirigida a la Fiscalía General de la Nación sin que cuente con injerencia alguna respecto a la actuación, razón por la que, afirmó, vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor es posible endilgarse.
La Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio sostuvo2 que la actuación “se venía adelantando bajo la extinta Ley 793 de 2002, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, dentro del presente asunto, ya se había proferido resolución de inicio”, esta última que afirmó no rige el caso concreto dado que éste es aplicable a investigaciones “nuevas” o en fase de inicio, por lo que el asunto se siguió bajo la primera de las normativas.
Respecto al trámite indicó que el 9 de mayo de 2008 profirió resolución de inicio y ordenó medidas cautelares de diversos bienes muebles e inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio, aquellos en los que se encuentra el vehículo de propiedad de Juan Esteban Hinestrosa Barrero, aspecto este que calificó de “escaso significado procesal por no existir decisión de fondo, sobre el bien mueble que ocupa nuestra atención” y el cual será atendido en la decisión de fondo acerca de los bienes afectados.
Refirió que debido a la carga laboral con la que cuenta cada una de las Unidades de Extinción de Dominio, en septiembre de 2016 fue creado un despacho adjunto con funciones de descongestión por lo cual remitió la actuación a efectos de realizar resolución calificatoria la cual fue suspendida debido al tránsito de normas -Ley 793 de 2002 y 1708 de 2014-, está última que “definirá el camino jurídico apropiado para el presente radicado”.
Sostuvo que, dado que la medida de descongestión finalizó conforme a la dispuesto por la Dirección de Extinción de Dominio, el proceso será devuelto con los adelantos que la funcionaria encargada hubiere alcanzado, por lo que, una vez recibido el proceso, afirmó, emitirá pronunciamiento en un plazo máximo de 45 días y así presentar la correspondiente demanda o decretar el archivo.
En vista de lo manifestado por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, mediante auto de 21 de agosto de 2018 se dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación,3 la cual allegó contestación4 la que puso de presente el incumplimiento al principio de inmediatez de la acción de tutela por cuanto el hecho que alega vulnerador data del año 2010 y aguardó diez años para adelantar la acción constitucional.
Puso de presente igualmente la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario ante los jueces especializados de extinción de dominio quienes están facultados para ejercer control de legalidad de las medidas cautelares, esto conforme a lo establecido por la corte(sic) Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia de 8 de febrero de 2018, rad. 96387.
Refirió que ante la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, el asunto está en fase inicial la cual es reservada y lleva a concluir que la actuación procesal no ha terminado, lo cual reafirma la improcedencia de la acción de tutela ante la posibilidad del afectado de redamar(sic) al interior del mismo el respeto de las garantías y derechos constitucionales.
Descartó la existencia de mora judicial por cuanto mediante Resolución No. 0300 de 12 de septiembre de 2016 designó a Alvenis Ovalle Rojas como fiscal de apoyo a la descongestión de procesos pendientes por calificar, “esto es, bajo la nueva legislación procesal, si se realiza una demanda de extinción de dominio o un archivo”‘, funcionaria a la que le fueron entregados 60 procesos de los que definió 45, encontrándose el correspondiente a Juan Esteban Hinestrosa Barrero en el turno No. 52, no obstante lo cual, ante la manifestación realizada por la Fiscalía Quinta Especializada, refirió, procederá a entregar la actuación a fin que en término por esta indicado resuelva lo pertinente.
Calificó de falaz la afirmación del accionante según la cual desde el año 2010 no se ha adelantado diligencia alguna, pues señaló que conforme obra en el Sistema Consolidado administrado por la Dirección, una vez decretado a periodo probatorio “bajo la derogada Ley 793 de 2002” desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 30 de enero de 2014, se cerraron las diligencias y permaneció el expediente hasta finales de 2016 en la fiscalía de conocimiento.
Finalmente, indicó que la mora está justificada por cuanto actualmente evacúa cerca de 5.460 procesos “antiguos” de los que ha resuelto cerca de 2.740 en dos años, encontrándose el actual en espera a ser resuelto pues pasará a la Fiscalía Quinta Especializada con solicitud de urgencia para resolver.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, al considerar que el trámite de extinción de dominio en el que se encuentra comprometido el vehículo de propiedad del accionante, en la actualidad se encuentra en curso, por lo que es en ese escenario donde pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional cuestiona.
De igual forma, señaló que conforme al artículo 11 del Código de Extinción de Dominio -Ley 1708 de 2014 –, el actor cuenta con un medio idóneo de defensa como lo es, acudir ante un juez de extinción de dominio y debatir la procedencia lícita del bien a través del control de legalidad.
Finalmente, en cuanto a la supuesta mora por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, indicó que el tutelante no activó las vías ordinarias disponibles para el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación nacional, como lo establecen las Leyes 906 de 2004, 793 de 2002 y 1708 de 2014.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Juan Esteban Hinestrosa Barrero, quien manifestó que acudió a este mecanismo preferente por la inoperancia del ente instructor en el asunto encomendado, pues lleva más de ocho años en la misma etapa sin que exista razón alguna que justifique tal actitud, situación que en su criterio viola su derecho al debido proceso.
Adujo que la existencia de otro medio de defensa judicial, no valida la tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía accionada, en el trámite cuestionado, debido a que los términos procesales establecidos en la Ley 1708 de 2014, no son indefinidos.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad y otros del actor, en atención a la supuesta mora en la que, presuntamente, ha incurrido la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, dentro de la acción de extinción de dominio a su cargo.
5. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
6. Del mismo modo, la referida normativa advirtió que «sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».
7. En esa línea, expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 – 2015 que:
[…] el aludido régimen de transición [de las leyes 785 y 793 de 2002] solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente –y aplicable al sub examine- es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia”. [Negrilla fuera del texto]
8. Esa postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.
9. Bajo tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014 es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción del derecho de dominio y la única excepción a tal regla, hace referencia a la aplicación de las causales contenidas en las normatividades anteriores.
10. Teniendo en cuenta que el petente tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 ejúsdem y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad de la misma, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada, así:
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.
ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. [Negrilla fuera del texto]
11. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
12. Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el n° 5662 E.D. se encuentra en la etapa inicial, es evidente que tendrá que ser resuelto por el Fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien del accionante –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario.
13. De allí que, para la Sala no es posible adoptar una determinación sobre el destino del bien debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
14. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética tardanza en que pueda incurrir un funcionario judicial en la resolución del caso puesto a su consideración, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
15. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
16. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.
17. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación.
18. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en el asunto.
19. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos; entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la cual expresó:
[…] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. [Subrayas fuera del texto].
20. En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
21. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Folios 69 a 71
2 Folios 72 a 79
3 Folio 88
4 Folios90a 93