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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2090-2018
Radicación N° 51880
(Aprobado Acta No. 159)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el recurso de apelación interpuesto por la procesada y el defensor, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual inadmitió varias de sus solicitudes probatorias. HECHOS Y ANTECEDENTES:
El 7 de julio de 2014 el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad decretó la legalidad de la captura de Liliana Pardo Gaona, ex directora del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), le imputó cargos por el delito de Cohecho propio y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la legalidad de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conoció el Juzgado 10 Penal del Circuito con función de conocimiento, del que la doctora TERESITA BARRERA MADERA era titular, quien el 5 de septiembre de 2014 decretó la ilegalidad de la detención de Liliana Pardo Gaona, la nulidad de la imputación y de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, disponiendo su libertad inmediata.
El 19 de diciembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el Fiscal 3º delegado ante la Corte, encargado de la investigación adelantada contra Liliana Pardo, dejando sin efectos la decisión del 5 de septiembre de 2014. Determinación confirmada por la Corte en sentencia del 20 de febrero de 2015, adicionándola en el sentido de ordenar a la ex juez resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pardo Gaona el 7 de julio de 2014, contra la decisión que ordenó su detención.1
En cumplimiento de dicha orden, la procesada, en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2015, declaró la inexistencia de la imputación formulada contra Liliana Pardo y revocó la medida de aseguramiento a ella impuesta, decisión que llevó al fiscal a presentar incidente de desacato, el cual resolvió favorablemente el Tribunal y confirmó la Corte al desatar la consulta.
Con fundamento en lo expuesto, el 21 de febrero de 2017 la fiscalía imputó a la procesada BARRERA los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción, este último en concurso homogéneo.
Celebrada la audiencia de formulación de acusación previa presentación del escrito correspondiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en cuyo trámite el defensor solicitó la admisión de los siguientes documentos: 1. Demanda de tutela del 10 de septiembre de 2014, presentada por el fiscal Juan Vicente Valbuena contra la procesada; 2. Respuesta de la accionada; 3. Escrito del abogado Luis Fernando Becerra Gamboa descorriendo el traslado de la demanda; 4. Memorial de Liliana Pardo con el mismo propósito; 5. Fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 septiembre de 2014; 6. Impugnación de la procesada; 7. Impugnación del abogado Becerra Gamboa; 8. Impugnación de Liliana Pardo; 9. Respuesta del magistrado Leonel Rogeles a la solicitud de aclaración elevada por el Fiscal 3º delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2014; 10. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2014, declarando la nulidad de la actuación; 11. Sentencia de tutela del mismo Tribunal calendada 19 de diciembre de 2014; 12. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia confirmando lo decidido por el Tribunal; 13. Petición de iniciación de incidente de desacato elevada por el fiscal Juan Vicente Valbuena; 14. Memorial de la doctora TERESITA BARRERA respondiendo la solicitud; 15. Documento titulado “DECISIÓN ATINENTE A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA A LPC., EN CUMPLIMIENTO DE DECISIÓN DE TUTELA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015”; 16. Memorial presentado al Tribunal por el defensor de la procesada el 7 de mayo de 2015; 17. Versión rendida por la procesada el 18 de junio del mismo año; 18. Sentencia que resuelve el incidente de desacato; 19. Constancia del Comandante de la Estación de Policía de Tausa (Cundinamarca), relativa al cumplimiento de la orden de arresto impuesto a la doctora TERESITA BARRERA; 20. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2015, confirmando la sanción.
Manifestó el defensor que tales documentos eran pertinentes y procedentes, al tener directa relación con los hechos y capacidad de demostrar la inexistencia de los delitos imputados, haciéndose necesarios para cimentar su teoría del caso.
Igualmente, pidió la incorporación del DVD de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014, petición que consideró procedente por las fallas que presentó la grabación de la fiscalía, pertinente al contener una de las decisiones cuestionadas, útil por tratarse de un medio de convicción con capacidad demostrativa y necesario para fundamentar su teoría del caso en orden a establecer las razones que llevaron a la procesada a tomar esa determinación.
También solicitó los testimonios del investigador Eusebio Forero Benítez, los abogados Luis Fernando Becerra Gamboa y Fernando Mestre Ordoñez, el fiscal Juan Vicente Valbuena y la señora Liliana Pardo Gaona, al ser útiles, pertinentes y procedentes porque referirían aspectos relacionados con las conductas imputadas a la procesada, precisando que los abogados harían referencia a lo sucedido en las audiencias preliminares, al trato que recibieron por parte de la Juez de Garantías y a la incidencia del mismo en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Adicionalmente, el Fiscal Valbuena indicaría las razones por las cuales presentó una acción de tutela “a modo de tercera instancia” consignando inexactitudes en la misma y en la petición de sanción por desacato contra la procesada.
El fiscal se opuso a la introducción del escrito relacionado en el numeral 3º, al estimar que el defensor no mencionó la finalidad de su recepción ni la calidad que ostentaba el abogado Becerra Gamboa en el proceso adelantado contra Liliana Pardo, de los documentos referidos en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, por haberse decretado nulos y de las providencias indicadas en los numerales 11, 12, 18 y 20, por repetitivas, al haberlas solicitado la Fiscalía.
En relación con la prueba testimonial, advirtió que el testimonio de Liliana Pardo Gaona es irrealizable por ser prófuga de la justicia, el abogado Fernando Mestre Ordoñez renunció al poder conferido por Pardo Gaona, por ello no puede brindar información sobre las actuaciones que de la procesada se cuestionan y el testimonio del fiscal Juan Vicente Valbuena se torna repetitivo, al haberlo solicitado la Fiscalía.
Admitió que el DVD de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014 sufrió fallas técnicas, siendo necesario extraer una copia de la grabación de la audiencia allegada por la procesada a la acción de tutela, la cual se entregó al defensor en orden a garantizar el descubrimiento probatorio.
El representante del Ministerio Público alegó que la constancia del cumplimiento del arresto por la procesada y los testimonios de Luis Fernando Becerra, Fernando Mestre y Liliana Pardo Gaona nada aportan a esta investigación, contrario de lo que ocurre con Juan Vicente Valbuena, quien, según el defensor, sería interrogado sobre las supuestas afirmaciones irreales que hizo en la demanda de tutela y en el desacato.
DECISIÓN IMPUGNADA:
El Tribunal, en proveído del 12 de diciembre de 2017, accedió a la solicitud del defensor relacionada con el decreto del testimonio de la procesada y la incorporación del CD de la audiencia de petición de orden de captura contra Liliana Gaona Pardo, a través del investigador Eusebio Forero Benítez.
De otra parte, negó la introducción de los documentos textuales, por repetitivos al estar vinculados con el expediente de acción de tutela 110012204000201402183 decretado a la fiscalía, sin que el defensor explicara la necesidad de aportarlos por su cuenta, aclarando que éste podía usarlos en lo que estimara pertinente, una vez introducidos por el delegado fiscal.
Bajo idéntica argumentación, negó la aducción de los documentos virtuales, con excepción del CD de la audiencia de petición de orden de captura contra Liliana Pardo y el CD de la audiencia en la que se le formuló acusación, rechazado por inadecuada justificación de los presupuestos de admisibilidad.
Así mismo, inadmitió el ingreso de la constancia del cumplimiento de la procesada a la orden de arresto (Nº17) por no tener incidencia en los hechos investigados y la declaración rendida por BARRERA MADERA en el trámite incidental (Nº19) porque la defensa no explicó satisfactoriamente su contenido y alcance y por tratarse de una declaración previa que por disposición legal no puede constituirse en prueba2.
Igualmente, los testimonios de los abogados Luis Fernando Becerra Gamboa y Fernando Mestre Ordoñez, al estimar el Tribunal que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Liliana Pardo Gaona no hizo parte del debate probatorio. Con referencia al testimonio de la citada, determinó que la defensa no alegó en debida forma su conducencia, pertinencia y utilidad, amén que su actual condición de prófuga de la justicia adveraba su no comparecencia al juicio oral.
En lo que respecta al testimonio del fiscal Valbuena, precisó el Tribunal que sus respuestas y los fundamentos de sus impugnaciones reposan y fueron objeto de debate en el aludido trámite constitucional, por lo que su comparecencia al juicio a explicar dichos tópicos devenía innecesaria. Adicionalmente, el censor no justificó de manera convincente la utilidad del mismo para su estrategia defensiva o el esclarecimiento de los hechos.
IMPUGNACIÓN:
1. La defensa, amparada en los principios de lealtad procesal e igualdad de partes, solicitó la revocatoria de la decisión anterior y en su lugar se ordene la incorporación de los 20 documentos negados, al tener relación con los hechos investigados y ante la eventualidad de que la fiscalía desista de ellos o los presente incompletos.
Petición que encontró ajustada a las pautas de pertinencia, conducencia y utilidad establecidas por la Sala en la sentencia SP 8367 del 1º de julio de 2015, radicado 45.410, aclarando que no le asistía obligación de revelar su teoría del caso como sustento de la pretensión probatoria.
Alegó que la defensa puede solicitar los mismos elementos probatorios de la fiscalía, independientemente de que a ésta le hayan sido decretados. Cosa distinta es que, una vez autorizados, desista de ellos al verificar que coinciden con los presentados por la contraparte.
Justificó la solicitud de incorporación de documentos como la demanda de tutela, en la intención de demostrar que el fiscal Juan Vicente Valbuena contrarió lo decidido en la sentencia STP 53002016 del 26 de abril de 2016, radicado 85247, en relación a que la fiscalía debe evitar que un juez de tutela se convierta en una tercera instancia cuando sus pretensiones son negadas. Y el decreto de las sentencias y los testimonios de los abogados, en la necesidad de probar que las decisiones adoptadas por la doctora BARRERA fueron debidamente argumentadas, aclarando que Luis Fernando Becerra autenticaría la grabación de la audiencia del 5 de septiembre de 2014, en lo tocante a los fundamentos de las decisiones tomadas por las procesada, habida cuenta los problemas de sonido que presentó el CD entregado por la fiscalía, situación que además justifica la incorporación del documento que la procesada leyó en esa audiencia y la fiscalía no allegó.
Añadió que el testimonio de Liliana Pardo Gaona es necesario para su teoría del caso pues en el proceso adelantado en su contra se tomaron las determinaciones que la fiscalía cuestiona, aclarando que la recepción del mismo dependerá de que comparezca al juicio o sea capturada.
Con los anteriores argumentos, insistió en la admisión de los señalados elementos de convicción en el juicio.
2. La procesada avaló la solicitud probatoria del defensor, precisando que la desconfianza que les profesa la fiscalía, les impide someterse a los documentos que ésta presente “y que de alguna manera no podrá presentar completos”.
Enfatizó en que los documentos tienen su historia pero ésta no se encuentra inserta en ellos, solamente las conclusiones, lo que impide analizar razones (sic).
Afirmó que la declaración que rindió en el trámite incidental no es pre-procesal y se requiere para su defensa, como también el expediente completo de dicha actuación, sin embargo el Tribunal no hizo alusión al número de folios, por consiguiente les asiste, a ella y su defensor, el derecho de examinar los documentos que presentará la fiscalía en relación con esa actuación, habida cuenta que el Tribunal no hizo referencia a las explicaciones que brindó en relación con el desacato.
Pidió que la intervención de Eusebio Forero no se limite a la incorporación del CD de la audiencia de petición de orden de captura contra Liliana Gaona Pardo, sino que se le permita ingresar todos los documentos que obtuvo en el trabajo de investigación encomendado por el defensor.
Alegó que la relevancia de los testimonios de los abogados Luis Fernando Becerra y Fernando Mestre radica en que fueron testigos presenciales de las audiencias que motivaron las decisiones tildadas de prevaricadoras, reiterando que Becerra Gamboa intervendrá como testigo de acreditación de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014, por las fallas que presentó la grabación y porque el Fiscal Valbuena afirmó en la tutela que esa audiencia no tenía audio desde el momento en que ella comenzó a explicar las razones de sus decisiones, sin ser cierto.
Lo anterior, en razón a que la fiscalía le imputó el delito de prevaricato porque supuestamente no acató una orden emitida por esta Corte, siendo necesario establecer los términos en que la misma se profirió, como también si la Corte y el Tribunal analizaron la vulneración de derechos fundamentales en las audiencias que sirvieron de marco a las decisiones cuestionadas.
NO RECURRENTES:
1. El fiscal delegado insistió en que actuó con lealtad, haciendo entrega de la totalidad de documentos recolectados a la defensa. Aclaró que el registro de la audiencia del 5 de septiembre de 2014 presentó fallas en la grabación original, razón por la cual fue necesario extraer una copia del CD aportado por TERESITA BARRERA al expediente de acción de tutela cuya incorporación ordenó el Tribunal, el cual contiene la decisión completa y le fue entregado al defensor oportunamente, tornándose impertinentes las declaraciones de los abogados.
2. La representante del Ministerio Público enfatizó en que el Tribunal no negó la introducción de los documentos invocados por el defensor, los cuales ingresará la Fiscalía con uno de sus testigos, sino los testimonios a través de los cuales aquel pretendía incorporarlos, aduciendo que velaría porque la fiscalía no desistiera de ellos.
Entiende que lo pretendido por la procesada cuando afirma que los documentos tienen historia pero ésta no se encuentra inserta en ellos, es que los testigos de la defensa expresen su percepción sobre lo allí decidido, aclarando que la oportunidad para hacerlo era la audiencia preparatoria.
Con fundamento en lo expuesto solicitó la confirmación de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Acorde con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.
Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los relativos a la responsabilidad de la persona a quien se le atribuye. En tal sentido, el funcionario las decretará cuando sean solicitadas o presentadas en la audiencia preparatoria3, siempre que se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba y cumplan los requisitos de pertinencia y admisibilidad consagrados en los artículos 375 y 376 C.P.P.
En esa directriz, se ha señalado respecto de los presupuestos normativos del elemento probatorio, que éste es conducente cuando posee aptitud legal para forjar certeza en el juzgador; pertinente cuando sirve para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la identidad y responsabilidad de su posible autor; racional si su práctica es posible dentro de las circunstancias que demandan su realización; útil, de reportar algún beneficio al esclarecimiento de los hechos. 4
En cuanto a la solicitud de pruebas comunes, ha señalado la Sala que tal situación es viable y aceptable, siempre y cuando las partes expresen de manera clara y sucinta la pertinencia y conducencia del medio probatorio solicitado frente a su teoría del caso. Implica lo anterior que la parte tiene el deber de establecer por separado la relevancia de cada elemento probatorio como soporte de la hipótesis que pretende defender en juicio, explicando de manera breve pero suficiente, su pertinencia.
Bajo ese contexto, la decisión del Tribunal de negar al defensor la incorporación directa de los documentos textuales, por repetitivos (con excepción de los relacionados en los numerales 17 y 19, rechazados por inconducentes e impertinentes) se torna acertada, al no haber justificado el defensor en su inicial solicitud los motivos por los cuales era necesario que aquellos se ordenaran como pruebas suyas, conformándose con afirmar que eran pertinentes por tener relación directa con los hechos y por su capacidad de demostrar la inexistencia de los delitos imputados a la procesada, sin explicitar de manera clara y separada lo pretendido de probar con cada uno, en orden a fundamentar su teoría del caso.
En tal sentido, se mantendrá incólume la negativa del Tribunal en torno a la admisión de tales medios probatorios, al no haber cumplido el censor con la carga de argumentar adecuadamente la pertinencia de cada uno en particular, de conformidad con su teoría del caso, sin que ello implique la revelación anticipada de ésta como erradamente lo concibe el censor.
Por el contrario, las fallas técnicas que presentó la grabación original de la audiencia del 5 de septiembre de 2014, admitidas por la fiscalía, se erigen en motivos fundados para ordenar la incorporación de este documento por separado a favor de la defensa, ante la posibilidad de que el delegado fiscal desista de presentar el CD de la audiencia completa obrante en el expediente de tutela decretado a su favor.
Por ende, se revocará parcialmente la providencia apelada para en su lugar permitir al apelante introducir el referido documento virtual a través del investigador Eusebio Forero Benítez, testigo de acreditación citado con ese propósito, en el evento de presentarse dicho desistimiento.
Cabe anotar que la solicitud de incorporación de los documentos textuales con fundamento en la intención de demostrar que el fiscal Juan Vicente Valbuena contrarió lo manifestado por la Corte en la sentencia STP 53002016 del 26 de abril de 2016, radicado 85247, atinente a que la fiscalía debe evitar que un juez de tutela se convierta en una tercera instancia cuando sus pretensiones son negadas y en que las decisiones adoptadas por la doctora BARRERA fueron debidamente argumentadas, no guardan relación con los motivos de pertinencia inicialmente expuestos, por tanto no serán objeto de pronunciamiento, pues en tal caso se sorprendería a la contraparte con un argumento nuevo que no tuvo oportunidad de controvertir, vulnerándose el principio de la doble instancia5.
Reiteró el apelante como sustento de la solicitud probatoria, la necesidad de cotejar en juicio que sus documentos coinciden con los presentados por la fiscalía, propósito que de ninguna manera valida la reclamación de pruebas comunes, pues la dinámica del sistema penal acusatorio frente al tema6 comporta que quien solicita un medio probatorio admitido por iniciativa de la contraparte, establezca un objeto o tema específico a probar a efectos de posibilitar la determinación de los criterios de admisibilidad expuestos, lo que en este caso, reitera la Sala, no efectuó el recurrente.
La desconfianza mostrada por los apelantes frente a la posibilidad de que el fiscal entorpezca intencionalmente la utilización de los referidos elementos documentales no tiene asidero, al no basarse en un hecho concreto que lleve a dudar sobre la lealtad y rectitud del funcionario.
Aunado a ello, el apelante admitió que el descubrimiento probatorio se efectuó en debida forma, lo que conlleva a que el fiscal delegado le entregó la documentación que pretende utilizar, completa y legible.
Así mismo, se recuerda a la defensa que durante el proceso de autenticación e incorporación de los medios probatorios decretados, puede controlar que los documentos que la fiscalía presentará corresponden a los que le fueron descubiertos y admitió el Tribunal.
Lo anterior, sin desconocer que el defensor debió prever que el fiscal podía desistir total o parcialmente de dicha documentación, de ahí la obligación que le asistía de solicitarlos en debida forma para que le fueran decretados, evitando que su utilización dependiera de la voluntad de la fiscalía.
Por las mismas razones, se avizora improcedente la petición de la doctora BARRERA encaminada a que tanto a ella como al defensor se les permita examinar los documentos que presentará la fiscalía, vinculados con el expediente del incidente de desacato, con fundamento en que el Tribunal no indicó el número de folios, reiterándose que el descubrimiento probatorio les posibilitó acceder a ese medio documental, por ende la omisión incurrida por el Tribunal no es relevante para el uso que pretenda dársele, máxime cuando el defensor no efectuó ningún reparo en ese sentido.
Tampoco se accederá a incorporar el documento contentivo de la declaración rendida por la procesada en el trámite incidental y la constancia del cumplimiento de la sanción que se le impuso por desacato,7 al no haber rebatido el defensor los argumentos que sirvieron de base para su inadmisión, conformándose con indicar que dichos documentos eran pertinentes por relacionarse con los hechos investigados, sin explicitar las razones de dicha vinculación y la relevancia de ésta para su estrategia defensiva.
Refirió la procesada que tal declaración no era pre-procesal y se requería para su defensa, pero tampoco cumplió con la carga de refutar lo manifestado por el A quo, atinente a que no se esgrimió con suficiencia el contenido y alcance del medio probatorio y la imposibilidad de que se convierta en prueba por tratarse de una declaración previa.
Solicitó el apelante la incorporación del documento que al parecer leyó la procesada en la audiencia del 5 de septiembre de 2014, sin embargo el mismo no hizo parte de su solicitud probatoria, por lo que su introducción se torna improcedente.
De otra parte, devienen impertinentes y superfluos los testimonios de los abogados Becerra Gamboa y Mestre Ordoñez, soportados en la necesidad de probar que las decisiones adoptadas por BARRERA fueron debidamente argumentadas, toda vez que los documentos virtuales contentivos de las audiencias preliminares adelantadas contra Liliana Pardo y la presidida por la procesada el 25 de marzo de 2015, fueron decretadas por el Tribunal. Igualmente, se le permitió a la defensa incorporar por separado el CD de la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2014, en el que aparece registrada la decisión completa, en el evento en que la defensa desista de hacerlo.
Al respecto, conviene precisar que, por regla general, el registro de la audiencia constituye mejor evidencia que la declaración de un testigo presencial, al posibilitar establecer con exactitud lo ocurrido en ella, las palabras que los intervinientes utilizaron y la manera en que se desenvolvieron, aspectos que difícilmente podría describir el testigo, quien muy seguramente se limitará a manifestar los aspectos que estima relevantes y a dar su opinión frente a los mismos.8
Lo anterior, sin desconocer la importancia que dicho testigo tiene en aquellos eventos en que se pretenden demostrar aspectos que no quedaron incluidos en el registro de la audiencia, caso en el cual la pertinencia del medio probatorio deberá encaminarse a explicar tales hechos o circunstancias.
Finalmente, la declaración de Liliana Pardo Gaona condicionada a que comparezca al juicio o sea capturada por las autoridades, no se decretará por desatender los criterios de admisibilidad de la prueba, concretamente el de racionalidad, según el cual sólo es posible ordenar una prueba cuando concurran las circunstancias necesarias para su realización.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió las solicitudes probatorias, en lo referente a la inadmisión del CD de la audiencia preliminar celebrada el 5 de septiembre de 2014 a favor de la defensa. En su lugar se le permitirá introducirlo a través del investigador Eusebio Forero Benítez, en las condiciones señaladas.
2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.
Esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Cuaderno de segunda instancia, sentencia Corte Suprema de Justicia del 20 de febrero de 2015, Pág. 13.
2 Remite el Tribunal a los artículos 347, 392D y 393 B del C.P.P.
3 Salvo la excepción contenida en el inciso final del artículo 357 C.P.P.
4 Cfr. CSJ. AP. 2399-2017, Rad. 48965.
5 Art. 20 C.P.P.
6 Sentencia AP4516-2016, radicación 48125.
7 Documentos relacionados en los numerales 17 y 19.
8 AP948-2018, Rad. 51882
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