AP2070-2018(51870)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

Radicado  51870  

AP  2070-2018  

Aprobado  acta número 159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la solicitud de preclusión de la investigación  formulada por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte en  favor del doctor JORGE  ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.  

ANTECEDENTES:  

1.-  Astrid  Helena Cristancho Palacios, enterada de que algunos funcionarios de  la Defensoría del Pueblo hicieron público su malestar  por lo que podría denominarse “trato  descortés”  de su superior, el doctor JORGE  ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ,  hizo lo propio por varios medios de comunicación, asegurando  que también había sido objeto de ese tipo de agresiones  e incluso de insinuaciones sexuales que  “aceptó”  debido al acoso a que fue sometida.  

2.-  Con  base en esa información pública y la denuncia que el 28  de enero de 2016 presentó la doctora Astrid Helena Cristancho  Palacios, la fiscalía delegada ante la Corte inició una  exhaustiva indagación preliminar, que le ha llevado a concluir  en la necesidad de solicitar la preclusión de la misma ante la  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en  relación con la conducta de acceso sexual abusivo, y por  atipicidad de la de acoso sexual.  

3.-  Le corresponde a la Corte decidir lo pertinente.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE  

I.-  En  audiencia reservada llevada a cabo el 7 de marzo del presente año,  el Señor Fiscal Séptimo sustentó su petición  en los siguientes términos:  

Con  fundamento en el numeral 6 del artículo 332 de la ley 906 de  2004, solicita la preclusión de la investigación ante  la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en  relación con la conducta de acceso sexual con persona en  incapacidad de resistir (artículo  210 del Código Penal)  y por atipicidad respecto de la de acoso sexual (artículo  210 A del mismo código).  

Afirma  que las conductas que se le imputan al doctor OTÁLORA  GÓMEZ  son comportamientos ocultos difíciles de probar por la  intimidad en la que usualmente se realizan. Por tales razones y dado  que la fiscalía no pudo obtener ninguna prueba “periférica”  que confirme el testimonio de la supuesta “víctima”,  considera que las causales que aduce corresponden a la mejor solución  que se le puede ofrecer al conflicto por resolver.  

En  una detallada exposición reconstruyó cómo  conoció la doctora Astrid Helena Cristancho al doctor OTÁLORA  GÓMEZ  en 2006. Ciñéndose a la denuncia, resaltó que en  ese año, luego de una fugaz conversación en la que le  dio a conocer su número telefónico, empezó a  recibir una serie de llamadas groseras, obscenas y fastidiosas por  parte del recién conocido que culminaron cuando ella decidió  salir del país por cuestiones personales hacia Inglaterra.  Siete años más tarde, aseguró, volvería a  saber del doctor OTÁLORA  GOMEZ,  por la época en la que éste asumió su cargo como  defensor del Pueblo. Al enterarse que aquel necesitaba una secretaria  privada, con todas sus prevenciones por la no muy grata recordación  del pasado, decidió asumir riesgos que disipó cuando  aquel le manifestó que no la recordaba, con tal de buscar ser  nombrada en un puesto que consideraba muy importante, acorde con su  perfil laboral y sus aspiraciones profesionales. En efecto lo obtuvo.  

Recién  nombrada, la testigo recuerda que se percató del carácter  temperamental de su jefe y del trato descomedido hacia sus  subalternos, ella incluida. En ese entorno, asegura, comenzó a  recibir llamadas de su superior en horas fuera de trabajo para  preguntarle sobre temas personales e incluso en dichas circunstancias  y en el ámbito estrictamente laboral, le comunicó que  lo acompañaría en sus viajes internacionales. Muy a su  pesar en el primer viaje dispuso que otra persona lo hiciera en su  lugar. Se afectó por tal determinación que considera un  evidente mensaje de poder.  

Recuerda  que aquella hizo énfasis en el ambiente hostil en que le  correspondió desempeñarse y en las constantes y  sistemáticas invitaciones que el defensor le hacía y  que ella rechazaba, pero que luego aceptó en la expectativa  que dejaría de agredirla con su comportamiento ácido y  ofensivo. En fin, como se lo sugería su instinto de  conservación, decidió ceder a las propuestas de su jefe  y en el ánimo de congraciarse con él trató de  convencerse a sí misma y a los demás de su admiración  por él, aparentando una relación en la que hablaban de  temas sexuales y de compromisos mucho más serios, como casarse  y conformar una familia.  

En  ese entorno, probablemente el 12 de octubre del año 2013,  Astrid Helena Cristancho, atendiendo el llamado de su jefe, acudió  tratando de encubrir su rostro al apartamento de aquel, sitio en  donde después de compartir una copa de vino y un beso, más  por pesar que por afecto, dice recordar muy tenuemente que tuvo una  relación sexual. Asegura, eso sí, que no podría  decir que estuvo bajo efectos de una sustancia sicoactiva o si su  inconsciente la bloqueó.  

De  allí en adelante relata que la denunciante se refirió a  sus constantes encuentros sexuales, que los explica como el producto  de trastornos que viciaron su voluntad, según lo refirió  en la “entrevista  estructurada” del  20 de junio de 2016. Contó que, en una ocasión en la  ciudad de Bucaramanga, su jefe le pidió que subiera a su  habitación, lo que hizo, cuidando eso sí de que nadie  se percatara de la visita, asumiendo que al haber accedido por  primera vez no tenía otra salida que continuar con ese  comportamiento.  

En  fin, según el relato, las salidas a restaurantes, cines e  incluso encuentros en sus casas se hicieron continuos, y como en caso  de no asistir el defensor la excluía de temas profesionales,  le dejaba de hablar o no la llevaba a viajes, decidió  “normalizar  la relación” y  tratar de que esa situación tuviera el menor impacto en su  vida. Reconoce que cuando iba a casa del defensor lo hacía de  tal forma que no pudieran identificarla y sin dejar rastros de su  ingreso. Acepta que algunas veces se quedaba dos horas y en otras  ocasiones hasta el amanecer, “sintiendo  que así estaba cumpliendo y que mientras fuera así iba  a poder trabajar tranquila.”  

Entre  tantos pormenores, la denunciante recuerda que en alguna ocasión  viajaron a Puerto Rico, sitio en donde se sintió complacida en  su intimidad. Las demás relaciones en cambio, fueron  consecuencia, según dijo, de un consentimiento viciado por el  abuso de poder.  

No  faltan alusiones a otros viajes y detalles de la más sensible  intimidad. Entre ellos el Señor Fiscal resalta uno a San  Andrés, posiblemente en el mes de febrero de 2014, en el cual  la señora Cristancho Palacios, por la confianza con su jefe,  pero sin su autorización, revisó su celular,  percatándose que tenía comunicaciones que indicaban que  tenía relaciones similares a la de ella con otras damas, hecho  que le provocó un malestar que la indujo a solicitar su  traslado, algo a lo cual el defensor se negó.  

En  fin, explicó que sus encuentros sexuales y el acoso del cual  se dice víctima no los denunció, porque entendió  que nadie la obligó a mantener relaciones sexuales, pero  aclara que fue manipulada por su superior, quien aprovechó su  posición dominante y su poder con ese propósito, en lo  cual incidió también su situación económica  para llevarla a soportar una relación basada únicamente  en la superioridad de su jefe.  

A  partir de esos elementos materiales probatorios, de entrevistas con  personas del más alto nivel de la defensoría del pueblo  y de amigos de la pareja que, de una parte, se refirieron al carácter  difícil del defensor, a veces recio y hostil en el trato con  sus subalternos, y de otra al noviazgo con Astrid Helena Cristancho y  a la forma como se presentaban en su círculo más íntimo  como pareja, el Fiscal concluye que es imposible desvirtuar la  presunción de inocencia en relación con el delito de  abuso sexual, y que la conducta de acoso es atípica.  

Advierte  que nadie distinto a Astrid Helena Cristancho da razón de una  conducta que es esencialmente “oculta.”  Lo  referido por ella en cuanto a la denominada “primera  relación”  se corresponde objetivamente con el delito de acceso carnal con  persona en incapacidad de resistir. Las demás relaciones  serían el producto, otra vez según la misma  denunciante, de mermadas condiciones síquicas derivadas del  primer trato sexual. Pero ningún elemento probatorio permite  concluir que sea así.  

La  Fiscalía buscó trazos de anomalías síquicas  que los forenses no encontraron, pero si destacaron una personalidad  proclive a disociarse.  

En  cuanto al acoso sexual sostiene que nadie mencionó ese tipo de  agresiones. Sí dijeron que el defensor era áspero en el  trato, incluso descortés y hasta ofensivo en ciertas ocasiones  con algunas personas. Por esto la Procuraduría lo investiga,  pero no porque hubiera utilizado su cargo para acosar sexualmente a  sus subalternas.  

El  hecho de que con algunas fotografías que la misma denunciante  le sugirió al defensor que le enviara y que fueron entregadas  a medios de comunicación, se pretenda establecer el supuesto  acoso, en vez de acreditarlo lo niegan, pues es evidente, dice, que  tal plan provino de la “agredida”  y no del supuesto agresor.  Tampoco ayudan los afectuosos chats y las  comunicaciones entre el indiciado y la denunciante, pues de ellos se  deduce que existía una relación sentimental y no un  acoso con fines sexuales.  

Si  a ello se agrega que otras mujeres que mencionó la señora  Cristancho Palacios como posibles víctimas de acoso sexual por  el mismo sujeto negaron haber sido objeto de ese tipo de  comportamientos, entonces hay que concluir que la conducta denunciada  es atípica.  

II.-  La Víctima  señaló que con su denuncia pretende ponerle límites  al abuso de poder en las instituciones y a la violencia sexual contra  las mujeres.  

Destaca  que encontró en la denuncia de dos defensores delegados el  mejor aliciente para dar a conocer las agresiones de las cuales fue  objeto y el abuso de poder del defensor que llegó hasta el  punto de interferir su seguro nombramiento en el Ministerio de  Comunicaciones.  

Aparte  de admitir que asumió el riesgo de visitar al defensor en la  primera ocasión en que tuvo trato sexual con él y de no  entender por qué los peritos de medicina legal querían  ahondar en temas de violencia que ella no mencionó, censura  las conclusiones indignantes de los expertos acerca de su  personalidad. Asimismo le duelen y critica las publicaciones que  hicieron algunos medios de comunicación y asegura que al  contrario de lo que allí se dice, los viajes en compañía  del doctor OTÁLORA  GÓMEZ  fueron institucionales y por lo tanto de ellos y de su asistencia a  restaurantes o sitios públicos no se puede inferir que  mantuviera una relación de pareja con su jefe.  

Insiste  en que las entrevistas a medios de comunicación se hicieron  con el fin de desprestigiarla y de revictimizarla, al presentarla  como una persona que abusaba del poder en la defensoría,  siendo que lo importante es que los favores sexuales que obtuvo el  defensor fueron producto del miedo y el abuso de poder y no del  consentimiento que en condiciones normales jamás habría  expresado.  

No  recuerda haber enviado cartas de afecto al defensor y estima que no  haberle autorizado una licencia no remunerada de trabajo para  estudiar en Suiza es una muestra más del abuso del poder que  su jefe exhibió para someter su voluntad durante su ejercicio  laboral.  

Se  considera una excelente trabajadora que no tenía por qué  soportar abusos contra su dignidad. Por eso, estima que una decisión  favorable a la solicitud de preclusión sería un mensaje  que impactaría negativamente en la sociedad.  

III.-  La apoderada  de Astrid Helena Cristancho Palacio considera que la solicitud de  preclusión es improcedente porque existe prueba más  allá de toda duda sobre la conducta y la responsabilidad.  

En  su parecer, el doctor  JORGE  ARMANDO  OTÁLORA  GÓMEZ  era un funcionario poderoso que utilizó su poder en perjuicio  de la autonomía ética de su representada. Sin embargo,  contra la regla de experiencia, la fiscalía ha puesto el  énfasis en el comportamiento de la víctima y no en el  del victimario.  

A  su juicio, la experiencia indica que el consentimiento en atentados  sexuales no se puede deducir de la conducta de la víctima  cuando media la amenaza. La coacción impide un consentimiento  libre. En eso la víctima no es contradictoria y narra en  detalle las circunstancias en las cuales fue sometida.  Su  entrevista, además, no fue analizada desde la perspectiva de  género y de su debilidad en una relación de  poder.  

Las  conductas denunciadas están probadas y no pueden ponerse en  entredicho con declaraciones de testigos que por amistad o  dependencia con el implicado son impertinentes, o por considerar  ilegales las fotografías aportadas por la víctima de  una conducta sexual indebida.  

Es  sabido, dice, que el acoso sexual es una conducta que se manifiesta  en la desigualdad de relaciones laborales, y en la que la víctima,  como ocurre ahora, queda aprisionada por la fuerza de las  circunstancias y de la relación de poder que la domina.  

Solicita  que no se acepte la petición de preclusión.  

III.-  La Procuradora  advierte  que con la solicitud de preclusión no se trata de favorecer la  impunidad, sino de reconocer que no existe conducta delictual.  

Asegura  que los antecedentes de todo orden desde el comienzo de la relación,  atinentes a las maneras, al trato, a las llamadas telefónicas  en estado de embriaguez que cesaron después -según dice  la denunciante—, hubiesen bastado para no aceptar invitaciones  posteriores ni para buscar trabajo en la oficina del supuesto  acosador, más aun tratándose de una mujer “frentera”  que  los forenses dijeron que no da muestras de una personalidad débil.  

Su  versión no convence. Sabía lo que hacía. Iba al  apartamento de su jefe; sostenía relaciones sexuales con él.  Sin embargo, pretendió ocultar su afecto con tal de sacar  adelante su versión. Por eso se trata de una investigación  que reconstruye una historia que no tiene que ver con tipicidades  penales. La denuncia es una muestra de la retaliación de la  dama y las fotografías que aportó la señal de  una notoria manipulación.  

Con  todo, la fiscalía no escatimó esfuerzos para entender  la trama. Hizo lo que todo ciudadano quisiera que se hiciera ante  denuncias de semejante magnitud. Al final su petición  corresponde al resultado esperado. Así se debe proceder.  

IV.-  El  doctor OTÁLORA  GÓMEZ  no hizo mayor  alusión  a los pormenores del asunto. Resaltó que durante más de  treinta años de ejercicio profesional en cargos oficiales del  más elevado nivel no lo han tildado de acosar sexualmente a  nadie. Ha sido, dice, excesivamente exigente y cuidadoso en su  trabajo. Disciplinado y de recio carácter con tal de cumplir  su función, pero no ha maltratado a nadie para obtener favores  indebidos. Es inocente de las imputaciones que se le hacen.  

V.-  Su defensor  complementa esa conclusión. En su opinión, la  denunciante y su defensora desbordan los límites de la  indagación y aflora en su discurso una visión subjetiva  de una realidad que debe tratarse objetivamente.  

El  análisis de la situación debe contemplar muchas  variables: el tiempo que trabajó la denunciante es una de  ellas. Durante ese lapso mantuvo su relación sentimental. La  experiencia indica que una mujer maltratada, como dice ella que lo  fue, debería mostrar una actitud de rechazo y no de afecto,  pero ocurrió todo lo contrario, como la actuación lo  acredita.  

La  doctora Astrid Helena explicó que conoció al doctor  OTALORA  GÓMEZ  seis  años antes de vincularse a la Defensoría del Pueblo, y  que desde ese tiempo empezó a recibir llamadas no muy  agradables en afán de conquista. Viajó a Londres y a  pesar de esos antecedentes a su regreso se vinculó a la  defensoría, donde mientras sostuvo una relación amorosa  con el defensor ocupó un cargo de dirección y  confianza. Por esas razones asistían a reuniones sociales en  las que ante sus amigos más íntimos se presentaban como  pareja. Iban a viajes en donde se comunicaban para estar juntos  voluntariamente: estoy en mi habitación, déjame la  puerta abierta; ya voy. Hay chats que lo demuestran. Son  comportamientos humanos.  

Por  eso no es explicable que siete días antes de su crítica  carta de renuncia, cuando el defensor debía viajar a Cúcuta,  ella  le dijera ante la posibilidad de acompañarlo, si  me lleva  sería un honor; sabe que a mí me gusta acompañarlo  y ayudarlo. Cómo, se pregunta, una persona que se dice acosada  durante tanto tiempo puede mostrar tanto afecto y gratitud. Quizá  por eso la renuncia se explique como reacción a la decisión  del funcionario de no concederle una comisión de estudios para  viajar a Ginebra, que le fue explicada en los mejores términos  y ella aceptó con idéntico trato.  

Incluso,  ante una muy difícil columna publicada el 14 de noviembre de  2015 en la revista “Semana” por el periodista Daniel  Coronel, a tan solo días de renunciar, en un acto de  solidaridad que por supuesto no es propio de una persona acosada, la  doctora Astrid le brindó un respaldo institucional. Algo debió  pasar, dice el abogado, porque el 21 de noviembre, día  siguiente a la renuncia, se publica la columna “El  valor de decir basta”.  

Alguien  debió concurrir a los medios, porque el 23 de enero de 2016 se  publica una nueva columna, el 24 de enero de 2016 aparece una nota  sobre el tema en Noticias Uno, y el 28 de enero la doctora formula la  denuncia. Quisiera pensar que algo tuvo que ver la doctora la doctora  Astrid en llevar esa “información”.  Respeto los medios de comunicación, agrega, pero llevar estos  casos a ese escenario genera mucho daño. En fin, con perjuicio  de todos se construyó una historia, como lo resaltó la  Señora Procuradora, tal vez de amor, de dolor, de posibles  venganzas. Se habló, algo que el defensor dice no compartir,  de poder y del ejercicio indebido del mismo.  

Creo,  dice el abogado, que la denuncia no permitía ahondar en  juicios penales. No tiene duda, asegura, que existía un cierto  interés en descalificar al doctor OTÁLORA.  Paola Delgado dijo que desde el año 2015 la doctora Astrid  vaticinaba un escándalo que envolvería al defensor. Sin  embargo, nunca imaginó, dice, que se trataría de  denuncias de acoso sexual, pues ella nunca le manifestó, ni a  los demás compañeros con los que compartió, que  su jefe la acosaba. Por el contrario, dice que sentía  animadversión con toda mujer bonita que se acercara al  defensor.  

Juan  Camilo Zuluaga dijo que la doctora Cristancho nunca le habló  de una relación sentimental porque ella siempre se quejaba de  él. Se quejaba del mal genio, pero otras veces decía  que era un príncipe, excelente trabajador y muy inteligente.  Ella, dice el testigo, llegó a decirle que si no tenía  amigos en el Congreso para hacerle alguna jugada política para  sacarlo de allí. Eso,  dice el apoderado, no lo reprocha, los  sentimientos humanos, cuando hay alguna relación no son  fáciles de explicar. Así lo enseña la  experiencia.  

¿Qué  testigos mencionó la doctora Astrid para respaldar su versión?  Conrado Gómez, su jefe en la Superintendencia, no sabe nada.  Germán Silva García, amigo y colega de ella, solo sabe  del tema por lo que les manifestó. Ella, dice el testigo, se  refería a su jefe como una persona desagradable en su forma de  ser.  

De  otra parte, aun cuando en la denuncia transcribe lo contrario, Diana  Blanco, amiga de la doctora Cristancho, manifiesta que al poco tiempo  de ingresar ésta a la defensoría, inicio una relación  con su jefe. El Mayor Alvaro Mora, jefe de seguridad del doctor  OTÁLORA,  quien también fue citado por la denunciante, desvirtúa  sus manifestaciones y afirma que le consta de su relación  sentimental, íntima, normal y consentida. También  afirma que la doctora lo buscó para que declarara en contra  del doctor OTÁLORA.  

Aquí  hay unos sentimientos difíciles de apreciar, propios de la  complejidad del ser humano.  

De  los elementos materiales probatorios infiere que existió una  relación sentimental, permanente y consentida. Tuvieron  relaciones sexuales voluntarias en Colombia y en el exterior con  pleno consentimiento. No hay violencia sino muestras de afecto.  Regalos, por ejemplo, y reacciones de celos cuando algunas mujeres se  acercaban a la oficina del Defensor del Pueblo. Comportamientos que  seguramente la experiencia indica que se han vivido por muchos de  nosotros.  

No  hay violencia de ningún tipo. El estudio del perfil de la  denunciante, que fue resaltado por el dictamen siquiátrico,  sugiere que ella perfectamente hubiera podido renunciar a aceptar las  insinuaciones del doctor OTÁLORA  GÓMEZ.  Una mujer culta, de alto nivel e independiente económicamente.  El doctor, por su parte, ha ocupado cargos del más elevado  nivel y ha tenido manejo de miles de personas. No encuentra ningún  antecedente de acoso sexual en su amplia trayectoria, ni de  pretensiones que desborden la gestión de un administrador de  justicia.  

Muchas  personas honorables e importantes saben de las relaciones entre el  doctor Otálora Gómez y la doctora Cristancho Palacios.  El procurador Jorge Caldas Vera conoce del tema; compartía con  ellos. Es una persona creíble. Saúl Sasson, dueño  el restaurante al que usualmente asistían dijo que los conocía  y que se trataban como pareja. Álvaro Mora dice lo mismo. Que  era la novia. Las bitácoras del edificio del doctor OTÁLORA  GÓMEZ  lo comprueban. La doctora Astrid Helena ingresaba cuando quería,  incluso con nombres distintos. Visitas normales de pareja. Allí  constan las veces que entró. Seguramente no quería que  la identificaran. Eso es totalmente permitido.  

Martha  Suárez, empleada del doctor OTÁLORA  GÓMEZ  recuerda que cuando él se levantaba para ir al gimnasio, ella  se quedaba en el apartamento; salía más tarde. Describe  incluso el pijama que se ponía la doctora. Eso está  bien. Alguna vez dice que la vio sin esa prenda, eso tampoco preocupa  en la investigación. Asegura que una vez subió porque  quedaron las ventanas abiertas y se dio cuenta que estaban en  situaciones muy íntimas y las relata. No es necesario leer la  descripción de la escena.  

¿Cómo,  pregunta el abogado, puede tener ese comportamiento con alguien que  es un abusador?  

En  su opinión, es difícil ubicar la defensa en criterios  jurídicos. Esto es una historia de amor que terminó  mal. Coincido con el señor fiscal –dice— que es un  hecho complejo, y lo es por tratar de llevar el asunto a discusiones  jurídicas. Los celos, renuncias por determinadas cosas, viajes  de amor, viajes de discusión. ¿Llevar eso a un debate  jurídico? No es fácil.  

De  otra parte, en su parecer es cierto que hay delitos ocultos y que no  existe en este caso, en términos del señor Fiscal,  prueba periférica.  La relación sexual más que  el acoso es oculta. Por decencia o lo que sea y por comportamiento  humano. Pero de ahí a que no exista forma de probar esa  relación es por lo menos una imprecisión. Lo que se ha  demostrado es que el comportamiento de la doctora Astrid no es el de  una mujer acosada. En más de tres mil chats no hay una frase  de rechazo, de decir mire no me llame o usted es un irrespetuoso,  como mínimo.  

¿Cómo  aceptar su versión de los hechos? Es muy difícil  interpretar la condición humana. Entender esos altibajos de  pasión, de amor, de frases que dicen ven y nos arrunchamos, te  quiero acompañar a los viajes, te dejo la puerta abierta, y  luego decir ¡hay que tumbar al defensor! Los celos son un tema  complicado.  

Lo  correcto, en tales circunstancias, es precluir por la causal cuarta  los dos comportamientos. No se puede decir que no se desvirtuó  la presunción de inocencia. Se trata de atipicidad absoluta.  De una conducta que no es ilícita y que frustró una  carrera profesional, por hechos que no dejan sino el sinsabor de  estar frente a una relación sentimental que se pretendió  adecuarla en el Código Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Acreditada la condición de Defensor del Pueblo del indiciado,  y toda vez que las conductas imputadas tienen relación con la  función, la Corte es competente para decidir la solicitud de  conformidad con el parágrafo y los numerales 5 del artículo  235 de la Constitución Política y 5 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.-  En los artículos 207 y 210 A del Código Penal se  describen los comportamientos de agresión sexual que la  Fiscalía consideró que eventualmente podían  tipificarse a partir de la denuncia instaurada por la doctora Astrid  Helena Cristancho Palacios. El primero sanciona el acceso carnal con  persona a  a la cual se ha puesto en “incapacidad  de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de  inferioridad síquica que le impidan comprender la relación  sexual o dar su consentimiento.”   El segundo a quien  “en  beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad  manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición  laboral, social, familiar o económica, acose, persiga,  hostigue o asedie física o verbalmente, con  fines sexuales no consentidos,  a otra persona.” (Se resalta)  

Aparte  de algunas precisiones dogmáticas que es indispensable  referir,  lo  fundamental en este caso es la credibilidad de la declaración  de la doctora Astrid Helena Cristancho. Sobre lo primero, es  necesario señalar que el acoso sexual no es un delito de  resultado en lo que al cometido sexual respecta; se consuma al margen  de que se logre o no la finalidad perseguida. La Corte señaló  en ese sentido en la CSJ SP del 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, que  de  conseguir el propósito la tipicidad debe buscarse en otros  comportamientos ilícitos que ofenden la libertad sexual. En  esa línea, el acto o acceso sexual que se produce como  consecuencia del acoso, puede ser efecto de un “abuso  de poder”,  expresión que en el artículo 212 A del Código  Penal se traduce normativamente en un acto de violencia.  

Las  reflexiones sobre la figura también permiten afirmar que el  acoso sexual se manifiesta por lo general como un “abuso  de poder”  dirigido a afectar con actos persistentes, incesantes y continuos el  consentimiento de la “víctima”.  Si  es así, no puede haber delito en aquellos casos en donde el  consentimiento es libre y la asimetría de la subordinación  laboral no influye en la aquiescencia del trato sexual. En ese marco,  entonces, se debe determinar si la doctora Cristancho Palacios fue  acosada y si las relaciones sexuales que mantuvo por largo tiempo con  el indiciado fue consentida o resultado del “abuso  de poder”.  

Mucho  se ha teorizado acerca del consentimiento como excluyente de la  tipicidad y acerca de los bienes jurídicos disponibles, como  la libertad sexual. En ese ámbito se puede sostener que no  existe ilicitud en el caso de adultos que consienten en trazar  libremente el rumbo de su sexualidad y de sus afectos. En otras  palabras, no hay delito, no puede haberlo, cuando la sexualidad es la  manifestación de la autonomía ética y la más  genuina expresión de la dignidad humana que tanto tiene que  ver con la libertad, el afecto, la sensibilidad, el aprecio y el  respeto por el otro.  

3.-  La doctora Astrid Helena Cristancho Palacios se desempeñó  como secretaria de la Defensoría del Pueblo desde el 16 de  julio de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2014, fecha en la cual  renunció. En su denuncia se refirió a sus múltiples  encuentros sexuales con su jefe, el Defensor del Pueblo, doctor JORGE  ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.  Los narró en detalle, cuidó de precisar los momentos,  las formas y aun las emociones. Contó que entraba en las  noches subrepticiamente al apartamento de su jefe. Otras veces dijo  que concurrió a su habitación con fines sexuales y  también en ciudades a las cuales iban por cuestiones de  trabajo, siempre asegurándose de no ser sorprendida en sus  visitas furtivas. Igualmente comentó que en otros viajes se  sintió halagada, complacida y realizada como mujer. También  se refirió al recio carácter y fuerte temperamento de  su jefe, con ella y con las personas que le eran subordinadas por  cuestiones laborales, a su dedicación y excesivo celo por su  trabajo.  

Estos  temas los comentaron los medios de comunicación y los  opinadores sacaron sus propias conclusiones con base en las versiones  que obtuvieron en su momento  (fs.  8 a 45, carpeta uno).  La Corte no se referirá a ellos en cuanto corresponden a  interpretaciones personales de información que recibieron y en  tanto las fuentes consultadas igualmente ofrecieron su versión  en esta actuación. En consecuencia, no hay ningún dato  adicional que pueda rescatarse de aquellas formas de control social  informal. La opinión que allí se haya ofrecido, por lo  demás, corresponde al fuero del periodista y a sus  particulares conclusiones que por supuesto no vinculan a la Corte.  

4.-  En sus 16 meses como secretaria en la Defensoría del Pueblo,  la doctora Astrid Helena dio muestras de afecto no propias de una  persona mancillada, sometida o apabullada por razón del acoso  de su superior. Así le escribió a su jefe en una fecha  especial:  

“Dicen  que solo los salvajes se obsesionan con la idea de los obsequios.  Para muchos estas fiestas y en general todas las fechas especiales  son el resultado de una idea económica de movilidad del  mercado. Para mi es la oportunidad de dar algo de mi cariño a  personas que son especiales en mi vida. Por eso me detengo a pensar  que es eso que mi persona especial disfrutaría, necesita o  desea y luego de un análisis minucioso tomo la decisión.  No siempre acierto, pero siempre lo hago con mucho amor… Con  amor, Astrid Helena”  

De  ese afecto hay varias muestras de las cuales se infiere  necesariamente que no fue obligada. La empleada del servicio familiar  del doctor OTÁLORA  GÓMEZ  la  distinguía por sus constantes visitas. Varias veces la miró  en el apartamento del doctor: en pijama, al amanecer cuando el  indiciado salía al gimnasio. Incluso, sin proponérselo,  accidentalmente en una ocasión los sorprendió en su  siempre respetada y cuidada intimidad. Quienes los acompañaban  en su diario vivir sabían de su trato. Por eso Jorge Caldas  Vera, Procurador delegado ante la Corte y amigo de la pareja conocía  de su romance. El propietario del restaurante al que acudían  frecuentemente también sabía de esa relación.  

No  hay nada que objetarles a esas entrevistas porque el conjunto  probatorio confirma sus versiones.  

Las  bitácoras de los libros de vigilancia de la residencia del  doctor OTÁLORA  GÓMEZ  registran las frecuentes visitas de la doctora Astrid Helena. Los  vigilantes informaron que al entrar tomaba precauciones para no ser  identificada, algo que ella acepta. Los escoltas y conductores del  doctor OTÁLORA  GÓMEZ  también se percataron de las visitas de la doctora al  apartamento de su jefe, pese a que intentaba guardar su intimidad  ante el grupo de protección. ¿Cómo es posible,  entonces, que un comportamiento acreditado por tantos e  incuestionables elementos materiales de prueba pueda ser la  manifestación de una sumisión provocada por el  maltrato, el acoso, el hostigamiento o el producto de una debilidad  de carácter que los peritos de medicina legal dijeron que la  doctora no tiene?1  

En  fin, como se dijo antes, la doctora también aceptó que  fue halagada con obsequios y que se sintió complacida como  mujer en un viaje al exterior. ¿Cómo se podría  aislar este momento de los otros para sostener que en algunas  ocasiones fue acosada y en otro no? Es imposible, el comportamiento  de la doctora Cristancho se debe analizar en su unidad, como un todo.  En ese contexto no es que el proceder del indiciado no importe, sino  que el de la doctora es inmensamente indicativo de que no corresponde  al de una persona obligada por la fuerza de las circunstancias a  ceder en el trato sexual por la conducta de su jefe.  

Son  varias las referencias a tales episodios, como también las que  hablan del carácter recio del defensor del pueblo, según  lo expresaron algunos funcionarios, pero sin que su forma de ser la  haya utilizado para doblegar la voluntad de sus subalternas con fines  sexuales. De eso no se tiene evidencia. Sí de otros diálogos  sexuales igualmente consentidos e insignificantes valorativamente  para el derecho penal, no solo por su contenido, sino por la forma  abusiva como fueron obtenidos: con invasión de la intimidad  del indiciado.2  

5.-  El  Señor Fiscal advirtió que no se cuenta con una “prueba  periférica”  que corrobore las afirmaciones de Astrid Helena Cristancho, lo cual  es cierto, y que resulta imposible en esas circunstancias desvirtuar  la presunción de inocencia. Tal conclusión, sin  embargo, parece sugerir que la versión de la dama tal vez sea  cierta, por lo menos en relación con el primer supuesto  temático, o que siempre se requiere de una prueba adicional en  casos tan delicados como lo son los sexuales, lo cual es equivocado.  

Es  mejor insistir en las ya clásicas enseñanzas sobre la  credibilidad del testigo único.3  La posibilidad de llevar al juez el conocimiento más allá  de toda duda a través de un testigo único no se puede  menospreciar, solo que la crítica debe ser más incisiva  por los derechos en conflicto: la necesidad de justicia y la  presunción de inocencia. En este caso, sin embargo, el  problema no radica en que no existe “prueba  periférica”,  sino en que la doctora Cristancho fue desmentida por la fuerza de los  acontecimientos y por una abrumadora evidencia que deja en entredicho  y en franco aprieto su versión. Así, no se trata de que  la presunción de inocencia sea imposible de desvirtuar con un  testigo único, sino que en este caso está acreditada  suficientemente la atipicidad de la conducta, en el entendido de que  las relaciones sexuales consentidas entre adultos no son delito.  

6.-  Ahora, es posible que haya rastros de tratos descomedidos en el  ámbito laboral atribuibles al indiciado, pero hay que convenir  en todo caso que una cosa es el trato descortés y otra el  acoso con fines sexuales, como lo definió en su momento la  Procuraduría al archivar el proceso por la segunda de las  conductas indicadas.4  Puede suceder incluso que el acoso sexual se realice no con  maltratos, sino mediante un falso halago y que con finura se le haga  saber a la víctima de las consecuencias que se pueden adoptar  ante el rechazo. Pero solo habrá delito si la relación  de autoridad o de poder se emplea con el fin de ejercer una  influencia determinante en la prestación de un consentimiento  sexual que en condiciones normales no se admitiría, así  este nunca se acepte.  

7.-  En la actuación se reconstruyó pacientemente y por  todos los medios los rastros de la relación entre la doctora  Astrid Helena y el doctor OTÁLORA  GÓMEZ.  Salió a la luz su más cuidada intimidad y los más  recónditos detalles de su afecto y sus querencias, todo para  descubrir que entre ellos existió una relación de  afecto con su pleno consentimiento y voluntad. La condición  humana, como dice el defensor, tan difícil de entender,  permitió también descubrir el interés de la  doctora Astrid Helena por escribir una historia diferente en la que  su pareja sería el agresor. De esto hay declaraciones, de  amigos, de gente conocida por los dos, de empleados de la misma  institución que incluso recibieron la sugerencia de declarar  en contra del doctor OTÁLORA  GÓMEZ,  chats que desnudan ese propósito.5  Afecto y Odio. En fin, los hombres son seres emocionales que piensan.  

¿Cómo  concluir entonces, en esas circunstancias, que la doctora Astrid  Helena Cristancho fue acosada por su jefe con tal de doblegar su  voluntad para obtener favores sexuales, si existe la mejor evidencia  de que entre ellos surgió una relación de “afecto”  en la que había planes sobre el futuro de su relación y  de su estabilidad emocional? Puede que no sea lo mejor para la  institución y para la ética pública que un  superior se relacione afectivamente con su subalterna, pero eso no es  delito.  

8.-  El acoso sexual no se configura si no existe relación entre el  fin sexual conseguido y la relación de autoridad o de poder.  Menos cuando no existe hostigamiento sino acuerdo. La Sala podría  referirse en detalle a cada momento de la “pareja”  y podría reconstruir cada uno de esos instantes para demostrar  la razón de su conclusión, pero respeta la voluntad de  la denunciante de que se preserve su intimidad. Con todo, los  elementos materiales de prueba a los que hizo referencia el Señor  Fiscal y que también la Señora Procuradora apreció,  demuestran que la unanimidad en torno a la necesidad de precluir la  actuación no está en discusión.  

9.-  Por supuesto que la doctora Cristancho Palacios y su defensora no  piensan así. La primera demanda que el acto valeroso de su  parte no puede quedar en la impunidad, y la segunda que el asunto se  examine desde una perspectiva de género. Bastante enfática  ha sido la Señora Procuradora al señalar que no se  trata de garantizar la impunidad sino de aceptar que no existe  delito. En cuanto a lo otro, si bien la asimetría entre  “víctima”  y “victimario”  que rompe con el principio de igualdad, es un elemento a considerar  para resolver el conflicto, tratando de buscar una solución  armonizadora que optimice la realización de los derechos, en  lo que a este caso respecta, esa desigualdad no se estableció  y ni siquiera está en consideración.  

En  éste sentido, la Sala no desconoce que la Corte, entre otras  en la SC TC 4362 del 4 de abril de 2018, ha destacado la necesidad de  aplicar el derecho a la igualdad e introducir un enfoque diferencial  para disminuir situaciones de violencia frente a grupos desprotegidos  y débiles, lo cual “implica  romper los patrones socio culturales de carácter machista en  el ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles  de desigualdad.” Sin  embargo, ese inexcusable propósito supone como presupuesto la  desigualdad de la concreta relación que se juzga, condición  que según se ha explicado no se presenta ahora, de manera que  recurrir a una visión de género como única  alternativa de interpretación de la situación que se  analiza, es en este caso innecesario ante la avasalladora evidencia  que demuestra la existencia de una relación consentida.  

10.-  La Sala sería inconsecuente si al analizar en contexto la  declaración de la doctora Astrid Helena Cristancho dijera que  no hubo acoso pero si aprovechamiento de condiciones de inferioridad,  particularmente en relación con el primer encuentro sexual que  ella describe con pormenores y que tuvo por escenario el apartamento  del doctor OTÁLORA  GÓMEZ,  cuando ella apenas se había vinculado a su trabajo en la  defensoría del pueblo.  

Ese  acontecimiento se inscribe dentro de la emocional historia que se ha  explicado. No hace parte de una conducta aislada. Fácticamente  podría escindirse, valorativamente no. Por lo mismo, el  comportamiento sexual durante un año y medio después de  la primera relación permite inferir que en aquella ocasión,  como en todas, primó el consentimiento sobre el abuso, el  querer sobre el sometimiento y la voluntad sobre la amenaza.  

Es  más, la experiencia también permite inferir que frente  al abuso sexual, como lo es aprovecharse de una condición que  impide comprender la relación o dar el consentimiento, la  reacción es de repudio por la afrenta contra la dignidad y la  libertad de autodeterminación de la persona, y por eso no es  explicable que la “víctima”  termine después de ese bochornoso acto en brazos del “agresor”  y continúe durante año y medio más, expresándole  muestras de afecto que corresponden a manifestaciones de relaciones  normales.  

11.-  En conclusión, existe evidencia suficiente para concluir que  la conducta es atípica (numeral  4 del artículo 332 de la Ley 9006 de 2004),  en los términos que se han explicado en esta decisión.  

En  consecuencia, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Precluir  la  actuación que adelantaba la Fiscalía séptima  delegada ante la Corte en contra de  JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ por  las conductas denunciadas y por las razones consignadas en esta  decisión.  

Contra  esta decisión no proceden recursos. Archívese  el expediente.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Elemento          material probatorio número 15, carpeta 3.  

2          Elemento          material probatorio 36. Carpeta 4.  

3          CSJ.          SP del 30 de agosto de 2017, Rad. 48231.  

4          Providencia          del 14 de agosto de 2017 del Despacho del Procurador General de la          Nación.  

5          Folio          40, elemento material probatorio número 37, carpeta 4.      

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