AP2110-2018(47450)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2110-2018  

Radicación  47450  

(Aprobado  Acta n. 162)  

Bogotá  D.C.,   veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado ABELARDO RODRÍGUEZ  SALAMANCA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de  octubre de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado del mismo distrito.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Ocurrieron  la noche del 29 de junio de 2010 en el municipio de Pacho  (Cundinamarca), cuando José Vicente Muñoz Bermúdez  conducía su vehículo automotor y una mujer le hizo la  señal de pare pidiéndole que la llevara hasta el barrio  Villa Esperanza porque no conseguía transporte, solicitud a la  cual accedió el señor Muñoz.  

A  la altura del sitio conocido como ‘La Ferreira’, José  Vicente Muñoz se vio obligado a detener la marcha de su  vehículo porque había un campero marca Daihatsu color  rojo obstaculizando el paso. En ese momento se acercó un  hombre a la ventana del copiloto apuntándole con un arma de  fuego y ordenándole bajarse para subirse a una camioneta  mientras le decía que se trataba de un secuestro.  

Esa  noche lo tuvieron retenido en una finca, mientras que su hijo Wilson  Muñoz recibió llamadas telefónicas de     ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, quien le informaba que los  plagiarios pedían la suma de dos mil millones de pesos  ($2.000.000.000) para liberar a su padre.  A la mañana  siguiente quien custodiaba a José Vicente Muñoz le dijo  que quedaba en libertad.  

Días  después José Vicente Muñoz identificó en  una zona urbana del municipio de Pacho a quien estuvo a cargo de su  cuidado, persona que fue identificada como ROQUE GÓMEZ  HERRERA.  

Posteriormente,  Enrique Ismael Méndez, allegado de la familia Muñoz fue  abordado en el municipio de Zipaquirá por un hombre que dijo  llamarse CARLOS OLARTE REYES, quien lo obligó a llamar por  teléfono a Wilson Muñoz para decirle que él  (OLARTE) participó en el secuestro de su padre y lo hizo  inducido por ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, persona que les dio  la información sobre los bienes de la familia, sobre los que  sabía por haber sido yerno de José Vicente.  

            

2. Procesales  

Adelantadas  las labores investigativas, la fiscalía solicitó ante  un juez de garantías orden de captura en contra de ROQUE  GÓMEZ HERRERA, CARLOS EDGAR OLARTE REYES  y ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, las cuales se hicieron  efectivas el 1º de septiembre de 2011 y legalizaron ante el  Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  En el mismo despacho judicial se les formuló  imputación en la que se les atribuyó, a título  de coautores, la comisión de los delitos de secuestro  extorsivo agravado en los términos del artículo 170,  numerales 1 y 6 del Código Penal, por cometerse sobre persona  mayor de 60 años de edad y presionando la entrega con amenaza  de muerte.  Igualmente, se les dedujo la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ibídem,  por haberse cometido en coparticipación criminal. Cargos que  no fueron aceptados por los imputados.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  juzgado, a solicitud del ente acusador les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (30 de diciembre de 2011), el  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de  Cundinamarca, que después de varias vicisitudes el 16 de marzo  de 2012 realizó la respectiva audiencia.  

El  12 de septiembre de 2012 culminó la audiencia preparatoria1  y el juicio oral se desarrolló los días 18 de enero,  22, 23, 24 de abril, 25 de junio, 2, 3, 16, 17, 18 de septiembre, 10,  11 y 12 de diciembre de 2013; 25, 26, 27 de febrero, 30 de abril, 5  de mayo, 10 de junio, 8 de agosto y 20 de agosto 2014, fecha ésta  en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio-  y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004.  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en  sentencia del 16 de marzo de 2015 condenó a ROQUE  GÓMEZ HERRERA, CARLOS EDGAR OLARTE REYES  y ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA   como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo  agravado perpetrado en José Vicente Muñoz Bermúdez,  a la pena privativa de la libertad de trescientos dieciocho (318)  meses; multa de catorce mil novecientos noventa y nueve punto noventa  y nueve (14.999.99) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un término de  veinte (20) años.  Les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por los defensores y  confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 21 de octubre  de 2015.  

Contra  la anterior decisión, el defensor de ABELARDO RODRÍGUEZ  SALAMANCA presentó demanda de casación.  

LA  DEMANDA  

El  demandante postula un cargo principal y uno subsidiario, al amparo de  las causales primera y tercera previstas en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, respectivamente.  

CARGO  PRINCIPAL. Causal primera de casación. Violación  directa de la ley  

Señala  que el fallador desconoció «la  presunción de inocencia y como consecuencia de tal violación  de esa garantía o derecho fundamental desconoció el  principio in dubio pro reo».   En  desarrollo del cargo anuncia que abstrayéndose de la  valoración fáctico-probatoria, cuestionará «las  consecuencias jurídicas de esa valoración  fáctico-probatoria»,  puesto que, asegura, dejó de aplicarse el inciso 2 del  artículo 7º de la Ley 906 de 2004.  

A  amplio espacio trascribe apartes de decisiones de la Corte  Constitucional y la Suprema de Justicia acerca de la vinculación  entre el principio de presunción de inocencia y el de la  resolución de la duda a favor del procesado.  

Sobre  el caso concreto, critica la manera como el fallador apreció  los testimonios de la víctima José Vicente Muñoz,  y el de Nelson Israel Moncada Lamprea, persona privada de la libertad  por otros hechos, sobre cuya versión dice que contiene  «enormes  contradicciones, parcialismos, influencias externas e intereses  superiores en ser de tal eficiencia que ameritara la rebaja de pena  que obviamente negoció, circunstancias que sumadas al hecho de  que éste tipo de beneficios ha servido para que haga carrera  el novedoso y acuñado título de “cartel de los  falsos testigos”».  

Considera  que contra su defendido el fallo erige «conjeturas  de responsabilidad que admiten vacilaciones, es decir, hay presencia  de dudas»,  pues tuvo probada su responsabilidad simplemente con el dicho del  septuagenario José Vicente Muñoz y el convicto Nelson  Moncada, ambos dudosos: «el  primero en su facultad mental desgastada por la edad para recordar un  evento de tres meses atrás y el segundo por su interés  innoble y fútil de obtener rebaja de la pena que purga en  prisión por otro delito».  

Concluye  la postulación indicando que tanto el fallador de primera como  el de segunda instancia, debieron reconocer que existen dudas  insalvables sobre la conducta que estructura el tipo objetivo de  secuestro y obviamente la participación de ABELARDO RODRÍGUEZ  SALAMANCA en ella.  

CARGO  SUBSIDIARIO. Causal tercera de casación. «Violación  indirecta de la ley por falso raciocinio»  

Expone  que el fallador «adoptó  la determinación en contra de RODRÍGUEZ SALAMANCA  acometiendo errores de raciocinio en el análisis de la prueba  divergiendo entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en  contravía de la lógica, la experiencia y la ciencia por  el franco desfase con la verdad, siendo evidente que las deducciones  especulativas ofrecieron conclusiones equívocas y  discordantes, en lugar de ser lógicas, meticulosas y converger  hacia la no responsabilidad penal del señor ABELARDO RODRÍGUEZ  SALAMANCA.»  

Agrega  que por «simple  sentido común no es posible»  sostener que ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA, exyerno de José  Vicente Muñoz y cercano a su hijo Wilson Muñoz,  participó en el secuestro de José Vicente suministrando  datos de sus bienes, por cuanto esa información es de público  conocimiento en la región en donde se sabe que Wilson Muñoz  es un próspero y acaudalado empresario de pirámides  captadoras de dinero.  Tampoco es creíble, dice, que ABELARDO  RODRÍGUEZ le hubiera pagado a Nelson Moncada Lamprea para que  estableciera la rutina de José Vicente, pues esta también  era ampliamente conocida por la población.  

Insiste  en que esas conclusiones erradas fincadas en el ulterior dicho de  Nelson Israel Moncada Lamprea motivado por beneficios judiciales,  desconocen que las situaciones narradas por él corresponden a  circunstancias previas al secuestro, más no dan cuenta de la  ocurrencia del delito.  Además, no entiende el demandante las  razones para que Moncada Lamprea, a pesar de confesar que le pagaron  para que interviniera en la planeación del secuestro de José  Vicente Muñoz, no haya sido vinculado a esta actuación.  

Continúa  señalando que la sentencia debió fundarse en la certeza  racional tanto de la materialidad de la conducta punible, como de la  responsabilidad del procesado.  A cambio, lo declaró culpable  a través de «raciocinios,  deducciones y especulaciones argumentativas ilógicas,  contrarias al sentido común, a las reglas de la experiencia y  a la sana crítica al punto que es más coherente haber  razonado que no acometió el comportamiento impropio, porque  ese era el correcto raciocinio en relación con el estudio  ponderado de los elementos de convicción.»  

Así,  solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar se  ‘reforme’  en el sentido de absolver a ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA de la  conducta punible endilgada por el ente acusador.  En consecuencia,  solicita su inmediata libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales exigencias  derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 181-1, la casación  procede por falta de aplicación, aplicación errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

Esta  causal en la que el recurrente inscribe el cargo principal, conlleva  la carga de precisar si el reparo obedece a: i) la falta  de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando  el juez no da aplicación a la norma que regula el caso  concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación  indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el  precepto no coinciden con la situación fáctica  procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea,  que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la  selección de la disposición, pero le da un alcance que  no tiene.  

Pero  si la invocada es la causal tercera ídem, la  casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de  la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o  mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en las fases de observación o valoración de la prueba,  ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos  juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, en cualquiera de  sus modalidades.  

Pero  si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al  demandante probar que  el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar,  las normas que regulan las condiciones para la producción  (solicitud,  práctica o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida,  desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla  general, en la actual sistemática procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado2,  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

El  recurrente inscribe el cargo principal en el numeral 1 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, alegando falta de aplicación el  artículo 29 de la Constitución Política en  cuanto hace referencia a la presunción de inocencia, y el  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que  en su inciso 2º establece la resolución de la duda en  favor del procesado y la carga de la prueba acerca de la  responsabilidad penal, obligación atribuida legalmente a la  Fiscalía General de la Nación.  

Si  bien el demandante anuncia que su censura se refiere, como lo exige  la causal, a aspectos jurídicos, dejando sin cuestionamiento  tanto  la valoración probatoria como los hechos que a partir de dicha  apreciación declaró demostrados el tribunal  en el fallo impugnado, en el desarrollo del cargo irrumpe en un  alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos reparos que  no tuvieron acogida en las instancias, entre ellos, la evaluación  de los testimonios de la víctima y del delator Nelson Israel  Moncada Lamprea, para, seguidamente, exponer su postura acerca de la  manera como debieron ser valoradas estas declaraciones.  

En  tal sentido, el impugnante ni siquiera comparte la situación  fáctica que se tuvo probada, pues, entiende que las pruebas no  dan cuenta de la estructuración objetiva del tipo penal de  secuestro extorsivo agravado por el cual se juzgó a RODRÍGUEZ  SALAMANCA.  

Así,  sin  demostrar algún desacierto judicial susceptible de cuestionar  en esta sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados  en la normatividad procesal penal, falta el impugnante a la debida  sustentación  de los reproches en casación, en tanto, su amplia exposición  se dedica a criticar que se hubieran tenido como ciertas las  acusaciones que el testigo Moncada Lamprea lanzó en el juicio  directamente en contra de ABELARDO RODRÍGUEZ, como la persona  que dirigió la etapa previa de la aprehensión de la  víctima del delito contra la libertad individual juzgado.  

De  esa manera, cuestiona el defensor que en las sentencias de instancia,  se haya dado crédito a la víctima ‘septuagenaria’  y a la dicción ‘sorpresiva’  de Nelson Israel Moncada Lamprea, quien purga una pena de prisión  por otro delito.  

Por  lo tanto, la censura planteada por la vía de la violación  directa de la ley, no se dirige a mostrar que el fallador reconoció  la duda, pero dejó de aplicar el principio in  dubio pro reo,  sino que reclama su aplicación a fuerza de tildar desacertada  la apreciación de las pruebas.  

Y  si bien es cierto el desconocimiento del citado postulado -in  dubio pro reo-,  puede postularse por dos vías, como lo tiene precisado la  jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602), la  primera, por violación directa de la ley, y  la segunda, por violación indirecta de la misma, cuando el  demandante acude a la primera,  debe  acreditar que dentro de las argumentaciones de los jueces se  reconoció el instituto de la duda, pero no se aplicó la  consecuencia en el derecho.  

En  el presente caso los falladores, luego de apreciar las pruebas,  concluyeron que no existe duda en torno a la estructuración  del delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima  José Vicente Muñoz Bermúdez, y tampoco de la  responsabilidad que le atañe a ABELARDO RODRÍGUEZ  SALAMANCA, contra quien se hicieron sindicaciones directas por parte  de Nelson Israel Moncada Lamprea, razón por la cual,  evidentemente esas aseveraciones descartan la aplicación del  postulado establecido en el artículo 29 de la Constitución  Política y en el artículo 7º de la Ley 906 de  2004, como lo pretende el demandante.  

La  Corte no advierte que se hubiera inaplicado la norma que prevé  la resolución de la duda en favor del procesado, pues,  precisamente la deducción fue la opuesta:  

i).  No  media duda respecto a que los señores ROQUE GÓMEZ  HERRERA, ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA y  CARLOS EDGAR OLARTE REYES,  son  responsables del delito endilgado, toda  vez que quedó demostrado que tenían pleno conocimiento  del punible que estaban realizando, de las consecuencias que  implicaba la ejecución del secuestro de…  

(ii)  Que las conductas desarrolladas por los procesados se adecúan  al tipo penal imputado…  

(iii)  Finalmente se evidencia que aun cuando cada uno de los defensores  invocó la presunción de inocencia en favor de sus  prohijados, desacreditando el dicho de la víctima y de los  testigos del ente acusador,  si bien existieron contradicciones, las mismas fueron  intrascendentes. De la misma forma, al evaluarse las pruebas de la  defensa ninguna logró descartar la ocurrencia de los hechos,  la participación de los procesados en el secuestro y mucho  menos el total desconocimiento del plan de secuestro…»  

Frente  al cargo subsidiario, referido a los aducidos ‘falsos  raciocinios’ del juzgador, una vez más, advierte la Sala  que lejos de evidenciarse la presencia de errores en el ejercicio de  la valoración, el impugnante insiste en oponer su criterio  acerca de la manera como considera debieron ser apreciados los  testimonios, desconociendo que la sola discrepancia con la  apreciación de las pruebas no estructura un yerro propio de la  desatención de las reglas de la sana crítica en  cualquiera de sus modalidades: (i) leyes de la ciencia; (ii)  principios de la lógica o (iii) las máximas de la  experiencia.  

Si  bien es cierto el demandante enuncia caóticamente que el  fallador valoró las pruebas en contravía de la lógica,  la experiencia y la ciencia, en desarrollo del cargo solo atina a  considerar que por ‘simple  lógica’  su defendido, exyerno del secuestrado, no pudo participar en el  plagio porque sencillamente la función que se le atribuye  (suministrar información sobre los bienes de la familia Muñoz,  vigilar los movimientos de José Vicente Muñoz antes del  secuestro para establecer su rutina y financiar los gastos operativos  del secuestro), no requería de su participación debido  a que era de público conocimiento que el hijo de José  Vicente Muñoz – Wilson es un comerciante próspero  de la región.  

Así,  considera que es ‘metodológicamente  incorrecto’ deducir  que ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA secuestró a su  exsuegro para pedir a cambio de su liberación una fuerte suma  de dinero, y sin embargo, decidiera liberarlo al día siguiente  sin haber conseguido el pago del supuesto secuestro.  En tal sentido,  critica lo declarado por el ‘septuagenario’ José  Vicente Muñoz, víctima del secuestro, pero sin exponer  en concreto en qué apartes del fallo recurrido el sentenciador  incurre en apreciaciones caprichosas de este testimonio.  

No  advierte la Sala que en el juicio se hubiera alegado o evidenciado  que la edad del secuestrado (72 años) constituye una  circunstancia a partir de la cual se deba entrar a dudar de la  veracidad de su dicho.  Por el contrario, guarda silencio el  demandante frente al análisis efectuado en torno a la  credibilidad de su versión que encontró acompañamiento  en otras pruebas que igualmente fueron sometidas al tamiz de la sana  crítica.  

No  solo deja de indicar el demandante los yerros atinentes a la supuesta  desatención de las reglas de la sana crítica en la  valoración del testimonio de José Vicente Muñoz,  sino que conjetura que la versión de este es producto de las  exigencias que le hiciera su hijo Wilson para que declarara en ese  sentido, olvidando que sobre el particular la sentencia reconoció  que  

JOSÉ  VICENTE MUÑOZ no hizo un señalamiento directo en su  contra [ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA], y por el contrario  aseguró que con precedencia a los hechos acaecidos la relación  era buena, toda vez que aquel era su yerno y persona que inspiraba  confianza, las pruebas arrimadas al juicio oral dan cuenta de su  participación en los hechos acaecidos3.  

Y  aunque el recurrente emprende una enconada crítica en contra  de la credibilidad otorgada a lo declarado por NELSON ISRAEL MONCADA  LAMPREA, de quien dice fue motivado por beneficios o posibles rebajas  de pena que le otorgarán dentro de otro proceso por el cual se  encuentra privado de la libertad, tampoco muestra que en tal  ejercicio valorativo el fallador desatendiera las reglas de la sana  crítica en cualquiera de sus modalidades al considerar que a  pesar de provenir de una persona privada de la libertad,  

…[E]llo  no es razón suficiente para desestimar la credibilidad de su  testimonio, pues en todo caso el mismo se debe apreciar y valorar  conforme a los derroteros del artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal.  

Así,  se insiste que el referido testigo relató en detalle todo lo  que le consta sobre la participación de los acusados en el  secuestro de don JOSE VICENTE MUÑOZ, que conoce de primera  mano en la medida que él también hizo parte del grupo  de personas que fraguaron y ejecutaron el hecho…  circunstancias que a la postre se corroboraron con los demás  medios de prueba allegados al proceso, entre ellos y principalmente  el relato y señalamiento que en forma directa se hizo por  parte de la víctima en contra de …  

(…)  

En  sí no se puede descartar el testimonio de NELSON ISRAEL  MONCADA LAMPREA por encontrarse privado de la libertad, porque  precisamente su condición de miembro del grupo que perpetró  el delito, lo convierte en testigo excepcional de los hechos materia  del proceso, porque, quién mejor que un integrante del grupo  de personas que planeó el secuestro, puede dar cuenta de los  pormenores del suceso y de la participación, conocimiento y  roles de sus miembros.  

Es  así como de esas circunstancias personales del testigo se  ocuparon el tribunal y el juez a  quo  (no  se olvide que los fallos pronunciados en el mismo sentido constituyen  unidad inescindible), solo que llegaron a conclusiones diversas a las  del apoderado, al dar credibilidad al dicho de Moncada Lamprea y  descartar que éste hubiera sido producto de su interés  por alcanzar rebajas de pena en otro proceso, pues, de ser ello  cierto, «resultaría  más beneficioso para su situación el haber guardado  silencio, porque con esa delación es evidente que él  mismo también se está incriminando.4»  

De  otra parte, nada dice el demandante acerca de las circunstancias que  rodearon el secuestro de José Vicente Muñoz, de las  cuales no dieron cuenta los testigos de cargo, sino que surgieron  como hechos indicados a partir de hechos indicadores debidamente  probados, construcción científica efectuada atendiendo  las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio.  

Al  respecto el fallador consideró que no existe explicación  plausible para que los secuestradores conocieran el número de  la línea celular de ABELARDO RODRÍGUEZ SALAMANCA,  exyerno del retenido, y que fuera la persona escogida para  comunicarle a Wilson Muñoz la suma exigida por la liberación  de su padre:  

El  señor WILSON MUÑOZ SUÁREZ, asegura que una vez  enterado por parte de su hermana NANCY sobre la desaparición  de su progenitor, se comunicó con ABELARDO para que le  colaborara en su búsqueda, afirmando que en una de esas  conversaciones las cuales se dieron la misma noche de los  acontecimientos, éste le comunicó que había  recibido una llamada de los presuntos secuestradores, quienes además  de advertirle que no avisaran a la ley hicieron la exigencia  económica, insistiendo ABELARDO que lo mejor era que  consiguiera la plata como fuera.  Al indagar en esa misma  conversación MUÑOZ a RODRÍGUEZ, del por qué  lo habían llamado a él, éste le contestó  que don VICENTE les había suministrado su número  telefónico y lo había designado para que adelantara la  negociación.  

Situación  que de primera mano no revestiría ninguna objeción,  dado el vínculo entre RODRÍGUEZ SALAMANCA y la familia  MUÑOZ, sino (sic) fuera que el referido declarante con  posterioridad a la liberación de su progenitor le preguntó  sobre los pormenores de la negociación, asegurando éste  que encontrándose en cautiverio en ningún momento  autorizó ni suministró el número telefónico  de ABELARDO para tal fin, lo cual ratificó la extrañeza  que inicialmente tuvo WILSON sobre el suministro de esa información  a los secuestradores, dado que tiempo atrás había  borrado del teléfono de su padre el número del  mencionado procesado, para evitar inconvenientes derivados de la  separación de éste con la señora NANCY MUÑOZ.  Se infiere entonces que el secuestrado no facilitó su número  celular5.  

Y  tampoco menciona el impugnante la ‘coincidencia’ de que  las llaves del vehículo de José Vicente Muñoz  (que  quedó abandonado en el sitio donde fue secuestrado),  hubieran sido dejadas en el taller de su propiedad:  

Sobre  este acontecer los señores CARLOS ARMANDO ESPINEL GARCÍA  y JORGE ELIÉCER BELLO BUSTOS, en sus testimonios en el juicio  oral, coinciden al referir que ciertamente encontrándose en la  estación ABELARDO dio cuenta de que las llaves las habían  dejado en un taller, siendo él mismo el que infirió que  muy posiblemente era en el de su propiedad, por lo que se trasladaron  hasta el lugar y allí buscaron entre los tres, cuando de  manera intempestiva sin que ellos se dieran cuenta del momento ni  donde se hallaban, ABELARDO exclamó haberlas encontrado.   Resultando extraño que siendo tres las personas que estaban  realizando esa labor, pese a que el propio procesado afirma que éstas  se encontraban fuera del taller junto a las columnas de la puerta,  sin que diera cuenta que estuvieran ocultas detrás de algún  elemento, ninguno de sus acompañantes de entrada las hubiera  visto pese a haber durado la búsqueda por más de 15  minutos.  

Luego,  para el despacho tal hallazgo se encuentra lejos de considerarse una  casualidad, por el contrario, hace parte del entonces bien diseñado  plan que ABELARDO RODRÍGUEZ, en asocio con sus compañeros  de causa, ejecutó con fines distractores, no existiendo razón  válida y razonable alguna para que los secuestradores con  quienes aduce no tenía ninguna relación, ni tampoco  conocía, hayan decidido cometer el rapto y posteriormente  dejar abandonadas las llaves en un taller y comunicar de ello a  ABELARDO, quien precisamente es propietario de un establecimiento de  tales características, y quien sin dudarlo un segundo presumió  que era el de su propiedad decidiendo ir a buscarlas con resultados  positivos.6  

Queda  en evidencia, que el recurrente no muestra los supuestos errores de  raciocinio que atribuye a los falladores en la apreciación de  las pruebas practicadas en el juicio, sino que  trata de imponer su propia valoración de las versiones de la  víctima y de Nelson Israel Moncada Lamprea.  A la par, omite  mencionar que además de estos testimonios, fueron escuchados  como prueba de cargo: Enrique Ismael Méndez Rodríguez;7  los investigadores del CTI, Carlos Andrés Bonilla y Gloria  Esperanza Cortés Leyton8;  Samuel Suárez Muñoz; Froilán Romero Arévalo;  Carlos Armando Espinel García;9   Nelson Mahecha Villalobos; Jorge Eliécer Bello10  y Wilson Muñoz Suárez.11  

En  conclusión, la propuesta del demandante se queda en el esquema  de un alegato de instancia en el que no se indica en forma objetiva  qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a  la que equivocadamente arribó al juzgador y cuál es la  correcta, así como el  mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la  ley científica o la máxima de la experiencia  desconocidos en el fallo.  

En  síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias  mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de  fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se insinúa  la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de ABELARDO  RODRÍGUEZ SALAMANCA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Después de dos sesiones realizadas el 15 de mayo y 27 de          julio de 2012.  

2          Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo          381 de la ley 906 de 2004.  

3          Folio 31 fallo de primera instancia.  

4          Folio 51 del fallo de primera instancia-  

5          Folios 33 y 34 del fallo recurrido.  

6          Folios 33 y 34 ídem  

7          24 de abril de 2013.  

8          2 de septiembre del mismo año.  

9          3 de septiembre ibídem.  

10          16 ibídem.  

11          10 ibídem.  

13      

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