STP10443-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10443-2018  

Radicación  n° 99566  

Acta  260.  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante FELICIANO  NUÑOZ ANACONA,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de junio  del año en curso, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo  vital, «protección  y asistencia de la tercera edad y estar integrado a su núcleo  familiar»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Edison  Andrés Morales Muñoz,  se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la sentencia  condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá),  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

2.2. La defensa  del citado ciudadano, solicitó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia (Caquetá) –quien vigila actualmente el  cumplimiento de la sanción-, la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión,  por ser padre cabeza de familia; en concreto, tener a cargo el  cuidado, protección y manutención de su abuelo materno,  FELICIANO  NUÑOZ ANACONA,  quien cuenta con 76 años de edad.  

2.3. Mediante  providencia del 28 de diciembre de 2017, el citado despacho judicial  negó la reclamación, con fundamento en que el adulto  mayor en mención tiene una hija –Nora  Stela Muñoz Morales-,  y vive en la casa de la compañera permanente de Edison  Andrés,  por lo que no se configura la relación de dependencia absoluta  alegada.  

Contra esa  decisión, no se interpusieron recursos.  

2.4. Inconforme  con la decisión que negó la prisión  domiciliaria, el señor FELICIANO  NUÑOZ ANACONA,  abuelo del privado de la libertad, Edison  Andrés Morales Muñoz,  acude  a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en  la providencia del 28 de diciembre de 2017, incurrió en un  «defecto  fáctico por indebida valoración de las pruebas»,  por cuanto:  

i)  Contrario a lo concluido por el Juez ejecutor, las pruebas aportadas  (entrevistas psicológicas y estudios socio – familiares,  realizados por la Personería Municipal), dan cuenta de su  dependencia económica, moral y afectiva, a cargo de su nieto.  

ii)  No se valoraron las declaraciones extrajuicio que también  acreditaban esa situación.  

iii)  No se tuvo en cuenta, que es una persona de la tercera edad y, por  tanto, sujeto de especial protección constitucional.  

3. PRETENSIONES  

El señor  MUÑOZ ANACONA solicita que mediante este mecanismo preferente,  se ordene al Juzgado accionado conceder a Edison  Andrés Morales Muñoz  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por ser  padre cabeza de familia, y el respectivo permiso para trabajar.  

4.  INTERVENCIONES  

Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  (Caquetá)  

La Secretaria  señaló que, en efecto, en proveído del 28 de  diciembre de 2017, se negó a Edison  Andrés Morales Muñoz,  la prisión domiciliaria. Adujo, igualmente, que las decisiones  que se adoptan en relación con las personas privadas de la  libertad, siempre están orientadas en el respecto a los  derechos fundamentales.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo, tras  considerar que no se configura ninguna causal de procedibilidad  específica de la acción de tutela contra providencias  judiciales; y, por el contrario, estimar que la decisión  adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, fue razonable.  

Indicó  además, que el señor Edison  Andrés Muñoz Morales,  nieto del hoy accionante, contó con la posibilidad de apelar  la providencia que le negó la sustitución de la pena de  prisión, por domiciliaria.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien funda su disenso en que, no puede exigirse el  agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial, ante la  eminente causación de un perjuicio irremediable, de no  concederse a Edison  Andrés Morales Muñoz,  la prisión domiciliaria.  

Afirma  que el Tribunal de primera instancia, debió decretar pruebas  de oficio, para verificar su actual estado de vulnerabilidad; sumado  a que no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección  constitucional.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  Legitimación en la causa por pasiva  

Aun  cuando, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, no  se pronunció sobre la legitimidad de FELICIANO  MUÑOZ ANACONA  para promover la presente acción de tutela y, por ende, dio  por sentado que gozaba de ésta; se hace necesario, hacer las  siguientes consideraciones sobre el particular.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece este mecanismo  preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv)  mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado  esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el  Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

En  el presente asunto, el accionante actúa en nombre propio, bajo  el presupuesto de que la decisión adoptada por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia (Caquetá), mediante la cual, negó a su nieto,  Edison  Andrés Morales Muñoz,  la sustitución de la pena de prisión, por domiciliaria,  por ser padre cabeza de familia, afectó sus derechos  fundamentales.  

Ello  por cuanto, el fundamento de la petición de medida  sustitutiva, consistió en que Morales  Muñoz  ostentaba la condición de padre cabeza de familia, en relación  con el hoy accionante, MUÑOZ  ANACONA,  que se alegó, dependía económica y  emocionalmente de aquel.  

Es  decir, finalmente, la posición que adoptó el juez  ejecutor afectó sus intereses, en torno al cuidado que, alude,  requiere le preste su nieto; lo que, sumado a su condición de  persona de la tercera edad -76 años- y, por tanto, sujeto de  especial protección constitucional, lo habilitan para acudir  al juez de tutela.  

7.3.  Del fondo del asunto  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia (Caquetá), trasgredió los  derechos fundamentales a  la vida digna, igualdad, mínimo vital, «protección  y asistencia de la tercera edad y estar integrado a su núcleo  familiar»  de FELICIANO  MUÑOZ ANACONA,  con la expedición del auto de 28 de diciembre de 2017, a  través del cual, negó a Edison  Andrés Morales Muñoz  -su nieto-, la sustitución de la pena de prisión, por  domiciliaria, por la condición de padre cabeza de familia.  

Durante  el trámite de esta tutela, se conoció que contra la  decisión en mención, ni el procesado, ni su defensor,  interpusieron los recursos ordinarios que procedían  -reposición y/o apelación-.  

Hechas  esas precisiones, se abordará el estudio, en los siguientes  términos:  

7.3.1.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Verificado  el contenido de la providencia que se ataca, se advierte que contiene  juicios razonables  pues, para arribar a la conclusión, el despacho accionado,  expuso con base a las normas aplicables al asunto en concreto y las  pruebas allegadas, que no estaba probada la condición de padre  cabeza de familia de Edison  Andrés Morales Muñoz,  por cuanto:  

i)  No es el único familiar con el que cuenta el señor  FELICIANO  MUÑOZ,  por  el contrario, tiene una hija, Nora Stela Muñoz Morales, que  reside en Guadalupe (Huila), quien tendría la obligación  se suministrarle alimentos.  

ii)  El hoy accionante, habita en la casa de Elsa Leopoldina Páez  Gómez, compañera permanente de su nieto privado de la  libertad, Edison  AndrésMorales Muñoz.  

ii)  La señora Elsa Leopoldina Páez Gómez, no padece  ninguna discapacidad, ni enfermedad que le impidan laborar.  

Los anteriores  razonamientos, corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos juicios  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, o valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.3.2. Desde otra  perspectiva, si la pretensión del gestor constitucional, es  cuestionar de manera indirecta el auto que negó la sustitución  de la pena de prisión, por domiciliaria, lo cierto es que, si  su nieto, Edison  Andrés Morales Muñoz,  tenían reparos frente a esa determinación, ha debido  cuestionarla a través de los recursos ordinarios, de los  cuales no hizo uso.  

La no  interposición de estos, lleva a dos conclusiones: i) hubo  conformidad con lo decidido ó, ii) existió un  comportamiento procesal omisivo.  

En caso de que  opere la segunda, como quiera que la acción de amparo no tiene  por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinario y sólo  puede acudirse a ella, una vez agotados todos ellos, es claro que no  se cumple el principio de subsidiariedad que la rige y, por tanto, es  improcedente.  

7.3.3. Ante tal  panorama, nada obsta para que puedan presentar una nueva solicitud  ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en  caso de que surjan pruebas o elementos nuevos de respaldo.  

7.4. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *