Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1706-2018
Radicación n° 48342
(Aprobado Acta n° 127)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 26 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca).
HECHOS
En el fallo impugnado se declaró probado que JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA, quien se desempeñó como administrador de la granja porcícola San Javier, ubicada en el municipio de Sasaima, se apoderó de animales e insumos por un valor aproximado de sesenta y seis millones de pesos. Para ello, aprovechó la confianza que los dueños de la referida empresa habían depositado en él. Los hechos ocurrieron entre los años 2010 y 2012.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El dos de septiembre de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra del procesado, por el delito de hurto (Art. 239), agravado porque aprovechó la confianza depositada por el dueño de los bienes muebles sobre los que recayó la conducta punible (Art. 241.2). El 13 de noviembre del mismo año lo acusó bajo los mismos presupuestos fático y jurídico.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 26 de enero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decidió confirmar la condena. Lo anterior, mediante proveído del 26 de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación presentado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante formuló dos cargos.
Primer cargo: Desconocimiento de la estructura del proceso y afectación de las garantías del procesado.
Planta que la querella no se formuló en contra de su representado, por lo que debió ordenarse la ruptura de la unidad procesal, en los términos del artículo 53 de la Ley 906 de 2004.
Este yerro es trascendente –dice- porque “afectó las garantías del procesado por violación del principio acusatorio que rige el sistema penal, hasta el punto de configurar nulidad por grave afectación de debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales teniendo en cuenta que la responsabilidad penal es personal, y la falta de vinculación del denunciado desconoce la estructura del proceso penal socavando las garantías de los sujetos procesales”.
De otro lado, argumenta que el Tribunal violó la prohibición de desmejorar la situación del apelante único. Dijo:
La sentencia acusada vulnera el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal en cuanto prohíbe al superior agravar la situación del apelante único, puesto que la decisión de segunda instancia refiere: “…como ya se dijo, nadie mejor que la dueña de la precitada granja, dedicada a la comercialización de porcinos, y de aquellos que de una u otra forma laboraron en la misma, o tuvieron contacto con el procesado, pudieron conocer como JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA, se apropió de cerdos, comidas y medicinas en provecho propio en la cuantía estimada por la denunciante”, pronunciamiento que es ajeno a la sentencia de primera instancia”.
Segundo cargo: “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia”.
Luego de referirse al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral, hizo algunos planteamientos generales sobre las reglas de valoración probatoria en el ámbito de la Ley 906 de 2004 y, luego, expuso su punto de vista sobre la credibilidad de los testigos de cargo. Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su disertación serán analizados más adelante.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA, por el principio universal del in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
En cuanto al primer cargo, el censor no explicó por qué se afecta la estructura del proceso o se vulneran las garantías del procesado por el hecho de que la representante legal de la granja San Javier, al formular la querella, inicialmente mencionó a otra persona, cuando es evidente que desde ese momento tuvo la intención de que el delito de hurto que se avizoraba fuera investigado. El impugnante no dedicó una sola línea a explicar por qué, a la luz de lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 906 de 2004, era necesario que la empresa en mención, al momento de formular la queja, conociera con precisión la identidad de los autores del hurto.
Sumado a lo anterior, no tuvo en cuenta que en sus intervenciones posteriores la querellante se refirió a la posible participación de DÍAZ ESPINOSA en los hechos objeto de juzgamiento. En la misma línea, omitió considerar que durante el juicio oral se allegó la constancia de la diligencia de conciliación celebrada por la Fiscalía General de la Nación, en la que participaron la querellante y el procesado, con resultado negativo. El censor no explicó por qué, bajo estas condiciones, puede afirmarse la inexistencia de la querella y de las actuaciones que deben realizarse a partir de la misma, entre las que se destaca la respectiva diligencia de conciliación.
Del mismo nivel son sus planteamientos sobre la transgresión del principio de non reformatio in pejus. Primero, porque el Tribunal confirmó, sin modificaciones, la sentencia impugnada. Segundo, porque la apelación se orientó a cuestionar el soporte probatorio de la condena, por lo que es apenas natural que esa Corporación haya apreciado la información acopiada durante el juicio oral. En suma, el censor no explicó por qué la valoración probatoria, en el contexto de un recurso de apelación orientado a socavar el soporte de la condena, implica que el superior haya desmejorado la situación del apelante único, máxime si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia fue confirmado sin modificaciones.
Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda, por este cargo en particular.
Frente al segundo cargo, advierte la Sala que el censor se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas. En efecto, aunque anunció que orientaría el cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho, no desarrolló una argumentación orientada a demostrar que las pruebas fueron cercenadas, adicionadas o tergiversadas (falso juicio de identidad), que se valoró una prueba inexistente o se dejó de valorar una legalmente practicada (falso juicio de existencia), o en su apreciación se trasgredieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Advierte la Sala que los juzgadores de primer y segundo grado resaltaron que la versión de la querellante en torno a la ilícita apropiación fue confirmada por varios testigos, quienes en diferentes contextos se refirieron a que el procesado disponía irregularmente de los cerdos, la comida y otros insumos que le fueron confiados a raíz de su designación como administrador de la granja.
Sobre los testigos de la defensa, manifestó que no fueron valorados por el Juez y el Tribunal. Luego, expresó lo siguiente:
En cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa, se establecen, entre otros aspectos, los siguientes: el señor ALFONSO CONTRERAS MARTÍNEZ, indica que conoce al señor LUIS CASTRO, y que le compró un cerdo reproductor que recibió y le fue entregado en la finca por el señor JUAN MOLINA, sin que lo dejaran entrar por seguridad.
De este testimonio se establece que el señor LUIS CASTRO, vendía cerdos; y que daba la respectiva autorización para recibirlos en la finca, encargando a don LUIS ALBERTO DÍAZ de la entrega, quien podía delegar esa función en personas que trabajaban allí.
Respecto del testimonio del señor LUIS ANTONIO GUACANEME, se establece que trabajó para la Porcícola (sic) San Javier, en oficios varios, viendo y alimentando los marranos y los caballos, estando don ALBERTO DÍAZ como administrador. Que don JOSÉ ALBERTO DÍAZ llegaba a las cuatro de la mañana, cuando tenía que llevar los marranos para sacrificarlos. Y los otros días llegaba a las 6 de la mañana, hasta las cinco o seis de la tarde. Que los cerdos eran sacados para sacrificarlos cada semana o cada quince días. Igualmente, que don JOSÉ ALBERTO DÍAZ, tenía que viajar a San Alberto, Cesar, para traer la comida de los animales, y que duraba 2 días o día y medio en esa labor, y que lo hacía cada dos meses o cada tres meses. Que en la porcícola permanecía don LUIS CASTRO. Y al preguntársele si sabía o conocía quien llevaba la contabilidad de los cerdos, indicó que la señorita MILENA, la secretaria de allí; y que durante el tiempo que él trabajó allí no supo ni tuvo conocimiento de ningún robo.
Por consiguiente, se establece mediante esta declaración que don JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA, no pernoctaba en la noche en la porcícola San Javier; que cumplía varias funciones, como la de manejar el vehículo para transportar los cerdos al frigorífico Guadalupe, manejar el vehículo para traer la comida de los animales existentes en la finca; por lo tanto, no permanecía constantemente ni de tiempo completo en dicha porcícola.
Por otro lado, mediante el testimonio rendido por la investigadora de la defensa (…) se introdujeron las entrevistas efectuadas a CAMILO SANTIAGO PEÑUELA RAMÍREZ, LUIS HERNANDO MILLÁN MEDINA, PEDRO ENRIQUE MONTAÑO MARTÍNEZ, ALFONSO CONTRERAS Y LUIS ANTONIO GUACANEME.
La investigadora estableció el procedimiento para transportar los cerdos desde la finca hasta el frigorífico GUADALUPE, en la ciudad de Bogotá, los documentos necesarios y pertinentes para el transporte y para que fueran aceptados en el frigorífico; señaló que cuando ocurren devoluciones queda en el sistema el motivo de la devolución, situación que nunca aconteció con los cerdos llevados desde la porcícola San Javier.
Además, indicó que la granja (…) posee dos entradas, y que existe un procedimiento para darles la comida a los animales.
Con el testimonio de CAMILO SANTIAGO PEÑUELA, se estableció que era encargado de lavar las parideras y las marraneras y acompañaba a llevar los cerdos al frigorífico, función que hacían cada quince días. Que acompañaba a don JOSÉ ALBERTO DÍAZ a San Alberto, Cesar, para traer la comida de los animales, en un promedio de dos veces por mes y que conocía a don LUIS CASTRO como el dueño, como el patrón.
Dos aspectos deben resaltarse de esta argumentación:
En primer término, el censor trasgrede el principio de corrección material, en cuanto afirma que los juzgadores no consideraron las pruebas solicitadas por la defensa. En el fallo de primera instancia, que conforma una unidad con el de segunda habida cuenta de que en ambos el asunto objeto de debate se resolvió en el mismo sentido, se hizo alusión a estos testimonios (folios 4 y siguientes). Otra cosa es que no hayan sido valorados en el sentido que él pretende.
De otro lado, el impugnante se limitó a relacionar el contenido de las pruebas exculpatorias, pero no precisó cuáles fueron los errores en que incurrieron los juzgadores frente a las mismas y, obviamente, por qué los mismos son relevantes en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Dijo:
Si se analizan desprevenida, objetiva y concienzudamente las declaraciones junto con los documentos aducidos como evidencias, queda claro que mi patrocinado no cometió la conducta que se le endilga y que su condena fue producto de un falso juicio por la ausencia de una valoración integral de la prueba arrimada por la Fiscalía donde tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas de la defensa.
El juzgador de segundo instancia, acogió la versión de la denunciante; pero no analizó las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dieron origen al proceso. La condena contra LUIS ALBERTO DÍAZ ESPINOSA (sic) fue edificada sobre testimonios inconsistentes e inconcordantes (sic).
Con las pruebas existentes en el plenario no es posible determinar la existencia del reato y menos aun atribuir responsabilidad de la conducta a JOSÉ ALBERTO DIAZ ESPINOSA. En el caso examinado, existen serias dudas originadas en el contradicho de las pruebas recaudadas que no fueron valoradas con las reglas de la sana crítica y la experiencia que deben tenerse en cuenta al momento de fallar.
La Sala advierte que el censor ni siquiera se ocupó de explicar por qué los viajes que realizaba el procesado cada 4 días para comprar insumos, o el hecho de que no pernoctara en la granja, desvirtúan lo expuesto por los testigos de cargo en el sentido de que disponía irregularmente de los animales, la comida y otros elementos que estaban bajo su administración, lo que se tradujo en el faltante millonario a que hizo alusión la querellante.
Del mismo nivel son sus críticas sobre la credibilidad de los testimonios que sirvieron de soporte a la condena. Al respecto, se limitó a expresar sus opiniones, pero no explicó el yerro que les atribuye a los juzgadores ni su trascendencia en el contexto del recurso de casación. Por ejemplo, plantea que los testigos que se refirieron a las actuaciones irregulares del procesado no son creíbles por sus vínculos con la granja San Javier, porque, a su manera, participaron en las actividades ilegales (la secretaria recibió un cerdo a título de regalo y el nuevo administrador acepta haberle comprado pajillas a DÍAZ ESPINSA), y, no obstante, el vínculo laboral se mantuvo vigente. No explicó porque constituye un falso raciocinio la atribución de credibilidad a estos testigos, que explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se enteraron de los hechos que pusieron en conocimiento de la administración de justicia, ni cuáles son las reglas de la lógica o de la experiencia a partir de las cuales puede concluirse que su permanencia en los cargos es incompatible con las versiones que entregaron en el juicio oral.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque el impugnante: (i) presentó un alegato infundado sobre la falta de querella; (ii) no explicó por qué el Tribunal desmejoró la situación del apelante único, por complementar la valoración probatoria realizada por el funcionario de primera instancia para darle respuesta a los alegatos del apelante, bajo el entendido de que no introdujo modificaciones al fallo recurrido; (iii) trasgredió el principio de corrección material al afirmar que las pruebas exculpatorias no fueron consideradas por los juzgadores; (iv) se limitó a emitir sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, pero no explicó en qué consistieron los errores de los falladores ni la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso de casación, al punto que su disertación, a lo sumo, podría tenerse como un alegato de instancia, a todas luces insuficiente como sustentación del recurso extraordinario.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria