AP1706-2018(48342)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1706-2018  

Radicación  n° 48342  

(Aprobado  Acta n° 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA en contra del  fallo proferido el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida  el 26 de enero del mismo año por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sasaima (Cundinamarca).  

HECHOS  

En el  fallo impugnado se declaró probado que JOSÉ ALBERTO  DÍAZ ESPINOSA, quien se desempeñó como  administrador de la granja porcícola San Javier, ubicada en el  municipio de Sasaima, se apoderó de animales e insumos por un  valor aproximado de sesenta y seis millones de pesos. Para ello,  aprovechó la confianza que los dueños de la referida  empresa habían depositado en él. Los hechos ocurrieron  entre los años 2010 y 2012.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  dos de septiembre de 2013 la Fiscalía formuló  imputación en contra del procesado, por el delito de hurto  (Art. 239), agravado porque aprovechó la confianza depositada  por el dueño de los bienes muebles sobre los que recayó  la conducta punible (Art. 241.2). El 13 de noviembre del mismo año  lo acusó bajo los mismos presupuestos fático y  jurídico.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  26 de enero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima lo  condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 48 meses, tras hallarlo penalmente responsable del  delito objeto de acusación. Consideró procedente la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que decidió  confirmar la condena. Lo anterior, mediante proveído del 26 de  abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación  presentado por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante formuló dos cargos.  

Primer  cargo:  Desconocimiento de la estructura del proceso y afectación de  las garantías del procesado.  

Planta  que la querella no se formuló en contra de su representado,  por lo que debió ordenarse la ruptura de la unidad procesal,  en los términos del artículo 53 de la Ley 906 de 2004.  

Este  yerro es trascendente –dice- porque “afectó  las garantías del procesado por violación del principio  acusatorio que rige el sistema penal, hasta el punto de configurar  nulidad por grave afectación de debido proceso y de los  derechos y garantías fundamentales teniendo en cuenta que la  responsabilidad penal es personal, y la falta de vinculación  del denunciado desconoce la estructura del proceso penal socavando  las garantías de los sujetos procesales”.  

De  otro lado, argumenta que el Tribunal violó la prohibición  de desmejorar la situación del apelante único. Dijo:  

La  sentencia acusada vulnera el artículo 20 del Código de  Procedimiento Penal en cuanto prohíbe al superior agravar la  situación del apelante único, puesto que la decisión  de segunda instancia refiere: “…como ya se dijo, nadie  mejor que la dueña de la precitada granja, dedicada a la  comercialización de porcinos, y de aquellos que de una u otra  forma laboraron en la misma, o tuvieron contacto con el procesado,  pudieron conocer como JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA, se  apropió de cerdos, comidas y medicinas en provecho propio en  la cuantía estimada por la denunciante”, pronunciamiento  que es ajeno a la sentencia de primera instancia”.  

Segundo  cargo:  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia”.  

Luego  de referirse al contenido de las pruebas practicadas en el juicio  oral, hizo algunos planteamientos generales sobre las reglas de  valoración probatoria en el ámbito de la Ley 906 de  2004 y, luego, expuso su punto de vista sobre la credibilidad de los  testigos de cargo. Para evitar repeticiones inútiles, los  pormenores de su disertación serán analizados más  adelante.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte “casar  la sentencia impugnada y en su lugar absolver a JOSÉ ALBERTO  DÍAZ ESPINOSA, por el principio universal del in dubio pro  reo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

En  cuanto al primer cargo, el censor no explicó por qué se  afecta la estructura del proceso o se vulneran las garantías  del procesado por el hecho de que la representante legal de la granja  San Javier, al formular la querella, inicialmente mencionó a  otra persona, cuando es evidente que desde ese momento tuvo la  intención de que el delito de hurto que se avizoraba fuera  investigado. El impugnante no dedicó una  sola línea a explicar por qué, a la luz de lo  establecido en los artículos  70 y siguientes de la Ley 906 de  2004, era necesario que  la empresa  en mención, al momento de formular la queja, conociera con  precisión la identidad de los autores del hurto.  

Sumado  a lo anterior, no tuvo en cuenta que en sus intervenciones  posteriores la querellante se refirió a la posible  participación de DÍAZ ESPINOSA en los hechos objeto de  juzgamiento. En la misma línea, omitió considerar que  durante el juicio oral se allegó la constancia de la  diligencia de conciliación celebrada por la Fiscalía  General de la Nación, en la que participaron la querellante y  el procesado, con resultado negativo. El censor no explicó por  qué, bajo estas condiciones, puede afirmarse la inexistencia  de la querella y de las actuaciones que deben realizarse a partir de  la misma, entre las que se destaca la respectiva diligencia de  conciliación.  

Del  mismo nivel son sus planteamientos sobre la transgresión del  principio de non  reformatio in pejus. Primero,  porque el Tribunal confirmó, sin modificaciones, la sentencia  impugnada. Segundo, porque la apelación se orientó a  cuestionar el soporte probatorio de la condena, por lo que es apenas  natural que esa Corporación haya apreciado la información  acopiada durante el juicio oral. En suma, el censor no explicó  por qué la valoración probatoria, en el contexto de un  recurso de apelación orientado a socavar el soporte de la  condena, implica que el superior haya desmejorado la situación  del apelante único, máxime si se tiene en cuenta que el  fallo de primera instancia fue confirmado sin modificaciones.  

Las  anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda, por  este cargo en particular.  

Frente  al segundo cargo, advierte la Sala que el censor se limitó a  exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las  pruebas. En efecto, aunque anunció que orientaría el  cargo por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial, por un error de hecho, no desarrolló una  argumentación orientada a demostrar que las pruebas fueron  cercenadas, adicionadas o tergiversadas (falso juicio de identidad),  que se valoró una prueba inexistente o se dejó de  valorar una legalmente practicada (falso juicio de existencia), o en  su apreciación se trasgredieron las reglas de la sana crítica  (falso raciocinio).  

Advierte  la Sala que los juzgadores de primer y segundo grado resaltaron que  la versión de la querellante en torno a la ilícita  apropiación fue confirmada por varios testigos, quienes en  diferentes contextos se refirieron a que el procesado disponía  irregularmente de los cerdos, la comida y otros insumos que le fueron  confiados a raíz de su designación como administrador  de la granja.  

Sobre  los testigos de la defensa, manifestó que no fueron valorados  por el Juez  y el Tribunal. Luego, expresó lo siguiente:  

En  cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa, se establecen,  entre otros aspectos, los siguientes: el señor ALFONSO  CONTRERAS MARTÍNEZ, indica que conoce al señor LUIS  CASTRO, y que le compró un cerdo reproductor que recibió  y le fue entregado en la finca por el señor JUAN MOLINA, sin  que lo dejaran entrar por seguridad.  

De  este testimonio se establece que el señor LUIS CASTRO, vendía  cerdos; y que daba la respectiva autorización para recibirlos  en la finca, encargando a don LUIS ALBERTO DÍAZ de la entrega,  quien podía delegar esa función en personas que  trabajaban allí.  

Respecto  del testimonio del señor LUIS ANTONIO GUACANEME, se establece  que trabajó para la Porcícola (sic) San Javier, en  oficios varios, viendo y alimentando los marranos y los caballos,  estando don ALBERTO DÍAZ como administrador. Que don JOSÉ  ALBERTO DÍAZ llegaba a las cuatro de la mañana, cuando  tenía que llevar los marranos para sacrificarlos. Y los otros  días llegaba a las 6 de la mañana, hasta las cinco o  seis de la tarde. Que los cerdos eran sacados para sacrificarlos cada  semana o cada quince días. Igualmente, que don JOSÉ  ALBERTO DÍAZ, tenía que viajar a San Alberto, Cesar,  para traer la comida de los animales, y que duraba 2 días o  día y medio en esa labor, y que lo hacía cada dos meses  o cada tres meses. Que en la porcícola permanecía don  LUIS CASTRO. Y al preguntársele si sabía o conocía  quien llevaba la contabilidad de los cerdos, indicó que la  señorita MILENA, la secretaria de allí; y que durante  el tiempo que él trabajó allí no supo ni tuvo  conocimiento de ningún robo.  

Por  consiguiente, se establece mediante esta declaración que don  JOSÉ ALBERTO DÍAZ ESPINOSA, no pernoctaba en la noche  en la porcícola San Javier; que cumplía varias  funciones, como la de manejar el vehículo para transportar los  cerdos al frigorífico Guadalupe, manejar el vehículo  para traer la comida de los animales existentes en la finca; por lo  tanto, no permanecía constantemente ni de tiempo completo en  dicha porcícola.  

Por  otro lado, mediante el testimonio rendido por la investigadora de la  defensa (…) se introdujeron las entrevistas efectuadas a  CAMILO SANTIAGO PEÑUELA RAMÍREZ, LUIS HERNANDO MILLÁN  MEDINA, PEDRO ENRIQUE MONTAÑO MARTÍNEZ, ALFONSO  CONTRERAS Y LUIS ANTONIO GUACANEME.  

La  investigadora estableció el procedimiento para transportar los  cerdos desde la finca hasta el frigorífico GUADALUPE, en la  ciudad de Bogotá, los documentos necesarios y pertinentes para  el transporte y para que fueran aceptados en el frigorífico;  señaló que cuando ocurren devoluciones queda en el  sistema el motivo de la devolución, situación que nunca  aconteció con los cerdos llevados desde la porcícola  San Javier.  

Además,  indicó que la granja (…) posee dos entradas, y que  existe un procedimiento para darles la comida a los animales.  

Con  el testimonio de CAMILO SANTIAGO PEÑUELA, se estableció  que era encargado de lavar las parideras y las marraneras y  acompañaba a llevar los cerdos al frigorífico, función  que hacían cada quince días. Que acompañaba a  don JOSÉ ALBERTO DÍAZ a San Alberto, Cesar, para traer  la comida de los animales, en un promedio de dos veces por mes y que  conocía a don LUIS CASTRO como el dueño, como el  patrón.  

Dos  aspectos deben resaltarse de esta argumentación:  

En  primer término, el censor trasgrede el principio de corrección  material, en cuanto afirma que los juzgadores no consideraron las  pruebas solicitadas por la defensa. En el fallo de primera instancia,  que conforma una unidad con el de segunda habida cuenta de que en  ambos el asunto objeto  de debate se resolvió en el mismo sentido, se hizo alusión  a estos  testimonios (folios 4  y siguientes).  Otra cosa  es que no hayan sido valorados en el sentido que él pretende.  

De  otro lado, el impugnante se limitó a relacionar el contenido  de las pruebas exculpatorias, pero no precisó cuáles  fueron los errores en que incurrieron los juzgadores frente a las  mismas y, obviamente, por qué los mismos son relevantes en el  ámbito del recurso extraordinario de casación. Dijo:  

Si  se analizan desprevenida, objetiva y concienzudamente las  declaraciones junto con los documentos aducidos como evidencias,  queda claro que mi patrocinado no cometió la conducta que se  le endilga y que su condena fue producto de un falso juicio por la  ausencia de una valoración integral de la prueba arrimada por  la Fiscalía donde tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas de  la defensa.  

El  juzgador de segundo instancia, acogió la versión de la  denunciante; pero no analizó las condiciones de tiempo, modo y  lugar, que dieron origen al proceso. La condena contra LUIS ALBERTO  DÍAZ ESPINOSA (sic) fue edificada sobre testimonios  inconsistentes e inconcordantes (sic).  

Con  las pruebas existentes en el plenario no es posible determinar la  existencia del reato y menos aun atribuir responsabilidad de la  conducta a JOSÉ ALBERTO DIAZ ESPINOSA. En el caso examinado,  existen serias dudas originadas en el contradicho de las pruebas  recaudadas que no fueron valoradas con las reglas de la sana crítica  y la experiencia que deben tenerse en cuenta al momento de fallar.  

La  Sala advierte que el censor ni siquiera se ocupó de explicar  por qué los viajes que realizaba el procesado cada 4 días  para comprar insumos, o el hecho de que no pernoctara en la granja,  desvirtúan lo expuesto por los testigos de cargo en el sentido  de que disponía irregularmente de los animales, la comida y  otros elementos que estaban bajo su administración, lo que se  tradujo en el faltante millonario a que hizo alusión la  querellante.  

Del  mismo nivel son sus críticas sobre la credibilidad de los  testimonios que sirvieron de soporte a la condena. Al respecto, se  limitó a expresar sus opiniones, pero no explicó el  yerro que les atribuye a los juzgadores ni su trascendencia en el  contexto del recurso de casación. Por ejemplo, plantea que los  testigos que se refirieron a las actuaciones irregulares del  procesado no son creíbles por sus vínculos con la  granja San Javier, porque, a su manera, participaron en las  actividades ilegales (la secretaria recibió un cerdo a título  de regalo y el nuevo administrador acepta haberle comprado pajillas a  DÍAZ ESPINSA), y, no obstante, el vínculo laboral se  mantuvo vigente. No explicó porque constituye un falso  raciocinio la atribución de credibilidad a estos testigos, que  explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales  se enteraron de los hechos que pusieron en conocimiento de la  administración de justicia, ni cuáles son las reglas de  la lógica o de la experiencia a partir de las cuales puede  concluirse que su permanencia en los cargos es incompatible con las  versiones que entregaron en el juicio oral.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque el  impugnante: (i) presentó un alegato infundado sobre la falta  de querella; (ii) no explicó por qué el Tribunal  desmejoró la situación del apelante único, por  complementar la valoración probatoria realizada por el  funcionario de primera instancia para darle respuesta a los alegatos  del apelante, bajo el entendido de que no introdujo modificaciones al  fallo recurrido; (iii) trasgredió el principio de corrección  material al afirmar que las pruebas exculpatorias no fueron  consideradas por los juzgadores; (iv) se limitó a emitir sus  opiniones sobre la valoración de las pruebas, pero no explicó  en qué consistieron los errores de los falladores ni la  trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso de  casación, al punto que su disertación, a lo sumo,  podría tenerse como un alegato de instancia, a todas luces  insuficiente como sustentación del recurso extraordinario.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep.  2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  ALBERTO DÍAZ ESPINOSA.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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