Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9427-2018
Radicación n° 99313
Acta 242.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RUBÉN ELÍAS BONETT ZARCO, contra el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-199.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Refiere que promovió demanda laboral en contra de la Cooperativa de Transporte del Oriente Atlántico (COOTRANSORIENTE) y Rosiris Fernández Cervantes; que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) con radicado n.° 2013-199; que el 18 de noviembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia donde se absolvió a la señora Rosiris Fernández Cervantes, y se condenó a Cootransoriente al pago de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que la sentencia fue apelada por la Cooperativa y el Tribunal Superior de Bogotá (sic), en audiencia realizada el 2 de noviembre de 2016, la revocó; que la Sala no tuvo en cuenta que la empresa no cumplió con la obligación de comunicar al trabajador «por escrito y anexando las copias de los pagos»; que hasta la fecha de presentación de la tutela no ha recibido la documental requerida; que «solamente los aportó en la segunda instancia, como prueba, ya cuando la etapa de aportar prueba no lo hicieron (sic)»; que el Tribunal no consideró que no se probó en primera instancia el pago por aportes durante los tres últimos meses que laboró en la cooperativa; que en la segunda instancia «solamente revisaron el pago, pero lo establecido es de comunicaron (sic) por escrito que se realizaron los pagos de los tres últimos meses».
3. PRETENSIONES
El tutelante solicita que en amparo de sus derechos, se revoque la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, en su lugar, se deje en firme el fallo del 14 de noviembre de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), condenó a la entidad demandada -COOTRANSORIENTE LTDA- al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. INTERVENCIONES
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)
La titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías fundamentales al actor.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que, este trámite fue interpuesto 17 meses después de proferida la decisión que se ataca.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el demandante, quien no manifestó las razones que motivaron su disenso.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
7.2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la sentencia del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y absolvió a la entidad demandada –COOTRANSORIENTE LTDA- del pago de la sanción moratoria.
7.4. Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables pues, para arribar a la conclusión, la Sala accionada, expuso con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, la razón por la que, la empresa en cita, ya no estaba obligada a cancelar la sanción en mención.
Así, partió por señalar que esa amonestación pecuniaria, no es un derecho, ni tampoco un reconocimiento en favor del trabajador, sino un medio para coaccionar al empleador a que cumpla con el pago de las cotizaciones. Luego, si durante el transcurso del proceso, incluso, en el trámite de apelación, se acredita el desembolso de éstas, es viable su exoneración.
Hechas esas precisiones, se pronunció sobre el caso en concreto, en los siguientes términos:
[…] descendiendo al caso de marras se encuentra que posteriormente a la sentencia de primera instancia y con sustento en el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, el apoderado judicial de la Cooperativa de Transportes del Oriente -Atlántico, remitió al proceso un reporte detallado de las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 realizadas por la cooperativa a favor del demandante ante la entidad COLPENSIONES, SALUDCOOP, SEGUROS BOLIVAR, COMFAMILIAR del Atlántico, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y SENA, cabe remarcar que tales cotizaciones fueron canceladas en los siguientes periodos: julio del 2012, fecha de pago: 2 de agosto de 2012, las cotizaciones de agosto de 2012 fueron pagadas el 6 de septiembre del 2012, las cotizaciones de septiembre del 2012 fueron pagadas el 4 de octubre del 2012, las cotizaciones de octubre del 2012, fueron pagadas el 2 de noviembre del 2012.
En ese orden las cosas y teniendo en cuenta que el detalle de pago adjuntado por la pasiva corresponde a los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo que mantuvo el empleador con el demandante Rubén Bonett Zarco, lo cual se recuerda esa relación ocurrió el 20 de octubre de 2012, no existe razón para mantener la condena impuesta en primera instancia por la potísima razón que lo pretendido con dicha sanción era que el recurrente era que el recaudo de los aportes a la seguridad social y parafiscales lo cual evidentemente se realizó en los tiempos que (sic) correspondientes. Por lo anterior la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto a la solidaridad del pago de las condenas referentes a la codemandada Rosiris Fernández Cervantes dado que no existe obligación de pago alguna a favor del actor. […]
7.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
7.6. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.7. Aunado a lo anterior, se suma el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues se avizora que la decisión censurada, fue proferida el 2 de noviembre de 2016 y la interposición de la solicitud de amparo acaeció el pasado 20 de abril, esto es, 17 meses después de emitirse la sentencia cuestionada; lo que evidencia que el peticionario dejo transcurrir un periodo superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable para promover el mecanismo de defensa, sin que se hubiere justificado el motivo de su tardanza, pues, si se está ante la vulneración de un derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda de su protección.
7.8. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria