STP9427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9427-2018  

Radicación  n° 99313  

Acta  242.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante RUBÉN  ELÍAS BONETT ZARCO,  contra el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),  así  como las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral No. 2013-199.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma  como sigue:  

Refiere  que promovió demanda laboral en contra de la Cooperativa de  Transporte del Oriente Atlántico (COOTRANSORIENTE) y Rosiris  Fernández Cervantes; que el proceso correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) con  radicado n.° 2013-199; que el 18 de noviembre de 2014 se profirió  fallo de primera instancia donde se absolvió a la señora  Rosiris Fernández Cervantes, y se condenó a  Cootransoriente al pago de la sanción contemplada en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Que  la sentencia fue apelada por la Cooperativa y el Tribunal Superior de  Bogotá (sic), en audiencia realizada el 2 de noviembre de  2016, la revocó; que la Sala no tuvo en cuenta que la empresa  no cumplió con la obligación de comunicar al trabajador  «por escrito y anexando las copias de los pagos»; que  hasta la fecha de presentación de la tutela no ha recibido la  documental  requerida; que «solamente los aportó en la  segunda instancia, como prueba, ya cuando la etapa de aportar prueba  no lo hicieron (sic)»; que el Tribunal no consideró que  no se probó en primera instancia el pago por aportes durante  los tres últimos meses que laboró en la cooperativa;  que en la segunda instancia «solamente revisaron el pago, pero  lo establecido es de comunicaron (sic) por escrito que se realizaron  los pagos de los tres últimos meses».  

3.  PRETENSIONES  

El  tutelante solicita que en amparo de sus derechos, se revoque la  sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, en su lugar, se  deje en firme el fallo del 14 de noviembre de 2014, a través  del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad  (Atlántico), condenó a la entidad demandada  -COOTRANSORIENTE LTDA- al pago de la sanción moratoria  contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

4.  INTERVENCIONES  

Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)  

La  titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones  procesales adelantadas en esa sede e indicó que no violó  garantías fundamentales al actor.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el  requisito de inmediatez, como quiera que, este trámite fue  interpuesto 17 meses después de proferida la decisión  que se ataca.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el demandante, quien no manifestó las razones que motivaron su  disenso.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse  sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga de  Casación Laboral.  

7.2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018,  rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla trasgredió  el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la sentencia  del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la  decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Soledad (Atlántico) y absolvió a la entidad  demandada –COOTRANSORIENTE  LTDA- del  pago de la sanción moratoria.  

7.4. Al margen de  si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la  misma contiene juicios razonables  pues, para arribar a la conclusión, la Sala accionada, expuso  con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, la razón por la que,  la empresa en cita, ya no estaba obligada a cancelar la sanción  en mención.  

Así, partió  por señalar que esa amonestación pecuniaria, no es un  derecho, ni tampoco un reconocimiento en favor del trabajador, sino  un medio para coaccionar al empleador a que cumpla con el pago de las  cotizaciones. Luego, si durante el transcurso del proceso, incluso,  en el trámite de apelación, se acredita el desembolso  de éstas, es viable su exoneración.  

Hechas esas  precisiones, se pronunció sobre el caso en concreto, en los  siguientes términos:  

[…]  descendiendo al caso de marras se encuentra que posteriormente a la  sentencia de primera instancia y con sustento en el recurso de  apelación interpuesto en contra de la misma, el apoderado  judicial de la Cooperativa de Transportes del Oriente -Atlántico,  remitió al proceso un reporte detallado de las cotizaciones  correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre  de 2012 realizadas por la cooperativa a favor del demandante ante la  entidad COLPENSIONES, SALUDCOOP, SEGUROS BOLIVAR, COMFAMILIAR del  Atlántico, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y SENA,  cabe remarcar que tales cotizaciones fueron canceladas en los  siguientes periodos: julio del 2012, fecha de pago: 2 de agosto de  2012, las cotizaciones de agosto de 2012 fueron pagadas el 6 de  septiembre del 2012, las cotizaciones de septiembre del 2012 fueron  pagadas el 4 de octubre del 2012, las cotizaciones de octubre del  2012, fueron pagadas el 2 de noviembre del 2012.  

En  ese orden las cosas y teniendo en cuenta que el detalle de pago  adjuntado por la pasiva corresponde a los últimos tres (3)  meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo que  mantuvo el empleador con el demandante Rubén Bonett Zarco, lo  cual se recuerda esa relación ocurrió el 20 de octubre  de 2012, no existe razón para mantener la condena impuesta en  primera instancia por la potísima razón que lo  pretendido con dicha sanción era que el recurrente era que el  recaudo de los aportes a la seguridad social y parafiscales lo cual  evidentemente se realizó en los tiempos que (sic)  correspondientes. Por lo anterior la Sala se abstiene de pronunciarse  sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante  respecto a la solidaridad del pago de las condenas referentes a la  codemandada Rosiris Fernández Cervantes  dado que no existe  obligación de pago alguna a favor del actor. […]  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, o valoraciones probatorias.  

7.6. Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.7. Aunado a lo  anterior, se suma el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues  se avizora que la decisión censurada, fue proferida el 2 de  noviembre de 2016 y la interposición de la solicitud de amparo  acaeció el pasado 20 de abril, esto es, 17 meses después  de emitirse la sentencia cuestionada; lo que evidencia que el  peticionario dejo transcurrir un periodo superior al que la  jurisprudencia ha considerado como razonable para promover el  mecanismo de defensa, sin que se hubiere justificado el motivo de su  tardanza, pues, si se está ante la vulneración de un  derecho fundamental, lo más sensato es que el afectado acuda  de manera inmediata ante los jueces constitucionales en búsqueda  de su protección.  

7.8. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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