Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1707-2018
Radicación n° 48754
(Aprobado Acta n° 127)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de YOBINSON CUÉLLAR NÚÑEZ en contra del fallo proferido el 14 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de abril del mismo año por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad.
HECHOS
YOBINSON CUÉLLAR NUÑEZ irrumpió arbitrariamente en un inmueble que estaba bajo la posesión de LISBETH DURÁN NIÑO en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con Alexandra Leal Moreno, expareja del procesado y quien actuó en virtud de un poder que le fue otorgado por éste. La perturbación de la posesión incluyó la utilización de cadenas y candados para asegurar las puertas, la disposición de bienes muebles que la víctima tenía guardados en ese predio, así como las gestiones para ofrecerlo en arrendamiento. Los hechos ocurrieron a partir del 28 de enero de 2011 en la ciudad de Cúcuta, en el barrio García Herreros.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 18 de septiembre de 2013 la Fiscalía le imputó a CUÉLLAR NÚÑEZ el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, previsto en el artículo 264 del Código Penal. Luego, lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 22 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses. Consideró procedente la suspensión condicional de la pena.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena, mediante proveído del 14 de junio de 2016, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El censor incluyó tres cargos.
Primer cargo: “violación indirecta de la ley sustancial –error de hecho- falso juicio de identidad- por cercenamiento y sectorización en la valoración de la prueba promesa de compraventa suscrita entre ALEXANDRA LEAL MORENO y LISBETH DURÁN NIÑO”.
Plantea que el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en la cláusula número 8 del referido contrato, donde se acordó que “la entrega del derecho de dominio o tradición del inmueble se efectuaría en la fecha del otorgamiento de la escritura pública y no otra, pues será a partir de ahí que deberá hacerse la entrega real y material del inmueble al promitente comprador (…) no solo debiéndose limitar el promitente vendedor a entregar materialmente el bien, sino además saneado, libre de toda limitación de dominio, gravámenes, condiciones resolutorias o pleitos pendientes, embargos, tasas, contribuciones, etc.”.
Segundo cargo: “violación indirecta de la ley sustancial –error de hecho- falso juicio de raciocinio, violación a las reglas de la lógica y de la ciencia”.
Sin explicar cuáles fueron las “reglas de la lógica y de la ciencia” que fueron trasgredidas, sostiene que el Tribunal realizó una inferencia inadecuada al asumir que la apoderada de YOBINSON CUÉLLAR NUÑEZ estaba facultada para celebrar el contrato de promesa de compraventa y para acordar que la entrega material del bien se haría a partir de la suscripción del mismo, toda vez que el mandato se reducía a la venta del inmueble, por lo que solo estaba habilitada para suscribir la respectiva escritura pública. Agregó:
Ahora en lo que refiere el ad-quem, que el contrato de promesa de compraventa es una figura legal, mediante la cual las partes puedan atribuir derechos de posesión, configura una violación a las reglas de la ciencia, ya que el contrato de promesa de compraventa, su naturaleza no está vertida para trasferir derechos posesorios: uso, goce y disfrute, pues por tratarse de bienes solemnes (sic), el único medio sería compraventa, modo de adquisición del derecho de dominio y posesión, pues la promesa de venta, su naturaleza es de carácter obligacional y el hecho que se hubiese estipulado la entrega del bien, no quiere decir que se haya transferido con la misma los derechos posesorios, pues la única manera es la compraventa, teniendo en cuenta que la promitente compradora (…) no se encontraba habitando o viviendo en el inmueble, para la fecha 28 de enero de 2011, cuando mi prohijado YOBINSON CUÉLLAR NUÑEZ, hizo uso de sus propias razones, es decir, justicia por su propia cuenta, al determinar el no reembolso de sus cesantías por parte de la promitente compradora, y encontrar el bien en la situación de abandono, tomando posesión, toda vez que es propietario y dueño del mismo.
Tercer cargo: “violación indirecta de la ley sustancial –error de hecho- falso juicio de identidad por cercenamiento y sectorización en la valoración de la prueba testimonial de MARÍA ELENA RAMIREZ FLÓREZ y EFRÉN CÁCERES”.
Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes aspectos de los relatos de estos testigos: (i) dijeron que la casa “se encontraba abandonada, incluso polvorienta y con telarañas”, razón por la cual el testigo Cáceres le prestó dinero al procesado para que la arreglara; (ii) nunca reconocieron a la querellante como propietaria del inmueble, pues nunca le vieron ejercer actos de “señor y dueño”, por lo que asumieron que era inquilina; y (iii) Cuéllar Núñez siempre se mostró ante sus vecinos como el dueño del predio.
Además –agrega- el fallador de segundo grado olvidó que: (i) el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble solo se configura si el afectado está ocupando el predio; y (ii) la promesa de compraventa no le otorgaba a la denunciante el derecho supuestamente afectado por el procesado, pues para ello se requiere que la posesión sea “ininterrumpida, pública, pacífica y real, características que no cumplía la señora Lisbeth Durán niño”.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte “casar las sentencias demandadas, dictando el fallo que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de YOBINSON CUÉLLAR NUÑEZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
Los falladores de primer y segundo grado explicaron ampliamente la forma como la señora Durán Niño accedió a la posesión del inmueble, al punto que el Tribunal trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en torno al sentido y alcance del contrato de promesa de compraventa y a la posibilidad de que las partes dispongan la entrega anticipada del bien. Bajo ese marco teórico, hicieron énfasis en que la apoderada de CUÉLLAR NÚÑEZ celebró el contrato de promesa de compraventa con la denunciante y accedió a realizar la entrega anticipada del inmueble a cambio de que esta hiciera la entrega, también anticipada, de parte del dinero. Al efecto, el fallador de segundo grado trascribió el apartado del contrato donde se llegó a este acuerdo.
Ante esa realidad, el censor, en el primer cargo, omitió explicar los errores que dieron lugar a la emisión de la condena, así como su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación, toda vez que se limitó a emitir sus opiniones sobre la protocolización de la compra venta de inmuebles y sobre el momento a partir del cual debe entenderse que el comprador adquiere la tenencia del bien. En esa línea argumentativa, resaltó que en la cláusula octava del contrato se especificó cuándo se haría la transferencia del derecho de dominio, pero no sentó mientes en el argumento ampliamente desarrollado por el Tribunal, según el cual fue voluntad de las partes anticipar la entrega material del bien, lo que dio lugar a que la promitente compradora adquiriera la calidad de poseedora.
En el segundo cargo, el impugnante plantea un argumento sustancialmente diferente. No discute que en el contrato de compraventa se acordó la entrega anticipada del bien, pero plantea que la apoderada de CUÉLLAR NÚÑEZ se extralimitó en el mandato, pues solo estaba habilitada para suscribir la escritura pública, según las reglas “de la lógica y la ciencia”. El déficit argumentativo frente a esta postura también es evidente, porque no dedicó una sola línea a explicar cuáles son las reglas de la lógica y de la ciencia a partir de las cuales puede concluirse que quien recibe un poder para enajenar un inmueble está inhabilitado para suscribir el respectivo contrato de promesa de compraventa. Tampoco explicó la incidencia de esa supuesta irregularidad en la posesión que adquirió la víctima a cambio de pagar parte del precio acordado.
En la misma línea de la disertación presentada en el primer cargo, el censor se limitó a exponer sus opiniones y, por tanto, eludió la carga de explicar los yerros que, según dice, determinaron la condena, y la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
Del mismo nivel es lo que plantea en el tercer cargo, pues se limitó a decir que los testigos presentados por la defensa manifestaron que la víctima nunca se presentó como dueña del predio, por lo que pensaban que se trataba de una inquilina, al tiempo que aseguraron que el procesado se proclamaba como titular del bien y uno de ellos le prestó dinero para ejecutar varias refacciones. El censor eludió la argumentación presentada por el Juzgado y el Tribunal, orientada a demostrar la verosimilitud del relato de la denunciante, derivada, entre otras cosas, del respaldo que encuentra en los demás medios de prueba, no solo en el contrato de promesa de compraventa donde consta que recibió anticipadamente el bien a cambio de pagar en ese momento parte del precio, sino, incluso, en los testigos de descargo, en la medida en que aceptan que la señora Durán Niño ocupó el inmueble y confirman que CUÉLLAR NÚÑEZ dispuso de algunos bienes muebles que ella tenía allí.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) hizo énfasis en una cláusula del contrato de compraventa atinente a la transmisión del dominio, pero eludió lo expuesto por los juzgadores frente al apartado del acuerdo donde se estableció que tanto la entrega del predio como el pago de parte del precio se haría anticipadamente, lo que guarda coherencia con el testimonio de la víctima; (ii) mencionó la trasgresión de supuestas reglas de la lógica y de la ciencia que impedían concluir que la apoderada estaba facultada para suscribir el contrato de promesa de compraventa, pero no desarrolló este argumento, en la medida en que obvió precisar cuáles fueron las reglas de la sana crítica desatendidas por los juzgadores; (iii) se refirió a algunos apartes de los testimonios practicados a instancias de la defensa, con el fin de demostrar que la víctima no tenía posesión sobre el bien inmueble, pero omitió considerar los argumentos que sirven de soporte a la condena, que incluyen valoraciones acerca del respaldo que los testigos de descargo la brindan a varios aspectos referidos por la querellante; y (iv) por tanto, su disertación, a lo sumo, sería aceptable como un alegato de instancia, pero no como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de YOBINSON CUÉLLAR NÚÑEZ.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria