AP1707-2018(48754)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1707-2018  

Radicación  n° 48754  

(Aprobado  Acta n° 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho  (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada  por  el defensor de YOBINSON CUÉLLAR NÚÑEZ en contra  del fallo proferido el 14 de junio de 2016 por el Tribunal Superior  de Cúcuta, que confirmó la sentencia condenatoria  emitida el 22 de abril del mismo año por el Juzgado Sexto  Penal Municipal de esa ciudad.  

HECHOS  

YOBINSON  CUÉLLAR NUÑEZ irrumpió arbitrariamente en un  inmueble que estaba bajo la posesión de LISBETH DURÁN  NIÑO en virtud de un contrato de promesa de compraventa  celebrado con Alexandra Leal Moreno, expareja del procesado y quien  actuó en virtud de un poder que le fue otorgado por éste.  La perturbación de la posesión incluyó la  utilización de cadenas y candados para asegurar las puertas,  la disposición de bienes muebles que la víctima tenía  guardados en ese predio, así como las gestiones para ofrecerlo  en arrendamiento. Los hechos ocurrieron a partir del 28 de enero de  2011 en la ciudad de Cúcuta, en el barrio García  Herreros.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  18 de septiembre de 2013 la Fiscalía le imputó a  CUÉLLAR NÚÑEZ el delito de perturbación  de la posesión sobre inmueble, previsto en el artículo  264 del Código Penal. Luego, lo acusó bajo los mismos  presupuestos fáctico y jurídico.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  22 de abril de 2016 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta  lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 16 meses. Consideró procedente la suspensión  condicional de la pena.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa,  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena,  mediante proveído del 14 de junio de 2016, que fue objeto del  recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  censor incluyó tres cargos.  

Primer  cargo:  “violación  indirecta de la ley sustancial –error de hecho- falso juicio de  identidad- por cercenamiento y sectorización en la valoración  de la prueba promesa de compraventa suscrita entre ALEXANDRA LEAL  MORENO y LISBETH DURÁN NIÑO”.  

Plantea  que el Tribunal no tuvo en cuenta lo previsto en la cláusula  número 8 del referido contrato, donde se acordó que “la  entrega del derecho de dominio o tradición del inmueble se  efectuaría en la fecha del otorgamiento de la escritura  pública y no otra, pues será a partir de ahí que  deberá hacerse la entrega real y material del inmueble al  promitente comprador (…) no solo debiéndose limitar el  promitente vendedor a entregar materialmente el bien, sino además  saneado, libre de toda limitación de dominio, gravámenes,  condiciones resolutorias o pleitos pendientes, embargos, tasas,  contribuciones, etc.”.  

Segundo  cargo:  “violación  indirecta de la ley sustancial –error de hecho- falso juicio de  raciocinio, violación a las reglas de la lógica y de la  ciencia”.  

Sin  explicar cuáles fueron las “reglas  de la lógica y de la ciencia”  que fueron trasgredidas, sostiene que el Tribunal realizó una  inferencia inadecuada al asumir que la apoderada de YOBINSON CUÉLLAR  NUÑEZ estaba facultada para celebrar el contrato de promesa de  compraventa y para acordar que la entrega material del bien se haría  a partir de la suscripción del mismo, toda vez que el mandato  se reducía a la venta del inmueble, por lo que solo estaba  habilitada para suscribir la respectiva escritura pública.  Agregó:  

Ahora  en lo que refiere el ad-quem, que el contrato de promesa de  compraventa es una figura legal, mediante la cual las partes puedan  atribuir derechos de posesión, configura una violación  a las reglas de la ciencia, ya que el contrato de promesa de  compraventa, su naturaleza no está vertida para trasferir  derechos posesorios: uso, goce y disfrute, pues por tratarse de  bienes solemnes (sic), el único medio sería  compraventa, modo de adquisición del derecho de dominio y  posesión, pues la promesa de venta, su naturaleza es de  carácter obligacional y el hecho que se hubiese estipulado la  entrega del bien, no quiere decir que se haya transferido con la  misma los derechos posesorios, pues la única manera es la  compraventa, teniendo en cuenta que la promitente compradora (…)  no se encontraba habitando o viviendo en el inmueble, para la fecha  28 de enero de 2011, cuando mi prohijado YOBINSON CUÉLLAR  NUÑEZ, hizo uso de sus propias razones, es decir, justicia por  su propia cuenta, al determinar el no reembolso de sus cesantías  por parte de la promitente compradora, y encontrar el bien en la  situación de abandono, tomando posesión, toda vez que  es propietario y dueño del mismo.  

Tercer  cargo:  “violación  indirecta de la ley sustancial –error de hecho- falso juicio de  identidad por cercenamiento y sectorización en la valoración  de la prueba testimonial de MARÍA ELENA RAMIREZ FLÓREZ  y EFRÉN CÁCERES”.  

Resalta  que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes aspectos de los  relatos de estos testigos: (i) dijeron que la casa “se  encontraba abandonada, incluso polvorienta y con telarañas”,  razón por la cual el testigo Cáceres le prestó  dinero al procesado para que la arreglara; (ii) nunca reconocieron a  la querellante como propietaria del inmueble, pues nunca le vieron  ejercer actos de “señor  y dueño”,  por lo que asumieron que era inquilina; y (iii) Cuéllar Núñez  siempre se mostró ante sus vecinos como el dueño del  predio.  

Además  –agrega- el fallador de segundo grado olvidó que: (i) el  delito de perturbación de la posesión sobre inmueble  solo se configura si el afectado está ocupando el predio; y  (ii) la promesa de compraventa no le otorgaba a la denunciante el  derecho supuestamente afectado por el procesado, pues para ello se  requiere que la posesión sea “ininterrumpida,  pública, pacífica y real, características que no  cumplía la señora Lisbeth Durán niño”.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte “casar  las sentencias demandadas, dictando el fallo que en derecho  corresponda”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  YOBINSON CUÉLLAR NUÑEZ no reúne los requisitos  para su admisión, por las siguientes razones:  

Los  falladores de primer y segundo grado explicaron ampliamente la forma  como la señora Durán Niño accedió a la  posesión del inmueble, al punto que el Tribunal trajo a  colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corporación en torno al sentido y alcance del contrato de  promesa de compraventa y a la posibilidad de que las partes dispongan  la entrega anticipada del bien. Bajo ese marco teórico,  hicieron énfasis en que la apoderada de CUÉLLAR NÚÑEZ  celebró el contrato de promesa de compraventa con la  denunciante y accedió a realizar la entrega anticipada del  inmueble a cambio de que esta hiciera la entrega, también  anticipada, de parte del dinero. Al efecto, el fallador de segundo  grado trascribió el apartado del contrato donde se llegó  a este acuerdo.  

Ante  esa realidad, el censor, en el primer  cargo,  omitió explicar los errores que dieron lugar a la emisión  de la condena, así como su trascendencia en el ámbito  del recurso extraordinario de casación, toda vez que se limitó  a emitir sus opiniones sobre la protocolización de la compra  venta de inmuebles y sobre el momento a partir del cual debe  entenderse que el comprador adquiere la tenencia del bien. En esa  línea argumentativa, resaltó que en la cláusula  octava del contrato se especificó cuándo se haría  la transferencia del derecho  de dominio,  pero no sentó mientes en el argumento ampliamente desarrollado  por el Tribunal, según el cual fue voluntad de las partes  anticipar la entrega material del bien, lo que dio lugar a que la  promitente compradora adquiriera la calidad de poseedora.  

En el  segundo  cargo,  el impugnante plantea un argumento sustancialmente diferente. No  discute que en el contrato de compraventa se acordó la entrega  anticipada del bien, pero plantea que la apoderada de CUÉLLAR  NÚÑEZ se extralimitó en el mandato, pues solo  estaba habilitada para suscribir la escritura pública, según  las reglas “de  la lógica y la ciencia”.  El déficit argumentativo frente a esta postura también  es evidente, porque no dedicó una sola línea a explicar  cuáles son las reglas de la lógica y de la ciencia a  partir de las cuales puede concluirse que quien recibe un poder para  enajenar un inmueble está inhabilitado para suscribir el  respectivo contrato de promesa de compraventa. Tampoco explicó  la incidencia de esa supuesta irregularidad en la posesión que  adquirió la víctima a cambio de pagar parte del precio  acordado.  

En la  misma línea de la disertación presentada en el primer  cargo, el censor se limitó a exponer sus opiniones y, por  tanto, eludió la carga de explicar los yerros que, según  dice, determinaron la condena, y la trascendencia de los mismos en el  ámbito del recurso extraordinario de casación.  

Del  mismo nivel es lo que plantea en el tercer  cargo,  pues se limitó a decir que los testigos presentados por la  defensa manifestaron que la víctima nunca se presentó  como dueña del predio, por lo que pensaban que se trataba de  una inquilina, al tiempo que aseguraron que el procesado se  proclamaba como titular del bien y uno de ellos le prestó  dinero para ejecutar varias refacciones. El censor eludió la  argumentación presentada por el Juzgado y el Tribunal,  orientada a demostrar la verosimilitud del relato de la denunciante,  derivada, entre otras cosas, del respaldo que encuentra en los demás  medios de prueba, no solo en el contrato de promesa de compraventa  donde consta que recibió anticipadamente el bien a cambio de  pagar en ese momento parte del precio, sino, incluso, en los testigos  de descargo, en la medida en que aceptan que la señora Durán  Niño ocupó el inmueble y confirman que CUÉLLAR  NÚÑEZ dispuso de algunos bienes muebles que ella tenía  allí.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor:  (i) hizo énfasis en una cláusula del contrato de  compraventa atinente a la transmisión del dominio,  pero eludió lo expuesto por los juzgadores frente al apartado  del acuerdo donde se estableció que tanto la entrega del  predio como el pago de parte del precio se haría  anticipadamente, lo que guarda coherencia con el testimonio de la  víctima; (ii) mencionó la trasgresión de  supuestas reglas de la lógica y de la ciencia que impedían  concluir que la apoderada estaba facultada para suscribir el contrato  de promesa de compraventa, pero no desarrolló este argumento,  en la medida en que obvió precisar cuáles fueron las  reglas de la sana crítica desatendidas por los juzgadores;  (iii) se refirió a algunos apartes de los testimonios  practicados a instancias de la defensa, con el fin de demostrar que  la víctima no tenía posesión sobre el bien  inmueble, pero omitió considerar los argumentos que sirven de  soporte a la condena, que incluyen valoraciones acerca del respaldo  que los testigos de descargo la brindan a varios aspectos referidos  por la querellante; y (iv) por tanto, su disertación, a lo  sumo, sería aceptable como un alegato de instancia, pero no  como sustentación adecuada del recurso extraordinario de  casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de YOBINSON  CUÉLLAR NÚÑEZ.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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