AP1636-2018(48328)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AP1636-2018  

Radicación  No. 48328  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el  doctor Eugenio  Fernández Carlier,  Magistrado integrante  de esta Sala de Casación Penal, para conocer de la demanda  mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario presentado  contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por el Tribunal  Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de igual ciudad el 3 de septiembre de 2013, por cuyo  medio se condenó a Silvia  Beatriz Gette Ponce  como determinadora y a Arcadio  Tobías Martínez Pumarejo  en calidad de autor, del delito de soborno en la actuación  penal.  

MOTIVOS  DEL IMPEDIMENTO  

El  doctor Eugenio  Fernández Carlier  invoca la causal impeditiva prevista en el numeral 5° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del sub  judice,  la cual se contrae a que “exista  amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,  denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.  

Al  respecto aduce el doctor Fernández  Carlier  que el abogado Raúl  Alfonso Gutiérrez Romero laboró  en su despacho como magistrado auxiliar, a quien el 27 de enero de  2015 le ordenó colaborar en el impulso de los procesos, en  particular ampliándole el testimonio de Jonny  Acosta Garibalo,  alias “28”,  sin que atendiera dicha orden.  

Añade  que uno o dos días antes del 4 de marzo de 2015, el abogado  Gutiérrez  Romero  concurrió a su Despacho y le manifestó que su cuñado  Luis  Arturo Jiménez Cely  y su esposa Nubia  Esperanza Jiménez Cely,  eran los defensores, principal y suplente, respectivamente, de Silvia  Beatriz Gette Ponce  y que en el proceso que se le adelantaba a ésta eran testigos  los paramilitares Edgar  Ignacio Fierro Flórez,  alias “Don  Antonio”,  y Jonny  Acosta Garibalo,  alias “28”,  los cuales a su vez eran testigos en el proceso seguido contra el  congresista Álvaro  Ashton,  en el cual Gutiérrez  era el magistrado auxiliar investigador.  

Expresa  el doctor Eugenio  Fernández Carlier  que tras plantear la situación anotada en la Sala del 4 de  marzo de 2015, en su interior se resolvió que debía  pedírsele la renuncia a Gutiérrez  Romero  por razones de transparencia y conflicto de intereses.  

Añade  el doctor Fernández  Carlier  que el abogado Raúl  Alfonso Gutiérrez Romero,  después de su retiro de la Corte, defendió a Silvia  Beatriz Gette Ponce,  quien sustentó el recurso de apelación contra la  sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Así  mismo, que el abogado Gutiérrez  Romero,  a través de apoderado, solicitó conciliación  extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación,  en la cual se vincula, además de la Rama Judicial, a los  Magistrados de la Sala de Casación Penal de la cual él  hace parte.  

Adicionalmente,  indica que en comunicados de prensa y ante las autoridades ha  informado lo sucedido en relación con el proceso seguido  contra Álvaro  Ashton  e, igualmente, aduce que en varios informes presentados por otros  magistrados auxiliares después de la salida del abogado  Gutiérrez  Romero,  se conceptuó que no había lugar a decretar la apertura  de la instrucción.  

Expresa  el doctor  Eugenio Fernández Carlier  que a raíz del retiro del abogado Raúl  Alfonso Gutiérrez Romero  de la Corte, se ha desencadenado una confrontación publica con  él, por lo que ha tenido que salir a desmentirlo en relación  con sus afirmaciones sobre el manejo del proceso seguido contra  Álvaro  Ashton.  

Una  vez el doctor Fernández  Carlier  reconoce que no profesa enemistad grave hacia el abogado  Gutiérrez Romero,  ni le siente animadversión, expresa que en todo caso debe  poner de presente el comportamiento de éste y la confrontación  que se ha suscitado, pues la misma podría generar suspicacias  en desmedro de la imparcialidad y la objetividad con que debe obrar  la Administración de Justicia, así que debido a ello  manifiesta su impedimento.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la anterior manifestación,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley  906 de 2004.  

2. En relación  con el impedimento señalado por el doctor Eugenio  Fernández Carlier,  la Sala encuentra infundada su manifestación soportada en el  numeral 5º del artículo 56 de la referida normatividad.  

3. En efecto, la  Corporación1  tiene señalado en relación con el alcance de la causal  impediente aducida por el doctor Fernández  Carlier,  lo siguiente:  

Ahora  bien, recuérdese que la palabra “enemistad”, desde  el punto de vista semántico, es la “aversión u  odio entre dos o más personas”, según la define  el Diccionario de la Real Academia Española.  

En  consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la  reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación  entre dos o más personas, como es la aversión o el  odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin  correspondencia, es decir, de un solo individuo hacia otro que ignore  tales desafectos que despierta o produce.  

En  otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad  unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o  antipatía frente a personas que por razón de las  labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las  que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso,  sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser  calificadas como de enemistad.  

Igualmente,  no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de  dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o  prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la  califica de “grave”, lo que significa que debe existir el  deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño,  generándose en el funcionario judicial una obnubilación  que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.  

4. Ahora bien,  como quiera que el doctor Eugenio  Fernández Carlier  manifiesta que no profesa enemistad o animadversión hacia el  abogado  Raúl Alfonso Gutiérrez Romero,  ello de entrada desvirtúa la consolidación de la causal  que invoca, pues lo que se observa es que somete a consideración  de la Sala esa manifestación, más para evitar  “suspicacias”  que porque realmente esté persuadido de albergar algún  sentimiento de odio que obnubile su imparcialidad al punto que lo  lleve a afectar su objetividad al decidir.  

5. No solo es la  manifestación expresa que hace el doctor Fernández  Carlier  acerca de su ausencia de animadversión lo que desvirtúa  la configuración de la causal de impedimento, sino que el  mismo relato efectuado acerca de lo ocurrido permite concluir, sin  mayor dificultad, que no existe motivo legal para separarlo del  conocimiento del asunto.  

La simple  iniciación de un trámite conciliatorio por parte del  abogado Raúl  Alfonso Gutiérrez Romero,  orientado a la reparación de un derecho que estima tener,  trámite al cual se vincula, entre otros, al doctor Eugenio  Fernández Carlier,  no es un hecho con entidad suficiente para generar la enemistad grave  a que hace referencia la causal consagrada en el numeral 5º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Tampoco lo es el  hecho de que los fundamentos de dicha reclamación se ventilen  públicamente por el abogado  Gutiérrez Romero  y que el doctor Fernández  Carlier  por tal motivo haya salido a desmentirlos en la misma forma.  

6. Además,  no debe perderse de vista que en el caso de la especie la actuación  del abogado  Raúl Alfonso Gutiérrez Romero  se contrajo a apelar la sentencia de primera instancia que condenó  a Silvia  Beatriz Gette Ponce  y Arcadio  Tobías Martínez Pumarejo  como determinadora y autor, respectivamente, del delito de soborno en  la actuación penal, impugnación que fue resuelta por el  Tribunal Superior de Bogotá; por tanto, resulta más  remota la configuración de la causal impediente aducida por el  doctor  Eugenio Fernández Carlier,  toda vez que ahora su labor se concreta en resolver sobre la admisión  de la demanda de casación que fue presentada por otro  profesional del derecho.  

7. Finalmente, no  obstante que lo expuesto es suficiente para rechazar el impedimento,  importa precisar que los hechos relatados por el Magistrado Fernández  Carlier  con relación a la investigación que en su Despacho se  adelanta contra el Senador Álvaro  Ashton,  no guardan relación con el caso de Silvia  Beatriz Gette Ponce  y Arcadio  Tobías Martínez Pumarejo,  pues se trata de asuntos totalmente independientes, que solo tienen  en común la circunstancia de que en ambos dos mismas personas  fungen como testigos, lo cual no es motivo inhabilitante para el  Magistrado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento expresado por el Magistrado de esta Sala de Casación  Penal, doctor Eugenio  Fernández Carlier,  para conocer de la demanda mediante la cual se sustenta el recurso  extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril  de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de  la proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de igual ciudad, fechado el 3 de  septiembre de 2013, por cuyo medio se condenó a Silvia  Beatriz Gette Ponce  como determinadora y a Arcadio  Tobías Martínez Pumarejo,  en calidad de autor, del delito de soborno en la actuación  penal; de acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior  motivación.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 10 jul. 2013, rad. 41673.      

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