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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP160-2018
Radicación N° 46.621
(Aprobado Acta Nº 6)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR, contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. HECHOS
Según la acusación, en la madrugada del 9 de septiembre de 2001, Juan Guillermo Restrepo Rendón, Otoniel de Jesús Mejía Londoño y Johns Oved Martínez Henao se desplazaban en un vehículo Ford Festiva, de propiedad de este último, desde el municipio de Hispania hasta la localidad de Andes (en Antioquia). A la altura del sitio conocido como “Puente Boy” notaron la presencia de dos sujetos en una motocicleta estacionada -posteriormente identificados como JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR-, quienes les hicieron señas para que detuvieran la marcha.
Como no lograron su objetivo, MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR los persiguieron en la moto y a pocos kilómetros los interceptaron. Obligaron a los ocupantes del automóvil a bajarse; luego de intimidarlos mediante amenazas de muerte y violencia física, procedieron a requisarlos, así como a registrar el carro. Los despojaron de sus bienes y, enseguida, los retuvieron en contra de su voluntad. Juan Guillermo Restrepo fue introducido en el baúl, mientras que a Otoniel Mejía y Johns Martínez los obligaron a ocupar el asiento trasero.
JOHN MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ continuaron la marcha en el carro, diciéndoles a sus “pasajeros” que se dirigían a “Puente Colgante”, donde serían asesinados. Una vez arribaron a ese sitio, bajaron a sus víctimas y continuaron con los insultos, agresiones y amenazas. Arrojaron a Otoniel Mejía al río San Juan, momento en que Johns Martínez logró huir del lugar, pero por un tropiezo cayó al abismo1, mientras que Juan Guillermo Restrepo se lanzó al agua para escapar de sus captores.
Después de ello, JOHN MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ continuaron su marcha en el automóvil, el cual finalmente arrojaron a un precipicio.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2.1 Por tales hechos, JOHN ALEXANDER MONTOYA y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ fueron capturados en esa fecha. Se les vinculó mediante indagatoria a la investigación Nº 2364 (que dio origen al proceso penal radicado con el Nº 2001-00072) por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado y agravado, con ocasión de los cuales, al resolver situación jurídica, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 281-286 C. 1).
Al decretarse el cierre de la instrucción, los sindicados se acogieron a sentencia anticipada. Siguiendo el procedimiento del art. 40 del C.P.P. (fls. 287-289 C.1), el fiscal les formuló cargos por homicidio tentado -siendo víctima Otoniel Mejía Londoño- y hurto calificado agravado (arts. 27,103, 239, 240 inc. 2º y 241, nums. 5, 6, 9 y 10 del C.P.). En consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes (Antioquia) dictó sentencia condenatoria, por los referidos cargos, el 30 de noviembre de 2001. Al señor MONTOYA LÓPEZ le impuso la pena de 96 meses de prisión, mientras que a LEÓN JAIRO SÁNCHEZ lo condenó a 72 meses de prisión. El fallo anticipado fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 21 de mayo de 20022.
2.2 Entre tanto, el 18 de octubre de 2001 fue encontrado un cuerpo sin vida, reportado como N.N. Con fundamento en tal hallazgo, 5 días después se abrió la investigación preliminar Nº 3554 (que dio génesis al proceso radicado con el Nº 2004-00079). El cadáver fue identificado como Johns Oved Martínez, por lo que, estableciéndose conexidad con los hechos atrás reseñados, se dispuso el traslado de las pruebas practicadas en el proceso Nº 2001-00072. El 29 de mayo de 2002 se abrió instrucción, a la que fueron vinculados JOHN ALEXÁNDER MONTOYA y LEÓN DARÍO SÁNCHEZ, quienes el 9 y 10 de julio subsiguiente (fls. 2-3 y 8-9 C.1) rindieron indagatoria por los delitos de homicidio -por la muerte de Oved Martínez- y secuestro simple -con fundamento en la retención de Juan Guillermo Restrepo, Otoniel Mejía y Johns Martínez- (arts. 103 y 168 del C.P.).
Al definir situación jurídica en ese segundo proceso, mediante resolución del 27 de septiembre de idéntica anualidad, la Fiscalía únicamente se refirió al delito de homicidio -omitiendo pronunciarse sobre el de secuestro-. Cerrada la instrucción, el 17 de enero de 2003 los sindicados manifestaron su intención de someterse a sentencia anticipada. Para tal efecto, se les atribuyó el cargo de homicidio culposo, determinación que fue anulada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes, mediante auto del 31 subsiguiente, por considerar que la correcta adecuación típica de la conducta era la de homicidio -doloso-. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de abril del mismo año.
En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía calificó nuevamente el sumario el 17 de junio de 2004. Acusó a los señores MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR como probables coautores del delito de homicidio (art. 103 del C.P.).
Habiendo cobrado ejecutoria la acusación, se inició la etapa de juicio ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes. En curso de la audiencia preparatoria, el Juez ofició -el 31 de agosto de 2004- al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Antioquia para que se investigara la posible comisión del delito de secuestro simple, cargo por el cual se indagó dentro de la causa 2004-00079 a los procesados (fl. 1 C. 1).
Surtida la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado dictó sentencia el 25 de agosto de 2005. Condenó a los procesados, como coautores de homicidio tentado, a la pena de 140 meses de prisión. Ello, por cuanto, en criterio del juez, existe duda en torno al hecho que finalmente produjo la muerte de Johns Oved Martínez. Tal determinación fue modificada en segunda instancia por el Tribunal, que redujo a 104 meses la pena de prisión a través de sentencia del 19 de diciembre de 2005; en lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
2.3 En respuesta al requerimiento del Juez 2º Penal del Circuito de Andes, la Fiscalía 48 Especializada de Medellín, mediante resolución del 1º de septiembre de 2006 (fl. 67 C.1), abrió la investigación previa Nº 978.038 (que dio origen al proceso Nº 2013-00324). En ese marco, el 15 de marzo de 2011 (fl. 79 ídem), el fiscal abrió instrucción, a la que vinculó, por medio de indagatorias rendidas el 14 de septiembre de 2012 (fls. 95-100 y 116-119 ídem), a JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR, como posibles responsables del delito de secuestro (art. 168 C.P.). Por esta conducta punible se definió situación jurídica, con imposición de detención preventiva contra ambos sindicados (fls. 121-131 ídem), que posteriormente -el 8 de enero de 2013- fue revocada por la Fiscalía (fls. 256-260 ídem).
Cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 15 de julio de 2013 con resolución de acusación en contra de los señores MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR, como probables coautores de secuestro simple en concurso homogéneo (art. 168 del C.P.). Tal determinación fue confirmada por el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de septiembre subsiguiente (fls. 71-78 C.2).
El juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Antioquia -en Descongestión-, cuyo titular profirió sentencia el 22 de diciembre de 2014. Por haberlos hallado responsables del secuestro de Juan Guillermo Restrepo Rendón, Otoniel de Jesús Mejía Londoño y Johns Oved Martínez Henao, condenó a los acusados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y multa en cuantía de 600 s.m.l.m.
El fallo fue impugnado por la defensa de ambos procesados, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, que lo confirmó en su integridad.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
3.1 Demanda en nombre de JOHN ALEXÁNDER MONTOYA LÓPEZ
Por la vía del art. 207-3 del C.P.P., el censor demanda la nulidad de la actuación, con fundamento en la vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem y en el desconocimiento de la cosa juzgada, por falta de aplicación de los arts. 29 inc. 4º de la Constitución, 8º del C.P. y 19 del C.P.P. En un proceso viciado de nulidad, sostiene, se juzgó la conducta del señor MONTOYA LÓPEZ por los mismos hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2001, con ocasión de los cuales se pronunció el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes, en el marco de los procesos radicados con los números 2001-00072 y 2004-00079.
Todas los supuestos fácticos atribuidos a su defendido, expone, fueron investigados y juzgados en las causas 2001-00072 y 2004-00079, por los cuales se condenó al señor MONTOYA LÓPEZ como responsable de homicidio tentado (siendo víctimas Otoniel Mejía Lozano y Johns Oved Martínez) y hurto calificado y agravado. Ambas sentencias condenatorias, destaca, cobraron ejecutoria. Sin embargo, la Fiscalía dispuso apertura de instrucción (Nº 978.038) por el delito de secuestro.
La ocurrencia de esta última conducta punible, puntualiza, no se discute por el censor. Es más: ontológicamente, el delito contra la libertad individual efectivamente existió. Empero, subraya, tal comportamiento ya había sido objeto de juzgamiento dentro de la causa Nº 2001-00072, en cuyo contexto se juzgó la totalidad de las conductas atribuidas a los procesados, salvo el homicidio de Johns Martínez, que se judicializó en el proceso 2004-00079, debido a que su cadáver apareció después, “quedando resuelto el único hecho desconocido del 9 de septiembre de 2001”.
Pese a que alegó tales circunstancias en el curso del presente proceso3, prosigue, la conculcación del non bis in ídem fue negada en las sentencias de instancia. La solución correcta, sostiene, era haber precluído la investigación o haber cesado el procedimiento, con fundamento en los arts. 39 y 399 del C.P.P.
Los acusados, afirma, fueron sometidos dos veces a juicio penal por un mismo hecho objeto de acusación. Lo cierto es que, añade, el fiscal instructor del radicado Nº 2001-00072 calificó la totalidad de las conductas desplegadas por los procesados como un concurso constituido por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado agravado. De ahí que, en su criterio, la sentencia dictada en ese proceso cobija todos los enunciados fácticos que, desde el primer momento, justificaron la apertura de investigación. Y habiendo cobrado ejecutoria tal decisión, resalta, se activó el efecto de cosa juzgada que impedía investigar y juzgar a los coacusados por los mismos comportamientos, con fundamento en los cuales ya fueron juzgados.
En el presente caso, enfatiza, no existe ninguna causal de “morigeración” o excepción del non bis in ídem, sin que frente a la aplicación de esta garantía fundamental sea dable admitir que la Fiscalía, por ligereza u olvido, erró al calificar las investigaciones que dieron lugar a los procesos 2001-00072 y 2004-00079. La prohibición de doble juzgamiento y sanción, sostiene -apoyado en la jurisprudencia constitucional y especializada-, implica que es inadmisible sancionar repetidamente a alguien por la misma conducta -imputación fáctica-, al margen de su denominación jurídica. Además, destaca, los hechos no se ofrecen confusos, etéreos o ajenos a corroboración por el fiscal, quien desde los albores de la actuación entendió que las conductas se adecuaban en los tipos penales de homicidio y hurto.
En las tres actuaciones, continúa, existió identidad de la hipótesis fáctica -pues los hechos pertenecen a una misma situación-, al igual que de sujetos procesales y pretensión punitiva. Lo único que varió, asevera, fue la denominación jurídica de la conducta. Ya habiendo sido investigados y juzgados los procesados por las conductas conocidas desde el inicio, asegura, devienen en violatorias del debido proceso tanto la investigación como el juicio llevados a cabo en el marco de la presente actuación.
El vicio de garantía denunciado, enfatiza, se configura cuando una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo de delito se retoma el mismo supuesto fáctico para someterlo a una nueva valoración, que sea la base de una nueva decisión. Están prohibidos tanto el adelantamiento de múltiples juicios como la imposición de varias condenas. Al Estado, subraya, no le está permitido mantener al sindicado en una intolerable e injusta situación de vivir en continua e indefinida ansiedad e inseguridad. Esa es la razón para la proscripción de juicios sucesivos por un idéntico supuesto fáctico.
En el asunto bajo examen, advierte, se condenó nuevamente a los procesados, pese a que existe identidad de objeto, causa y personas. Para el 9 de julio de 2002, resalta, cuando se indagó a aquéllos en el marco de la investigación 3554 -2º proceso-, les fue imputada la conducta punible de secuestro. Mas en ese momento, inclusive, la Fiscalía no podía “sostener nada” en relación con dicho delito, debido a que ya se había emitido sentencia por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio tentado. Además, afirma, no es cierto que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes hubiera compulsado copias para que se investigara el secuestro, pues lo que advirtió fue que se pudo haber incurrido en un delito contra la fe pública, por cuanto se suprimieron documentos de las víctimas.
Al dictar sentencia, resalta, el a quo puso de presente que la violencia empleada para cometer el hurto es distinta al hecho de haber retenido a éstas, motivo por el cual, al haberse lesionado adicionalmente la libertad individual, no se afectaba el non bis in ídem de manera sustantiva. A su turno, destaca, el Tribunal consideró que la aludida garantía no se vulneraba, en la medida en que los procesados nunca fueron juzgados por el punible de secuestro.
Tales razones, concluye, son desafortunadas, como quiera que confunden los efectos del concurso de conductas punibles con el ámbito de protección de la prerrogativa fundamental del non bis in ídem, en su faceta procesal. La defensa, reitera, jamás negó que el delito de secuestro tuvo ocurrencia, sino que el comportamiento de los acusados ya había sido objeto de examen judicial.
Con fundamento en las razones reseñadas, solicita a la Corte que anule el presente proceso (Nº 2013-00324) desde la resolución por cuyo medio se calificó el sumario, para que en su lugar se precluya la actuación.
3.2 Demanda en nombre de LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR
La defensora del señor SÁNCHEZ SALAZAR igualmente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad (art. 207-3 del C.P.P.), cargo que desarrolla a la luz de similares argumentos y con fundamento en el cual formula idéntica pretensión.
La violación del debido proceso y del non bis in ídem, plantea, obedeció a la ruptura de la unidad procesal presentada durante todos los trámites, pese a que la primera investigación a la que fue vinculado el sindicado en mención recayó sobre los hechos ocurridos a la madrugada del 9 de septiembre de 2001. Tanto así que, llama la atención, a su defendido se le tomó indagatoria el 10 de julio de 2002 por los delitos de homicidio y secuestro.
De ahí que, continúa, la actuación debió haberse adelantado con atención del art. 331-4 del C.P.P., acorde con el cual la instrucción tiene como fin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta. Sin embargo, destaca, por ligereza o error de la Fiscalía, no se profirió resolución de acusación y tampoco se precluyó la actuación en relación con el delito de secuestro, lo que dio lugar a que se aplicara el art. 92-2 ídem, cuando lo correcto, enfatiza, era proceder conforme a los arts. 394 y 395 ídem.
Empero, a su modo de ver, la ruptura de la unidad procesal (art. 89 del C.P.P.) comporta la conculcación de los principios de celeridad y eficiencia (art. 15 del C.P.P.), en la medida en que el art. 329 ídem dispone que el término para adelantar la instrucción es de 18 meses, el cual se desatendió en el presente caso. Se trata, entonces, de un evento donde la ruptura sí genera nulidad por vulneración de garantías fundamentales, máxime que también se atenta contra la resocialización y la cosa juzgada.
No fue un error, puntualiza, que en la primera investigación no se hubieran formulado cargos por secuestro, pues, como lo planteó con insistencia a lo largo del proceso, lo sucedido fue que la Fiscalía consideró que los hechos constitutivos de delito contra la libertad individual -retención de las víctimas- quedaron subsumidos en la violencia que configuró las calificantes y agravantes del hurto. En efecto, dice, tal postura se acompasa con el principio de conexidad sustancial de delitos, dado que existió unidad de designio criminal, reflejada en la identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. El propósito final, asegura, se produjo con el apoderamiento del vehículo, hecho por el cual los procesados ya fueron juzgados.
En suma, concluye, su defendido estaba protegido por la garantía del non bis in ídem, como quiera que hay identidad de sujeto, de objeto -pues la imputación fáctica concierne a lo sucedido el 9 de septiembre de 2001- y de causa -dado que la génesis de los diligenciamientos es la misma, al tiempo que la instrucción y el juzgamiento corresponden a una misma “jurisdicción”-. No es admisible, alega, que 12 años después se reabra una actuación que afecta la resocialización de los condenados.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 De acuerdo con los arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem) y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia material de los cargos. Como a continuación se expondrá, los reproches formulados, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados.
4.2.1 En suma, las censuras no demuestran la existencia de ningún yerro procedimental que quebrante el debido proceso en su estructura o que lesione el derecho de defensa, lo que a su vez comporta la inobservancia del principio de acreditación.
El supuesto desconocimiento del non bis in ídem y de la cosa juzgada, denunciado por los demandantes, parte de premisas erróneas, a saber: i) que los aquí procesados fueron acusados y, en consecuencia, juzgados en múltiples ocasiones por los mismos hechos; ii) que la ruptura de la unidad procesal entraña la afectación de las aludidas garantías fundamentales y iii) que, en lo sustancial, -según la defensora de LEÓN SÁNCHEZ SALAZAR- la retención de las víctimas encuentra adecuación típica en la violencia calificante del hurto, y que así lo consideró la Fiscalía en las investigaciones que antecedieron al presente proceso.
4.2.1.1 La garantía del non bis in ídem, como es sabido, tiene múltiples facetas. Las censuras afirman su afectación en un específico ámbito de protección, cifrado en la proscripción de doble investigación y juzgamiento de una persona, con fundamento en idénticos supuestos fácticos. En esa dirección, ha de entenderse en qué consiste la prohibición de repetición del juzgamiento, que puede concebirse como un derecho procesal a favor del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal.
Acorde con el art. 19 del C.P.P., la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. A este mandato de abstención subyace la internacionalmente reconocida garantía del non bis in ídem4, consagrada en el art. 29 inc. 4º de la Constitución, acorde con la cual quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De tal formulación se extracta que el ámbito de aplicación de la mencionada garantía, en su faceta de impedimento procesal, toma como referencia el componente fáctico de la imputación. Nadie es doblemente procesable por los mismos hechos. En este aspecto, la Constitución se encuentra sintonizada con la concepción del non bis in ídem en la esfera de protección internacional de los derechos humanos.
En efecto, el art. 8-4 de la C.A.D.H. preceptúa que el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, mientras que el art. 14-7 del P.I.D.P. dispone que nadie podrá ser juzgado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
A su turno, el art. 20 del Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º, establece que nadie será procesado en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte o por otro tribunal.
Así mismo, ha de destacarse, del principio de cosa juzgada deriva el efecto de preclusividad que caracteriza al non bis in ídem en su función de inhibidor procesal, de acuerdo con la cual, cuando un proceso ha culminado definitivamente no puede re-abrirse para ser tramitado de nuevo. Si en la causa ya se ejerció jurisdicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso.
Ahora bien, la concreta aplicación de la aludida garantía fundamental ha de entenderse bajo las formas propias del juicio. Éste, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, presenta una estructura acusatoria, pues en firme la resolución de acusación, el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal -acusador- que presenta y defiende la pretensión punitiva frente a un tercero imparcial que define el caso -juez- (art. 400 inc. 1º del C.P.P), verificándose de esa manera la separación funcional inherente al principio acusatorio5.
El juzgamiento, entonces, supone la preexistencia de la acusación, en tanto referente definitorio de los contornos fácticos y jurídicos del juicio. La resolución de acusación, en los términos del art. 398 del C.P.P., debe contener tanto una descripción fáctica de la conducta investigada como una atribución jurídica de responsabilidad al procesado (calificación). La sentencia, a su vez, deberá guardar correspondencia o consonancia con tales componentes de la acusación (art. 207-2 ídem).
4.2.1.2 De lo hasta aquí acotado ha de afirmarse que la inhibición procesal -de doble juzgamiento-, derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relación con el componente fáctico de la acusación, que debe verse reproducido en el fallo definitivo -con efectos de cosa juzgada-. De ahí que no pueda reclamarse la vulneración del non bis in ídem en relación con hechos o conductas que no fueron materia de acusación y, por sustracción de materia, tampoco integran los enunciados fácticos contenidos en la sentencia ejecutoriada. Así lo determinan tanto la Constitución (art. 29 inc. 4º) como el art. 19 del C.P.P.
De igual manera, al definir la identidad de objeto, en tanto componente del non bis in ídem, la jurisprudencia de la Sala ha dejado en claro que ello se determina en relación con los hechos o premisas fácticas de la decisión en firme sobre la responsabilidad penal. Sobre este principio, ha considerado la Corte (CSJ SP 14 abr. 2010, rad. 35.524 y AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad. 43.568):
Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa6. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.
De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera la plurimencionada garantía, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto es un juicio aplicado sobre los hechos atribuidos al acusado, así se extracta, entre otras, de la CSJ SP 26 mar. 2007, rad. 24.629 y SP11897-2016, 24 ago. 2016, rad. 42.400:
i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.
4.2.1.3 Bajo tales premisas, es manifiesta la incapacidad de las censuras para acreditar la configuración de un yerro procedimental constitutivo de vulneración del non bis in ídem, como quiera que de las mismas demandas se extrae -y así lo constata la Sala con la consulta de las decisiones respectivas- que los aquí procesados no fueron acusados por el delito de secuestro en los procesos penales que antecedieron a la presente actuación y, en esa medida, tampoco fueron juzgados por los hechos constitutivos de tal conducta punible contra la libertad personal. Si bien los enunciados fácticos con base en los cuales hoy se afirma la responsabilidad penal de aquéllos por secuestro en concurso homogéneo, fueron mencionados en el contexto de los hechos que dieron lugar a las condenas por homicidio y hurto calificado y agravado, por la conducta constitutiva de secuestro -retención de las víctimas- no se atribuyó ninguna responsabilidad a los procesados en los procesos antecedentes.
En la primera investigación Nº 2364 (que dio origen al proceso penal radicado con el Nº 2001-00072), los sindicados no fueron indagados por el posible delito de secuestro simple, mientras que en el acta de aceptación de cargos, equivalente a la acusación (art. 40 inc. 7 del C.P.P.), los enunciados de hecho integrantes de la imputación fáctica no mencionan la retención de las víctimas, como tampoco se acusó a los procesados por secuestro.
En esa oportunidad, la imputación fáctica dio cuenta de que los señores MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR fueron sorprendidos con elementos producto de un hurto al que sometieron a Juan Restrepo Rendón, Johns Martínez y Otoniel Mejía, cuando éstos transitaban en la madrugada por el desolado paraje conocido con el nombre de Puerto Boy. Aquéllos, se lee en el acta, obligaron a sus víctimas a bajarse del vehículo y procedieron a arrojar a uno de ellos al río San Juan, para finalmente darse como resultado el desaparecimiento de Martínez Henao en circunstancias desconocidas y la huida de los procesados en el vehículo Ford Festiva de placa ADK-124, de propiedad del señor Martínez, que al final dispusieron abandonar por un precipicio del cauce del río. Según la denuncia del señor Mejía Londoño, resalta el acta, los individuos no emplearon arma alguna para la consumación de los ilícitos, sino sólo su talla muscular y su fuerza física, a fin de ejercer violencia sobre él, para luego de trasladarlo a un puente cercano, lo sujetaron y lanzaron por encima de los pasamanos a las aguas del río San Juan (cfr. fls. 287-289 C.1).
Con base en tales hechos, los acusados aceptaron los cargos de homicidio tentado en concurso real heterogéneo con hurto calificado y agravado, por los que finalmente fueron condenados mediante sentencia anticipada del 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes (fls. 36-135 ídem). Al concluir el análisis de los medios de prueba, en conjunción con la admisión de responsabilidad de los procesados, el Juez aseveró:
La prueba que acaba de resumirse nos acredita con creces tanto la certeza del concurso de ilicitudes, como la responsabilidad de los acusados en ellas, ya que a más de haberse apoderado de un vehículo [y otros bienes]…también intentaron acabar con la existencia de Otoniel de Jesús Mejía Londoño, cuando desde una altura de 10 metros, de noche -donde no se veía nada-, en un río caudaloso y con piedras a lado y lado de su corriente, fue lanzado a sus aguas, con la finalidad de que pereciera, y que por circunstancias ajenas a la voluntad de sus victimarios, no se produjo ese resultado muerte[…]
En relación con el hurto, tampoco existe el menor asomo de duda, pues se apoderaron de cosas muebles ajenas con el propósito de obtener provecho para sí, constitutivos de equipaje de viajeros, sobre medio motorizado, en lugar despoblado y solitario, mediante el empleo de violencia física sobre las personas, cuyo acto se ejecutó por dos personas que se habían reunido o acordado para cometer el hurto.
Sobre este último aspecto, importa resaltar, en la referida sentencia (cfr. fls. 124-129 ídem), así como en el fallo de segundo grado que la confirmó (fls. 49-61 ídem), se echa de menos cualquier análisis que, en punto del juicio de tipicidad objetiva, hubiera afirmado la existencia de una posible concurrencia entre los hechos constitutivos de violencia calificante en el hurto y el delito de secuestro, que hubiera dado lugar a la resolución de un supuesto de concurso aparente. De igual manera, siguiendo la decisión, no se puede afirmar que la violencia sobre las personas consistió en la retención de las víctimas, sino en otros actos constitutivos de violencia física y moral, como golpes en la cara, puntapiés, amenazas de infligirles lesiones o la muerte y, finalmente, el lanzamiento de una de las víctimas al río.
Bien se ve, entonces, que JOHN ALXÁNDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR no fueron juzgados -dado que no se les acusó por ello- por hechos constitutivos de la conducta punible de secuestro en el proceso 2001-00072.
Y ello tampoco ocurrió en la investigación preliminar Nº 3554 (que dio génesis al proceso radicado con el Nº 2004-00079). Muestra clara de ello es que, tras surtirse la audiencia preparatoria, el Juez compulsó copias para que se investigara la posible responsabilidad de los procesados por el delito de secuestro simple (fl. 1 C.1). Esa manifestación, desde luego, tuvo lugar por cuanto, como se lee en la sentencia respectiva (fl. 295 ídem), la Fiscalía profirió acusación por el homicidio de Johns Oved Martínez Henao. Naturalmente, la condena -confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia (fls. 315-316 ídem)- se dictó únicamente por los hechos constitutivos de la mencionada conducta punible, no por alguna otra circunstancia antecedente a ese hecho (fls. 293-313 ídem).
De suerte que, como quedó evidenciado, es manifiestamente infundado pregonar que los acusados fueron juzgados por los mismos hechos que, en la presente actuación, integran la imputación fáctica con fundamento en la cual se declaró la responsabilidad por el delito de secuestro. Por no haber identidad de objeto, es inaplicable el non bis in ídem y no se puede afirmar el desconocimiento de la cosa juzgada.
No es cierto que el hecho de la retención de las víctimas hubiera sido valorado jurídicamente de manera tal que hubiera sido adecuado típicamente en la circunstancia calificante del hurto, cifrada en la violencia contra las personas. Además de que una tal consideración jurídica, como se anotó en precedencia, no se aprecia en las decisiones emitidas en los procesos que a esta actuación preceden, tal lectura dogmática es del todo errónea. Al respecto, la jurisprudencia ha clarificado que la restricción adicional de la libertad que excede la violencia dirigida para consumar el hurto ostenta autonomía lesiva para afectar la libertad personal por la vía del secuestro (cfr., entre otras, CSJ SP 25 may. 2006, rad. 20.326 y SP 24 abr. 2013, rad. 40.878).
En esta última decisión, del todo pertinente para el asunto bajo examen, textualmente expuso la Sala:
Se arriba a la conclusión anterior porque el discurso expuesto por los libelistas deja de lado la jurisprudencia recurrente de la Sala frente a supuestos de hecho similares, según la cual, sin establecer reglas generales, el delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, ya sea simple, como en este caso, o extorsivo, concurre materialmente con el hurto calificado por razón de la violencia, sin que tal eventualidad comporte transgresión del principio de doble incriminación o non bis in ídem por tratarse de un mero concurso aparente, básicamente porque con el actuar se vulnera tanto el bien jurídico del patrimonio económico como el de la libertad personal.
En ese sentido, cabe precisar, las censuras sugieren la existencia de un hecho unitario del que se derivaron múltiples consecuencias adversas a los procesados, tanto procesales como punitivas. Mas tal proposición es errónea, por cuanto el hecho de la retención de las víctimas -que tuvo lugar después de la consumación del hurto y antes de los atentados mortales-, ubicado dentro del contexto fáctico en su totalidad, es una conducta con entidad propia, diferenciable de los comportamientos subsumibles en los delitos de hurto calificado y agravado y de homicidio, lo cual descarta de plano la posible configuración de un concurso ideal -que supone la realización de una sola conducta-.
De suerte que, requiriendo la aplicación del non bis in ídem en su faceta de inhibidor procesal la concurrencia de identidad de sujeto, causa y objeto, al faltar este último presupuesto hay razón suficiente para descartar la vulneración de tal garantía fundamental en el presente caso. No es dable invocar el efecto de cosa juzgada para impedir el juzgamiento de una conducta -secuestro- que en los anteriores procesos no fue objeto de acusación y que, por tal razón, no integra los juicios de adecuación típica que, junto a la afirmación de las demás categorías de la conducta punible, conllevaron a la afirmación de la responsabilidad penal de los procesados -por hurto calificado agravado y homicidio-.
4.2.1.4 De otro lado, mal podría afirmarse que la ruptura de la unidad procesal comporta la afectación de derechos fundamentales en cabeza de los acusados. No es cierto, como se clarificó en acápite precedente (num. 4.2.1.3 supra), que la Fiscalía hubiera calificado la totalidad de las conductas punibles que integran la hipótesis delictiva derivada de los ya conocidos hechos. Ahora, ciertamente, el ente acusador incurrió en una falencia al momento de calificar las dos primeras investigaciones antecedentes, en las que debió haberse pronunciado sobre el punible de secuestro (art. 89 inc. 2º del C.P.P.), máxime que en la segunda de ellas lo imputó en la indagatoria (fls. 3 y 7 C.1).
Sin embargo, un yerro como ese no es sancionable con la nulidad de la actuación, como lo pretenden los censores, pues en tal eventualidad, por ministerio de la ley se rompe la unidad procesal. Así lo dispone el art. 92-2 del C.P.P., al disponer que no se conservará la unidad procesal cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles, que fue lo aquí ocurrido.
Y tal solución legal encuentra un sólido fundamento, a saber, los principios de oficiosidad y legalidad en el esquema procesal diseñado por la Ley 600 de 2000, en cuyo marco está absolutamente proscrita la discrecionalidad del fiscal para renunciar al ejercicio de la acción penal. En tal virtud, la omisión de la Fiscalía en la completitud de la calificación no confiere el derecho a no ser perseguido penalmente por una conducta que dejó de ser calificada en la acusación, existiendo el deber constitucional y legal de hacerlo (art. 250 -original- de la Constitución y 114-1 del C.P.P.).
Otro asunto, por supuesto, es que el debido proceso comporta la prerrogativa de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Empero, la corrección a la inobservancia de tal mandato puede ser la nulidad de la actuación ni la declaratoria de la cesación de procedimiento. La primera hipótesis, por cuanto la anulación del trámite, antes bien, entraña la prolongación del proceso; la segunda, debido a que el exceso de los términos de instrucción no es sancionable legamente con el decaimiento de la acción penal (arts. 329 inc. 4º y 39 del C.P.P.).
4.3 Por consiguiente, como el cumplimiento de los principios que habilitan la solicitud de nulidades debe ser concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para inadmitir la demanda, máxime que la carencia de fundamento de los reproches es manifiesto. De suerte que excluyéndose ab initio cualquier posibilidad de que se hubiera dictado sentencia en una actuación inválida por vulneración de garantías fundamentales, decae toda necesidad de proferir un fallo en casación, en tanto no hay nada que corregir en él.
En consecuencia, se inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Un mes después se encontró el cuerpo sin vida del señor Martínez, quien falleció por el impacto con una roca en la caída.
2 Decisión que cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 61 C.1 reverso).
3 Mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución de acusación del 15 de julio de 2013 (fls. 59-68 C.2); en la audiencia preparatoria (fls. 96-100 ídem); por medio de la impugnación del auto emitido por el juzgado, a través del cual negó la nulidad planteada (fls. 126-140 ídem), y mediante del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 255-263 ídem).
4 Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma.
5 Los rasgos esenciales del principio acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes. Cfr.: ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, pp. 17-18.
6 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603.
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