AP160-2018(46621)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP160-2018  

Radicación  N° 46.621  

(Aprobado  Acta Nº 6)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad,  la Corte examina las demandas de casación presentadas por los  defensores de JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO  SÁNCHEZ SALAZAR, contra la sentencia  del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

I.  HECHOS  

Según la acusación, en la madrugada del 9 de septiembre  de 2001, Juan Guillermo Restrepo Rendón, Otoniel de Jesús  Mejía Londoño y Johns Oved Martínez Henao se  desplazaban en un vehículo Ford Festiva, de propiedad de este  último, desde el municipio de Hispania hasta la localidad de  Andes (en  Antioquia).  A la altura del sitio conocido como “Puente  Boy”  notaron la presencia de dos sujetos en una motocicleta estacionada  -posteriormente  identificados como JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN  JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR-,  quienes les hicieron señas para que detuvieran la marcha.  

Como  no lograron su objetivo, MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ  SALAZAR los persiguieron en la moto y a pocos kilómetros los  interceptaron. Obligaron a los ocupantes del automóvil a  bajarse; luego de intimidarlos mediante amenazas de muerte y  violencia física, procedieron a requisarlos, así como a  registrar el carro. Los despojaron de sus bienes y, enseguida, los  retuvieron en contra de su voluntad. Juan Guillermo Restrepo fue  introducido  en el baúl,  mientras que a Otoniel Mejía y Johns Martínez los  obligaron a ocupar  el asiento trasero.  

JOHN  MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ continuaron  la marcha  en el carro, diciéndoles a sus “pasajeros”  que  se dirigían a “Puente  Colgante”,  donde serían asesinados. Una vez arribaron a ese sitio,  bajaron a sus víctimas y continuaron con los insultos,  agresiones y amenazas. Arrojaron a Otoniel Mejía al río  San Juan, momento en que Johns Martínez logró huir del  lugar, pero por un tropiezo cayó al abismo1,  mientras que Juan Guillermo Restrepo se lanzó al agua para  escapar de sus captores.  

Después  de ello, JOHN MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ  continuaron su marcha en el automóvil, el cual finalmente  arrojaron a un precipicio.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

2.1 Por tales hechos, JOHN  ALEXANDER MONTOYA y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ fueron  capturados en esa fecha. Se les vinculó mediante indagatoria a  la investigación Nº 2364 (que  dio origen al proceso penal radicado con el Nº 2001-00072)  por los delitos de homicidio  tentado y hurto calificado y agravado,  con ocasión de los cuales, al resolver situación  jurídica, se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva (fls.  281-286 C. 1).  

Al  decretarse el cierre de la instrucción, los sindicados se  acogieron a sentencia anticipada. Siguiendo el procedimiento del art.  40 del C.P.P. (fls.  287-289 C.1),  el fiscal les formuló cargos por homicidio  tentado  -siendo  víctima Otoniel Mejía Londoño-  y hurto  calificado agravado  (arts.  27,103, 239, 240 inc. 2º y 241, nums. 5, 6, 9 y 10 del C.P.).  En consecuencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes  (Antioquia)  dictó sentencia condenatoria, por  los referidos cargos,  el 30 de noviembre de 2001. Al señor MONTOYA LÓPEZ le  impuso la pena de 96 meses de prisión, mientras que a LEÓN  JAIRO SÁNCHEZ lo condenó a 72 meses de prisión.  El fallo anticipado fue confirmado en su integridad por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 21 de mayo de  20022.  

2.2  Entre tanto, el 18 de octubre de 2001 fue encontrado un cuerpo sin  vida, reportado como N.N. Con fundamento en tal hallazgo, 5 días  después se abrió la investigación preliminar Nº  3554 (que  dio génesis al proceso radicado con el Nº 2004-00079).  El cadáver fue identificado como Johns Oved Martínez,  por lo que, estableciéndose conexidad con los hechos atrás  reseñados, se dispuso el traslado de las pruebas practicadas  en el proceso Nº 2001-00072.  El  29 de mayo de 2002 se abrió instrucción, a la que  fueron vinculados JOHN ALEXÁNDER MONTOYA y LEÓN DARÍO  SÁNCHEZ,  quienes  el 9 y 10 de julio subsiguiente (fls.  2-3 y 8-9 C.1)  rindieron indagatoria por los delitos de homicidio  -por  la muerte de Oved Martínez- y  secuestro  simple -con  fundamento en la retención de  Juan Guillermo Restrepo,  Otoniel Mejía y Johns Martínez-  (arts.  103 y 168 del C.P.).  

Al  definir situación jurídica en ese segundo  proceso,  mediante resolución del 27 de septiembre de idéntica  anualidad, la Fiscalía únicamente  se refirió al delito de homicidio  -omitiendo  pronunciarse sobre el de secuestro-.  Cerrada la instrucción, el 17 de enero de 2003 los sindicados  manifestaron su intención de someterse a sentencia anticipada.  Para tal efecto, se les atribuyó el cargo de homicidio  culposo, determinación  que fue anulada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes,  mediante auto del 31 subsiguiente, por considerar que la correcta  adecuación típica de la conducta era la de homicidio  -doloso-.  Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Antioquia el 8 de abril del mismo año.  

En  cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía calificó  nuevamente el sumario el 17 de junio de 2004. Acusó a los  señores MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR como  probables coautores del delito de homicidio (art.  103 del C.P.).  

Habiendo  cobrado ejecutoria la acusación, se inició la etapa de  juicio ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Andes. En curso  de la audiencia preparatoria, el Juez ofició -el  31 de agosto de 2004-  al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Antioquia para que  se investigara la posible comisión del delito de secuestro  simple, cargo por el cual se indagó dentro de la causa  2004-00079 a los procesados (fl.  1 C. 1).  

Surtida  la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado dictó  sentencia el 25 de agosto de 2005. Condenó a los procesados,  como coautores de homicidio tentado,  a la pena de 140 meses de prisión. Ello, por cuanto, en  criterio del juez, existe duda en torno al hecho que finalmente  produjo la muerte de Johns Oved Martínez. Tal determinación  fue modificada en segunda instancia por el Tribunal, que redujo a 104  meses la pena de prisión a  través de sentencia del 19  de diciembre de 2005; en lo demás, confirmó el fallo de  primer grado.  

2.3  En respuesta al requerimiento del Juez 2º Penal del Circuito de  Andes, la Fiscalía 48 Especializada de Medellín,  mediante resolución del 1º de septiembre de 2006 (fl.  67 C.1),  abrió la investigación previa Nº 978.038 (que  dio origen al proceso Nº 2013-00324).  En ese marco, el 15 de marzo de 2011 (fl.  79 ídem),  el fiscal abrió instrucción, a la que vinculó,  por medio de indagatorias rendidas el 14 de septiembre de 2012 (fls.  95-100 y 116-119 ídem),  a JOHN  ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ  SALAZAR, como posibles responsables del delito de secuestro  (art.  168 C.P.).  Por esta conducta punible se definió situación  jurídica, con imposición de detención preventiva  contra ambos sindicados (fls.  121-131 ídem),  que posteriormente -el  8 de enero de 2013-  fue revocada por la Fiscalía (fls.  256-260 ídem).  

Cerrada  la instrucción, el sumario se calificó el 15 de julio  de 2013 con resolución de acusación en contra de los  señores MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR, como  probables coautores de secuestro simple en concurso homogéneo  (art.  168 del C.P.).  Tal determinación fue confirmada por el Fiscal 6º  Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de septiembre  subsiguiente (fls.  71-78 C.2).  

El  juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal Especializado  del Circuito de Antioquia -en  Descongestión-,  cuyo titular profirió sentencia el 22 de diciembre de 2014.  Por haberlos hallado responsables del secuestro de Juan Guillermo  Restrepo Rendón, Otoniel de Jesús Mejía Londoño  y Johns Oved Martínez Henao, condenó a los acusados a  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 10 años y multa en  cuantía de 600 s.m.l.m.  

El  fallo fue impugnado por la defensa de ambos procesados, dando lugar a  la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, que lo confirmó  en su integridad.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

3.1        Demanda  en nombre de JOHN ALEXÁNDER MONTOYA LÓPEZ  

Por la vía del art. 207-3 del C.P.P., el censor demanda la  nulidad de la actuación, con fundamento en la vulneración  de la garantía fundamental al non  bis in ídem  y en el desconocimiento de la cosa juzgada, por falta de aplicación  de los arts.  29 inc. 4º de la Constitución, 8º del C.P. y 19 del  C.P.P.  En un proceso viciado de nulidad, sostiene, se juzgó  la conducta del señor MONTOYA LÓPEZ por los mismos  hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2001, con ocasión de  los cuales se pronunció el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Andes, en el marco de los procesos radicados con los números  2001-00072 y 2004-00079.  

Todas  los supuestos fácticos atribuidos a su defendido, expone,  fueron investigados y juzgados  en  las causas 2001-00072 y 2004-00079, por los cuales se condenó  al señor MONTOYA LÓPEZ como responsable de homicidio  tentado (siendo  víctimas Otoniel Mejía Lozano y Johns Oved Martínez)  y hurto calificado y agravado. Ambas sentencias condenatorias,  destaca, cobraron ejecutoria. Sin embargo, la Fiscalía dispuso  apertura de instrucción (Nº 978.038) por el delito de  secuestro.  

La  ocurrencia de esta última conducta punible, puntualiza, no se  discute por el censor. Es más: ontológicamente, el  delito contra la libertad individual efectivamente existió.  Empero, subraya, tal comportamiento  ya había sido objeto de juzgamiento  dentro de la causa Nº 2001-00072, en cuyo contexto se juzgó  la totalidad de las conductas atribuidas a los procesados, salvo el  homicidio de Johns Martínez, que se judicializó en el  proceso 2004-00079, debido a que su cadáver apareció  después, “quedando  resuelto el único hecho desconocido del 9 de septiembre de  2001”.  

Pese  a que alegó tales circunstancias en el curso del presente  proceso3,  prosigue, la conculcación del non  bis in ídem  fue negada en las sentencias de instancia. La solución  correcta, sostiene, era haber precluído la investigación  o haber cesado el procedimiento, con fundamento en los arts. 39 y 399  del C.P.P.  

Los  acusados, afirma, fueron sometidos dos veces a juicio penal por un  mismo hecho  objeto de acusación. Lo cierto es que, añade, el fiscal  instructor del radicado Nº 2001-00072 calificó  la totalidad de  las conductas desplegadas por los procesados como un concurso  constituido por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado  agravado. De ahí que, en su criterio, la sentencia dictada en  ese proceso cobija  todos  los enunciados fácticos que, desde el primer momento,  justificaron la apertura de investigación. Y habiendo cobrado  ejecutoria tal decisión, resalta, se activó el efecto  de cosa juzgada que impedía investigar y juzgar a los  coacusados por los  mismos comportamientos, con  fundamento en los cuales ya fueron juzgados.  

En  el presente caso, enfatiza, no existe ninguna causal de  “morigeración”  o  excepción del non  bis in ídem,  sin que frente a la aplicación de esta garantía  fundamental sea dable admitir que la Fiscalía, por ligereza u  olvido, erró al calificar las investigaciones que dieron lugar  a los procesos 2001-00072 y 2004-00079. La prohibición de  doble juzgamiento y sanción, sostiene -apoyado  en la jurisprudencia constitucional y especializada-,  implica que es inadmisible sancionar repetidamente a alguien por la  misma conducta -imputación  fáctica-,  al margen de su denominación jurídica. Además,  destaca, los hechos no se ofrecen confusos, etéreos o ajenos a  corroboración por el fiscal, quien desde los albores de la  actuación  entendió que  las conductas se adecuaban en los tipos penales de homicidio y hurto.  

En  las tres actuaciones, continúa, existió identidad  de la hipótesis fáctica -pues  los hechos pertenecen a una misma situación-,  al igual que de sujetos procesales y pretensión punitiva. Lo  único que varió, asevera, fue la denominación  jurídica de la conducta. Ya  habiendo sido investigados  y juzgados los  procesados por las conductas conocidas desde el inicio, asegura,  devienen en violatorias del debido proceso tanto la investigación  como el juicio llevados a cabo en el marco de la presente actuación.  

El  vicio de garantía denunciado, enfatiza, se configura cuando  una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho  constitutivo de delito se retoma el mismo supuesto fáctico  para someterlo a una nueva valoración, que sea la base de una  nueva decisión. Están prohibidos tanto el  adelantamiento de múltiples juicios como la imposición  de varias condenas. Al Estado, subraya, no le está permitido  mantener al sindicado en una intolerable e injusta situación  de vivir en continua e indefinida ansiedad e inseguridad. Esa es la  razón para la proscripción de juicios sucesivos por un  idéntico supuesto fáctico.  

En  el asunto bajo examen, advierte, se condenó nuevamente a los  procesados, pese a que existe identidad  de  objeto, causa y personas.  Para el 9 de julio de 2002, resalta, cuando se indagó a  aquéllos en el marco de la investigación 3554 -2º  proceso-,  les fue imputada la conducta punible de secuestro. Mas en ese  momento, inclusive,  la Fiscalía no podía “sostener  nada” en  relación con dicho delito, debido a que ya se había  emitido sentencia por los delitos de hurto calificado agravado y  homicidio tentado. Además, afirma, no es cierto que el Juzgado  2º Penal del Circuito de Andes hubiera compulsado copias para  que se investigara el secuestro, pues lo que advirtió fue que  se pudo haber incurrido en un delito contra la fe pública, por  cuanto se suprimieron documentos de las víctimas.  

Al  dictar sentencia, resalta, el a  quo puso  de presente que la violencia empleada para cometer el hurto es  distinta al hecho de haber retenido a éstas, motivo por el  cual, al haberse lesionado adicionalmente la libertad individual, no  se afectaba el non  bis in ídem  de manera sustantiva. A su turno, destaca, el Tribunal consideró  que la aludida garantía no se vulneraba, en la medida en que  los procesados nunca fueron juzgados por el punible de secuestro.  

Tales  razones, concluye, son desafortunadas, como quiera que confunden los  efectos del concurso de conductas punibles con el ámbito de  protección de la prerrogativa fundamental del non  bis in ídem,  en su faceta procesal. La defensa, reitera, jamás negó  que el delito de secuestro tuvo ocurrencia, sino que el  comportamiento de los acusados ya había sido objeto de examen  judicial.  

Con  fundamento en las razones reseñadas, solicita a la Corte que  anule el presente proceso (Nº  2013-00324)  desde la resolución por cuyo medio se calificó el  sumario, para que en su lugar se precluya la actuación.  

3.2  Demanda en nombre de LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR  

La  defensora del señor SÁNCHEZ SALAZAR igualmente denuncia  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  (art. 207-3 del C.P.P.), cargo que desarrolla a la luz de similares  argumentos y con fundamento en el cual formula idéntica  pretensión.  

La  violación del debido proceso y del non  bis in ídem, plantea,  obedeció a la ruptura de la unidad procesal presentada durante  todos los trámites, pese a que la primera investigación  a la que fue vinculado el sindicado en mención recayó  sobre los hechos ocurridos a la madrugada del 9 de septiembre de  2001. Tanto así que, llama la atención, a su defendido  se le tomó indagatoria el 10 de julio de 2002 por los delitos  de homicidio y secuestro.  

De  ahí que, continúa, la actuación debió  haberse adelantado con atención del art. 331-4 del C.P.P.,  acorde con el cual la instrucción tiene como fin determinar  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó  la conducta. Sin embargo, destaca, por ligereza o error de la  Fiscalía, no se profirió resolución de acusación  y tampoco se precluyó la actuación en relación  con el delito de secuestro, lo que dio lugar a que se aplicara el  art. 92-2 ídem,  cuando lo correcto, enfatiza, era proceder conforme a los arts. 394 y  395 ídem.  

Empero,  a su modo de ver, la ruptura de la unidad procesal (art.  89 del C.P.P.)  comporta la conculcación de los principios de celeridad y  eficiencia (art.  15 del C.P.P.),  en la medida en que el art. 329 ídem  dispone  que el término para adelantar la instrucción es de 18  meses, el cual se desatendió en el presente caso. Se trata,  entonces, de un evento donde la ruptura sí genera nulidad por  vulneración de garantías fundamentales, máxime  que también se atenta contra la resocialización y la  cosa juzgada.  

No  fue un error, puntualiza, que en la primera investigación no  se hubieran formulado cargos por secuestro, pues, como lo planteó  con insistencia a lo largo del proceso, lo sucedido fue que la  Fiscalía consideró que los hechos constitutivos de  delito contra la libertad individual -retención de las  víctimas- quedaron subsumidos  en  la violencia que configuró las calificantes y agravantes del  hurto. En efecto, dice, tal postura se acompasa con el principio de  conexidad sustancial de delitos, dado que existió unidad de  designio criminal, reflejada en la identidad de circunstancias de  tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. El propósito  final, asegura, se produjo con el apoderamiento del vehículo,  hecho por el cual los procesados ya fueron juzgados.  

En  suma, concluye, su defendido estaba protegido por la garantía  del non  bis in ídem,  como quiera que hay identidad de sujeto, de objeto -pues  la imputación fáctica concierne a lo sucedido el 9 de  septiembre de 2001-  y de causa -dado que la génesis de los diligenciamientos es la  misma, al tiempo que la instrucción y el juzgamiento  corresponden a una misma “jurisdicción”-.  No es admisible, alega, que 12 años después se reabra  una actuación que afecta la resocialización de los  condenados.  

    IV.  CONSIDERACIONES     

4.1        De  acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión  de la demanda de casación supone su debida  sustentación.  El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa  tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica  acreditar la necesidad  del fallo de casación,  de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el  art. 206 ídem  (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  213 ídem,  el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de  interés o la demanda no reúna los requisitos formales  de rigor. Tampoco es admisible la demanda si  se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del  recurso de casación, características enraizadas en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se  causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley (art.  207 del CPP).  

En  ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas  reglas de postulación y bastarse a sí mismo para  demostrar tanto la existencia  del yerro planteado  como su  trascendencia.  

Además,  en  conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de garantías fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados,  esto  es,  tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial  de la sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en  cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial  o una garantía procesal.  

4.2  De  acuerdo con los  arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad la comprobada existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la  violación del derecho a la defensa. El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales (art.  310 ídem)  y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha  clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a  los principios concurrentes  -no  alternativos-  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad,  trascendencia y residualidad  (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

Bajo  tales premisas, salta a la vista la insuficiencia material de los  cargos. Como a continuación se expondrá, los reproches  formulados, tendientes a que se anule la actuación, incumplen  con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al  tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados.  

4.2.1          En suma, las censuras no demuestran la existencia de ningún  yerro procedimental que quebrante el debido proceso en su estructura  o que lesione el derecho de defensa, lo que a su vez comporta la  inobservancia del principio de acreditación.  

El  supuesto desconocimiento del non  bis in ídem y  de la cosa juzgada, denunciado por los demandantes, parte de premisas  erróneas,  a saber: i) que los aquí procesados fueron acusados  y, en consecuencia, juzgados  en múltiples ocasiones por los mismos hechos;  ii) que la ruptura de la unidad procesal entraña la afectación  de las aludidas garantías fundamentales y iii) que, en lo  sustancial, -según  la defensora de LEÓN SÁNCHEZ SALAZAR-  la retención de las víctimas encuentra adecuación  típica en la violencia calificante del hurto, y que así  lo consideró  la  Fiscalía en las investigaciones que antecedieron al presente  proceso.  

4.2.1.1  La garantía del non  bis in ídem,  como es sabido, tiene múltiples facetas. Las censuras afirman  su afectación en un específico ámbito de  protección, cifrado en la proscripción de doble  investigación y juzgamiento de una persona, con fundamento en  idénticos supuestos fácticos.  En esa dirección, ha de entenderse en qué consiste la  prohibición de repetición del juzgamiento, que puede  concebirse como un derecho procesal a favor del sindicado, que cumple  la función de inhibidor  procesal.  

Acorde  con el art. 19 del C.P.P., la persona cuya situación jurídica  haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga  la misma fuerza vinculante, no  será sometida a una nueva actuación  por  la misma conducta,  aunque a ésta se le dé una denominación jurídica  distinta. A este mandato de abstención subyace la  internacionalmente reconocida garantía del non  bis in ídem4,  consagrada en el art. 29 inc. 4º de la Constitución,  acorde con la cual quien sea sindicado, entre otras prerrogativas,  tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

De  tal formulación se extracta que el ámbito de aplicación  de la mencionada garantía, en su faceta de impedimento  procesal, toma como referencia el componente fáctico  de la imputación. Nadie es doblemente procesable por los  mismos hechos. En este aspecto, la Constitución se encuentra  sintonizada con la concepción del non  bis in ídem  en la esfera de protección internacional de los derechos  humanos.  

En  efecto, el art. 8-4 de la C.A.D.H. preceptúa que el inculpado  absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a  nuevo juicio por los mismos  hechos,  mientras que el art. 14-7 del P.I.D.P. dispone que nadie podrá  ser juzgado por un delito por el cual haya sido ya condenado o  absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el  procedimiento penal de cada país.  

A  su turno, el art. 20 del Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y  3º, establece que nadie será procesado  en  razón de conductas  constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido  condenado o absuelto por la Corte o por otro tribunal.  

Así  mismo, ha de destacarse, del principio de cosa juzgada deriva el  efecto de preclusividad que caracteriza al non  bis in ídem  en su función de inhibidor procesal, de acuerdo con la cual,  cuando un proceso ha culminado definitivamente no puede re-abrirse  para ser tramitado de nuevo. Si en la causa ya se ejerció  jurisdicción, ésta se agota con la decisión que  pone fin al proceso.  

Ahora  bien, la concreta aplicación de la aludida garantía  fundamental ha de entenderse bajo las formas propias del juicio.  Éste, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, presenta  una estructura acusatoria, pues en firme la resolución de  acusación, el fiscal adquiere la condición de sujeto  procesal -acusador-  que  presenta y defiende la pretensión punitiva frente a un tercero  imparcial que define el caso -juez-  (art.  400 inc. 1º del C.P.P),  verificándose de esa manera la separación funcional  inherente al principio acusatorio5.  

El  juzgamiento, entonces, supone la preexistencia de la acusación,  en tanto referente definitorio de los contornos fácticos y  jurídicos del juicio. La  resolución de acusación, en los términos del  art. 398 del C.P.P., debe contener tanto una descripción  fáctica  de la conducta investigada como una atribución jurídica  de responsabilidad al procesado (calificación). La sentencia,  a su vez, deberá guardar correspondencia o consonancia con  tales componentes de la acusación (art.  207-2 ídem).  

4.2.1.2  De lo hasta aquí acotado ha de afirmarse que la inhibición  procesal -de  doble juzgamiento-,  derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relación  con el componente fáctico  de la acusación, que debe verse reproducido en el fallo  definitivo -con  efectos de cosa juzgada-.  De ahí que no pueda reclamarse la vulneración del non  bis in ídem  en relación con hechos o conductas que no fueron materia de  acusación y, por sustracción de materia, tampoco  integran los enunciados fácticos  contenidos en la sentencia ejecutoriada. Así lo determinan  tanto la Constitución (art.  29 inc. 4º)  como el art. 19 del C.P.P.  

De  igual manera, al definir la identidad de objeto,  en  tanto componente del non  bis in ídem,  la jurisprudencia de la Sala ha dejado en claro que ello se determina  en relación con los hechos o premisas fácticas de la  decisión en firme sobre la responsabilidad penal. Sobre  este principio, ha considerado la Corte (CSJ  SP 14 abr. 2010, rad. 35.524 y AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad.  43.568):  

Doctrinal  y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non  bis in ídem  envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad  de  objeto  e identidad de causa6.  La significación de estos elementos ha sido comentada por la  Sala, así:  

La  identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser  la misma persona física en dos procesos de la misma índole.  

La  identidad del  objeto  está construida por la del hecho respecto del cual se solicita  la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la  correspondencia  en la especie fáctica  de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.  

La  identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación  del proceso sea el mismo en ambos casos.  

De  igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera la  plurimencionada garantía, la Sala entiende que la  determinación de la identidad del objeto es un juicio aplicado  sobre los hechos atribuidos al acusado, así se extracta, entre  otras, de la CSJ  SP 26 mar. 2007, rad. 24.629 y SP11897-2016, 24 ago. 2016, rad.  42.400:  

i) Nadie puede ser  investigado o perseguido dos o más veces por  el mismo hecho,  por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir  principio de prohibición de doble o múltiple  incriminación.  

ii)  De una misma  circunstancia  no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del  procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la  doble o múltiple valoración.  

iii)  Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta  no puede ser juzgada de nuevo por  el mismo hecho  que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio  de cosa juzgada.  

iv)  Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la  comisión de una conducta delictiva, después no se le  puede someter a pena por  ese mismo comportamiento.  Es el principio de prohibición de doble o múltiple  punición.  

v)  Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado  pluralmente por  un hecho  que  en estricto sentido es único. Se le denomina non  bis in ídem  material.  

4.2.1.3  Bajo tales premisas, es manifiesta la incapacidad de las censuras  para acreditar la configuración de un yerro procedimental  constitutivo de vulneración del non  bis in ídem,  como quiera que de las mismas demandas se extrae -y  así lo constata la Sala con la consulta de las decisiones  respectivas-  que los aquí procesados no fueron acusados  por el delito de secuestro en los procesos penales que antecedieron a  la presente actuación y, en esa medida, tampoco fueron  juzgados  por los hechos constitutivos de tal conducta punible contra la  libertad personal. Si bien los enunciados fácticos con base en  los cuales hoy se afirma la responsabilidad penal de aquéllos  por secuestro en concurso homogéneo, fueron mencionados  en el contexto  de los hechos que dieron lugar a las condenas por homicidio y hurto  calificado y agravado, por la conducta constitutiva de secuestro  -retención  de las víctimas-  no se atribuyó  ninguna responsabilidad a los procesados en los procesos  antecedentes.  

En  la primera investigación Nº  2364 (que  dio origen al proceso penal radicado con el Nº 2001-00072),  los sindicados no fueron indagados por el posible delito de secuestro  simple, mientras que en el acta de aceptación de cargos,  equivalente a la acusación (art.  40 inc. 7 del C.P.P.),  los enunciados de hecho integrantes de la imputación fáctica  no mencionan la retención de las víctimas, como tampoco  se acusó a los procesados por secuestro.  

En  esa oportunidad, la imputación fáctica dio cuenta de  que los señores MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR  fueron sorprendidos con elementos producto de un hurto al que  sometieron a Juan Restrepo Rendón, Johns Martínez y  Otoniel Mejía, cuando éstos transitaban en la madrugada  por el desolado paraje conocido con el nombre de Puerto Boy.  Aquéllos, se lee en el acta, obligaron a sus víctimas a  bajarse del vehículo y procedieron a arrojar a uno de ellos al  río San Juan, para finalmente darse como resultado el  desaparecimiento de Martínez  Henao en circunstancias  desconocidas y la huida de los procesados en el vehículo Ford  Festiva de placa ADK-124, de propiedad del señor Martínez,  que al final dispusieron abandonar por un precipicio del cauce del  río. Según la denuncia del señor Mejía  Londoño, resalta el acta, los individuos no emplearon arma  alguna para la consumación de los ilícitos, sino sólo  su talla muscular y su fuerza física, a fin de ejercer  violencia sobre él, para luego de trasladarlo a un puente  cercano, lo sujetaron y lanzaron por encima de los pasamanos a las  aguas del río San Juan (cfr.  fls. 287-289 C.1).  

Con  base en tales hechos, los acusados aceptaron los cargos de homicidio  tentado en concurso real heterogéneo con hurto calificado y  agravado, por los que finalmente fueron condenados mediante sentencia  anticipada del 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Andes (fls.  36-135 ídem).  Al  concluir el análisis de los medios de prueba, en conjunción  con la admisión de responsabilidad de los procesados, el Juez  aseveró:  

La prueba que  acaba de resumirse nos acredita con creces tanto la certeza del  concurso de ilicitudes, como la responsabilidad de los acusados en  ellas, ya que a más de haberse apoderado de un vehículo  [y otros bienes]…también intentaron acabar con la  existencia de Otoniel de Jesús Mejía Londoño,  cuando desde una altura de 10 metros, de noche -donde no se veía  nada-, en un río caudaloso y con piedras a lado y lado de su  corriente, fue lanzado a sus aguas, con la finalidad de que  pereciera, y que por circunstancias ajenas a la voluntad de sus  victimarios, no se produjo ese resultado muerte[…]  

En relación  con el hurto, tampoco existe el menor asomo de duda, pues se  apoderaron de cosas muebles ajenas con el propósito de obtener  provecho para sí, constitutivos de equipaje de viajeros, sobre  medio motorizado, en lugar despoblado y solitario, mediante el empleo  de violencia física sobre las personas, cuyo acto se ejecutó  por dos personas que se habían reunido o acordado para cometer  el hurto.  

Sobre  este último aspecto, importa resaltar, en la referida  sentencia (cfr.  fls. 124-129 ídem),  así como en el fallo de segundo grado que la confirmó  (fls.  49-61 ídem),  se echa de menos cualquier análisis que, en punto del juicio  de tipicidad objetiva, hubiera afirmado la existencia de una posible  concurrencia  entre los hechos constitutivos de violencia calificante en el hurto y  el delito de secuestro, que hubiera dado lugar a la resolución  de un supuesto de concurso aparente. De igual manera, siguiendo la  decisión, no se puede afirmar que la violencia sobre las  personas consistió en la retención de las víctimas,  sino en otros actos constitutivos de violencia física y moral,  como golpes en la cara, puntapiés, amenazas de infligirles  lesiones o la muerte y, finalmente, el lanzamiento de una de las  víctimas al río.  

Bien  se ve, entonces, que JOHN  ALXÁNDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ  SALAZAR  no fueron juzgados -dado  que no se les acusó por ello-  por hechos  constitutivos de la conducta punible de secuestro en el proceso  2001-00072.  

Y  ello tampoco ocurrió en la investigación preliminar Nº  3554 (que  dio génesis al proceso radicado con el Nº 2004-00079).  Muestra clara de ello es que, tras surtirse la audiencia  preparatoria, el Juez compulsó copias para que se investigara  la posible responsabilidad de los procesados por el delito de  secuestro simple (fl.  1 C.1).  Esa manifestación, desde luego, tuvo lugar por cuanto, como se  lee en la sentencia respectiva (fl.  295 ídem),  la Fiscalía profirió acusación por el homicidio  de Johns Oved Martínez Henao. Naturalmente, la condena  -confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Antioquia (fls.  315-316 ídem)-  se dictó únicamente por los hechos constitutivos de la  mencionada conducta punible, no por alguna otra circunstancia  antecedente a ese hecho (fls.  293-313 ídem).  

De  suerte que, como quedó evidenciado, es manifiestamente  infundado pregonar que los acusados fueron juzgados por los mismos  hechos que, en la presente actuación, integran la imputación  fáctica con fundamento en la cual se declaró la  responsabilidad por el delito de secuestro. Por no haber identidad de  objeto,  es inaplicable  el non  bis in ídem  y no se puede afirmar el desconocimiento de la cosa juzgada.  

No  es cierto que el hecho de la retención de las víctimas  hubiera sido valorado jurídicamente de manera tal que hubiera  sido adecuado típicamente en la circunstancia calificante del  hurto, cifrada en la violencia contra las personas. Además de  que una tal consideración jurídica, como se anotó  en precedencia, no se aprecia en las decisiones emitidas en los  procesos que a esta actuación preceden, tal lectura dogmática  es del todo errónea. Al respecto, la jurisprudencia ha  clarificado que la restricción adicional  de la libertad que excede la violencia dirigida para consumar el  hurto ostenta autonomía lesiva para afectar la libertad  personal por la vía del secuestro (cfr.,  entre otras, CSJ SP 25 may. 2006, rad. 20.326 y SP 24 abr. 2013, rad.  40.878).  

En  esta última decisión, del todo pertinente para el  asunto bajo examen, textualmente expuso la Sala:  

Se arriba a la  conclusión anterior porque el discurso expuesto por los  libelistas deja de lado la jurisprudencia recurrente de la Sala  frente a supuestos de hecho similares, según la cual, sin  establecer reglas generales, el  delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, ya sea simple,  como en este caso, o extorsivo, concurre  materialmente  con el hurto calificado por razón de la violencia, sin que tal  eventualidad comporte transgresión del principio de doble  incriminación o non bis in ídem por  tratarse de un mero concurso aparente, básicamente porque con  el actuar se vulnera tanto el bien jurídico del patrimonio  económico como el de la libertad personal.  

En  ese sentido, cabe precisar, las censuras sugieren la existencia de un  hecho unitario del que se derivaron múltiples consecuencias  adversas a los procesados, tanto procesales como punitivas. Mas tal  proposición es errónea, por cuanto el hecho de la  retención  de las víctimas -que  tuvo lugar después de la consumación del hurto y antes  de los atentados mortales-,  ubicado dentro del contexto fáctico en su totalidad, es una  conducta  con entidad propia, diferenciable de los comportamientos  subsumibles en los delitos de hurto calificado y agravado y de  homicidio, lo cual descarta de plano la posible configuración  de un concurso ideal  -que  supone la realización de una  sola  conducta-.  

De  suerte que, requiriendo la aplicación del non  bis in ídem  en su faceta de inhibidor procesal la concurrencia  de  identidad de sujeto, causa y objeto,  al faltar este último presupuesto hay razón suficiente  para descartar la vulneración de tal garantía  fundamental en el presente caso. No es dable invocar el efecto de  cosa juzgada para impedir el juzgamiento de una conducta -secuestro-  que en los anteriores procesos no fue objeto de acusación y  que, por tal razón, no integra los juicios de adecuación  típica que, junto a la afirmación de las demás  categorías de la conducta punible, conllevaron a la afirmación  de la responsabilidad penal de los procesados -por  hurto calificado agravado y homicidio-.  

4.2.1.4  De otro lado, mal podría afirmarse que la ruptura de la unidad  procesal comporta la afectación de derechos fundamentales en  cabeza de los acusados. No es cierto, como se clarificó en  acápite precedente (num.  4.2.1.3 supra),  que la Fiscalía hubiera calificado la totalidad de las  conductas punibles que integran la hipótesis delictiva  derivada de los ya conocidos hechos. Ahora, ciertamente, el ente  acusador incurrió en una falencia al momento de calificar las  dos primeras investigaciones antecedentes, en las que debió  haberse pronunciado sobre el punible de secuestro (art.  89 inc. 2º del C.P.P.),  máxime que en la segunda de ellas lo imputó en la  indagatoria (fls.  3 y 7 C.1).  

Sin  embargo, un yerro como ese no es sancionable con la nulidad de la  actuación, como lo pretenden los censores, pues en tal  eventualidad, por  ministerio de la ley se  rompe la unidad procesal. Así lo dispone el art. 92-2 del  C.P.P., al disponer que no se conservará la unidad procesal  cuando la resolución de cierre de investigación sea  parcial o la  resolución de acusación no comprenda todas las  conductas punibles,  que fue lo aquí ocurrido.  

Y  tal solución legal encuentra un sólido fundamento, a  saber, los principios de oficiosidad y legalidad en el esquema  procesal diseñado por la Ley 600 de 2000, en cuyo marco está  absolutamente proscrita la discrecionalidad del fiscal para renunciar  al ejercicio de la acción penal. En tal virtud, la omisión  de la Fiscalía en la completitud de la calificación no  confiere el derecho a no ser perseguido penalmente por una conducta  que dejó de ser calificada en la acusación, existiendo  el deber constitucional y legal de hacerlo  (art.  250 -original- de la Constitución y 114-1 del C.P.P.).  

Otro  asunto, por supuesto, es que el debido proceso comporta la  prerrogativa de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Empero, la  corrección  a  la inobservancia de tal mandato puede ser la nulidad de la actuación  ni la declaratoria de la cesación de procedimiento. La primera  hipótesis, por cuanto la anulación del trámite,  antes bien, entraña la prolongación del proceso; la  segunda, debido a que el exceso de los términos de instrucción  no es sancionable legamente con el decaimiento de la acción  penal (arts.  329 inc. 4º y 39 del C.P.P.).  

4.3        Por  consiguiente, como  el cumplimiento de los principios que habilitan la solicitud de  nulidades debe ser concurrente, no alternativo, existe razón  suficiente para inadmitir la demanda, máxime que la  carencia de fundamento de los reproches es manifiesto. De suerte que  excluyéndose ab  initio  cualquier posibilidad de que se hubiera dictado sentencia en una  actuación inválida por vulneración de garantías  fundamentales, decae toda necesidad de proferir un fallo en casación,  en tanto no hay nada que corregir en él.  

En  consecuencia, se  inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa  a simple vista la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  las  demandas de casación presentadas en nombre de JOHN ALEXANDER  MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1                  Un mes después se encontró el cuerpo sin vida del          señor Martínez, quien falleció por el impacto          con una roca en la caída.  

2                  Decisión que cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 61 C.1          reverso).  

3                  Mediante la interposición de los recursos de reposición          y apelación contra la resolución de acusación          del 15 de julio de 2013 (fls. 59-68 C.2); en la audiencia          preparatoria (fls. 96-100 ídem);          por medio de la impugnación del auto emitido por el juzgado,          a través del cual negó la nulidad planteada (fls.          126-140 ídem),          y mediante del recurso de apelación contra la sentencia de          primera instancia (fls. 255-263 ídem).  

4                  Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la          C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma.  

5                  Los rasgos esenciales del principio acusatorio          corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por          un órgano distinto al juez, la delimitación del          proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a          organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible          prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa          vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes.          Cfr.: ASENCIO MELLADO, José María. Principio          acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid:          Trivium, pp. 17-18.  

6                  MAIER,          Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores          del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª          reimpresión, 2002, página 603.  

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