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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1598-2018
Radicado N° 51349.
Acta 127.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Adolfo Yesid Muñoz, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad para, en su lugar, condenarlo como coautor responsable de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:
«Ocurrió en esta capital a eso de las 2:50 de la tarde del 3 de junio de 2012 en un establecimiento público ubicado en la calle 42 sur No. 11-07 este, barrio San José Oriental – sector a donde las víctimas habían asistido para cumplir una cita-, cuando Luis Fernando Forero Bonilla y su compañera Betty Yamile Pinilla Pérez ingresaron a la droguería Aleydy a comprar un medicamento. En ese momento fueron intempestivamente atacados por unos sujetos que llegando desde atrás les dispararon en repetidas ocasiones con armas de fuego de carga única, causando la muerte inmediata del señor Forero, quien recibió 4 descargas que comprometieron cerebro, corazón y pulmones, mientras que la señora Pinilla padeció heridas en la mano izquierda y el tórax a nivel cervical y supra escapular, de manera que fue trasladada al Hospital La Victoria en donde obtuvo oportuna atención médica.
Un ciudadano que se percató de lo ocurrido informó a la policía la descripción de los agresores y la dirección hacia donde habían huido, y fue así como se logró la captura de ADOLFO YESID MUÑOZ».
2. Procesales
Previa solicitud1 de la Fiscal Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar – Bogotá-, el 4 de junio de 2012 se celebraron ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Adolfo Yesid Muñoz, a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado2 (artículos 103, 365 num. 5º, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado3.
Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, por lo que le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión4.
El 31 de agosto de 2012, el ente acusador presentó escrito de acusación5, y le correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 28 de enero de 2013, oportunidad en la que Adolfo Yesid Muñoz fue acusado como coautor de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 4º -motivo abyecto- y 365 numeral 5º -coparticipación criminal- del Código Penal6.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de mayo de 2013.7 El juicio oral inició el 2 de septiembre de 2013, y luego de varias sesiones culminó el 5 de agosto de 2016, con el anuncio del sentido de fallo absolutorio a favor del procesado8. La lectura de la sentencia9 tuvo lugar el 16 de noviembre de ese mismo año.
Recurrida la decisión por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia de 16 de julio de 201710, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la revocó, para en su lugar, condenar a Adolfo Yesid Muñoz en calidad de coautor responsable de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la pena principal de 360 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda11, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
Luego de identificar a los sujetos procesales, la actuación relevante y la finalidad del recurso, el libelista pasa a formular un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, «que se debió a la falta de aplicación de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia12», lo que condujo a la falta aplicación de los artículos 5º, 6º, 7º, 23, 404, 397, 380, 381, 382, 402 de la Ley 906 de 2004.
El censor dedica la mayor parte de su escrito a transliterar algunos segmentos de los fallos de instancias, para explicar por qué, en su sentir, la valoración de la prueba realizada por el a-quo, que condujo a que su representado fuera absuelto, es la correcta, y no la que llevó a cabo el Tribunal, por medio de la cual encontró responsable a Adolfo Yesid Muñoz por los hechos investigados.
Esencialmente, su descontento está relacionado con la forma en que el ad-quem valoró el testimonio rendido por la víctima, señora Betty Yamile Pinilla Pérez, y por el testigo Carlos Andrés Cepeda Sastoque.
Así, luego de transliterar el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: «¿Acaso la eventual ligereza gramatical de un agente al noticiarle al testigo que habían capturado al autor valiéndose para ello de la información aportada por aquel, torna nugatoria, inane, estéril, baladí, el certero testimonio de una persona?13», el recurrente afirma: «Responderemos que sí, tanto es así, que a la testigo no debió imponérsele la idea de que quien había sido capturado, lo fue por las características dadas por ella, porque ella, había dado unas características totalmente diferentes a las que presenta el procesado14».
Más adelante asevera que la señora Betty Yamile Pinilla Pérez afirmó: «es que no lo miré bien», y pese a ello, el Tribunal indicó que la víctima observó con total certidumbre a su victimario, y que por tanto, fijó sus características físicas en su memoria, lo cual resulta contradictorio. Además, considera que no resulta creíble que, en el estado anímico en que se encontraba la afectada, haya podido observar y detallar las características físicas de su agresor.
Sobre este punto, esto dijo el recurrente:
«Entonces, podemos afirmar que el Tribunal desconoce en este caso, las reglas de la sana crítica, pues se aparta de los postulados de la lógica, cuando se desconoce aún de buena fe, los principios lógicos de la actividad jurisdiccional, entre ellos, el de identidad, que establece que todo enunciado es igual a sí mismo, o el del contradicción, el cual establece que dos términos contradictorios sobre una misma cosa, o tópico, no pueden coexistir como verdaderos.
Así de simple: Si la víctima no vió bien al victimario de su esposo, no pudo haberlo visto bien, pues además de ser una contradicción, es un absurdo. De la misma manera, mal puede afirmar el Tribunal que la testigo Betty Pinilla OBSERVÓ CON TOTAL CERTIDUMBRE, al que cometió el delito, por cuanto ésta apreciación, es totalmente contradictoria e inverosímil, frente a la declaración primigenia que rindió la testigo al entrevistador, cuando no pudo describir al autor del hecho, porque no lo miró bien15».
Por otra parte, afirma que el testigo Carlos Andrés Cepeda Sastoque suministró unas características físicas diferentes a las que proporcionó la señora Betty Yamile Pinilla Pérez; además, según el dicho del primero, el sospechoso fue capturado en una tienda, y Adolfo Yesid Muñoz fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de ocurrencia de los hechos, en vía pública, conforme lo testimonió el agente captor. Luego, para el recurrente «se violan los principios lógicos del tercero excluido o tercio non datur o tercero excluso16»
Así lo explica el censor:
«Los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluso, guardan una estrecha relación, por ello podemos afirmar que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido, por cuanto es imposible que A sea B y no sea B y, de otra parte todo tiene que ser o no ser, A es B o A no es B, de ahí la pregunta que se hacía la juez A-quo al momento de declarar el in dubio pro reo en la primera instancia, donde están los otros dos capturados? ¿Se capturó al que no era?17».
Finalmente, el censor dedica un acápite para enunciar las «reglas de la experiencia y postulados de la lógica», que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, así:
«Las reglas de la experiencia nos indican y enseñan que por las conductas realizadas fuera de lo normal por el hombre, siempre o casi siempre se generan determinadas consecuencias, que constituyen los errores por el indebido comportamiento.
No es de común ocurrencia, que el autor de un delito permanezca en la escena del crimen, o en el lugar de los hechos, exponiéndose a una inminente captura, máxime si ha dejado huellas tangibles para su reconocimiento, como las señas a que se refirió el vigilante Cepeda Sastoque, mucho menos, si se tuvo el suficiente tiempo, para escapar del lugar, en los dos vehículos que esperaban al autor, o a los autores del delito.
No es lógico que un delincuente, acabado de cometer el hecho, se esconda en una tienda de barrio, durante más de 55 minutos, para despistar a la Policía, cuando con su actitud, lo que haría es despertar sospechas, que por su tamaño, inmediatamente lo delatarían y harían que los empleados del negocio, llamaran a la policía, o reportaran tal comportamiento anormal.
Por el contrario, la experiencia nos indica que si una persona huye del lugar de los hechos donde sucedió un delito, sin justificación alguna, algo tiene que ver o estar relacionado o comprometido con el hecho18».
Con base en lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dejar incólume el fallo absolutorio proferido por el Juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Adolfo Yesid Muñoz, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 17 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenar a Adolfo Yesid Muñoz como autor de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
IV. En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el recurrente las 4 finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 – la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia-; sin embargo, no manifestó cuáles fueron las garantías fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los daños antijurídicos ocasionados a su defendido, como tampoco de qué manera se efectivizaría el derecho material, ni por qué razón resulta necesario unificar la jurisprudencia, con lo cual desde ya se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.
Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.
Cargo único:
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación; (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; y, por último, (v) la acreditación de la evidencia y trascendencia del error.
Con la anterior claridad, lo primero que advierte la Corte es que el censor a lo largo de la demanda de casación se refiere de forma indistinta a la «lógica» a la «experiencia» y a la «ciencia», como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una falencia de argumentación dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías; por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.
El falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso19.
En relación con los principios de la lógica, esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el estudio de métodos y principios como los de identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, no contradicción -una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera-, y razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente-20, es posible «distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»21. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.22»23.
Y, la ciencia «corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)»24.
Lo que denomina el libelista, indistintamente, principios lógicos, reglas de la experiencia y de la ciencia, no pasan de ser afirmaciones interesadas, mediante las cuales el recurrente, descontento con lo decidido por el ad-quem, pretende imponer el juicio valorativo llevado a cabo por el a-quo, que coincide con su particular visión de lo que la prueba arroja. De ese modo incurre en el equívoco de considerar el recurso extraordinario de casación como otra instancia, cuando el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisión amparada con la presunción de acierto y legalidad.
En este punto, debe recordarse que los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios de los juzgadores de instancia, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda; sino, de la innegable contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad del fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.
El demandante no emprendió tal labor, pues, se limitó a citar de manera descontextualizada lo que el juez de primera instancia sostuvo sobre la prueba, y seguidamente lo que consideró el Tribunal, para concluir que la valoración correcta era aquella que realizó el a-quo; lo que resulta del todo insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad quem, como ya quedó visto.
Además, porque la decisión de condenar a Adolfo Yesid Muñoz obedeció a fundamentos racionales. El juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de descargo; descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas atribuidas.
Según el censor, el Tribunal valoró de manera errada el testimonio rendido por la víctima, señora Betty Yamile Pinilla Pérez, pues, si bien, en el juicio oral manifestó que había visto a su agresor, en la entrevista que se le recepcionó una vez ocurrieron los hechos, no pudo describir a su victimario porque «es que no lo miré bien». Pese a tal contradicción, – dice el demandante- el ad-quem indicó que la afectada observó con total certidumbre a su victimario, y que, por tanto, fijó sus características físicas en su memoria, lo cual desconoce «los principios lógicos de la actividad jurisdiccional, entre ellos, el de identidad, que establece que todo enunciado es igual a sí mismo, o el del contradicción, el cual establece que dos términos contradictorios sobre una misma cosa, o tópico, no pueden coexistir como verdaderos. Así de simple: Si la víctima no vió bien al victimario de su esposo, no pudo haberlo visto bien, pues además de ser una contradicción, es un absurdo25».
Con independencia de las falencias argumentativas, que dan al traste con la admisibilidad de la demanda, se verifica que el testimonio de la víctima fue ampliamente valorado por el Tribunal, Corporación que, contrario a lo expresado por el a-quo, le otorgó plena credibilidad a la testigo luego de considerar lo siguiente:
«Al despedirse se dirigieron al señor Forero Bonilla y ella hacia una farmacia ubicada al frente de una bomba de gasolina, ingresaron al establecimiento y llegaron por detrás dos sujetos que les dispararon, su esposo cayó al piso y murió inmediatamente…”caí al lado de él, al abrir mis ojos me di cuenta de la persona que le estaba disparando a mi esposo”. “…la señora de la droguería llamó a la policía y rápido llegaron y yo le di las características de esta persona que acabó con la vida de mi esposo y yo fui remitida a la clínica para que me curaran de los impactos” “Después vinieron los agentes de la policía y me dijeron que había un capturado y después fue la audiencia”.
Entonces, la dama si vió al atacante, de muy cerca, lo observó con claridad y suministró su descripción a la fuerza policíaca. Para mayor claridad acúdase nuevamente a la narración de la testigo:
“…cuando escuché el primer disparo me voltee rápido a mirar y me di cuenta que nos tiraba con el arma, que ya lo estaba matando a mi esposo, yo quedé en medio de ellos, de mi esposo y de quien nos tiraba, yo también recibí impactos y me fui al piso, abro los ojos y vi al que le estaba tirando a mi esposo, lo estaba mirando ahí en el piso…tuve tiempo de mirarlo a unos tres metros (aclara la Sala: distancia que cuantifica luego de indicar que era de donde estaba testificando hasta un mueble cercano”,…él estaba mirando a mi esposo tirado en el piso”.
Corolario de lo anterior y después de pedirle que describiera al asesino se le preguntó si reconocía en la sala de audiencias a la persona a quien se había referido, respondió: “Está al frente mío, ahí está”, la Fiscalía deja constancia que ha señalado al acusado”.
Y, más adelante descarta la presunta contradicción advertida por el defensor del acusado, de la forma como sigue:
«Se impugnó su credibilidad con la entrevista que rindió cuando se encontraba en la clínica, en donde indicó que se trató de un hombre más blanco que moreno, llevaba jean azul, una chaqueta negra y algo en la cabeza, como una gorra, “es que no lo miré bien”. La inquirió entonces el acucioso defensor para que explicara la contradicción, pues en el juicio declaró que sí lo observó. La respuesta es completamente sensata: “es que en eses (sic) momento, del susto, yo allá sola, imagínese usted a pocas horas de que le acaba de pasar algo así”. Reconoce entonces que sí lo vio e inclusive se quedó mirándolo pero no lo describió en la entrevista pues acababan de matar a su marido, de atentar contra ella y estaba sola en la clínica, lo que le generaba gran temor. Es más, quien escuche su declaración en el juicio advertirá su constante voz temblorosa.
Ratifica finalmente, “desde el piso lo miré y vi que empezó a correr pero no me fije hacia donde”».
La Corte no advierte que las apreciaciones hechas por el Tribunal respecto del testimonio de Betty Yamile Pinilla Pérez, resulten arbitrarias e irrazonables. Todo lo contrario, la testigo de manera contundente señaló que: (i) observó al agresor; (ii) con base en lo que pudo percibir le suministró las características físicas a la Policía Nacional; (iii) producida la captura de Adolfo Yesid Muñoz, lo reconoció antes de que se adelantaran las audiencias preliminares; (iv) al momento de ser entrevistada, no suministró con mayor detalles los datos del agresor, dado el estado de temor y conmoción en el que se encontraba por lo ocurrido; y (v) la persona que atentó en contra de su vida y la de su esposo es la misma que se encontraba en la sala de audiencias el día en que rindió su testimonio.
Lo que se advierte con facilidad es que el recurrente pretende imponer su particular criterio, según el cual, la víctima no vio al agresor, lo que resulta contrario a lo que objetivamente la prueba arroja.
Ahora bien, la segunda crítica del libelista radica en que el testigo Carlos Andrés Cepeda Sastoque suministró unas características físicas diferentes a las que proporcionó la señora Betty Yamile Pinilla Pérez; además, según el dicho del primero, el sospechoso fue capturado en una tienda, pese a que Adolfo Yesid Muñoz fue aprehendido a una cuadra y media del lugar de ocurrencia de los hechos, en vía pública, conforme lo testimonió el agente captor. Tales contradicciones, en sentir del demandante, no permiten conocer a ciencia cierta si Adolfo Yesid Muñoz es responsable o no.
Pues bien, sobre dicho testimonio, esto dijo el ad-quem:
«Finalmente ratifica aspectos centrales: Vio a los atacantes, uno de ellos pasó a un metro de distancia, lo siguió, esperó en la esquina, le dijo a un Teniente que hasta allí llegó que el agresor estaba en la tienda con un buzo gris, regresó a la bomba y allí reconoció posteriormente al capturado de entre tres que trajeron.
3) Ahora bien, un analista examinará ex post los hechos a través de lo que informan las pruebas y podrá hallar imprecisiones en aspectos como cronología, exactitud de direcciones o atuendos, pero al abordar la valoración de los medios cognoscitivos no podrá perderse de vista que cuando el delito ocurre no es más que un hecho causal desplegado intempestivamente en el mundo fenoménico como objeto de conocimiento en relación con un sujeto cognoscente (testigo) desprevenido a tal efecto; es decir, sin que de manera preconcebida se sitúe a un observador para tomar atenta nota de las vicisitudes de lo que ocurrirá. De lo anterior se desprende que quien atestigüe ese evento difícilmente tendrá oportunidad de fijar con toda exactitud hora, lugar y pormenores, así como los detalles subsiguientes al desarrollo de la acción que es esencialmente dinámica; mucho menos se le podrá exigir rememoración cabal cuando testifique como en este caso, 40 meses después. Lo que de este testigo se espera es que se ubique apropiadamente en tiempo y espacio, describa circunstancias relevantes y si es del cao haga señalamientos precisos de los sujetos activos, cobrando mayor valor cuando éstos ocurren ante las autoridades que hicieron presencia y aprehendieron al sospechoso, pues en tal caso el recuerdo aún está vívido en la memoria26».
Y más adelante aseguró:
«6.3.2.3. Afirma la funcionaria de primera instancia que no hay coincidencia en las descripciones de los testigos en cuanto al agresor: el señor Cepeda lo describió así: Tenia buzo naranja que cambió por uno de color gris, pantalón jean oscuro; 1.65 o 1.67 mts. De estatura, tez morena, más bien trigueño; cabello un poquito larguito, patilla puntuda (sic), ojos cafés cejas pobladas, 26 o 27 años.
Pues bien, de Adolfo Yesid Muñoz se sabe lo siguiente: Nació en noviembre de 1979, o sea que tenía para la fecha de los hechos 32 años, estatura 1.61 mts., piel trigueña, ojos color castaño, cejas arqueadas y pobladas. Además se tiene la fotografía con la que fue reseñado en las horas subsiguientes, a las 00:47 del 4 de junio de 2012 en la URI de Tunjuelito: se observa que tiene cabello un poquito larguito y patillas puntudas (sic) y por si fuera poco un buzo gris con capota27».
Los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada, se muestran consonantes con la realidad demostrada en el juicio oral, sin que advierta la Corte desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
En efecto, el ad-quem desarrolló un amplio y adecuado examen que implicó el estudio individual y luego en conjunto de la prueba; y, después de explicar con suficiencia las razones por las cuales no es posible atender los criterios que gobernaron la decisión del a-quo, de absolver al acusado, concluyo que dentro del juicio oral se demostró que fue el acusado Adolfo Yesid Muñoz, quien ocasionó la muerte a Luis Fernando Forero Bonilla y lesionó gravemente a Betty Yamile Pinilla Pérez, con arma de fuego; sin que en su favor concurra alguna causal eximente de responsabilidad, motivo suficiente para proferir la consecuente sentencia de condena.
Así, se advierte que lo pretendido por el censor es que se acoja su apreciación en desmedro de la del ad-quem, intención que riñe con la naturaleza de la impugnación extraordinaria, pretendiendo imponer su visión, solo porque la valoración que el Tribunal hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando por alto que prevalece la tesis del juzgador, siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional, lo cual, como ya se vió, dentro del presente no tuvo ocurrencia.
En conclusión, las falencias en las que incurrió el recurrente conducen a inadmitir el libelo, como previamente se anunció.
De conformidad con lo antes expuesto, en el marco de la exigencia de doble conformidad (Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018), resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En contrario, lo que se verifica es que la condena impugnada, pese a haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia, contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el Tribunal dentro del margen de competencia que tenía para ello.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mismo ordenamiento y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica entre otras, en las decisiones CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de Adolfo Yesid Muñoz por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 1 y 2 carpeta 1.
2 A record 2:13:32, sesión de audiencia preliminar del 4 de junio del 2012, registro 110014088011_3.
3 A record 2:39:40, Ib.
4 A record 2:01:16, sesión de audiencia preliminar del 4 de junio del 2012, registro 110014088011_5.
5 A folios 16 a 21, carpeta 1.
6 A record 16:19, sesión de audiencia de formulación de acusación del 28 de enero de 2013.
7 A folios 56 a 59, carpeta 1.
8 A record 3:19:13, sesión del juicio oral del 5 de agosto de 2016.
9 A folios 33 a 51, carpeta 2.
10 A folios 15 a 48, carpeta del Tribunal.
11 A folios 63 a 90, carpeta del Tribunal.
12 A folio 76, carpeta del Tribunal.
13 A folio 35, carpeta del Tribunal.
14 A folio 81, carpeta del Tribunal.
15 A folio 82, carpeta del Tribunal.
16 A folio 83, carpeta del Tribunal.
17 A folio 83, carpeta del Tribunal.
18 A folio 27, carpeta del Tribunal.
19 CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.
20 CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606.
21 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.
22 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.
23 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235.
24 CSJ AP4716-2017, rad. 49234.
25 A folio 82, carpeta del Tribunal.
26 A folio 40, carpeta del Tribunal.
27 A folios 41 y 42, carpeta del Tribunal.
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