STP10451-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10451-2018  

Radicación  n° 99597  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de la señora  Maira Johana Lozano Bonilla, respecto del fallo del 30 de mayo de  2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en el trámite de la tutela promovido por  el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA  S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, trámite al que se ordenó  vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de  fuero sindical –acción de reintegro, No.  «73001-31-05-005-2018-00087-01».  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Laboral de esta Corporación en los términos que  a continuación se transcriben:  

«El  Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., acudió al  mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus  derechos fundamentales al «debido proceso, a la administración  de justicia, principio de legalidad», presuntamente conculcados  por la autoridad judicial accionada.  

Como  situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se  refirieron en el escrito tutelar las siguientes:  

            

1. Que la señora          Maira Johana Lozano Bonilla inició proceso especial de fuero          sindical –acción de reintegro, contra el Banco          B.B.V.A., a fin de que se ordenara reintegrarla al cargo que          desempeñaba o a uno de igual jerarquía en la entidad          Bancaria, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por          fuero sindical en su calidad de integrante de la junta directiva del          sindicato “Asociación de Trabajadores Bancarios de          Colombia” (ASTBC), desempeñando el cargo de suplente          dentro de dicha organización sindical.  

            

2. Que el 22 de          marzo de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué          profirió sentencia en la que declaró probada la          excepción de prescripción y como no probadas las de          inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.          Negó la totalidad de pretensiones de la demanda.  

            

3. Que          dicha autoridad expuso en su decisión que la demandante          allegó la constancia de registro de la modificación de          la junta directiva de ASTBC seccional Ibagué realizado ante          el Ministerio del Trabajo, el 21 de noviembre de 2017, donde aparece          ocupando el quinto lugar de la suplencia de la directiva; que se          tenía probado que la comunicación al Ministerio del          Trabajo del cambio de la directiva se hizo antes del despido «pero          que como lo confesó la demandante en el interrogatorio y lo          había sostenido el BBVA, la comunicación al empleador          se realizó con posterioridad a la terminación del          vínculo laboral, que no existía discusión de          que el empleador no tenía conocimiento para el momento del          despido de la protección foral de la trabajadora»;          que no se desconocía que el artículo 37 del CST          establecía que cualquier cambio total o parcial en la          directiva sindical debe ser comunicado en los términos del          artículo 363 ibídem, como lo era por escrito al          empleador y al Ministerio del Trabajo, y que el artículo 361          señalaba que mientras no se cumpliera con dicho requisito el          cambio no surtiría ningún tipo de efecto, pero que era          necesario y obligatorio retomar los alcances de la sentencia C-465          de 2008, donde la Corte declaró exequible de manera          condicional dicha norma en el entendido de que el fuero sindical          opera inmediatamente después de la primera comunicación          al Ministerio de Trabajo o al empleador. (subrayado          y negrita original).  

            

4. Que          el despido de la demandante ocurrió el 27 de noviembre de          2017, lo cual conlleva a que esta tenía hasta el 27 de enero          de 2018 para presentar demanda y así lograr interrumpir          judicialmente el término prescriptivo, hecho que no sucedió          por cuanto se radicó la misma el 13 de marzo de 2018; «que          el 30 de noviembre de 2017 presentó documento al empleador en          el          que única y exclusivamente comunica su protección          foral y no una petición de reintegro al cargo, motivo por el          cual declaró probada la excepción de prescripción          de la acción».  

            

5. Que contra          dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de          apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Ibagué, la que, en sentencia del 4 de abril de 2018 dispuso          «modificar el ordinal primero de la sentencia del a quo, el          cual quedará así: PRIMERO: Declarar no probados los          hechos que sustentan las excepciones denominadas prescripción,          inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.          SEGUNDO: Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de          22 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado V (sic) Laboral del          Circuito de esta ciudad. TERCERO: Condenar al Banco Bilbao Vizcaya          Argentaria Colombia S.A. BBVA a reintegrar a Maira Johana Lozano          Bonilla al cargo que se encontraba ocupando para el momento del          despido o a otro de igual o superior categoría y al pago,          debidamente indexado, a título de indemnización de los          salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social          integral dejados de cancelar desde el momento mismo del despido          hasta cuando se presente el reintegro efectivo aquí ordenado.  

Solicita a  través de la vía preferente, además de amparar  sus derechos fundamentales, se disponga:  

«  […] DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la SALA  QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE IBAGUÉ el 4 de abril de 2018 dentro del proceso  especial de reintegro por fuero sindical Rad.  73001310500520180008701, y en su lugar se modifique la sentencia  proferida por el juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y  en su lugar se declare que para el momento de terminación del  contrato de trabajo de la señora María Johana Lozano  Bonilla no contaba con la garantía foral a la que alude el  artículo 405 del Código Sustantivo y, por tanto, se  deniegan (sic) sus pretensiones». (Mayúsculas  originales).  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y las  probanzas concurrentes dentro del presente trámite  constitucional, concluyó que el defecto fáctico  endilgado por la parte actora a la providencia del Tribunal se  mostraba acreditado, dado que (i) revisado el expediente del proceso  especial de fuero sindical, no se demostró que al empleador  BBVA Colombia S.A., se le hubiere informado la designación de  la trabajadora demandante como miembro de la Junta Directiva de  ASTBC, y (ii) se lograba evidenciar que los hechos en que se soportó  la excepción de prescripción del término para la  presentación de la demanda por parte de la aparente aforada  sindical se advertían demostrados, razón por la cual  resolvió:  

“PRIMERO:  CONCEDER  la protección constitucional del derecho al debido proceso, de  la accionante BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO  la sentencia proferida por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  el 4 de abril de 2018, dentro del proceso especial de Fuero Sindical  – Acción de Reintegro, impetrado por María Johana  Lozano Bonilla., en cuanto modificó el ordinal primero de la  sentencia de 22 de marzo de 2018 emitido por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad, al declarar no probados los  hechos que sustentan las excepciones de inexistencia de la obligación  y falta de causa para pedir, y, de manera consecuente condenó  al Banco BBVA Colombia S.A., a reintegrar a María Johana  Lozano Bonilla al cargo que se encontraba ocupando para el momento  del despido o a otro de igual o superior categoría con el  respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad  social dejados de cancelar desde el momento mismo del despido y hasta  que se presentara el reintegro efectivo ordenado.  

TERCERO:  ORDENAR  a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  que en el término perentorio de quince (15) días  contados a partir de la notificación de la presente decisión,  realice todos los trámites tendientes a proferir una nueva  providencia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical -Acción  de Reintegro, impetrado por María Johana Lozano Bonilla,  contra Banco BBVA S.A., de conformidad con las razones expuestas en  la parte motiva de este proveído.”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Abogado  Freddy Torres Ortiz, apoderado de la señora Maira  Johana Lozano Bonilla,  parte demandante dentro del proceso  especial de fuero sindical –acción de reintegro,  génesis de las providencias censuradas, impugnó el  fallo y en sustento de su disenso señaló:  

1.  El Banco BBVA recurre a la acción de tutela como una tercera  instancia para alcanzar la prosperidad de las excepciones que no  logró en las instancias judiciales donde le fueron  garantizados todos los derechos, incluido el debido proceso.  

2.  Los funcionarios judiciales al resolver el proceso especial de acción  de reintegro por fuero sindical, se ajustaron a la ley y fallaron  conforme a derecho sin apartarse de la doctrina, jurisprudencia o la  ley.  

3.  Los «apartes  jurisprudenciales»  que trae el accionante al trámite de tutela no fueron  presentados en el curso de la actuación adelantada por los  despachos accionados.  

4.  El a  quo laboral  y su superior, obraron conforme la independencia y soberanía  para realizar la libre apreciación y valoración de las  pruebas y de esa manera formaron su criterio y convencimiento al  proferir sus decisiones, criterios de interpretación sobre los  cuales no se puede intervenir.  

5.  El Juez constitucional a  quo  concluyó, sin estarlo, que se advertía configurado un  defecto sustantivo, dado que si bien la respuesta a la petición  del sindicato fue entregada, dicho cumplido no ocurrió en la  dirección que corresponde al domicilio principal de la  organización sindical, sino a una totalmente diferente, y  señala como último argumento que el fallo de tutela  desconoció la presunción de legalidad de las decisiones  judiciales cuestionadas.  

Corolario  de lo expuesto solicitó se revoque el fallo impugnado, para en  su lugar denegar el amparo deprecado por la parte accionante.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. La acción   de  tutela,  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos  en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación  u omisión de una autoridad pública o de un particular,  pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como  propósito brindarle protección supletoria, pues es  ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales  que para la situación dada haya previsto el legislador.  

3.  Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el  amparo inmediato de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  actuación u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Así, en el asunto  que concita la atención de esta Sala,  el problema jurídico a resolver conforme  el libelo está orientado a determinar si  la decisión del Tribunal  accionado, por medio de la cual modificó la del Juzgado Quinto  laboral del Circuito de Ibagué, transgredió  o amenazó con violar el derecho al debido proceso del Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia  S.A.  

5.  De  entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidió  la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, evidente se  advierte el yerro de la corporación judicial accionada y en  consecuencia el fallo recurrido será confirmado.  Estas  las razones:  

5.1.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que “el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas”. Esta  disposición reconoce el principio de legalidad como  fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como  administrativas, razón por la cual, deben observar las formas  propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas  normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y  controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de  no desquiciar el ordenamiento jurídico.  

5.2. Comparte esta  Sala el criterio adoptado por la primera instancia al señalar:  

«…la  interpretación dada a los artículos 371 y 363 del  C.S.T., bajo los cuales fundaron el reintegro de la señora  Maira Johana Lozano Bonilla, constituyó una clara vía  de hecho por defecto sustantivo, al ordenar dicho reintegro pese a  que no hubo discusión en el hecho de que el empleador  desconocía que al momento de efectuarse el despido, la otrora  trabajadora gozaba de la protección foral.»  

Así,  tal y como se  indicó evidente surge el yerro cometido por la colegiatura  accionada, pues conforme el escrutinio practicado por el Juez  constitucional a  quo  al expediente del trámite especial de reintegro por fuero  sindical, no se demostró que al empleador le hubiese sido  informado la designación de la trabajadora demandante como  miembro de la junta directiva de la organización sindical.  

5.3.  Sin duda se advierte que del examen hecho al expediente del proceso  especial de reintegro por fuero sindical por parte de la Sala de  Casación Laboral, logró evidenciar acreditados los  hechos en que se fundó la excepción propuesta por la  parte accionante referida a la prescripción del término  legal que tenía la otrora trabajadora demandante para  instaurar la acción de reintegro. Así se citó  por el a  quo  constitucional:  

«…  logra evidenciarse que el Banco accionante envió respuesta al  escrito a través del cual se le solicitó por parte del  presidente de ASTBC “la anulación de la carta de  despido” de la señora Lozano Bonilla, con el que se  pretende sea tenida en cuenta como la reclamación  que interrumpió el término prescriptivo, el que fue  enviado a la dirección que aparece en la acta de la última  modificación de los integrantes de la Junta Directiva de la  organización sindical, es decir, a la “MNA 62 CASA 8  ETAPA 7 BARRIO JORDÁN”, por  cuanto no se indicó ninguna otra en la referida solicitud,  luego, entonces, deberá el Tribunal Superior de Ibagué  –Sala Laboral revisar con detenimiento el tema relacionado con  la prescripción, teniendo de presente esta puntual  consideración» (Subrayas  fuera del texto transcrito).  

5.4.  Así  las cosas, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó  el derecho al debido proceso al  Banco BBVA, como entidad accionante,  teniendo en cuenta que el  desconocimiento de los aspectos fácticos citados por el a  quo  constitucional confluyen en el yerro endilgado a la providencia,  respecto del cual se adoptaron las medidas correctivas en el fallo de  tutela, y que se estimó necesarias en orden al  restablecimiento de la garantía constitucional cuya protección  se dispuso.  

En  consecuencia se advierte que la decisión cuestionada1  en efecto no garantizó el debido proceso cuyo amparo se  deprecó y concedió por parte de la Sala de Casación  Laboral en sede de tutela, razón por la cual y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  *  *  *  *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo de segunda instancia Sala Laboral Tribunal          Superior de Ibagué  

      

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