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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1601-2018
Radicado N° 52182
Aprobado Acta No. 127.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS MONCAYO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 14 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se les condenó, en calidad de coautores del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado de tentativa, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a seiscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales; accesoriamente se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal y se otorgó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
“Acorde con lo revelado en juicio, los hechos se remontan al 13 de marzo de 2014, a las 11:30de la mañana aproximadamente, a la altura del kilómetro 68 del poliducto de ECOPETROL S.A. en el sector denominado “La María” de la zona rural del municipio de Dagua, donde fue hallada una excavación al interior de cual se encontró un punzón de bronce, el cual fue abandonado por cuatro personas que el recorredor de la línea que presta sus servicios a ECOPETROL, había observado por un amplio espacio de tiempo efectuando la fosa con el propósito de acceder al poliducto, razón por la que solicitó el apoyo de Unidades de Policía de Hidrocarburos, para impedir la culminación de la tarea en la que se encontraban ocupados, de tal manera que una vez los excavadores se percataron de la presencia de las autoridades, emprenden la huida, siendo capturados kilómetros más adelante, llevando consigo la pala y el barretón que estaban utilizando para efectuar el foramen, siendo identificados como BERNARDO ECHEVERRY IDROBO, ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO, DARCY HOYOS MONCAYO y un menor que también se encontraba con ellos.”
DECURSO PROCESAL
El día 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, fue legalizada la captura de los tres adultos.
Al día siguiente, ya en el Juzgado 13 penal Municipal de Cali, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS MONCAYO, los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado de tentativa, y daño en bien ajeno, a los cuales no se allanaron. No les fue impuesta medida de aseguramiento.
El 11 de junio de 2014, fue presentado el escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto de 2014.
En ella se acusó a ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS MONCAYO, solo por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado de tentativa.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre de 2014.
La audiencia de juicio oral comenzó el 16 de febrero de 2015 y culminó el 4 de noviembre de ese año, con anuncio de fallo condenatorio.
En consecuencia, la sentencia de primer grado fue proferida el 26 de enero de 2016.
Inconforme con ella, oportunamente el defensor de los acusados interpuso y sustentó el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Cali en fallo confirmatorio del 14 de noviembre de 2017.
Ello motivó la presentación, por el defensor de los procesados, de demanda de casación que ahora se examina en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
1. CARGO PRIMERO
Lo radica el recurrente en la causal dispuesta por el numeral primero del artículo 181 del C. de P.P., atinente a la violación directa de la ley sustancial.
Sin embargo, el desarrollo del cargo se dirige a destacar que los testigos presentados por la Fiscalía fueron desmentidos en el contrainterrogatorio que practicó la defensa, determinándose que lo dicho por ellos surge inverosímil e incoherente.
A renglón seguido, resume el casacionista lo que considera dijeron los dichos testigos –empleado de ECOPETROL y agentes de policía-, para asumir su particular valoración de credibilidad, encaminada a determinar mendaces a los declarantes.
En consecuencia, acota el recurrente, las instancias ordinarias debieron dar aplicación al presupuesto de presunción de inocencia en su correlato de in dubio pro reo.
2. CARGO SEGUNDO
Ahora dentro del espectro de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante sigue controvirtiendo las pruebas que sirvieron de soporte a la condena, bajo el entendido suyo que el Tribunal no examinó en conjunto el acervo suasorio, dio pleno valor a la prueba de cargos pese a las contradicciones que encierra y tuvo en consideración la existencia de un punzón de bronce con el cual se trató de perforar el poliducto, pese a que este no fue ingresado como elemento material probatorio al juicio.
Después, como sucedió en el cargo anterior, adelanta su especial valoración de la prueba allegada al juicio, lamentándose de que los testigos de cargo no hayan tomado registros fotográficos del terreno.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para efectos de absolver a los acusados “porque no cometieron el delito referenciado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte debe advertir aquí, como tantas veces lo ha señalado, que de ninguna manera el mecanismo casacional se ofrece ordinario o de libre confección, como si se tratase de un medio más de impugnación de las decisiones judiciales.
Como quiera que el fallo de segundo grado se encuentra revestido de una doble connotación de acierto y legalidad, por lo general la discusión debe culminar allí y solo por vía excepcional, cuando de manera objetiva se demuestra un vicio ostensible y trascendente, es posible, por el camino casacional, derribar esa doble presunción.
De esta manera, la obligación que cabe al demandante en casación lo obliga a separarse del simple alegato de instancia, por completo inadmisible en este escenario, y abordar la crítica a partir de la definición clara, suficiente y concreta de un vicio con la potencialidad suficiente para conducir a la revocatoria o modificación del fallo atacado.
Pero si, como aquí sucede, lo alegado por el recurrente ni alegato de instancia puede estimarse, en tanto, ni siquiera acierta a definir las razones por las cuales se controvierte la decisión del Ad quem, para cuyo efecto necesario se alza asumir la motivación inserta en el fallo, natural se aprecia que aquí, sin más, sea inadmitida la demanda.
Es que, por simple sustracción de materia la Sala se halla en imposibilidad de examinar lo argumentado por el casacionista, como quiera que no solo desconoce los más elementales rudimentos de la sustentación en esta sede, sino que se limita en su escrito a consignar las que considera, sin más, razones para controvertir lo dicho por los testigos de cargos, sin siquiera abordar las muy amplias y fundamentadas exposiciones valorativas consignadas por ambas instancias para soportar la condena.
No estima necesario, la Sala, extenderse en reiteraciones de lo que fue fundamento de la condena, pero sí debe precisar que las mismas críticas insertas en los cargos presentados por el casacionista, fueron expuestas en el alegato de cierre del juicio oral y la apelación del fallo de condena, motivo por el cual se hicieron objeto de amplias disertaciones por parte de ambos falladores –singular y colegiado- sin que nada de lo fundamentado allí fuese objeto de examen en el escrito que ahora pone a consideración de la Corte.
Con ello, desconoce el demandante que el objeto directo de controversia en casación lo es, de manera insoslayable, el contenido del fallo de segundo grado, razón por la cual no es posible demostrar la existencia de un vicio trascendente sin referirse a la forma en que el Tribunal valoró los medios suasorios allegados al juicio oral.
Por lo demás, en el primer cargo dice el impugnante que acude a la causal referida a la violación directa de la ley sustancial, desconociendo por completo, en el desarrollo del mismo, la naturaleza y finalidades de esta, pues, cabe recordarle, si se trata de la violación de la ley sustancial, necesario se hace que respete los hechos estimados demostrados por el Tribunal y el análisis probatorio que condujo a ello, en tanto, la discusión opera estrictamente en el plano dogmático o jurídico, precisamente porque a esos hechos incontrovertibles se les aplicó una norma de manera inadecuada o dejó de aplicarse la adecuada.
Desde luego, si de entrada, al desarrollar el cargo, el demandante se ocupa de controvertir los elementos de juicio allegados, a fin de ofrecer conclusión diferente de la del Tribunal, ello representa inaceptable desvío de la causal, dejando huérfano de soporte lo planteado.
Y si, en el segundo cargo, dice que se violaron las reglas que regulan el acopio y examen probatorios, era indispensable que precisara cómo ocurrió el yerro, pues, debe también precisarse al impugnante, ello puede derivar de errores de hecho o de derecho, disímiles en su naturaleza y consecuencias.
Como, en lo fundamental, el demandante sostiene que el Tribunal erró al valorar las pruebas de cargos y descargos, podría suponerse que delimita la discusión en el ámbito del falso raciocinio, por afectación de la sana crítica.
A este efecto, debió determinar si lo sucedido fue que se afectaron los principios de la ciencia, las reglas de la experiencia o postulados lógicos, identificando cuál de ellos fue el inadecuadamente utilizado por el Tribunal, cuál es el adecuado y cómo incide ello en la definición de responsabilidad penal, en cuyo derrotero debe adelantar un análisis completo del plexo probatorio, eliminado el factor viciado, en aras de demostrar que sin el mismo ya no se sostiene, para el caso, la condena.
Tampoco aquí fue esta una tarea que adelantó el recurrente, en cuanto, cabe reiterar, apenas examinó de conformidad con su particular e interesada óptica lo que en su sentir reflejan las pruebas de cargos y descargos, hasta concluir, sin determinar ningún vicio valorativo del Tribunal, que las segundas comportan la verdad y las primeras no son dignas de crédito.
Esta forma de evaluación, se reitera, apenas constituye un típico alegato de instancia, por completo ajeno a la sede casacional dado que no determina objetivo ningún yerro en el actuar del Ad quem.
Lo anotado es suficiente para que se inadmitan ambos cargos, dadas las enormes falencias argumentativas allí contenidas.
Solo cabe a la Corte precisar, como antes se enunció, que aspectos tales como la supuesta falta de registro fotográfico de lo sucedido, la no presentación material del punzón supuestamente utilizado por los acusados para perforar el tubo y las contradicciones en las que dice incurrieron los testigos, fueron abordados de forma profunda por ambas instancias, a partir de destacar el principio de libertad probatoria y la demostración de los tópicos trascendentes del delito y la responsabilidad de los procesados por medio diferentes pero válidos y suficientes.
No es verdad, así mismo, que los sentenciadores no hubiesen realizado un examen de conjunto de las pruebas recogidas, en tanto, se asumió el estudio detallado de lo expuesto por cada uno de los testigos presentados por la defensa, hasta definir los motivos por los cuales no se les daba credibilidad.
De esta forma, la Corte no encuentra, si se examina el soporte valorativo de los fallos, ningún tipo de omisión, falencia o contradicción trascendente que entregue algún tipo de ratificación a las críticas inmotivadas que nutren la demanda de casación.
De esta manera, se inadmite la demanda de casación en su conjunto, pues, la Sala no aprecia violación de garantías que imponga su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor común de ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS MONCAYO, a quienes se condenó por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado de tentativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria