AP1601-2018(52182)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1601-2018  

Radicado N°  52182  

Aprobado  Acta No. 127.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS  FELIPE OROZCO PATIÑO, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS  MONCAYO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el  Tribunal Superior de Cali, fechado el 14 de noviembre de 2017,  mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia  emitida el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se les condenó,  en calidad de coautores del delito de apoderamiento de hidrocarburos,  sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado  de tentativa, a la pena principal de 48 meses de prisión y  multa equivalente a seiscientos cincuenta salarios mínimos  legales mensuales; accesoriamente se dispuso la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término igual a la sanción principal y se otorgó  a los procesados el subrogado de la  suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

LOS HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:  

“Acorde  con lo revelado en juicio, los hechos se remontan al 13 de marzo de  2014,  a las 11:30de la mañana aproximadamente, a la altura  del kilómetro 68 del poliducto de ECOPETROL S.A. en el sector  denominado “La María” de la zona rural del  municipio de Dagua, donde fue hallada una excavación al  interior de cual se encontró un punzón de bronce, el  cual fue abandonado por cuatro personas que el recorredor de la línea  que presta sus servicios a ECOPETROL, había observado por un  amplio espacio de tiempo efectuando la fosa con el propósito  de acceder al poliducto, razón por la que solicitó el  apoyo de Unidades de Policía de Hidrocarburos, para impedir la  culminación de la tarea en la que se encontraban ocupados, de  tal manera que una vez los excavadores se percataron de la presencia  de las autoridades, emprenden la huida, siendo capturados kilómetros  más adelante, llevando consigo la pala y el barretón  que estaban utilizando para efectuar el foramen, siendo identificados  como BERNARDO ECHEVERRY IDROBO, ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO,  DARCY HOYOS MONCAYO y un menor que también se encontraba con  ellos.”  

DECURSO  PROCESAL  

El  día 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 20 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Cali, fue legalizada  la captura de los tres adultos.  

Al  día siguiente, ya en el Juzgado 13 penal Municipal de Cali, se  adelantó la audiencia de formulación de imputación,  en la cual se atribuyó a ANDRÉS  FELIPE OROZCO PATIÑO, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS  MONCAYO, los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus  derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan, en grado de  tentativa, y daño en bien ajeno, a los cuales no se allanaron.  No les fue impuesta medida de aseguramiento.  

El  11 de junio de 2014, fue presentado el escrito de acusación,  repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali, despacho judicial que adelantó la correspondiente  audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto  de 2014.  

En  ella se acusó a ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO,  BERNARDO ECHEVERRY IDROBO y DARCY HOYOS MONCAYO, solo por el delito  de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que lo contengan, en grado de tentativa.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de octubre de 2014.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 16 de febrero de 2015 y  culminó el 4 de noviembre de ese año, con anuncio de  fallo condenatorio.  

En  consecuencia, la sentencia de primer grado fue proferida el 26 de  enero de 2016.  

Inconforme  con ella, oportunamente el defensor de los acusados interpuso y  sustentó el recurso de apelación, resuelto por el  Tribunal de Cali en fallo confirmatorio del 14 de noviembre de 2017.  

Ello  motivó la presentación, por el defensor de los  procesados, de demanda de casación que ahora se examina en su  debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

            

1. CARGO          PRIMERO  

Lo  radica el recurrente en la causal dispuesta por el numeral primero  del artículo 181 del C. de P.P., atinente a la violación  directa de la ley sustancial.  

Sin  embargo, el desarrollo del cargo se dirige a destacar que los  testigos presentados por la Fiscalía fueron desmentidos en el  contrainterrogatorio que practicó la defensa, determinándose  que lo dicho por ellos surge inverosímil e incoherente.  

A  renglón seguido, resume el casacionista lo que considera  dijeron los dichos testigos –empleado de ECOPETROL y agentes de  policía-, para asumir su particular valoración de  credibilidad, encaminada a determinar mendaces a los declarantes.  

En  consecuencia, acota el recurrente, las instancias ordinarias debieron  dar aplicación al presupuesto de presunción de  inocencia en su correlato de in dubio pro reo.  

            

2. CARGO          SEGUNDO  

Ahora  dentro del espectro de la causal tercera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, el impugnante sigue controvirtiendo las pruebas  que sirvieron de soporte a la condena, bajo el entendido suyo que el  Tribunal no examinó en conjunto el acervo suasorio, dio pleno  valor a la prueba de cargos pese a las contradicciones que encierra y  tuvo en consideración la existencia de un punzón de  bronce con el cual se trató de perforar el poliducto, pese a  que este no fue ingresado como elemento material probatorio al  juicio.  

Después,  como sucedió en el cargo anterior, adelanta su especial  valoración de la prueba allegada al juicio, lamentándose  de que los testigos de cargo no hayan tomado registros fotográficos  del terreno.  

Pide,  en consecuencia, que se case la sentencia para efectos de absolver a  los acusados “porque  no cometieron el delito referenciado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte debe advertir aquí, como tantas veces lo ha señalado,  que de ninguna manera el mecanismo casacional se ofrece ordinario o  de libre confección, como si se tratase de un medio más  de impugnación de las decisiones judiciales.  

Como  quiera que el fallo de segundo grado se encuentra revestido de una  doble connotación de acierto y legalidad, por lo general la  discusión debe culminar allí y solo por vía  excepcional, cuando de manera objetiva se demuestra un vicio  ostensible y trascendente, es posible, por el camino casacional,  derribar esa doble presunción.  

De  esta manera, la obligación que cabe al demandante en casación  lo obliga a separarse del simple alegato de instancia, por completo  inadmisible en este escenario, y abordar la crítica a partir  de la definición clara, suficiente y concreta de un vicio con  la potencialidad suficiente para conducir a la revocatoria o  modificación del fallo atacado.  

Pero  si, como aquí sucede, lo alegado por el recurrente ni alegato  de instancia puede estimarse, en tanto, ni siquiera acierta a definir  las razones por las cuales se controvierte la decisión del Ad  quem, para cuyo efecto necesario se alza asumir la motivación  inserta en el fallo, natural se aprecia que aquí, sin más,  sea inadmitida la demanda.  

Es  que, por simple sustracción de materia la Sala se halla en  imposibilidad de examinar lo argumentado por el casacionista, como  quiera que no solo desconoce los más elementales rudimentos de  la sustentación en esta sede, sino que se limita en su escrito  a consignar las que considera, sin más, razones para  controvertir lo dicho por los testigos de cargos, sin siquiera  abordar las muy amplias y fundamentadas exposiciones valorativas  consignadas por ambas instancias para soportar la condena.  

No  estima necesario, la Sala, extenderse en reiteraciones de lo que fue  fundamento de la condena, pero sí debe precisar que las mismas  críticas insertas en los cargos presentados por el  casacionista, fueron expuestas en el alegato de cierre del juicio  oral y la apelación del fallo de condena, motivo por el cual  se hicieron objeto de amplias disertaciones por parte de ambos  falladores –singular y colegiado- sin que nada de lo  fundamentado allí fuese objeto de examen en el escrito que  ahora pone a consideración de la Corte.  

Con  ello, desconoce el demandante que el objeto directo de controversia  en casación lo es, de manera insoslayable, el contenido del  fallo de segundo grado, razón por la cual no es posible  demostrar la existencia de un vicio trascendente sin referirse a la  forma en que el Tribunal valoró los medios suasorios allegados  al juicio oral.  

Por  lo demás, en el primer cargo dice el impugnante que acude a la  causal referida a la violación directa de la ley sustancial,  desconociendo por completo, en el desarrollo del mismo, la naturaleza  y finalidades de esta, pues, cabe recordarle, si se trata de la  violación de la ley sustancial, necesario se hace que respete  los hechos estimados demostrados por el Tribunal y el análisis  probatorio que condujo a ello, en tanto, la discusión opera  estrictamente en el plano dogmático o jurídico,  precisamente porque a esos hechos incontrovertibles se les aplicó  una norma de manera inadecuada o dejó de aplicarse la  adecuada.  

Desde  luego, si de entrada, al desarrollar el cargo, el demandante se ocupa  de controvertir los elementos de juicio allegados, a fin de ofrecer  conclusión diferente de la del Tribunal, ello representa  inaceptable desvío de la causal, dejando huérfano de  soporte lo planteado.  

Y  si, en el segundo cargo, dice que se violaron las reglas que regulan  el acopio y examen probatorios, era indispensable que precisara cómo  ocurrió el yerro, pues, debe también precisarse al  impugnante, ello puede derivar de errores de hecho o de derecho,  disímiles en su naturaleza y consecuencias.  

Como,  en lo fundamental, el demandante sostiene que el Tribunal erró  al valorar las pruebas de cargos y descargos, podría suponerse  que delimita la discusión en el ámbito del falso  raciocinio, por afectación de la sana crítica.  

A  este efecto, debió determinar si lo sucedido fue que se  afectaron los principios de la ciencia, las reglas de la experiencia  o postulados lógicos, identificando cuál de ellos fue  el inadecuadamente utilizado por el Tribunal, cuál es el  adecuado y cómo incide ello en la definición  de  responsabilidad penal, en cuyo derrotero debe adelantar un análisis  completo del plexo probatorio, eliminado el factor viciado, en aras  de demostrar que sin el mismo ya no se sostiene, para el caso, la  condena.  

Tampoco  aquí fue esta una tarea que adelantó el recurrente, en  cuanto, cabe reiterar, apenas examinó de conformidad con su  particular e interesada óptica lo que en su sentir reflejan  las pruebas de cargos y descargos, hasta concluir, sin determinar  ningún vicio valorativo del Tribunal, que las segundas  comportan la verdad y las primeras no son dignas de crédito.  

Esta  forma de evaluación, se reitera, apenas constituye un típico  alegato de instancia, por completo ajeno a la sede casacional dado  que no determina objetivo ningún yerro en el actuar del Ad  quem.  

Lo  anotado es suficiente para que se inadmitan ambos cargos, dadas las  enormes falencias argumentativas allí contenidas.  

Solo  cabe a la Corte precisar, como antes se enunció, que aspectos  tales como la supuesta falta de registro fotográfico de lo  sucedido,  la no presentación material del punzón  supuestamente utilizado por los acusados para perforar el tubo y las  contradicciones en las que dice incurrieron los testigos, fueron  abordados  de forma profunda por ambas instancias, a partir de  destacar el principio de libertad probatoria y la demostración  de los tópicos trascendentes del delito y la responsabilidad  de los procesados por medio diferentes pero válidos y  suficientes.  

No  es verdad, así mismo, que los sentenciadores no hubiesen  realizado un examen de conjunto de las pruebas recogidas, en tanto,  se asumió el estudio detallado de lo expuesto por cada uno de  los testigos presentados por la defensa, hasta definir los motivos  por los cuales no se les daba credibilidad.  

De  esta forma, la Corte no encuentra, si se examina el soporte  valorativo de los fallos, ningún tipo de omisión,  falencia o contradicción trascendente que entregue algún  tipo de ratificación a las críticas inmotivadas que  nutren la demanda de casación.  

De  esta manera, se inadmite la demanda de casación en su  conjunto, pues, la Sala no aprecia violación de garantías  que imponga su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor común de  ANDRÉS FELIPE OROZCO PATIÑO, BERNARDO ECHEVERRY IDROBO  y DARCY HOYOS MONCAYO, a quienes se condenó por los delitos de  apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o  mezclas que lo contengan, en grado de tentativa.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de  la demandante elevar petición de insistencia en relación  con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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