STP11622-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11622-2018  

Radicación  n° 100009  

Acta  No. 307.  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY,  contra el fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil;  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y  la Aseguradora Allianz S.A..  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma  como sigue:  

JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY  presentó  acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

De lo afirmado  en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se  infiere que José  Orlando Henao Echeverry  instauró proceso ordinario contra la Aseguradora Colseguros  S.A. hoy Allianz  Seguros S.A., con el fin de que le fuera reconocida la indemnización  de perjuicios causados por la pérdida de algunas mercancías,  en virtud del contrato de seguro suscrito entre aquellos.  

Indica  el actor que el conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante  sentencia de 24 de junio de 1993 denegó las pretensiones de la  demanda inicial.  

Aduce  que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en proveído de  19 de enero de 1994 confirmó la de primera instancia.  

Sostiene  el promotor que presentó recurso extraordinario de casación  y, en tal virtud, la homóloga Civil mediante fallo de 12 de  agosto de 1998 casó la sentencia del ad quem, y declaró  a la aseguradora demandada como obligada a resarcir la pérdida  de las mercancías, y la condenó al pago de $12.042.829  por los perjuicios ocasionados al actor y $2.715.658 por concepto de  intereses moratorios causados del 18 de septiembre de 1989 al 19 de  diciembre de 1990; añadió la Magistratura que desde  esta última fecha hasta que se concretara el pago de la  indemnización, debía realizarse la liquidación  de los intereses moratorios correspondientes con aplicación de  la Ley 45 de 1990.  

Manifiesta el  accionante que, concomitante con lo anterior, Jorge Ayala Alarcón  inició proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó  el embargo y detención de las sumas de dinero que con ocasión  del asunto ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, llegare a deber Colseguros al ejecutado.  

Agrega que,  teniendo en cuenta la anterior medida cautelar, el 13 de noviembre de  1998 la aseguradora demandada consignó la suma de $62.444.466  a órdenes del último de los juzgados aludidos, por  concepto de intereses moratorios, como quiera que el 2 de julio de  1998 ya había entregado al acreedor hoy accionante, el valor  adeudado como capital reconocido en la sentencia.  

Refiere el  tutelante que solicitó al mencionado despacho judicial que  librara mandamiento de pago por la «cantidad restante»,  ya que, en su sentir, el monto que debía reconocerse como  intereses moratorios era superior al consignado; no obstante, en  proveído de 22 de enero de 2011 dicha autoridad negó la  solicitud, tras constatar que el total de la obligación había  sido cancelada.  

Indica el  promotor que, posteriormente, reiteró la anterior pretensión,  razón por la cual en auto de 29 de noviembre de 2016 el  juzgado de conocimiento la despachó desfavorablemente, agrega  que apeló la decisión ante la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  Colegiado que en providencia de 8 de noviembre de 2017 confirmó  la del a quo.  

Narra que  presentó petición ante la Presidencia de la Corte  Suprema de Justicia con el fin de que se ordenara el cumplimiento del  fallo de 12  de agosto de 1998 emitido por la Sala de Casación Civil; sin  embargo, en comunicación de 12 de abril de 2018 esta  Corporación le informó que las solicitudes relacionadas  con actuaciones judiciales deben ser presentadas ante el juez natural  y, en tal virtud, se remitió su misiva ante la homóloga  Civil, autoridad que en oficio de 4 de mayo del año en curso,  indicó que «la intervención solicitada resulta  ajena a las competencias atribuidas a esta Sala especializada por la  Constitución Política y la Ley (sic)».  

Cuestiona  las decisiones del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues considera que con ellas  se incurrió en «fraude a resolución judicial»,  como quiera que al no liquidar los intereses moratorios se omite dar  cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Civil de esta  Corporación.  

3. PRETENSIONES  

El  señor JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY  solicita se «ordene  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en cumplimiento  a lo dictado en la sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de  1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, se realice la liquidación de los intereses  moratorios, para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora  demandada».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira  

El Magistrado  Ponente indicó que mediante providencia del 8 de noviembre de  2017, confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2016, por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien «denegó»  librar el mandamiento de pago solicitado por JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY,  al considerar que las condenas económicas impuestas a la  Aseguradora Allianz en la sentencia de 12 de agosto de 1998, emitida  por la Sala de Casación «Civil y Agraria», fueron  satisfechas.  

Afirmó que  el citado ciudadano ha promovido varias demandas ejecutivas contra la  Aseguradora Colseguros –hoy Allianz- con el mismo propósito,  que no han prosperado, porque la obligación que reclama se  extinguió por pago.  

4.2.  Allianz Seguros S.A.  

El Representante  Judicial señaló que tanto el señor HENAO  ECHEVERRY, como su apoderado, han presentado varias acciones de  tutela con fines similares, dentro de las cuales resalta la radicada  bajo el nº 110010203000-201800675-00 donde, asegura, se propuso  el mismo debate que hoy se trae a colación en relación  providencias del 29 de noviembre de 2016 y 8 del mismo mes de 2017,  emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, que en sede  de primera y segunda instancia, respectivamente, no libraron  mandamiento de pago; demanda constitucional que se negó por  ausencia de vulneración de garantías fundamentales y  actualmente se encuentra en la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

4.3.  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  

La Secretaria  informó que el señor HENAO ECHEVERRY ha solicitado en  reiteradas oportunidades el pago que hoy reclama, pretensión  que no ha prosperado; y que, contra esas decisiones, se han formulado  múltiples acciones de tutela – entre ellas la  nº110010203000-2018-00675-, quejas disciplinarias y denuncias  penales contra la titular del despacho.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «negó»  el amparo.  

En relación  con la inconformidad dirigida contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, concluyó que la tutela es temeraria,  pues, con el propósito de que se ordene a esa autoridad  proferir mandamiento de pago contra Allianz, se han instaurado varias  acciones de esa misma entidad contra ese despacho y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Resaltó que  en la última demanda de tutela, radicada bajo el  110010203000-2018-00675, se analizaron las providencias que insiste  en atacar en la actual –29 noviembre de 2016 y 8 de noviembre  de 2017-, oportunidad donde se concluyó que fueron razonables  y ajustados a lo probado dentro del expediente.  

Frente a la  petición que el señor HENAO  ECHEVERRY formuló  ante la homóloga Civil, consideró que la respuesta  ofrecida fue adecuada, pues, en efecto, la intervención  solicitada «resulta ajena a las competencias atribuidas»  a esa Sala.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY,  quien  afirma que sus reclamaciones han sido legítimas y de buena fe,  pues, lo que intenta, es que se dé cumplimiento a lo decidido  por la Sala de Casación «Civil y Agraria» el 12 de  agosto de 1998, donde se ordenó «liquidar  intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora  demandada lleve a cabo el pago a satisfacción del asegurado  demandante (…) lo cuales van acumulándose  continuadamente a través del tiempo».  

Indica que el  fallo de primera instancia se refirió a «una  serie de peticiones, que no han sido solicitadas en la demanda de  tutela, (ver demanda de tutela), generando una problemática de  identidad de hechos».  

Sobre esa base,  indica que el escenario constitucional propuesto fue otro, debido a  que su inconformidad radica en que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela que formuló  con anterioridad –no precisa cuál de todas, pero  aparentemente se trata de la radicada bajo el nº  11001020300020180067500-, que conoció en primera instancia la  Sala de Casación Civil, afirmó que existía una  «comunicación  del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C., donde se  decretó el embargo del crédito»  siendo que, ello no corresponde a la realidad, pues ese despacho  judicial, nunca comunicó aquel sobre la medida cautelar; sin  embargo, dentro del mencionado mecanismo preferente, sin practicar  pruebas, se dio credibilidad a ese dicho y se concluyó que «le  asistía razón al juzgado para denegar el mandamiento de  pago solicitado».  

Añade que  la Sala de Casación Civil, pese a ser el juez natural, se  niega hacer cumplir su propia sentencia.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

7.2.  Son dos los puntos de disenso que plantea el actor frente al fallo de  tutela, que serán analizados de manera separada, para mejor  comprensión.  

7.2.1.  El primer aspecto, es en relación con la identificación  del problema jurídico, pues aduce que la acción la  dirigió contra el actuar del Juzgado 3 Civil del Circuito de  Pereira (Risaralda), porque dentro de la acción de amparo que  promovió ante la Sala de Casación Civil, en su  intervención, informó que el Juzgado 35 Civil del  Circuito de Bogotá le comunicó de la medida cautelar,  cuando, ello no es cierto, ya que, nunca existió intercambio  de ese dato entre esos dos despachos judiciales.  

Ello  para señalar que fue esa equivocada manifestación, la  que llevó a la Sala de Casación Civil a concluir que la  decisión de negar el mandamiento de pago fue acertada.  

Sobre  el particular, se partirá por señalar que contrario a  lo anterior, en la demanda de tutela no se mencionó que con  anticipación se hubiese presentado alguna acción de la  misma índole y, que la presente se dirigía contra las  intervenciones efectuadas por las autoridades judiciales en aquella  y, por ende, lo allí resuelto; incluso, este hecho se conoció  por las respuestas de quienes fueron vinculados.  

De  la lectura del actual libelo, se advierte que las inconformidades se  dirigieron hacia: i) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  (Risaralda) porque no ha librado mandamiento de pago contra la  aseguradora Allianz y, ii) la Sala de Casación Civil, por la  respuesta que dio a la petición elevada por el accionante,  consistente en que hiciera cumplir sus propias decisiones.  

Tanto  así, que su pretensión fue que mediante este mecanismo  preferente, se ordenara «al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que en cumplimiento a  lo dictado en la sentencia sustitutiva proferida el 12 de agosto de  1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, se realice la liquidación de los intereses  moratorios, para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora  demandada».  

Luego,  no es cierto que la Sala de Casación Laboral se pronunció  sobre un escenario constitucional distinto al propuesto en esta  acción preferente.  

7.2.2. En torno al  segundo aspecto, esto es, el desconcierto con la respuesta que  recibió por parte de la Sala de Casación Civil frente a  la petición que elevó con el fin de que esa Corporación  hiciera cumplir su propia decisión, no expone ningún  ataque a lo decidido sobre el particular en primera instancia, sino,  insiste en que, como juez natural está en posibilidad de  hacerlo.  

Ante  ello, basta señalar, que ninguna respuesta diferente puede  exigirse a dicha Sala, ya que, si bien conoció en sede de  casación el proceso ordinario iniciado por JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY  contra la Aseguradora Colseguros S.A. -hoy Allianz-, la ejecución  de las sumas reconocidas en esa instancia están a cargo de  otras autoridades judiciales –Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de ese Distrito  (apelación)-, quienes valga la pena resaltar, se han  pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que no hay  lugar a librar mandamiento de pago porque la condena económica  fue pagada, diferente es que se entregó a un tercero, en  virtud de la medida cautelar impuesta por el despacho Treinta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otro proceso ejecutivo  iniciado contra el hoy actor.  

7.3. En el  anterior contexto, se confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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