STP2497-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2497-2018  

Radicación  No. 97166  

Acta  No. 060  

Bogotá  D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA, en  procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado  por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y los  Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º  Penal Municipal con Función de Conocimiento, autoridades todas  con sede en esta ciudad.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2014,  condenó al ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA a la pena  principal de 72 meses de prisión, al ser hallado autor  responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

2. La vigilancia y ejecución  de la pena la adelanta el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que en proveído  dictado el 02 de junio de 2017 negó la solicitud de libertad  condicional elevada por el sentenciado, porque si bien cumplía  con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, no sucedía lo mismo con el elemento  subjetivo, en razón a la valoración y gravedad de la  conducta punible por la que resultó condenado.  

3. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de apelación y  solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a  sus pretensiones.  

4. El Juzgado 7º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, previo  el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la sentencia de  la Corte Constitucional C-757 de 2014 que consideró aplicable  al caso, el 07 de diciembre de 2017 resolvió confirmar la  decisión.  

No sin antes señalar,  entre otras cosas, que:  

“…atendiendo  la calificación y valoración de la conducta que se  efectúo por parte de este estrado judicial al momento de  proferir el fallo respectivo, resulta incuestionable que la misma  debe calificarse de extrema gravedad, reflejada en las circunstancias  modales en las que ELVER CARABALÍ URRUTIA en compañía  de otro sujeto perpetró el ilícito, esto es, vulneró  el bien jurídico tutelado del patrimonio económico  ajeno y puso en riesgo la integridad física de la ofendida al  abordarla cuando se desplazaba por la vía pública a  altas horas de la noche y posteriormente amenazarla con arma blanca  con el fin de que hiciera entrega de sus pertenencias, lográndose  apoderarse de su bolso, y cuyos elementos fueron objeto e  incautación, según se acreditó con las  respectivas actas, incorporadas al juicio como prueba Nos. 3 y 4.  

Se exteriorizó  entonces un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia para  la sociedad y absoluto desconocimiento de la norma penal, no  pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución  de la pena de prisión, las funciones de ésta relativa a  la prevención general y a la retribución justa”  

5.  Como quiera que el señor ELVER CARABALÍ URRUTIA no  estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos  judiciales referenciados por medio de las cuales le negaron la  libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que le  protegiera sus derechos fundamentales, porque no se habían  analizado  aspectos como la resolución favorable del  establecimiento penitenciario, los certificados de buena conducta  dentro del penal, el adecuado proceso de resocialización que  había adelantado y la demostración del arraigo social y  familiar.  

6.  De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que después de  agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en  sentencia dictada el 31 de enero del año que avanza resolvió  declarar improcedente la petición de amparo al no advertir en  las decisiones objeto de cuestionamiento vía de hecho alguna,  especialmente porque consideró que estaban sustentadas  

“en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que  le hagan perder credibilidad que le gana perder legitimidad, por  cuanto los argumentos que esgrimió el despacho judicial de  primera instancia para negar la libertad condicional, así como  los expresados por el juzgado de conocimiento, al confirmar dicha  negativa, resolvieron al asunto de conformidad con la normatividad  aplicable y los hechos ilícitos desplegado por el sentenciado”  

De  otra parte dispuso que si la anterior decisión de no fuere  impugnada, se remitiera la actuación a la Corte Constitucional  para lo de su cargo.  

7. Al revisar el  Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, se pudo establecer  que a pesar de que el fallo del Tribunal referenciado fue notificado  al interesado, se abstuvo de interponer recurso alguno.  

8.  Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones atrás  señaladas, el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA recurrió  al presente trámite constitucional para que se le protegiera  el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las  autoridades judiciales últimas referenciadas no tuvieron en  cuenta que cumplía con los requisitos legales y  jurisprudenciales para que se le concediera la libertad condicional.  

Motivo  por el cual pretende, en últimas, se dejaran sin efecto  jurídico los pronunciamientos dictados por una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal  Municipal con Función de Conocimiento, autoridades todas con  sede en Bogotá, para que en su lugar se accediera a sus  pretensiones.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el  conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las  autoridades a que hizo referencia el ciudadano ELVER CARABALÍ  URRUTIA en la petición de amparo, para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA, pretende que se  desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional,  promovido por él contra las decisiones proferidas el 02 de  junio y 07 de diciembre de 2017, por los Juzgado   18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Función  de Conocimiento, ambos de esta ciudad, del cual conoció en  primera instancia una Sala de Decisión Penal  del Tribunal  Superior de Bogotá, que mediante sentencia fechada 31 de enero  de 2018 y al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las  autoridades accionadas, declaró improcedente el amparo  solicitado.  

Fallo  que a pesar de haber sido notificado personalmente al interesado, no  fue objeto de recurso alguno.  

4.  Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo  de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede  aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desquiciándose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se desconocería la  revisión como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

çEn  torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02),  ha señalado que:  

…los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  Es así como la misma Constitución en su artículo  86 inciso 2, segunda oración, dispone:  

‘El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho –  porque la Constitución definió directamente las etapas  básicas del procedimiento de tutela y previó que los  errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones  de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y  corregidos por un órgano creado por él – la Corte  Constitucional – y por un medio establecido también por él  – la revisión.  

La intención  del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de  la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir  tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art.  40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).  

Ahora bien, la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental”.  

5.  Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo  con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo  competente -natural- para revisar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el  ciudadano ELVER CARABALÍ  URRUTIA, es la Corte Constitucional.  

6.  Además, basta con revisar la sentencia proferida el 31 de  enero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, para establecer que, en principio, de  manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante  las razones fácticas y jurídicas por las declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra los  Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º  Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.  (Fl. 17 y s.s.).  

7.  Vista así las cosas, el señor ELVER CARABALÍ  URRUTÍA, no logra disimular su intención consistente en  que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio  del expediente constitucional para desechar el análisis  efectuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial accionada en la oportunidad debida,  aspiración que va en contravía de los postulados que  gobiernan la acción constitucional y atenta contra el  principio de autonomía judicial en virtud del cual no se  admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.  

8.  Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de  qué manera las autoridades judiciales accionadas hubieren  vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante,  en el trámite de la acción de tutela que instauró  contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 7º Penal Municipal con Función de  Conocimiento, ambos de Bogotá.  

9.  A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de la información  que reposa en la página web se advierte que está  pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más  improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el  medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de  persistir  su inconformidad  puede optar por intervenir en el trámite de la revisión  ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea  seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie  sobre las irregularidades que denuncia.  

Igualmente,  tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo  para que mediante el trámite de insistencia solicite la  revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este  caso procede la protección de derechos fundamentales en los  términos demandados.  

10.  Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte  que presuntamente se ve afectada en sus garantías  fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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