Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2497-2018
Radicación No. 97166
Acta No. 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, autoridades todas con sede en esta ciudad.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2014, condenó al ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA a la pena principal de 72 meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que en proveído dictado el 02 de junio de 2017 negó la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, porque si bien cumplía con el factor objetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a la valoración y gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado.
3. Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a sus pretensiones.
4. El Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014 que consideró aplicable al caso, el 07 de diciembre de 2017 resolvió confirmar la decisión.
No sin antes señalar, entre otras cosas, que:
“…atendiendo la calificación y valoración de la conducta que se efectúo por parte de este estrado judicial al momento de proferir el fallo respectivo, resulta incuestionable que la misma debe calificarse de extrema gravedad, reflejada en las circunstancias modales en las que ELVER CARABALÍ URRUTIA en compañía de otro sujeto perpetró el ilícito, esto es, vulneró el bien jurídico tutelado del patrimonio económico ajeno y puso en riesgo la integridad física de la ofendida al abordarla cuando se desplazaba por la vía pública a altas horas de la noche y posteriormente amenazarla con arma blanca con el fin de que hiciera entrega de sus pertenencias, lográndose apoderarse de su bolso, y cuyos elementos fueron objeto e incautación, según se acreditó con las respectivas actas, incorporadas al juicio como prueba Nos. 3 y 4.
Se exteriorizó entonces un comportamiento que refleja irrespeto e irreverencia para la sociedad y absoluto desconocimiento de la norma penal, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de ésta relativa a la prevención general y a la retribución justa”
5. Como quiera que el señor ELVER CARABALÍ URRUTIA no estuvo de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos judiciales referenciados por medio de las cuales le negaron la libertad condicional, recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque no se habían analizado aspectos como la resolución favorable del establecimiento penitenciario, los certificados de buena conducta dentro del penal, el adecuado proceso de resocialización que había adelantado y la demostración del arraigo social y familiar.
6. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, en sentencia dictada el 31 de enero del año que avanza resolvió declarar improcedente la petición de amparo al no advertir en las decisiones objeto de cuestionamiento vía de hecho alguna, especialmente porque consideró que estaban sustentadas
“en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le hagan perder credibilidad que le gana perder legitimidad, por cuanto los argumentos que esgrimió el despacho judicial de primera instancia para negar la libertad condicional, así como los expresados por el juzgado de conocimiento, al confirmar dicha negativa, resolvieron al asunto de conformidad con la normatividad aplicable y los hechos ilícitos desplegado por el sentenciado”
De otra parte dispuso que si la anterior decisión de no fuere impugnada, se remitiera la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
7. Al revisar el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, se pudo establecer que a pesar de que el fallo del Tribunal referenciado fue notificado al interesado, se abstuvo de interponer recurso alguno.
8. Sin desconocer el contenido de las anteriores decisiones atrás señaladas, el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que las autoridades judiciales últimas referenciadas no tuvieron en cuenta que cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para que se le concediera la libertad condicional.
Motivo por el cual pretende, en últimas, se dejaran sin efecto jurídico los pronunciamientos dictados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, autoridades todas con sede en Bogotá, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA en la petición de amparo, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra las decisiones proferidas el 02 de junio y 07 de diciembre de 2017, por los Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, del cual conoció en primera instancia una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia fechada 31 de enero de 2018 y al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, declaró improcedente el amparo solicitado.
Fallo que a pesar de haber sido notificado personalmente al interesado, no fue objeto de recurso alguno.
4. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
çEn torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que:
…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:
‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). (. . .).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”.
5. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA, es la Corte Constitucional.
6. Además, basta con revisar la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que, en principio, de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. (Fl. 17 y s.s.).
7. Vista así las cosas, el señor ELVER CARABALÍ URRUTÍA, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
8. Así pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera las autoridades judiciales accionadas hubieren vulnerado derecho fundamental alguno al aquí accionante, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
9. A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia.
Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados.
10. Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano ELVER CARABALÍ URRUTIA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria