16694nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16694  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado  acta  N°  200   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Realizada la audiencia pública dentro de la  causa  que  se  adelanta contra el Gobernador del Departamento del Valle, doctor  GUSTAVO     ÁLVAREZ     GARDEAZÁBAL,  procede  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en Sala de Casación  Penal, a dictar la correspondiente sentencia.   

El doctor Álvarez Gardeazábal, natural de  Tuluá  (Valle),  de  53  años  de edad al momento de la diligencia de versión  libre,  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía No. 16.237.377 de Tuluá,  escritor   de   profesión,   hijo   de   Ever   y  María  y  de  estado  civil  soltero.   

         

H   E   C   H   O  S   

El Fiscal General de la Nación los reseñó  así en pronunciamiento del 12 de noviembre de 1994:   

         “A  través  de  escrito  anónimo, se puso en conocimiento de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  apoyo  económico de la familia GÓMEZ  BOTERO  a la campaña política del doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL para la  Gobernación  del  Departamento del Valle. Refiere los nexos entre dicha familia  y  el  narcotráfico  ‘del  Norte   del   Valle’  y  Pereira.   

         “En  desarrollo de la investigación, la Fiscalía Regional de la  ciudad  de  Cali,  solicitó  a la Dirección Regional de Fiscalías en Bogotá,  información     acerca     de     ‘cheques  girados a nombre del doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL,  de  cualquier  otro  miembro  de su familia, persona allegada o militante de sus  filas             políticas’.   

         “Mediante  oficio del 1° de julio de 1998, la Fiscalía Regional  de  esta  ciudad, remitió a Cali copia del cheque N° 2603853 del 24 de febrero  de  1992,  por  valor  de $7.000.000,oo de la cuenta corriente N° 8023-023884-3  abierta  en  el  Banco  de  Colombia,  oficina  principal, de la ciudad de Cali,  girado  a nombre de GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL y consignado al día siguiente  en  la  cuenta corriente N° 274-00750-9 del Banco Ganadero, sucursal Avenida La  Estación de la ciudad de Cali.   

         “La    investigación   se   orientó   hacia   el   punible   de  enriquecimiento  ilícito  de  particular,  al  tener  como  base los siguientes  cheques:   

         “1.     N°     2603853  girado  el  24  de  febrero  de  1992, a favor del doctor GUSTAVO  ÁLVAREZ  GARDEAZÁBAL,  por  valor de siete millones de pesos ($ 7.000.000,oo),  con  cargo  a  la  cuenta  corriente  N°  8023-023884-3  del Banco de Colombia,  oficina  principal de Cali, abierta a nombre de JESÚS ZAPATA, cheque que según  el  canje  de consignación ingresó al día siguiente a la cuenta corriente N°  27400750-9  del  Banco  Ganadero  Ganadero,  sucursal Avenida La Estación de la  misma    ciudad,    cuyo    titular    es    el    doctor    GUSTAVO    ÁLVAREZ  GARDEAZÁBAL.   

         “2.     N°     2259093  girado  el 23 de noviembre de 1990, por la suma de cinco millones  de  pesos  ($  5.000.000,oo),  a  favor  de  DIEGO ALZATE, con cargo a la cuenta  corriente  N°  8023-023175-6  del Banco de Colombia, oficina principal de Cali,  abierta  a nombre de JORGE ALBERTO CASTILLO CORREA, que aparece consignado en la  cuenta  corriente  N°  0-536952  del  Banco  Internacional (hoy Citibank), cuyo  titular es el señor DIEGO ALZATE”.   

LA    A C  U S A C I Ó N   

Calificado el mérito de la instrucción, se  profirió   resolución   de   acusación  contra  el  doctor  Gustavo  Álvarez  Gardeazábal,   Gobernador   del  Departamento  del  Valle,  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito de particulares por cuantía de doce millones de pesos  ($  12.000.000,oo),  previsto  por  el  artículo  1° del Decreto 1895 de 1989,  adoptado  como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de  1991.   

Los  fundamentos en que se apoyó el Fiscal  General  de  la  Nación  para  acusar  al doctor Álvarez Gardeazábal de haber  incrementado  injustificadamente  su patrimonio, al recibir dineros provenientes  de   empresas   fachadas  del  llamado  “Cartel  de  Cali”, fueron las siguientes:   

1. El cheque el N° 2603853 girado el 24 de  febrero  de  1992, por valor de $7.000.000,oo, a favor del acusado, provenía de  la  cuenta  N°  8023-023884-3 del Banco de Colombia, sucursal oficina principal  de  la  ciudad  de  Cali,  abierta  a  nombre  de  Jesús  Zapata Álvarez y fue  consignado,  el  25  siguiente,  en la cuenta corriente N° 27400750-9 del Banco  Ganadero,  sucursal  Avenida  La Estación de la misma ciudad, siendo su titular  Gustavo Álvarez Gardeazábal.   

Se  concluyó que la cuenta corriente sobre  la  cual  se  giró  el citado título valor pertenecía al Cartel de Cali, pues  conforme  a  la  declaración  de  Guillermo  Alejandro Pallomari González, fue  abierta  a  nombre de Jesús Zapata, pero el control y los movimientos de dinero  eran  realizados  personalmente  por el señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela,  tal  como  se  demostró  con  el  estudio  grafológico realizado por el Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  según el cual, hay uniprocedencia manuscritural,  además   de   que   el   propio  Rodríguez  Orejuela  aceptó  haber  sido  el  girador.   

Dicha cuenta corriente tenía como finalidad  manejar   los  dineros  que  se  entregaban  como  aportes  para  las  campañas  políticas  adelantadas  por  la  época, utilizándose siglas especiales con el  propósito  de  esconder al verdadero girador o al titular de la cuenta, siendo,  en  este  caso,  “LTD4”  el  item  del  que  provino  el cuestionado dinero.   

Se  afirma  en  el  pliego de cargos que el  ingreso  de  los  $7.000.000.oo  coincide  con  la  culminación  de la campaña  política  que  el  acusado  adelantó  para  acceder  al  cargo  de Alcalde del  municipio de Tuluá, para el período constitucional 1992-1994.   

Advierte, igualmente, que las explicaciones  dadas  por  el procesado, en el sentido de que la suma la recibió como pago por  la  venta de una escultura, no encuentran respaldo probatorio, pues no se ajusta  a  la  verdad  que,  para  esa  época,  hubiese  vendido una obra de arte de su  propiedad,  debido  a  que  pasaba  por  apremios  económicos, toda vez que tal  excusa,  en  criterio  del  ente investigador, sólo tenía como finalidad darle  visos de legalidad al incremento patrimonial.   

Llega a tal conclusión luego de confrontar,  según   los   medios   de  convicción  obrantes  en  el  diligenciamiento,  la  descripción  física  que  de  la figura hizo el procesado con la diligencia de  inspección  judicial  que  sobre la obra supuestamente vendida se llevó a cabo  en  el  apartamento  de  la  señora  Martha  Lucía  Echeverry, persona a quien  presuntamente  se  la obsequió Miguel Rodríguez Orejuela, deduciéndose que en  nada coinciden.   

En   efecto,   mientras   que   Álvarez  Gardeazábal  se  refiere  a ella como “una pequeña  escultura,  no mayor de dos cuartas, con una pequeña base que permitía ponerla  en  una  mesita,  de  floja consistencia, una especie de bailarina con sombrero,  parada  sobre  una  pequeña piedra, lo que lo llevó a denominarla ‘la bailarina del sombrero’,  la  que a veces guardaba en uno de  los  estantes  del  closet”, la Fiscalía, en dicha  inspección  judicial,  halló  una  con  características  distintas y de mayor  tamaño.   

Así,  entonces,  con  base  en la anterior  comparación llega a la siguiente conclusión:   

“Ante   la  evidente  diferencia,  la Fiscalía le puso de presente la fotografía y como lo  manifiesta  el  Ministerio  Público,  ‘inexplicablemente  la  descripción  que  hace  el  procesado de la  escultura  vendida  no corresponde a la foto aportada por la defensa como tomada  en  el  apartamento  del  doctor ÁLVAREZ (que coincide con la del catálogo que  adjuntó  la misma defensa y con las características dadas por el escultor), ni  a  la  descrita  y  reconocida por MIGUEL RODRÍGUEZ, ni mucho menos a la que se  encontró  en  la casa de la señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY, una de las esposas  de  este  último, pues el procesado en su injurada la señala como ‘obrita’,        que       ‘era una especie de bailarina con un  sombrerito’,  ‘que  tenía su gracia  pese    a    la    falta    de    consistencia    o    de    tamaño’,  y  de  la  cual  no se conoce en  catálogo,  ni  referida por otras personas, a excepción de lo que el procesado  menciona”.   

Se  argumenta  que  cuando  se  empezó  a  reconstruir  el  camino de la presunta venta de la escultura, se estableció que  “la  cadena había sido la siguiente: JAIRO  QUINTERO  –  GUSTAVO  ÁLVAREZ  GARDEAZÁBAL – DIEGO ALZATE  CASTAÑO    –    CARLOS    PLAZAS   –        MIGUEL        RODRÍGUEZ       OREJUELA       –        MARTHA        LUCÍA  ECHEVERRY”.    

Advierte  que dicha cadena tiene su inicio  cuando  el procesado afirmó que la escultura se la obsequió el galerista Jairo  Quintero  en  la ciudad de Barranquilla, hecho sucedido en el año de 1988. Así  mismo,  continúa  su  recorrido  con  la declaración de Diego Alzate Castaño,  quien  dijo  que  la  citada  obra,  después  de  haberla recibido de manos del  Álvarez  Gardeazábal,  la vendió a Carlos Plazas. Igualmente, como quiera que  no  fue  posible  recibir testimonio a este último ciudadano, por cuanto había  fallecido,  se  escuchó en testimonio a Miguel Rodríguez Orejuela, persona que  ratificó  la  presunta  compra de la escultura y la intermediación del abogado  Plazas, agregando que la estatuilla se la obsequió a su esposa.   

La mencionada cadena, agrega el instructor,  culmina  cuando  en  la inspección judicial llevada a cabo en el apartamento de  Martha  Lucía  Echeverry,  sitio  en  donde  se  halló la estatua tantas veces  mencionada,  el  señor  Camilo  Trujillo, quien atendió la diligencia, afirmó  que  había sido llevada allí por el abogado Carlos Plazas, quien se la vendió  a   Miguel   Rodríguez   Orejuela   quien   se   la   obsequió   a  la  citada  señora.   

Igualmente,  añade  que  sobre la última  tenedora  de  la  escultura  obra también la declaración de su creador, señor  Vurkovitsky,   quien   relató   que  uno  de  los  originales  de  la  obra  de  “El Niño y el Mundo”  está  en  la  residencia  de la señora Martha Lucía Echeverry, persona que la  adquirió    de    un    galerista    que    cree    fue    la   “Galería   El   Charco”   de  Cali,  agregando  que  a  esta  señora  le  dio  el  certificado  de autenticidad y al  respaldo  de  la  fotografía  del  catálogo,  de  su puño y letra, colocó la  refrendación del certificado.   

Expresa  la  Fiscalía que lo afirmado por  Vurkovitsky  coincide  con  lo  aseverado  por  Camilo  Trujillo  quien  al  ser  preguntado  por  los  documentos que probaban la autenticidad de las esculturas,  respondió  que sí los tenían y que las esculturas fueron vendidas con la foto  y el certificado de autenticidad.   

Además,  que  al  apartamento  de  Martha  Lucía  Echeverry  se  llegó  por  la  información suministrada por Jorge Luis  Gutiérrez  Solano,  abogado de Miguel Rodríguez, quien no sólo le comunicó a  la  Fiscalía  el  sitio donde se hallaba la escultura, sino que estuvo presente  en  la  diligencia de inspección judicial, “aunque  no intervino en ella”.   

Posteriormente, luego de reconocer algunos  errores   en   la   tramitación   procesal,   los   cuales  no  tienen  ninguna  trascendencia,  termina afirmando que el ingreso del citado cheque al patrimonio  del   acusado   no   fue   justificado,  “pues  la  explicación  dada  por  él  acerca  de  la venta de la escultura en febrero de  1992, no tiene respaldo probatorio”.   

2.  En cuanto atañe al segundo cheque, es  decir,  el  N°  2259093, el que fue girado a favor de Diego Alzate Castaño, el  23  de  noviembre  de  1990, por valor de $5.000.000,oo, siendo consignado en la  cuenta  del  beneficiario  en el Banco Internacional de Colombia (hoy Citibank),  se  dice  en  la  resolución  de  acusación  que  existen  serios indicios que  señalan  que  el  destinatario  final del dinero fue el doctor Gustavo Álvarez  Gardeazábal,  “por  las manifestaciones hechas en  la   diligencia   de   declaración  al  ponerle  de  presente  la  Fiscalía  e  interrogarle       sobre       el       origen       del      cheque”.   

Se resalta que se encuentra acreditado que  el  mencionado  título valor pertenecía a la cuenta N° 8023023175-6 del Banco  de  Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre Jorge Alberto Castillo  Correa,  “y que conforme al estudio grafológico ya  referido  y  a  la  declaración  del  señor  GUILLERMO PALLOMARI GONZÁLEZ, el  control  y  movimientos  de  dinero, eran realizados personalmente por el señor  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  aunado  a  que en la declaración rendida por él  reconoció   haberlo   elaborado   a   favor   de  dicha  persona”.   

Se  señala  que  el  señor  Diego Alzate  Castaño  manifestó, sin dubitación alguna, que el mentado cheque fue recibido  por  él  para  ser entregado al procesado, como aporte de un senador, y que con  tal  instrumento  se  presentó  un  incidente  por  no  haber sido abonado a su  cuenta,  “dinero que según el declarante tuvo que  restituirle a su destinatario final”.   

Sin  embargo, dice la Fiscalía, el citado  Alzate  Castaño,  cuatro  días  después  de  haber  rendido  su declaración,  presentó  un  escrito aclarando que el cheque de cinco millones correspondía a  una  transacción  personal  que  realizó  dentro  del giro de sus negocios, en  especial    en   el   restaurante   “El   Caballo  Loco”,  “y manifiesta  que  el  cheque  impagado  y  que  corresponde  a la contribución política del  Senador  antioqueño  ALEJANDRO GONZÁLEZ ascendió a la suma de $10.000.000,oo,  el  que  efectivamente  fue  impagado  por  causas  atribuibles  a  la  falta de  provisión  de  fondos”,  pero  que  fue imposible  escucharlo en ampliación de testimonio debido a que falleció.   

Se considera extraño que el señor Miguel  Rodríguez  Orejuela  hubiese  manifestado  que  el citado instrumento  fue  girado  por  razón  de  la  compra  de  otra  escultura,  en  la que intervino,  igualmente,  como  intermediario  Carlos Plazas, quien también falleció, y que  Alzate  Castaño en su declaración haya aseverado que se trató de un aporte y,  posteriormente,   en   su   escrito   aclaratorio,   que   correspondía  a  una  transacción,   sin   detallar   de   qué   se  trataba,  pues  “jamás  mencionó  la  existencia  de otra escultura o la venta de  ésta     para     justificar     el     giro     de    un    cheque”.   

   

Agrega que al analizar el extracto bancario  del  mes  de  noviembre de 1990, se encuentra que allí no aparece el cheque por  valor  de  diez  millones  de  pesos,  supuestamente  entregado  por  el senador  Alejandro  González,  ni tampoco que hubiera sido devuelto, pero sí constancia  de  la  consignación del cheque de los cinco millones de pesos, realizada el 23  de noviembre de 1990.   

Estima que aunque no se pudo establecer de  manera  directa  que  el  dinero haya llegado a manos del procesado, sin embargo  existen indicios que así lo permiten concluir, como son:   

“1.  Los dos  cheques  fueron  girados  en las siguientes fechas: 23 de noviembre de 1990 y 24  de  febrero de 1992. El primero de ellos al terminar la gestión como Alcalde de  la  ciudad  de Tuluá (1988-1990) y el segundo, antes de iniciar por segunda vez  su servicio público como Alcalde del mismo municipio (1992-1994).   

“2. Los cheques girados provienen de las  cuentas  utilizadas por el señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, ambas del Banco de  Colombia,  con  el nombre de otra persona JORGE CASTILLO CORREA y JESÚS ZAPATA,  y  según  lo  referido  por  GUILLERMO PALLOMARI GONZÁLEZ, en la diligencia de  indagatoria,    tenían    como    finalidad    el   apoyo   a   las   campañas  políticas.   

“3. El cheque de CINCO MILLONES DE PESOS  aparece  consignado  en  la  cuenta  corriente  cuyo titular era el señor DIEGO  ALZATE CASTAÑO, según el extracto del mes de noviembre de 1990.   

“4. No fue posible establecer el uso dado  al  dinero,  pues  los  rollos  correspondientes  a  la  fecha solicitada por la  Fiscalía,   se   encuentran  velados  y  sólo  remitieron  copias  de  algunos  cheques.   

“5,  Entre  los  cheques  remitidos  se  encuentra  uno  a  nombre  de GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL (folio 165 c. o. N°  4),  consignado en el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, cuenta N° 370-00376-6, de la  ciudad  de  Tuluá,  girado  por  el  señor  DIEGO  ALZATE  CASTAÑO,  el 19 de  noviembre de 1990, por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS.   

“6. En el extracto del mes de noviembre y  en  los  demás  del  año  de  1990, que se encuentran en el anexo N° 1, no se  halló  constancia  de  consignación  y devolución de cheque por valor de DIEZ  MILLONES DE PESOS.   

“7.  La declaración espontánea rendida  por  el  señor  DIEGO  ALZATE  CASTAÑO  a  la Fiscalía, pues el declarante no  tenía  conocimiento  que se había indagado y hallado un cheque en su favor por  la suma de CINCO MILLONES DE PESOS.   

“8.  La  declaración de la señora IRMA  ALICIA  FUEL  CASTRO  sobre el estado de ánimo del señor DIEGO ALZATE CASTAÑO  después  de  haber rendido declaración ante la Fiscalía y su repentino cambio  que  plasmó  en  un  escrito  que  hizo  llegar a la Fiscalía Delegada ante la  Corte, cuatro días después de su testimonio.   

“9. Las relaciones de amistad por varios  años  entre DIEGO ALZATE CASTAÑO y GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, al punto que  en  el  restaurante  EL  CABALLO  LOCO  de propiedad de DIEGO ALZATE CASTAÑO se  recibía  la  correspondencia  del  doctor  ÁLVAREZ,  se  vendían  sus  obras,  realizaba  eventos,  atendía  amigos  y  funcionarios,  y  lo  frecuentaba  con  asiduidad.  Su  amistad  fue  conocida  por  la  familia y por los empleados del  restaurante.   

“10.  Que  en  el restaurante EL CABALLO  LOCO  de  la  ciudad de Cali, de propiedad de DIEGO ALZATE CASTAÑO, se vendían  libros,  obras  de  arte,  antiguedades,  cuadros,  matas, se realizaban eventos  sociales  y  era  un sitio de reunión afamado en dicha ciudad y que también en  su  apartamento  se  hallaban  objetos  para la venta de mayor valor”.         

Se  dice  en  el pliego acusatorio que los  anteriores    “hechos    indicadores”,  llevan  a  colegir  que  el señor Diego Alzate Castaño fue  intermediario  del  acusado  para  recibir  a  través  de su cuenta bancaria el  cheque  de  cinco millones girado por Miguel Rodríguez Orejuela, advirtiéndose  que  en  ambas  cuentas  se  utilizó  otro  nombre  para  ocultar  la verdadera  identidad  del girador de los cheques, figurando en una Jesús Zapata Álvarez y  en  la  otra  Jorge Castillo Correa, siendo una verdad procesal que los hermanos  Rodríguez  Orejuela,  “además de haber confesado  su   ocupación  desde  la  década  de  1980  a  actividades  del  tráfico  de  narcóticos,  han  recibido  sentencias  condenatorias,  a  las  cuales  se  han  sometido en trámites anticipados”.   

Concluye  el Fiscal General que se reúnen  cabalmente  los  presupuestos  para proferir resolución de acusación en contra  del    procesado    por    el    punible    de   enriquecimiento   ilícito   de  particulares.   

LA    ETAPA   DEL   JUICIO   

En el período probatorio del juzgamiento,  previa  petición  del  defensor  del  procesado y de la Fiscal Delegada ante la  Corte,  asignada  para  intervenir  en  la  causa, se practicaron las siguientes  diligencias:   

1.  Se anexó y se incorporó como prueba  el  informe  preliminar  número  00412 del 26 de enero de 2000, de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  siendo  destinatario el Fiscal 133, Jefe de la Unidad  Quinta  de  Delitos  contra  la Fe Pública y el Patrimonio Económico, donde se  relaciona,  entre  otras  diligencias,  la  inspección realizada en el Museo de  Antioquia  con  el  fin de verificar la existencia de las obradas donadas por el  señor  Riectl  Vurkovitsky,  en  el  año de 1986, habiéndose podido verificar  sólo  sobre  cuatro de ellas, pues las restantes se encontraban en las oficinas  de  Asencultura,  cuyo personal estaba, en la fecha de la diligencia (6 de enero  de  2000),  en  vacaciones,  las  que  fueron  filmadas y corresponden a figuras  femeninas  obesas,  elaboradas  en  material  metálico,  de gran peso y regular  tamaño,  con la inscripción Vurkovitsky PFS, en unas, y Vurkovitsky, en otras,  “en   todos   los   casos  ubicada  en  el  surco  interglúteo …”.   

Así mismo, al informe se anexó copia de  un  convenio  de  donación celebrado entre Riectl Vurkovitsky DHA y el Museo de  Antioquia,  representado  por  su  presidente Jaime Llano Cadavid y su directora  Lucía  Montoya  Gómez,  en  el que “el donante se  compromete   a  donar  once  obras  en  bronce  y  sus  respectivas  bases,  que  actualmente   se  encuentran  exhibidas  en  el  Museo.  Estas   obras  son  ‘El Mundo, Anunciante,  Unicornio,  Temis,  Eva,  Betsabé,  Carnero,  Saltibanquis, Eulalia, Anastasia,  Eusebio’”.   

Este  documento  aparece  datado el 10 de  diciembre de 1987.   

2.  Declaración  de  William Jorge Jatib  Nazir,  Decano  de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico,  quien  señaló  que  la Galería Quintero fue una de las más importantes de la  región  y  supone  que  su  dueño  fue  un artista de apellido Quintero, quien  falleció  hace  más  de  dos  años,  por  lo  que  considera que se encuentra  cerrada.   Agrega   que   no   conoce   al  artista  Riectl  Vurkovitsky  ni  su  obra.   

3.  El  Noticiero  Noticinco  del  Canal  Regional  Telepacífico  remitió  copia  de  un casete contentivo de la noticia  emitida  el  2  de  diciembre  de  1999,  sobre  la  presunta  existencia de una  estatuilla  relacionada  con  el  presente  proceso,  denominada “El   Mundo”,  la  que,  al  parecer,  coincide con las dimensiones indicadas por el acusado.     

4.  Certificación emitida por la doctora  Esperanza  Ortíz  de Guillén, Jefe del Programa de Protección y Asistencia de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en la que informa sobre los siguientes  aspectos:   

4.1.   Que  el  señor  “Riectl     Vurkovitsky     de     Hernández     Arias”  fue  incorporado  a ese programa por solicitud que elevara la  doctora  Martha  Lucía  Zamora Ávila, mediante oficio del 15 de julio de 1999.  Su  incorporación  se  materializó  mediante acta provisional del 17 de agosto  del  citado  año, extendiéndose dicho compromiso de protección a los señores  Oliva Arias, Gilberto Grajales y Luz Mery Vurkovitsky.   

Indicó,   igualmente,  que  el  29  de  noviembre  del  mismo  año,  fue  excluido  por  la  Fiscalía  del Programa de  Protección y Asistencia, por la comisión de un delito.   

Recalca que las personas que participaron  en  el procedimiento de protección fueron Martha Lucía Zamora y Manuel Libardo  Navas, quien realizó la evaluación de amenazas y riesgos.   

4.2.  Mientras estuvo el citado ciudadano  incluido  en  el  programa,  se le asignó la suma de $350.000,oo mensuales y se  destinó  un  inmueble para su vivienda. A sus padres putativos y hermana se les  fijó la suma de $300.000,oo.   

4.3.   Como   quiera  que  una  de  las  obligaciones  adquiridas  hacía referencia a la salida del país del protegido,  la  Fiscalía estableció que éste adulteró el pasaporte al cortarle una punta  para  introducirlo   en  una  funda,  por lo que era necesario solicitar la  expedición  de  uno  nuevo, para lo cual se le pidió el original de la cédula  de  ciudadanía,  manifestando  que  se le había extraviado. Al impetrarle a la  Registraduría  Nacional  el  duplicado  del  documento  extraviado informó que  existían   problemas  con relación a ese número de cédula por cuanto se  había  solicitado  la “supresión del apellido sin  el  soporte  debido  y posiblemente con el registro civil adulterado”.   

Posteriormente, el mencionado señor dijo  haber  encontrado  el  original  de  la  cédula,  el  que  al ser remitida a la  Registraduría,     ésta     certificó     que     adolecía    de    falsedad  integral.   

5.  Inspección  judicial realizada en el  apartamento  1501  de  la  Calle  8  Oeste N° 24C-75 de la ciudad de Cali, cuya  propietaria  es  la señora Martha Lucía Echeverry, con el objeto de establecer  el  tamaño  y  las características y fotografiar y filmar las esculturas allí  ubicadas, para lo cual se designó un perito.   

6. Inspección judicial llevada a cabo en  las  oficinas  del  Banco Santander, antiguo Banco Comercial Antioqueño, con el  fin  de averiguar quién era el titular de la cuenta corriente N° 370-00376-6 y  si  en  la  misma  se  consignó,  en  los  años de 1990 ó 1991, el cheque N°  434143416  de la cuenta corriente N° 0536952012 del Banco Internacional, girado  a    nombre    de   Gustavo   Álvarez   Gardeazábal   por   la   suma   de   $  300.000,oo.   

En  está  diligencia  se estableció que  efectivamente  el  procesado  Álvarez  Gardeazábal era el titular de la citada  cuenta  corriente.  Sin embargo, no se pudieron obtener copias de los documentos  que  soportaron  la  apertura de la misma, toda vez que por razón de la fusión  de esas entidades se encuentran extraviados.      

7.  Ampliación  de  la  indagatoria  del  doctor  Gustavo Álvarez Gardeazábal, en la que, luego de exponer las presuntas  irregularidades  cometidas por la Fiscalía en la instrucción, especialmente en  cuanto  atañe  a  la parcialidad con que se ha manejado la misma, y de poner en  tela  de  juicio  algunos aspectos relacionados con el testigo Vurkovitsky, así  como  todo lo relacionado con la protección que se le brindó, lo que le parece  extraño,  reitera  que  “la escultura objeto de la  transacción   comercial”   era   “una  bailarina ensombrerada que guardaba precario equilibrio y que  parecía    estar    en    continuo    movimiento   y   de   no   más   de   50  centímetros”. Agrega que tiene derecho a llamarla  “bailarina         ensombrerada”.   

Finaliza   planteando   los  siguientes  interrogantes:   

“Soy culpable  de  qué,  señores Magistrados?. Soy culpable de haber vendido en un momento de  necesidad  económica,  como  tantos  que  he  tenido  a  lo largo de mi vida de  escritor,  una  escultura que me regaló una persona que existió, como la Corte  acaba  de  comprobarlo,  es decir, por vender una escultura de mi propiedad y no  una  escultura  robada?.  Soy  culpable  de que al haberla vendido a personas de  carne  y  hueso  como  se  ha  podido comprobar usando terceras personas como se  estila,  se estilaba y se sigue estilando en el mercado del arte me hubiera dado  el  intermediario un cheque firmado por un señor Zapata?. Seré culpable porque  consigné  en  mi  cuenta  ese  cheque, girado a mi nombre y que me entregó don  DIEGO  ALZATE  con  la  misma honestidad, seguridad y responsabilidad con que en  otras  tantas  oportunidades  intercambiamos  dinero?.  Seré culpable, señores  Magistrados,  porque  el  dinero  que respaldaba el cheque firmado por el señor  Zapata  no  estuviera vetado en ley alguna de la República ni en aviso bancario  alguno  ni en aviso periodístico cualquiera para que yo no lo pudiera recibir?.  Seré  culpable,  señores  Magistrados,  porque  esa  plata maldita (con la que  también   pagaron   impuestos)  no  estaba  segregada  entonces  ni  se  podía  distinguir  ni en esa fecha ni ahora de la plata que se admite como bendita (con  la  que  también  pagan  impuestos),  y  mucho  menos cuando los intermediarios  reales  de la compra y venta los señores ALZATE y PLAZAS no eran delincuentes?.  Soy  culpable, señores Magistrados, por haber escrito y opinado públicamente a  lo  largo  de  muchos  años  sobre  el  narcotráfico, como lo pueden comprobar  Ustedes    leyendo    el    libro   ‘PRISIONERO           DE          LA          ESPERANZA’,  que  acaba  de  editarse  y  que  recoge  mis ensayos sobre el tema expresado durante varios años?. Soy culpable,  señores  Magistrados,  por  haber intentado proponer fórmulas y gestiones para  que  el  clima  de  terror  que  se  apoderó  del  país  y  en  especial de mi  departamento      encontraron      una     salida     concertada?…”.   

8.  Certificación emitida por el Juez 36  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, en la que dice que Ricietl Vurkovistky Dha ó  Ricietl  Vurkovistky  de  Hernández  Arias  fue  condenado,  mediante sentencia  anticipada,  el  3  de  febrero  de  2000,  a  la  pena principal de 34 meses de  prisión,  concediéndosele  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución  condicional,  por  los  delitos  de falsedad material de particular en documento  público,  agravada  por el uso, falsedad por supresión de documento y falsedad  personal para la obtención de documento público.   

9.  Originales de las ediciones del 30 de  noviembre  de  1999  de  los diarios El Tiempo y El Espectador, en las cuales se  publicó     una     noticia     relacionada     con    el    testigo    Ricietl  Vurkovistky.   

10. Inspección judicial realizada en las  oficinas  del  Banco Ganadero, Dirección General, Unidad de Operaciones, con el  objeto  de  obtener  copia  de los extractos correspondientes a los años 1990 y  1992,  de  la cuenta corriente N° 274-00750-9, perteneciente a Gustavo Álvarez  Gardeazábal.     

Respecto a los extractos del año de 1990,  se  dijo:  “no se pueden generar, ya que las cintas  que  contienen  la información se encuentran totalmente deterioradas por el uso  continuo  que  se  le  ha dado”. Y en lo que atañe  a   los de 1992, se expresó: “De acuerdo a la  inspección  judicial  realizada  en  la  fecha,  le  informamos que se efectuó  proceso  de  generación de extractos de la cuenta corriente 27400750-9 de enero  a  diciembre  de  1992  observando  que  la  cuenta  en  mención  no  presentó  movimientos   durante   este   período,   motivo   por   el   cual   no  genera  extracto”.   

11. Informe rendido por un perito adscrito  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  en  el  que  suministra  datos  relacionados  con  las  “condiciones intrínsecas y  particulares”  relativas  a  la obra plástica del  escultor Vurkovitsky.   

Con   respecto   a   la  obra  de  arte  cuestionada, el citado perito conceptúo:   

“La segunda  obra  de  arte encontrada en el apartamento se trata de una escultura al parecer  en  bronce,  con  la  anatomía  de  un  infante de contextura obesa, el cual se  encuentra  sobre  una  base aparentemente de mármol de 118 cm. de altura por 30  cm.  de  ancho,  sostenida con su mano derecha presentando una altura de 107 cm.  contando  con  los  35  cm.  de  diámetro de una esfera que tiene sobre su pié  izquierdo;  la mano izquierda se encuentra doblada a la altura de la cintura, en  el   glúteo  izquierdo  se  encuentra  una  firma  en  letra  pegada  que  dice  Vurkovitsky  3/3 y una marca ilegible en forma ovoide de 12 mm. aproximadamente,  con la apariencia de un sello.   

“Al  observar  el catálogo del maestro  Vurkovitsky  se encontró en el folio número 17 una fotografía de la escultura  denominada  EL  MUNDO,  la  cual  corresponde  a las características de la obra  encontrada  en  el  apartamento  en  mención,  presentando  como novedad que la  escultura   debía   estar  recta  y  no  inclinada  como  se  encontró  en  el  apartamento,  lo  que  hace pensar que debió haber sufrido un golpe”.    

También se señaló en el citado informe  que  “La  técnica  criminalística  del  C. T. I.  María  Dolores  Vargas  Ochoa  manifiesta  que se hace necesario contar con las  obras  de  arte  que  reposan en el Museo de Antioquia para que se efectúen las  comparaciones  grafológicas  sobre  soportes originales ya que las fotografías  anexas  de  estas  firmas  que  aparecen  en  las  obras no presentan la nitidez  requerida para el estudio pertinente”.   

Así  mismo,  se dice que entrevistada la  señora  Luisa  Constanza  Vélez  de  Gómez,  propietaria  y  fundadora  de la  “Galería  el  Charco”,  manifestó  que  había  trabajado  con  el maestro  Vurkovitsky  de 1983  a  1987  y 1988, llegando a vender parte de sus obras por un costo aproximado de  ochocientos  mil  pesos, teniendo en la actualidad en su poder una Temis de unos  40  cm,  por la cual pide dos millones doscientos mil pesos y una escultura de 2  metros,  aproximadamente, llamada EVA, por la cual pide 25.000 dólares. Que las  obras  materia  de  investigación sí las pudo haber tenido en su galería pero  que  no  recuerda si las vendió o no, ya que han pasado muchos años y que a la  señora  Martha Lucía Echeverry si la distingue pero desconoce si ella tiene en  su poder obras del maestro Vurkovitsky.   

12.  Declaración  de Esperanza Ortíz de  Guillén,  relacionada  con  la certificación que en precedencia se relacionó.   

       LA   AUDIENCIA   PÚBLICA   

El 19 de mayo del año en curso se llevó  a  cabo  el  debate público en esta causa, en el cual intervinieron los sujetos  procesales en el siguiente orden:   

1.  La Fiscal  Delegada   

Inicia  su  exposición  resaltando  las  calidades  personales  y  artísticas del procesado. Así mismo, procede a hacer  un    recuento    de   lo   “difícil”  que  fue  el  adelantamiento de la instrucción, toda vez que  advierte  que  en  el transcurso de la diligencia de audiencia pública se van a  escuchar  argumentos  que  cuestionarán la actividad de la Fiscalía General de  la Nación.   

Enseguida, tal como quedó plasmado en el  resumen  de  la  acusación, procede a referir que el primero de los cheques que  se  encuentra  girado  a  favor de Gustavo Álvarez Gardeazábal, por la suma de  $7.000.000,oo,  provino  de  la  cuenta  que  estaba  a nombre de Jesús Zapata,  distinguida   con  el  número  8023023884-3  del  Banco  de  Colombia,  oficina  principal,  título  valor  que,  como  quedó  demostrado,  provino del llamado  “Cartel  de Cali”, en  razón  a  que  era  manejada  personalmente  por Miguel Ángel Rodríguez   Orejuela.   

Así mismo, califica como evidente que el  citado  cheque  ingresó a la cuenta corriente del doctor Álvarez Gardeazábal,  lo  cual también se encuentra cabalmente acreditado en el proceso. Sin embargo,  el  acusado  no  ha  justificado el ingreso de la citada cantidad de dinero a su  patrimonio,  justificación  que  debe  valorarse  de  acuerdo  con  las pruebas  incorporadas al diligenciamiento.   

No  acepta  la explicación que ofrece el  procesado,  según  la  cual,  el cheque le fue girado por razón de la venta de  una  escultura, negociación que realizó por intermedio del señor Diego Alzate  Castaño,  propietario  del restaurante “EL Caballo  Loco”  de  la  ciudad  de  Cali,  toda  vez que se  encontraba,  después  de  finalizar la campaña política para acceder al cargo  de  Alcalde  de  la  ciudad  de  Tuluá,  en una difícil situación económica,  coartada   que   se   desvanece   frente  a  la  descripción  que  hace  de  la  estatuilla.   

En  efecto,  mientras  el doctor Álvarez  Gardeazábal   la  describe  como  “una  escultura  pequeña,  de  máximo  dos cuartas, de 50 centímetros de altura, de una escasa  consistencia,  que  la colocaba sobre una mesa de centro y en sitios donde no le  fueran  a causarle daño…, una bailarina pequeña con un sombrero, colocada en  una  forma  que  está  como  guardando el equilibrio, titulándola la bailarina  ensombrerada”,    la   Fiscalía,   en   la  diligencia  de inspección judicial realizada en el apartamento de Martha Lucía  Echeverry,  halló  una  cuya “altura era de ciento  siete  centímetros, correspondiendo al cuerpo de un niño con una esfera que el  escultor   llamó  ‘El  Mundo’”,  conforme a  la  declaración  del  artista  y de acuerdo al catálogo y a la fotografía que  aportó  el  defensor del acusado, lo que denota que la presunta transacción no  es  más  que  un  pretexto  para justificar el ingreso de los siete millones de  pesos   a  su  patrimonio,  aspecto  que  quedó  corroborado  con  las  pruebas  practicadas en el juicio.   

Asevera que si bien a la causa se allegó  un  vídeo casete, con la nota de una información periodística, emitida por el  Noticiero  Noticinco  del  Canal  Regional de Telepacífico, en el que se exhibe  una  escultura  del  tamaño  a que hace referencia el procesado, de todos modos  tampoco  se  parece a la bailarina del sombrero que describió el doctor Gustavo  Álvarez.    Considera    además    que    dicha   filmación   “aparece  en  paracaídas”, por lo que  no  aporta  nada  para  el  proceso,  reconociendo  igualmente  que  la  obra de  Vurkovitsky ha sido objeto de muchas falsificaciones.   

De otro lado, se refiere a las razones que  tuvo  la  Fiscalía para incluir al citado artista en el Programa de Protección  de  Testigos  y  los  motivos  que  generaron  su  exclusión, al haber alterado  “la fe pública”, sin  que  ello  en  manera  alguna  coloque  en  tela  de juicio su identidad, lo que  resultó  intrascendente frente a la verdad de sus afirmaciones, las que merecen  plena  credibilidad, pues no se le puede tener como un impostor. “Por  el  contrario,  se le debe una excusa porque viene a aparecer  accidentalmente  a  un  proceso  en  el  que es vilipendiada su obra”,   cuando  se  trata  de  un  artista  reconocido  nacional  e  internacionalmente.   

También  resalta  cómo el señor Riectl  Vurkovitsky,  manifestó  que  la  señora  Martha Lucía Echeverry adquirió la  escultura  que  se encontró en su apartamento en la galería El Charco de Cali,  que  era  de  finos  modales, por lo que le entregó el catálogo y le firmó la  fotografía  de la escultura como muestra de su autenticidad. Afirmación que no  se  pudo  corroborar,  pues  la  citada señora Echeverry no tuvo el interés de  declarar.   

Así, entonces, considera que respecto al  cheque  girado  por  $ 7.000.000,oo, no existe justificación alguna que permita  inferir     la     irresponsabilidad     del     doctor     Gustavo     Álvarez  Gardeazábal.   

     

En   lo   que   atañe  al  cheque  por  $5.000.000,oo,  argumenta  que  el  mismo apareció cuando en la instrucción se  iba  a  interrogar  al  señor  Diego  Alzate  Castaño,  título  valor  que se  encontraba  girado  a  su nombre, proveniente de la cuenta perteneciente a Jorge  Alberto   Castillo  Correa,  la  que  era  manejada  por  el  Miguel  Rodríguez  Orejuela.   

Dice  que  estando en el interrogatorio y  ante  la  pregunta  del  por  qué   fue girado a su nombre, sostuvo que lo  había  recibido a nombre de Gustavo Álvarez por razón de un aporte que hacía  un  senador,  resaltando  que  sobre el mismo hubo una maniobra oscura, toda vez  que  cuatro días después de la declaración, el deponente presentó un escrito  en  el  que  decía que el título valor provenía de una transacción propia de  sus  negocios,  esto  es, referente al restaurante El Caballo Loco, por cuantía  de $10.000.000,oo, el que fue devuelto por fondos insuficientes.   

Agrega  que,  por  su parte, Miguel Angel  Rodríguez  Orejuela,  al indagársele sobre este cheque, adujo que fue producto  de  la compra de otra escultura del mismo autor, la que también se encuentra en  su residencia.   

Sostiene  que  incorporados al expediente  los  respectivos  extractos  bancarios  de  la cuenta corriente del señor Diego  Alzate,  no  aparece registrada consignación por el mencionado valor, ni que el  citado  instrumento  hubiese sido objeto de devolución por falta de fondos. Sin  embargo,  sí  aparece  la  consignación  del  cheque por $5.000.000,oo, lo que  corrobora  la  existencia  del  mencionado título. No obstante, no se sabe qué  uso  se  le  dio  a ese dinero, toda vez que no fue posible obtener copia de los  extractos  bancarios,  ya  que  los  rollos  de  microfilmación  se encontraron  deteriorados.   

Empero, a través de la prueba indiciaria  se  puede  establecer  que  esa  suma  entró  al  patrimonio del doctor Gustavo  Álvarez  Gardeazábal,  por cuanto así lo manifestó el señor Diego Alzate en  su   primera   versión  y  aparece  la  consignación  en  la  cuenta  de  este  último.   

Por  lo tanto, agrega que “con  estas  pruebas  que aparecen y que la Fiscalía considera que  se  corroboraron  en  la etapa del juicio, los testimonios que fueron recogidos,  la  prueba  documental,  lo  expresado por el señor perito en la diligencia, se  puede  establecer  claramente  que  el  doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, no  pudo  justificar  el  ingreso  del  dinero  a  su  cuenta  bancaria,  de cheques  recibidos   del   Cartel  de  Cali,  en  febrero  de  1992  y  en  diciembre  de  1990”.   

En consecuencia, solicita a la Sala que se  profiera  sentencia  condenatoria  en  contra  del  acusado,  por  el  delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

2.   El  Ministerio Público   

La  Procuradora  Segunda Delegada para la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal,  dice que son dos los cheques por los  cuales  se  acusó  al  señor  Gustavo  Álvarez Gardeazábal, por el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

El  primero  de  ellos  que  lleva el N°  2603853,  girado  el  24  de  febrero  de 1992 a favor del acusado, por valor de  $7.000.000,oo,  con  cargo  a la cuenta corriente N° 8023-023884-3 del Banco de  Colombia,  oficina  principal  de  Cali,  abierta  a  nombre  de  Jesús Zapata,  ingresó  al  día  siguiente  a  la  cuenta  corriente N° 27400750-9 del Banco  Ganadero,  sucursal  Avenida  La  Estación de la misma ciudad, de propiedad del  señor Gustavo Álvarez Gardeazábal.   

El  segundo, esto es, el 2259093, girado,  el  23  de  noviembre  de  1990, por cuantía de $5.000.000,oo, a favor de Diego  Alzate,  con cargo a la cuenta corriente N° 8023023175-6 del Banco de Colombia,  oficina  principal  de  Cali, abierta a nombre de Jorge Alberto Castillo Correa,  apareció   consignado   en   la   cuenta   corriente  N°  0-536952  del  Banco  Internacional  de  la  misma ciudad (hoy Citibank), siendo su titular el primero  de los citados.   

Ahora  bien,  dice  que  los  mencionados  títulos  valores  provenían de cuentas de fachada del conocido narcotraficante  Miguel  Ángel  Rodríguez  Orejuela,  de acuerdo a lo manifestado por el señor  Pallomari  González  en  diligencia  de  indagatoria  que fue trasladada a este  proceso,  a  quien  le consta que varios políticos, sin mencionar al procesado,  fueron  ayudados  en sus campañas políticas por narcotraficantes del Valle del  Cauca,  a  través  de  algunas  empresas  creadas  de manera ficticia. Al mismo  tiempo  que  se  utilizaron  cuentas  corrientes que fueron abiertas a nombre de  personas  naturales  que  contaban  con  la  confianza  del señor Miguel Ángel  Rodríguez   Orejuela,   “como  ocurrió  con  las  cuentas  de  donde  se  giraron  los cheques que aquí se cuestionan”.   

Manifiesta  que,  conforme a los estudios  grafológicos  realizados,  también  se  confirmó  que  los  titulares  de las  anteriores  cuentas eran testaferros del señor Rodríguez Orejuela. Igualmente,  este  ciudadano  aceptó  que  había  estampado su firma en los dos mencionados  títulos   valores,   haciendo   la  claridad  que  el  primero,  por  valor  de  $7.000.000,oo,  lo  giró para cancelar la compra de una estatuilla de propiedad  de  Diego  Alzate  y  lo  extendió  a favor de Gustavo Álvarez Gardeazábal, a  petición  del abogado Carlos Plazas, quien le sirvió de intermediario para esa  negociación.   

En cuanto al de $5.000.000,oo, también lo  emitió  por  la compra de otra pequeña obra de arte en la que el señor Plazas  le  sirvió  de  intermediario,  pidiéndole  que  lo girara a nombre del señor  Alzate.   

Afirma  que los anteriores cheques fueron  entregados  para  la  época  en  que  el  procesado  no tenía la condición de  servidor  público,  por  lo  que  se  le atribuyó el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares.   

Para seguir una metodología, advierte que  se  referirá  primero  al  cheque de $7.000.000,oo, dinero que, en su criterio,  ingresó  al  patrimonio  del  procesado  sin  justificación alguna y de manera  directa.  Este  título valor fue girado el 25 de febrero de 1992, momento en el  cual  el acusado estaba dedicado a las actividades proselitistas que lo llevaron  a  ser  elegido,  el 8 de marzo del mismo año, como Alcalde Municipal de Tuluá  para  el  período  constitucional  1992-1994, sin que se hubiese establecido el  destino  que  se  dio  a  esa  suma de dinero, en razón a que no fue hallado el  extracto  correspondiente  al mes de marzo, pero que del de abril se infiere que  había  sido  gastado  en  su  mayor parte, “porque  para  febrero  de  1992, le aparece un  saldo de $7.079.414,58 e inició en  el    mes    de    abril    con    un    activo   de   $1.147.783,58”.   

Acota  que  el  procesado explicó que el  cheque  lo  recibió  como producto de la venta de una escultura de su propiedad  en  el  año de 1992, por cuanto estaba atravesando una crisis económica que lo  llevó  a  vender  las  cosas  de  valor,  sirviendo  como intermediario para la  transacción  su  amigo  Alzate,  estatuilla que le había sido obsequiada en el  año  de  1988,  cuando  resultó  electo  por  primera vez alcalde de la citada  ciudad,  por  su  amigo  Jairo  Quintero,  famoso  galerista de Barranquilla, ya  fallecido.   

Dice  que  el acusado describió la pieza  artística  como  una  pequeña  escultura  no  mayor  de  dos  cuartas, con una  pequeña  base  que le permitía ponerla en su escritorio, que la dejó exhibida  como  adorno  en  una  mesita en su sala por tratarse de un objeto pequeño y de  floja  consistencia  y  que  desconocía  su  autor,  pero que con el tiempo los  visitantes  la describieron como creación del escultor Vurkovitsky, sin ninguna  garantía  de  que  fuera  original. Que uno de los visitantes le tomó una foto  que  después  le  regaló,  lo  que  sin  perspectiva ni medidas normales, hizo  llegar  al  proceso,  por  medio  de  su  defensor,  junto  con el catálogo del  artista.   

   

Aclara   que   teniendo  en  cuenta  la  fotografía  y el catálogo, se supo que la escultura objeto de transacción era  la  denominada  “El  Mundo  y el Niño”,  advirtiéndose  que  se  trataba  de  la  figura de un niño  obeso,  sostenido  sobre  la  mano  derecha,  el brazo izquierdo semidoblado, la  pierna  izquierda  extendida  y  sobre el pie izquierdo soportaba una esfera. La  pierna  derecha  semidoblada  y llevaba una telita sobre el vientre, la que  coincide  con  la  que  fue descrita y reconocida por Miguel Ángel Rodríguez y  que  le  fuera vendida por el señor Alzate a través de su amigo Plazas, siendo  encontrada en la casa de la señora Martha Lucía Echeverry.   

No   obstante,  dicha  descripción  no  coincide  con la suministrada por el procesado como la que era de su propiedad y  que  fue  objeto  de  la transacción por $7.000.000,oo, al calificarla como una  “especie  de  bailarina con sombrerito, que tenía  su   gracia   pese   a   la  falta  de  consistencia  o  de  tamaño”,  la  cual  no  obra  en  el  catálogo  y  en  la fotografía  aportadas por la defensa.   

Luego de referirse de manera textual a lo  dicho  por el procesado, dedica su atención a resaltar los cuestionamientos que  la  defensa  ha  realizado a la inspección judicial que se practicó en la casa  de  Martha  Lucía  Echeverry,  al  haberse  efectuado  en lugar equivocado, por  cuanto  que  ésta  no es la esposa de Rodríguez Orejuela, a lo que replica que  fue  éste  quien,  a  través  de  su  abogado  de confianza, doctor Jorge Luis  Gutiérrez  Solano,  llevó  a la Fiscal al citado inmueble con el propósito de  ubicar  la  escultura  que  supuestamente le había sido vendida por el acusado,  habiendo  acompañado  a  la funcionaria a la diligencia, aunque no intervino en  la misma.   

En  la  etapa  del  juicio,  también  se  practicó  inspección  judicial, con la asesoría de un técnico del D.A.S., en  el  apartamento  de  la  señora  Echeverry, estableciéndose que la multicitada  escultura  tiene  una  altura  de  107  cms.,  incluidos  lo  35 centímetros de  diámetro  de una esfera que soporta sobre su pie izquierdo, descontando su base  de  mármol  de  118  cms.  de  alto  y  corresponde  a un infante de estructura  obesa.   

Por  lo  expuesto, dice que constituye un  absurdo  aseverar  que  la escultura descrita en precedencia fue la que entregó  el  señor  Alzate  cuando  recibió el cheque por los $7.000.000,oo a favor del  acusado,  toda  vez  que  no  coincide  con  las  características descritas por  éste.   

Agrega:  

“Se  puede  colegir  que  se  trata de un argumento defensivo con el que pretende justificar  el  recibo  de  una  suma de dinero proveniente de una de las cuentas de fachada  utilizadas  por  el  conocido  narcotraficante MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA, porque no resulta admisible que  el  cheque  de  los  $7.000.000,oo  hubiera  sido el producto de la venta de una  escultura   de   propiedad   del   doctor   ÁLVAREZ  GARDEAZÁBAL,  elaborada  al  parecer por el maestro  VURKOVITSKY,  cuando  ni  siquiera  pudo  el  procesado coincidir en la descripción de la escultura de la  cual  pocos  días  antes  su  abogado  adjuntó  la foto y el catálogo, lo que  resulta  inexplicable,  porque  de haber sido cierto que la tuvo en su poder por  largo  tiempo,  toda  vez que según sostiene el procesado, se la obsequiaron en  1988  y  decidió  vendarla  en  el año de 1992, su recuerdo ha debido ser más  coherente”.     

Resalta  igualmente que el escultor de la  obra  testificó  que  uno de los originales de “El  Mundo  y  el  Niño”  está en la residencia de la  señora  Martha  Lucía  Echeverry, que la había adquirido en la “Galería el  Charco  de  Cali”, habiéndole dado el certificado de autenticidad de su puño  y letra.   

A  continuación,  luego  de  referirse a  varios  argumentos de la defensa, concluye que “con  las  últimas  pruebas  allegadas  al expediente, la investigación se ha venido  desviando  de  su  cause  para  entrar  a  debatir,  o  cuestionar, o demostrar,  aspectos  ajenos a aquellos que motivaron la resolución de acusación contra el  doctor      ÁLVAREZ     GARDEAZÁBAL,  pues  no  se ha dudado que el señor  QUINTERO  hubiera  podido  ser  galerista  y  que le  hubiera  podido  regalar  una  escultura  al  procesado;  tampoco importa que la  escultura  ‘El Mundo y  el  Niño’ hubiese sido  confeccionada  por el artista VURKOVITSKY  en uno solo o en diferentes tamaños; mucho menos que el artista  hubiese  sido  sometido  a un programa de protección de testigos a petición de  la  señora Fiscal comisionada para la presente audiencia y luego fuese excluido  al  descubrirse  la  falsedad en que incurrió respecto de su identidad, pues la  presencia   del   maestro   VURKOVITSKY  en  el  proceso  es  algo  accidental  y  sólo  ocurrió por la  mención   que   de  él  hizo  el  doctor  ÁLVAREZ  GARDEAZÁBAL,     en     el     curso    de    la  investigación”.   

Agrega  que  si  el procesado, como lo ha  pretendido  demostrar  la  defensa,  tenía  una  réplica  de una escultura del  maestro  Vurkovitsky, se comprobó que no fue la adquirida por Miguel Rodríguez  Orejuela  quien  identificó la que compró, en la fotografía y en el catálogo  que  aportó  el  abogado defensor, la cual es idéntica a la que fue hallada en  la  casa de su esposa Martha Lucía Echeverry, elaborada por el citado escultor,  y que es notoriamente diferente a la descrita por el procesado.   

Anota  que  no  considera  de  interés  analizar   las  condiciones  personales  y  sociales  de  Vurkovitsky,  pues  su  testimonio  no  sirvió de fundamento para la resolución de acusación y cuando  fue  el  propio  procesado  quien  le atribuyó la autoría de la escultura cuya  venta,    según    él,    generó    el    ingreso    a   su   patrimonio   de  $7.000.000,oo.   

En  cuanto  hace  referencia  a  la  nota  periodística  del  Noticiero Noticinco del Canal Regional Telepacifíco, según  la   cual   la   escultura   “El   Mundo   y   el  Niño”  fue  confeccionada  en un tamaño menor al  que  dice  el  procesado,  sostiene  que  de  todos  modos  no  coincide con las  características   que   éste   dio   al   interior  al  proceso  y  que,   supuestamente,    originó    la    emisión    del    cheque   por   valor   de  $7.000.000,oo.   

En  definitiva,  señala  que  no  existe  argumento  y  prueba que desvirtúe la resolución de acusación, en lo atinente  a   los   siete   millones  de  pesos  recibidos  por  el  procesado  de  manera  injustificada.   

Añade  que  así  se  pretenda  con  los  testimonios  de  la  galerista  Fabiola  González o a través de comentarios de  prensa,  o de empleados del restaurante “El Caballo  Loco”,  hacer  ver  que  la  obra  “El  Niño  y  el Mundo” se hizo en un  tamaño  reducido, lo cierto es que la hallada en la casa de la esposa de Miguel  Ángel  Rodríguez  y  que corresponde al catálogo y a la fotografía aportados  por  el  abogado  defensor,  difiere  notoriamente  de la descrita por el doctor  Álvarez Gardeazábal.    

Frente al segundo cheque, el cual, según  su  personal  perspectiva,  ingresó  de  manera  indirecta  al  patrimonio  del  sindicado  y  que  tampoco  se  encuentra  justificado,  aduce  que la Fiscalía  encontró serios indicios de que ello ocurrió así.   

A  continuación  pasa a recordar que una  vez  que  el  señor  Diego  Alzate  Castaño  rindió declaración ante el ente  acusador,  en  la  que  afirmó que el cheque de $5.000.000,oo era un aporte del  señor  Alejandro  González  a la campaña de Gustavo Álvarez, pero que había  salido  sin  fondos,  se retractó pocos días después, a través de un escrito  presentado a la Fiscalía.   

Sin  embargo,  asegura que si se tiene en  cuenta  la declaración de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, según la cual, el  cheque  provenía  de  la compra de otra escultura, no aparecen convincentes las  explicaciones  que dio el señor Alzate, máxime cuando obra en el expediente la  versión  juramentada  de  Irma  Lucía Fuel Castro, en la que afirmó que Diego  Alzate,  una  vez  que  compareció  a  la  Fiscalía, se puso muy nervioso, por  cuanto  que  se  le estaba interrogando por las obras de arte que al parecer él  vendió a quien no debía, lo que lo condujo a su muerte.   

Advierte que no se pudo establecer, en el  mes  de  diciembre  de  1990,  el  destino de seis cheques girados por el señor  Alzate,  después  de  la  consignación  en su cuenta del de $5.000.000,oo, por  cuanto  se  velaron  los  rollos  de cuatro y están ilegibles dos. También, de  manera  extraña,  tampoco  apareció el extracto bancario del mismo mes y año,  correspondiente  al  movimiento de la cuenta corriente del doctor Álvarez   Gardeazábal,   en   el   Banco  Ganadero,  sucursal  Avenida  La  Estación  de  Cali.   

Después de referirse a las explicaciones  dadas  por  el  procesado, en el sentido de que Diego Alzate se confundió sobre  el  origen del cheque de los $5.000.000,oo que recibió a nombre de él y que no  es  el  cheque  sin fondos que le dejó el señor Alejandro González, candidato  al  Senado  de la República, por $10.000.000,oo, estima que merece credibilidad  la  primera  versión  de  Alzate,  si  se tiene en cuenta que Miguel Rodríguez  aceptó  haberlo  girado,  y que si se considera la declaración de Pallomari se  infiere  que  corresponde  a  la ayuda que recibieron varios políticos de parte  del denominado Cartel de Cali.   

Acota que no es creíble que se tratara de  un  cheque  diferente,  pues  en  los extractos bancarios de Diego Alzate de los  meses  de  noviembre y diciembre de 1990, no aparece la consignación de ningún  cheque  por  $10.000.000,oo,  ni  menos  que  hubiese sido devuelto por falta de  fondos  y,  en cambio, si figura consignado el cheque de $5.000.000,oo, el 23 de  noviembre de 1990.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la Corte  proferir   sentencia   condenatoria   en  contra  del  doctor  Gustavo  Álvarez  Gardeazábal,   como   autor   del   delito   de   enriquecimiento  ilícito  de  particulares.   

3. El defensor  de Gustavo Álvarez Gardeazábal.   

Comienza  su  intervención criticando la  forma  como se inició este proceso, esto es, a través de una prueba falsa como  fue  la  presunta  denuncia anónima, no habiéndose preocupado la Fiscalía por  averiguar  los  hechos  allí  plasmados,  concretando la actuación a trasladar  pruebas  de  otro  proceso,  a  fin  de acreditar que el cheque provenía de una  cuenta  de  fachada  y  que  sus  giradores  probables  eran  Miguel  o Gilberto  Rodríguez Orejuela.   

Además, dice que la Fiscalía Regional de  Cali  de  entrada  sabia que no era la competente para asumir el conocimiento de  la  investigación,  por  cuanto que se trataba del Gobernador del Valle, lo que  condujo  a  una  violación  del  debido  proceso y del derecho de defensa, este  último  en  razón  a  que  no  se le comunicó a su defendido del inicio de la  investigación previa.   

Tanto  es  así  que  la  nulidad  fue el  remedio  adoptado  por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del  4  de  septiembre  de  1998, dejando en vigencia las pruebas incorporadas en ese  trámite.   

A  continuación  pasa  a referirse a las  características  de  la  escultura objeto de la transacción que suministró el  doctor  Álvarez  Gardeazábal  en  la  versión  libre  y  en  la  indagatoria.   

Critica las actuaciones desplegadas por la  Fiscal  Delegada ante esta Corporación, en especial la manera como se allegaron  la  indagatoria  de  Miguel  Rodríguez  Orejuela  y el cheque girado a favor de  Diego  Alzate  Castaño,  resaltando  el  testimonio que rindió este último al  interior  del  proceso, en lo concerniente a la transacción de la escultura que  Gustavo  Álvarez le entregó para su venta y por la cual recibió el cheque por  la  suma  de  $7.000.000.oo, así como las circunstancias que rodearon el cheque  de los $5.000.000,oo, el cual se giró a nombre de aquél.   

Resalta que el 28 de septiembre de 1998 su  representado  consignó  a  órdenes  de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Corte el valor de la venta de la escultura.   

Posteriormente,  pasa a comentar que el 2  de  octubre  siguiente  el  citado señor Alzate Castaño presentó escrito ante  esa  Delegada,  aclarando  lo ocurrido con el cheque de los $5.000.000,oo, en el  sentido  de  que  fue  una  contribución  del  señor  Alejandro  González por  $10.000.000,oo, siendo impagado por falta de fondos.   

Reseña  igualmente  que el 13 de octubre  del  mismo  año  adjuntó al proceso una fotografía de la estatuilla objeto de  la  transacción  y  un  catálago  de  la  obra  del  escultor, que le entregó  personalmente su cliente.   

A  continuación  pasa  a referirse a las  explicaciones  que  dio  Miguel  Rodríguez  Orejuela  sobre  la emisión de los  cheques  objeto  del  proceso  y  a  criticar  las razones que tuvo la Fiscalía  General  de  la  Nación para practicar la diligencia de inspección judicial en  el  apartamento  de  la señora Martha Lucía Echeverry, toda vez que ella no es  la esposa de aquél sino Amparo Arbeláez.   

Dice   que   Miguel  Rodríguez  en  su  declaración  reconoció  en  el catálogo que le fue presentado, a folio 17, la  escultura  que  había  comprado  por $7.000.000,oo a Diego Alzate, a través de  Carlos   Plazas   y   que   corresponde   a  la  que  se  llama  “El  Mundo”  y que junto con otra que  aparece  en  ese  catálogo  y que compró por valor de $5.000.000,oo y que dijo  llamarse   “una   diosa   que   representa  a  la  justicia”,   cuyo   nombre   es   “Temis”,  las  posee  en  casa  de su  señora esposa.   

Argumenta  que  como  la esposa de Miguel  Rodríguez  es  Amparo Arbeláez y no Martha Lucía Echeverry, la Fiscalía hizo  la  inspección  judicial, para verificar las hipótesis probatorias surgidas de  las  versiones  del  procesado y de Diego Alzate, en un sitio equivocado, lo que  explica  la  diferencia  de  tamaño entre la que mencionó el sindicado, que no  era  de  más  de  cincuenta  centímetros,  y  la  que  en  esa  inspección se  encontró.   

A  lo  largo de la exposición insiste en  que  hay  otras  reproducciones  de esa figura de menor tamaño, corroborando su  dicho  con  la  proyección  de un vídeo del noticiero Noticinco, donde aparece  una estatua de la misma figura, pero de menor tamaño.   

Después procede a cuestionar la verdadera  identidad  que,  a  su  juicio,  tiene  el escultor Riectl Vurkovitsky Dha y los  motivos  que  tuvo  la Fiscalía para incluirlo en el programa de protección de  testigos,  apoyado  en el oficio y en la versión de la doctora Esperanza Ortíz  de  Guillén,  por  lo  que  concluye  que su testimonio es falaz y no puede ser  sustento  para  soportar  cualquier decisión. Así mismo, estima probado que el  valor  comercial  de  las  esculturas  del citado autor no alcanza las cifras en  dólares que se han mencionado.   

Agrega:  

“En fin: la  declaración  comentada,  cuyo  texto literal y comentario exegético me parecen  de  necesaria  inclusión en este trabajo, pues el primero obra en el expediente  y  del  segundo  se  puede  conocer su carácter por los comentarios hasta ahora  hechos,  participa  de  todos  los  elementos  que  según  la sana crítica del  testimonio  la harían carente de toda posibilidad de crédito en el supuesto de  que  hubiera  sido emitida de manera pura y transparente, pues lo que mayormente  surge  de  ella  es su deseo de desmentir categóricamente la posibilidad de que  una  de sus supuestas creaciones, El Mundo, hubiera sido producida por él o por  otro  en  tamaño  menor al que le asignó, bien porque supiera a pié juntillas  el  contenido  de los descargos del Gobernador en que existe implícita alusión  a   tal  particular  o  porque  tuviera  interés   -aparte  de  otros  que  permanecieron  ocultos  y  que  luego se desentrañaron- de proteger su imagen y  renombre,  haciéndose  protagonista  de una persecución de gaseoso contenido y  descalificando  todas  las  voces que pudieran pregonar una realidad contraria a  la que expuso”.    

Conforme  a  lo  expuesto,  afirma que no  comparte  las  hipótesis  que  manejó  la Fiscalía al imputar responsabilidad  penal  a  su  defendido,  ya  que  no  dejó  constancia sobre la condición del  testigo,  pues  esta  pieza  procesal  condujo  inicialmente a que se le dictara  medida  de  aseguramiento  y  se  realizara  la  diligencia de inspección en el  inmueble de propiedad de Martha Lucía Echeverry.    

Pasa  a  referirse  a  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado  en  sus diferentes intervenciones procesales,  resaltando   las  características  de  la  escultura  objeto  de  transacción,  aclarando  que  se  trataba de una bailarina parada sobre una pequeña piedra no  mayor  de  dos  cuartas,  la  que  le había sido obsequiada por el señor Jairo  Quintero  en  el  año de 1988 y que tuvo exhibida en su apartamento. Insiste en  aseverar  que  tal  obra de arte es la misma que vendió por intermedio de Diego  Alzate,  además que su defendido está en plena libertad para interpretarla, lo  que  le permite colegir que la misma existe aun cuando en tamaño menor a la que  fue encontrada en la casa de la señora Echeverry.   

Añade:  

“Pienso,  humildemente,  que  no se podría fincar sobre la descripción de la esculturita  sentencia  condenatoria  contra  el  señor  Gobernador:  en  la providencia del  cuatro     de     mayo    reza:    ‘que  el  Gobernador confundió El Mundo con la llamada vulgarmente  la   de   las   cartas,   que   sí  corresponde  a  la  descripción  echa  por  él’, no hace otra cosa  que  probar que, en arte, la concepción de la forma, volumen y contenido es tan  altamente  subjetiva que al momento de referir cada impresión individual pueden  exponerse   criterios   antagónicos   como   la  noche  y  el  día”.    

Tanto  es  así,  recalca,  que cuando la  Fiscalía  General de la Nación practicó la diligencia de inspección judicial  la  denominó  “La Gorda de la Justicia”,  y, luego,  el perito, por su parte, la  describió  como  una  “mujer  sosteniéndose  sobre  su  mano  izquierda   y   haciendo  equilibrio  para  sostener  en  su  pié  derecho  una  representación  en  esfera  del mundo”. Por tanto,  se  pregunta:  “¿puede alguien aquí afirmar, por  ejemplo,   que  una  mujer  sentada  ‘guarda        ingeniosamente       el       equilibrio’?;  ¿aparte  del milagro puramente  fisiológico  que  es  la posición erguida del ser humano, hay algo ingenioso y  equilibrio  en  el  acto  de  permanecer  sentado?;  ¿es  LA  DE LAS CARTAS una  escultura  que  proyecte  una  impresión  de  agilidad  o  implica movimiento?;  ¿puede  el  cuerpo  de  anciana con sombrero, que está sentada con unas cartas  del  tarot, parecer ‘una  bailarinita’   con  sombrero?”.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte la  absolución  de  su  representado  por  cuanto  que  se encuentra justificado el  ingreso de $7.000.000,oo a su patrimonio.   

En lo que hace referencia al cheque de los  $5.000.000,oo,  reconoce  que se encuentra corroborado que en la cuenta de Diego  Alzate  fue  consignado  en el mes de noviembre de 1990 un título valor por esa  cuantía,  siendo  girado  por el señor Miguel Rodríguez Orejuela, según él,  para   “la   compra  de  otra  pequeña  obra  de  arte”.  Sin  embargo,  no está acreditado que tal  suma  de dinero hubiese tenido como destino final el patrimonio de su defendido,  además  que  éste así lo negó en la diligencia de indagatoria, sin que hasta  ahora se le haya desvirtuado.   

No   comparte  las  deducciones  de  la  Fiscalía  en  torno a la responsabilidad de su defendido por este aspecto, pues  considera  que  de  los  indicios reseñados en el pliego acusatorio no surge la  inferencia  lógica  que  permita colegir que el citado dinero llegó a manos de  Gustavo Álvarez Gardeazábal.   

Con  relación  a los extractos bancarios  del  procesado  correspondientes al año de 1990, comenta que no es cierto, como  lo  dijo la Fiscalía, que las cintas que contienen la información, se hubieran  velado,  sino que, como se estableció en la diligencia de inspección efectuada  por  la  Corte, tales cintas se encuentran totalmente deterioradas por causa del  uso  “y  no  porque las hayan velado como se quiso  decir”.   

En  cuanto  a  Diego  Alzate  comenta que  después  de  que ingresaron a su cuenta los $5.000.000,oo, por un motivo propio  de  su  negocio,  “no  aparecen cheques a favor de  Álvarez  Gardeazábal,  y  están  todos  lo extractos, no importa para efectos  procesales”.   

Insiste  en  que  su  defendido  ha  sido  enfático  en  aseverar  que  ese  dinero  no ha ingresado a su patrimonio y que  Diego  Alzate  se equivocó, como lo reconoció, y que cuando narró la ayuda de  Alejandro  González,  Senador  Antioqueño,  se  quiso  referir no al cheque de  $5.000.000.oo  sino  a  uno  de $10.000.000,oo, lo que no fue investigado por la  Fiscalía,  la  que  se  limitó a afirmar que como no se había establecido que  por  el  mismo  mes  en que se recibió el cheque, apareciera una devolución de  $10.000.000,oo de Alejandro González, su versión no era cierta.   

Por   lo  precedentemente  argumentado,  solicita  a  la  Corte  absuelva  a su defendido por los cargos formulados en su  contra.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  Aunque el delito por el cual se acusa  al  procesado,  doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, no guarda relación con la  función  de  Gobernador  del  Departamento del Valle del Cauca, sin embargo, la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para  juzgarlo,  al  tenor  de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 235 de la  Constitución  Política,  por  cuanto  ostenta  en  la actualidad dicha calidad  foral.      

2.  El  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal estatuye que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin  que  obren  en  el  proceso  elementos  de juicio que conduzcan a la certeza del  hecho punible y la responsabilidad del procesado.   

Procederá,  en  consecuencia,  la Sala a  analizar,   si   en   el   presente   caso  se  cumplen  o  no  los  mencionados  presupuestos.   

    

1. El Fiscal General de la Nación,  mediante  resolución  del  12  de  noviembre  de 1999, acusó al doctor Gustavo  Álvarez  Gardeazábal  como  autor  del  delito  de enriquecimiento ilícito de  particulares,  tipificado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991,  que dice:     

“El  que de  manera  directa  o  por  interpuesta  persona  obtenga  para  sí  o  para  otro  incremento  patrimonial  no  justificado,  derivado,  en  una  u  otra forma, de  actividades  delictivas,  incurrirá,  por  ese solo hecho, en prisión de cinco  (5)  a  diez  (10)  años  y  multa equivalente al valor del incremento ilícito  logrado”.   

4. Respecto del primer requisito que exige  la  ley  procesal  para  dictar sentencia condenatoria, es decir, la certeza del  hecho  punible,  existe  plural  prueba  que  acredita que el comportamiento del  acusado se adecua a la norma penal transcrita.   

En  efecto,  aparece  demostrado  en  el  expediente  que  las  cuentas corrientes números 8023-023884-3 y 8023-023175-6,  ambas  del Banco de Colombia, oficina principal de la ciudad de Cali, abiertas a  nombre  de  Jesús  Zapata  y  Jorge  Alberto  Castillo Correa, respectivamente,  fueron   constituídas   con  el  fin  de  encubrir  donaciones  a  líderes  de  movimientos  políticos, que se nutrían de dineros provenientes de los miembros  de    llamado    “Cartel   de   Cali”.   

Tal  hecho aparece ampliamente demostrado  con los siguientes elementos de juicio:   

4.1.  Declaración  trasladada del señor  Guillermo  Alejandro  Pallomari  González  quien,  además de haber sido asesor  personal  de Miguel Rodríguez Orejuela,  de manera clara y precisa indicó  que  le  consta  que  entre  los  años  de 1990 y 1994 varios políticos fueron  beneficiados  con donaciones de esa organización delincuencial, para lo cual se  crearon  empresas  de  fachada  y  se  abrieron  cuentas  bancarias  a nombre de  personas  naturales  de  confianza  de  aquél,  siendo  Jesús  Zapata  y Jorge  Castillo,  chofer  y  secretario personal, respectivamente, los titulares de las  citadas   cuentas   corrientes,  las  que  fueron  abiertas  para  las  empresas  “Export  Café Ltda.”  y    “Agropecuaria    o    Comercializadora   La  Loma”,   las  que  sin  desarrollar  sus  objetos  sociales  fueron  concebidas  como  instrumento  para  canalizar  los dineros en  precedencia señalados.   

Así mismo, cabe recalcar que el control y  movimiento  de  las  mencionadas cuentas eran ejercidos, de manera personal, por  Miguel  Rodríguez  Orejuela,  quien  se  encargaba  de  girar  los  respectivos  cheques.   

4.2.  Dictamen grafológico realizado por  el  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en  el  que  se concluyó que el girador de los títulos valores a que se refiere el  proceso fue Miguel Ángel Rodríguez Orejuela.   

4.3.   Declaración  de  Miguel  Ángel  Rodríguez  Orejuela,  en  la  que  aceptó haber sido el girador de los cheques  números   2603853    y   2259093,   por   $7.000.000.oo  y  $5.000.000,oo,  respectivamente, por la compra de dos esculturas.    

Que el primero lo giró para cancelar una  estatuilla   del  artista  “Dostowisky”  (sic)  de  propiedad  de Diego Alzate, dueño del restaurante  “El  Caballo Loco” de  Cali,  habiéndose servido para el efecto de su amigo, el abogado Carlos Plazas,  quien   le  solicitó  que  girara  el  cheque  a  nombre  de  Gustavo  Álvarez  Gardeazábal,  desconociendo  lo motivos de esa petición. Agrega que Plazas fue  lastimosamente  muerto.  El  segundo título valor, dice, también lo giró para  la    compra    de   “otra   pequeña   obra   de  arte” del mismo artista, por intermedio igualmente  de Plazas, quien le pidió que lo girara a nombre de Diego Alzate.   

Asegura  que las dos esculturas compradas  las   conserva   en   su   poder,   en   casa   de  su  esposa,  “lo    cual    puede    ser    verificado   cuando   lo   considere  pertinente”.   

Cuando se le puso de presente el catálogo  allegado  por  el  defensor  que  contiene  las  imágenes  de  las  estatuillas  elaboradas  por  Vurkovitsky,  reconoció  la  del  folio 17, correspondiente al  “Niño  y  el Mundo”,  como  una  de  las  que  habían  sido  objeto  de  la  transacción, agregando:  “La  otra  no  la  veo  en el catálogo que me han  puesto  de  presente,  pero como reitero al despacho todavía se encuentra en mi  poder”.   

4.4. Copia de los documentos que sirvieron  de   soporte   para  abrir  las  cuentas  corrientes  números  8023-023884-3  y  8023-023175-6,  correspondientes  a  Jesús  Zapata  y  Jorge  Alberto Castillo,  respectivamente.   

4.5. Inspección judicial realizada en las  dependencias  de  la  Procuraduría  Tercera  Delegada  en  lo  Penal  sobre los  expedientes  radicados  bajo  los  números  14190  y 15570, seguidos contra los  señores  Miguel  Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela, estableciéndose que en  la   actualidad  se  encuentran  condenados  por  el  delito  de  narcotráfico,  surtiéndose     en    la    actualidad    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

El   análisis   mancomunado   de   los  precedentes   medios   de   prueba,  llevan  a  concluir  que  los  dineros  que  representaban  los cheques números 2603853 y 2259093, girados por $7.000.000.oo  y  $5.000.000,oo,  respectivamente, tuvieron su origen en actividades delictivas  y  se  canalizaron  a través de empresas de fachada del llamado “Cartel de Cali”.   

5.  De  otra parte, también se encuentra  establecido  que una vez girados los multicitados cheques, tuvieron el siguiente  destino,  de acuerdo al seguimiento que se les hizo y conforme a los respectivos  extractos bancarios:   

5.1. El título valor N° 2259093, girado  el  23  de  noviembre  de  1990,  por la suma de $5.000.000,oo, a favor de Diego  Alzate,   fue   consignado  en  la  cuenta  corriente  N°  0-536952  del  Banco  Internacional  de  Cali,  hoy  Citibank,  cuyo  titular era el mencionado señor  Alzate  Castaño, sin que bancariamente se haya establecido cuál fue el destino  final  de  esa  suma,  pues en lo que respecta a esta entidad financiera y en lo  que  corresponde  al mes de diciembre, se velaron ó están ilegibles los rollos  de  seis  cheques. Así mismo, y en lo concerniente a los extractos bancarios de  la  cuenta  corriente  N°  27400  750-7,  del  Banco Ganadero, perteneciente al  procesado,   se   informó   que  los  del  año  1990  no  se  podían  expedir  “ya  que  las cintas que contienen la información  se  encuentran  totalmente deteriorados por causa del uso continuo que se les ha  dado”.   

5.2.  El cheque N° 2603853, girado el 24  de  febrero  de  1992, a favor de Gustavo Álvarez Gardeazábal, por cuantía de  $7.000.000,oo,  ingresó  el  día  siguiente,  según  la  constancia  de canje  bancario,  a  la  cuenta  corriente  N° 27400750-9 del Banco Ganadero, sucursal  Avenida La Estación de Cali, cuyo titular era el procesado.   

5.3.  En  las  distintas  intervenciones  procesales,  el doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal aceptó que a su patrimonio  ingresó  la  citada suma de $7.000.000 de pesos, toda vez que, el 24 de febrero  de  1992,  a  su  favor  se  giró  el cheque N° 2603853, dinero que, según su  versión,  fue producto de una transacción comercial lícita, a saber, la venta  de una estatuilla de su propiedad.   

En lo que atañe al cheque N° 2259093 por  $5.000.000,  girado  a  nombre  de  Diego Alzate, el 23 de noviembre de 1990, el  acusado  dice  que no recibió esa suma y que, por lo mismo, nunca ingresó a su  patrimonio.   

5.4. Por su parte, el señor Diego Alzate  Castaño,  propietario  del  restaurante  “Caballo  Loco”  de  la  ciudad de Cali, relata que conoce a  Álvarez  Gardeazábal  desde 1976 y que por la amistad que ha mantenido le  ayuda  a  vender en ese establecimiento libros de su autoría y que el cheque de  siete  millones  corresponde  a  la venta de un bronce, porque Gustavo estaba en  mala  situación  económica, el que fue comprado por un cliente del restaurante  de  nombre Carlos, cuyo apellido no precisa pero que le parece que es Plata, que  la  obra  es  del  escultor  chocoano Vurkovitsky, pero no sabe como se escribe,  “como polaco”. Agrega  que  “el  valor de los siete millones de pesos, lo  recuerda   simplemente    por   la   suma,   porque   en   ese  tiempo  era  respetable”.   

En  cuanto  al  cheque  de $5.000.000,oo,  inicialmente  aseveró  que  el  mismo  llegó  a  su  poder  por  razón de una  colaboración  que  el  Senador  antioqueño Alejandro González había hecho en  pro  de  la  campaña  política de su amigo Gustavo Álvarez Gardeazábal, pero  que  con  ese  cheque  le  hicieron  una  jugada,  pues primero se lo abonaron y  después  le dijeron que no era válido “el caso es  que  esa  plata  se  perdió yo se la entregué a Gustavo porque el banco había  aceptado   el   cheque   y   después   fue   que   lo   devolvieron”.   

Este  testimonio  fue  rendido  el  28 de  septiembre  de  1998  y  cuatro  días  después,  el  2  de  octubre siguiente,  presentó  un  escrito  a la Fiscalía en el que se retracta, aseverando que ese  cheque   “en   realidad   es   el  fruto  de  una  transacción  comercial  que  realicé  personalmente  dentro  del  giro  de  mi  negocio, El Caballo Loco”.   

Agrega que la contribución política que  provenía  del  Senador  antioqueño Alejandro González en realidad ascendió a  la  suma  de  diez  millones  de pesos, en un cheque girado a su favor y que fue  impagado  por  falta  de  provisión  de  fondos.  Que la confusión se debió a  fallas de memoria, debido a su edad y a los años transcurridos.   

Esta versión no pudo ser ratificada, pues  el testigo falleció el 3 de noviembre siguiente.   

5.5.  El  acusado,  por  su  parte, y con  relación  a  esta  suma, dice que se ve que Alzate confundió su recuerdo, pues  un  cheque  que  recibió  a  nombre  de  él, no es el cheque sin fondos que en  algún    momento    le    dejó   en   el   restaurante    “El    Caballo    Loco”   Alejandro  González,  candidato al Senado en alguna época y quien tenía los vicios de la  vieja  clase política de dejar un cheque para que le ayudaran a conseguir votos  en  el  Valle.  Como  era  de  otra  plaza  y  no  existían  las consignaciones  nacionales,   “no  se  registraba  si  no  salía  bueno”.   

5.6.  Como  se observa, el ingreso de los  siete  millones  de pesos al patrimonio del procesado aparece tan ostensible que  no  se  requiere  de  mayores  elucubraciones  para considerarlo establecido. No  ocurre  lo mismo en lo que atañe a los cinco millones, cuyo recibo ha negado el  procesado,  pero  en  que  el análisis conjunto de los elementos de convicción  lleva  a  la  certeza de que también incrementaron su patrimonio. En efecto, la  versión  de  Diego Alzate merece crédito en cuanto afirma que el dinero entró  a  su  cuenta  corriente  y  que  lo entregó a Álvarez Gardeazábal, pues  siendo  su  amigo  desde hacía muchísimos años, ningún interés podía tener  en  faltar  a  la  verdad  para  perjudicarlo,  pero  mintió cuando testificó,  retractándose   de   lo   declarado,  que  ese  dinero  lo  recibió  para  una  transacción  personal,  dentro del giro ordinario de su negocio, y que la ayuda  política  del  Senador Alejandro González para el acusado fue de diez millones  dados  en  un  cheque  devuelto  por  carencia  de  fondos,  por  las siguientes  razones:   

5.6.1.  No  aparece  ni  el ingreso ni la  devolución del cheque por los diez millones de pesos.   

5.6.2.  Se  utilizó  a  una  persona  ya  fallecida  para  explicar  el origen del cheque, procedimiento muy socorrido por  quienes  pretenden engañar a la justicia, ante la imposibilidad de verificar lo  que afirman.   

5.6.3.  La versión de Alzate no coincide  con  la  de  Miguel  Rodríguez,  pues aquél aseveró que el cheque lo recibió  para  un  negocio  personal  y que la transacción efectuada a través de Carlos  Plazas  fue  por una sola estatua, en tanto que éste depone que el titulo valor  por  cinco  millones fue girado para comprar otra estatua y entregado a su amigo  el doctor Carlos Plazas.   

5.6.4.  Es absolutamente extraño que los  registros  bancarios  que hubieran permitido establecer objetivamente el destino  de  la citada suma se hayan dañado, en ambos bancos y precisamente en el mes de  diciembre  de  1990,  circunstancia  que  no  encuentra la Sala como fruto de la  coincidencia  sino de la maquinación, o por lo menos de una errada información  suministrada  a  la justicia, convicción que se refuerza si se considera que no  obstante  estar  demostrado  que  hubo movimiento en la cuenta del procesado, en  los  meses  de  enero,  febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y  diciembre  de  1992  (fls.179  y  ss.  cdno.  1), según figura en los extractos  allegados  por  la  Fiscalía, hasta el punto que, como se vió,  en el mes  de  febrero  de  1992  ingresaron siete millones, que luego salieron, pues en el  extracto  del  mes  de  abril aparece que al iniciarse sólo quedaba un saldo de  $1’147.783.52, el Banco  Ganadero  certificó  a  la  Corte que la cuenta corriente 27400750-9 de enero a  diciembre  de 1992 “no presentó movimiento durante  este    período   motivo   por   el   cual   no   genera   extracto”.   

En  consecuencia,  para  la  Sala  existe  certeza  de  que  el  patrimonio  del  acusado  se  incrementó  en  la  suma de  $12.000.000,oo    y    que    tal   dinero   provino   de   la   actividad   del  narcotráfico.   

6.  Por  otra parte, es oportuno reiterar  que  este  punible  no  requiere,  para  efectos  de  la adecuación típica, la  existencia  de  una  sentencia  condenatoria por las actividades delictivas, que  para el presente asunto sería el de narcotráfico.   

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho:   

“El  ingrediente  normativo  que  contiene  el  tipo,  según  el  cual el incremento  patrimonial      debe     ser     ‘derivado        de        actividades       delictivas’,  entendido según la sentencia de  revisión  constitucional  como  de  narcotráfico, no puede interpretarse en el  sentido  de  que  debe provenir de una persona condenada por ese delito, pues el  legislador  hizo  la  distinción  refiriéndose  únicamente  a la ‘actividad’,  y  dejando en manos del juzgador  la  valoración  sobre  si  es delictiva o no, independientemente de que por ese  comportamiento resulte alguien condenado.   

“Sería  absurdo  que  se  considerara  legítimo  el  incremento  patrimonial  injustificado  de una persona, por haber  sido  derivado  de  la  actividad  del  narcotráfico  de  otra en cuyo favor se  declaró  la  extinción  de la acción penal por muerte, o por prescripción, o  por  el  recono­cimiento  de  una  causal  de  inculpabilidad  etc.,  pues  eso  implicaría  que la norma  únicamente  se  podría aplicar a quien recibiera dinero después de la condena  ejecutoriada,  alternativa  que  si el legislador hubiera considerado la habría  incluido  en  el  tipo  con  la redacción correspondiente que era muy sencilla,  pero  lo que dijo fue una cosa totalmente diferente, la cual guarda armonía con  la  razón por la que en el Decreto 1895 se introdujo esta prohibición, en cuya  motivación    se    dijo:            

‘CONSIDERANDO.  Que  mediante Decreto No. 1038 de 1984, se declaró  turbado   el   orden   público   y  en  estado  de  sitio  todo  el  territorio  nacional;   

‘Que  dicho  decreto  señaló  como  una  de las causas de turbación del orden público, la  acción  persistente  de  grupos armados y de organizaciones relacionadas con el  narcotráfico,   orientada   a   desestabilizar   el   funcionamiento   de   las  instituciones;   

‘Que  la  acción  de  esos grupos y de esas organizaciones vinculadas al narcotráfico ha  producido el incremento patrimonial de diferentes personas;   

‘Que  en la  medida  que  se  combata  ese  incremento  patrimonial injustificado de personas  vinculadas  directa  o  indirectamente  a  dichos  grupos,  podrá atacarse esta  actividad   delictiva   y  lograrse  el  restablecimiento  del  orden  público,  DECRETA…’.   

“Es verdad que en la parte motiva de la  sentencia  mediante  la  cual  se  declaró  la  exequibilidad  del  precepto en  referencia,  se  incluyó  el comentario de que las actividades delictivas deben  estar   judicialmente  declaradas,  confundiendo  el  concepto  de  ‘actividad   delictiva’    con    el   de   ‘antecedentes   penales’,  e  introduciéndose  así  en la  interpretación  de  un  ingrediente normativo del tipo cuyo alcance y contenido  le  corresponde  precisar  al  funcionario penal al momento de aplicar la norma.   

“La  Sala  sabe perfectamente, que hace  tránsito  a  cosa  juzgada constitucional la parte resolutiva de las sentencias  de  exequibilidad o inexequibilidad de la Corte Constitucional, y aquellas de la  motiva  que  guardan una relación inescindible con la parte resolutiva, o dicho  en  palabras  de  esa  Corporación,  ‘aquella  parte de la argumentación que se considere absolutamente  básica,  necesaria  e  indispensable  para servir de soporte directo a la parte  resolutiva  de  las  sentencias  y  que  incida directamente en ella’,  situación  en  la  cual  no  se  encuentra   el   comentario   que   el   defensor  pretende  que  se  tome  como  interpretación obligatoria”.   

“…….”  

“Tampoco   comparte   la   Sala   la  interpretación    de    que    el    enriquecimiento   ilícito,   ‘solo es para aquellos casos, en que  espiritualmente   el  funcionario  judicial  tiene  la  convicción  de  que  el  sindicado  le  está  guardando  en calidad de testaferro a otro algunos bienes,  pero  no  puede lograr la prueba legal’,  pues  se trata de dos tipos esencialmente diferentes, de manera  que  la  falla  probatoria  de  la  conducta  descrita  en  uno  no lo convierte  automáticamente   en   el   otro.   Además,  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  no  está  consagrado  en  la ley como norma subsidiaria sino como  principal” 1.   

7.  Respecto  al  segundo  requisito para  dictar  fallo  condenatorio,  es  decir,  que  en  el  proceso obren pruebas que  conduzcan  a  la  certeza  de  la  responsabilidad  del acusado, se procederá a  estudiar  los  distintos  medios  de  convicción con el fin de establecer si se  cumple o no.   

7.1.  Comoquiera  que  en lo que atañe a  este  presupuesto,  el doctor Álvarez Gardeazábal ha alegado, por lo menos con  relación  a  la  suma de siete millones, que su ingreso tuvo una causa lícita,  es necesario analizar si le asiste o no la razón.   

7.2. Sin hesitación se puede afirmar que  el  diligenciamiento  cuenta con elementos de juicio que permiten colegir, en el  grado de certeza, que el procesado es penalmente responsable, así:   

7.2.1.  Ha  manifestado que el cheque por  valor  de $7.000.000,oo, girado a su favor el 23 de febrero de 1992, tuvo origen  en  la venta de una escultura que le fuera obsequiada en el año de 1988, por el  señor  Jairo  Quintero,  dueño  de  la  Galería  Quintero  de  la  ciudad  de  Barranquilla.   

En  cuanto  hace  relación  a  la citada  transacción  comercial,  explicó  que  por  encontrarse  en  esa época en una  difícil  situación económica, decidió vender la citada obra de arte, para lo  cual   acudió  a  los  buenos  oficios  de  su  amigo  Diego  Alzate  Castaño,  propietario   del  establecimiento  comercial  “El  Caballo   Loco”,   quien   una  vez  recibió  la  escultura, la exhibió en su restaurante.   

Agrega que después de vendida, nunca supo  el  nombre  de la persona que la adquirió, sabiendo sólo que fue cancelada con  el  cheque  N°  2603853  girado  a su nombre y por el multicitado valor, el que  recibió  de  buena  fe,  ordenando  la  consignación en su cuenta personal del  Banco Ganadero, sucursal Avenida La Estación de Cali.   

En cuanto al tamaño y características de  la  obra  de  arte,  ha  sido  enfático  en  sostener,  a lo largo de todas sus  intervenciones procesales, lo siguiente:   

En la versión libre que rindió el 21 de  septiembre  de 1998, dijo: “una esculturita de esas  gorditas  parecidas a las Boteros que guardan el equilibrio ingeniosamente y que  por  aquella  época  tenían mercado”.   

Luego,  su  defensor,  mediante  escrito  presentado  el  13  de  octubre  siguiente,  allegó  una  fotografía en la que  aparece  la  escultura  objeto  de la transacción y a la que hizo referencia su  procurado.  También  anexó  un  catálogo  de la obra del artista Vurkovitsky.   

Posteriormente,  en  la  diligencia  de  indagatoria,   cumplida  el  8  de  abril  de  1999,  aseveró:  “…era  una  pequeña  escultura  no  mayor de dos cuartas con una  pequeña  base  que permitía ponerla en un escritorio…, donde estuvo exhibida  como  adorno  en  la  sala,  encima  de  una mesita por mucho tiempo”.   Más  adelante  agregó:  “su  pequeño  tamaño,  yo  diría  su floja consistencia, no de mucha consistencia,  sobresalía  en  la  sala…La  escultura  tenía  su  gracia pese a la falta de  consistencia  o  tamaño,  porque era ágil, era una especie de bailarina con un  sombrerito   que   todo   el   mundo  creía  que  se  podía  mover”.  A  continuación,  teniendo  en  cuenta  que  la funcionaria  instructora  poseía  la  fotografía y el catálogo que habían sido entregados  por  la  defensa,  preguntó  al sindicado si la escultura allí plasmada era la  misma   a  la  que  hacía  referencia,  a  lo  cual  contesto:  “Sí,  se  trata de la bailarinita parada sobre una pequeña piedra  de  esas que se usaban, que además nos generaban muchos problemas aparentes por  el  sito  en  que  se  podía  colocar,  porque  daba la sensación de lejos que  podría  caerse  para un lado puesto que está sentada sobre uno de los extremos  de  la base. Sin embargo, como no era muy consistente ni muy grande permitía su  colocación     siempre     en     el     centro    de    la    mesa”.   

Como de la respuesta anterior surgía una  contradicción  en  la  descripción de la escultura, la Fiscalía lo cuestionó  al  respecto, contestando: “Primero, si usted la ve  de  lejos,  puede  confundir  por estar invertida, el carácter de bailarina con  sombrero  y  como bien puede ver, por la pequeña base un objeto en lejanía que  está  colocada  en  un  ángulo de vista que es inferior al de nuestros propios  ojos  y  que  está  dotado de una agilidad puede ser subjetivamente visto así,  además  como  nunca  supe  el  nombre  de la obra y mi capacidad de nominar las  cosas  me  llevó  a  llamarla siempre la bailarina del sombrero y a gritarle en  más  de  una  oportunidad  a  quien  me  hacía  el  aseo  o a algún visitante  inexperto   o   con  tragos  encima  ‘cuidado    con    el    sombrero   de   la   bailarina’”.  En seguida agregó: Yo no  soy  experto  en  arte,  pero  sí  tengo una cosa que se llama sentido común y  aquí  puedo  observar  por lo menos tres cosas, y sacar unas conclusiones sobre  las  muchas  variantes que sobre el mismo tema parece ser que este autor hace, o  sobre  las  reformas  que  puede  hacer  en  el  transcurso del tiempo, si usted  observa  doctora, en primera instancia el pedestal de la foto que aporté a esta  diligencia  es  un pedestal totalmente rectilíneo, el de las fotos que usted me  exhibe  se denota claramente que no lo es, en segundo término, la mano, si así  pudiera  llamarse, está puesta sobre el ángulo inverso de la base de la que yo  hablaba,  tercero,  es evidente que la mía era rectilínea en su juego móvil y  ésta  tiene  una  fuerte inclinación, cuarto, también es evidente que la mía  era  mucho  más  flaca  y  que  la  pierna soporta la bola o sombrero en puntos  diferentes”.   

Finalmente   añadió:  “No  puedo  decir ciertamente no es, porque la escultura pudo haber  sido  engrosada, o pudo ser otra que es más gruesa sobre la misma base, o puede  ser  que  la mía fuera un esbozo, que haya sufrido una transformación  en  su  punto  de equilibrio, y por el pedestal que alcanza a verse en las fotos que  usted  exhibe  se  trata  de  un  pedestal  muy alto y que debe costar mucho, de  pronto  más  que  la escultura, pero sí es obvio que es una variable, sino una  réplica  reformada  o  aumentada  de  la  escultura  que  don  DIEGO  ALZATE me  vendió”.   

Por   último,  en  la  ampliación  de  indagatoria,  recibida  el  8  de  mayo  del  año en curso, sobre el mismo tema  reiteró:  “la escultura objeto de la transacción  comercial”  era  “una  bailarina  ensombrerada que guardaba precario equilibrio y que parecía estar en  continuo   movimiento   y  de  no  más  de  cincuenta  centímetros”.   

Así las cosas, resulta fácil colegir que  para  el  procesado la citada obra, presuntamente objeto de transacción, es una  bailarina  con  sombrero,  parada  sobre  una  piedra,  pequeña,  de no más de  cincuenta centímetros de altura.   

7.2.2.  No  obstante,  es evidente que la  escultura  que  fue  encontrada  en  el  apartamento de la señora Martha Lucía  Echeverry  y  que,  según Miguel Rodríguez Orejuela, fue la que se adquirió a  través   del   abogado   Carlos   Plazas,  y  que  reconoció  al  folio  17 del catálogo traído por la  defensa,   no   coincide   con   aquella  que  ha  descrito  insistentemente  el  acusado.   

En efecto, el defensor allegó un ejemplar  del  catálogo del escultor Riectl Vurkovitsky Dha y una fotografía de una obra  de  arte,  explicando  que  era  la  de  la  escultura  que  fue  objeto  de  la  negociación  hecha  a  través  de  Diego  Alzate,  cuyas  características  no  coinciden  con  las  dadas por el escritor y que son las siguientes: se trata de  un  infante  de  contextura  obesa,  con  la cabeza hacia abajo y los pies hacia  arriba,  sostenido  sobre  la mano derecha. El brazo izquierdo semidoblado sobre  la  cintura.  La  pierna  izquierda extendida hacia arriba y sobre la planta del  pie  izquierdo  soporta  una esfera, al parecer el mundo. La derecha semidoblada  hacia  atrás.  Lleva  una  telita  sobre  el  vientre (fl. 351 C. 1, octubre 13  –     98).    

En  la diligencia de inspección judicial  que  la  Fiscalía  llevó a cabo en el citado inmueble, sitio al que se llegó,  como  lo  adujo el señor Fiscal General de la Nación, por el señalamiento que  hizo  Miguel  Rodríguez  Orejuela,  a  través  de  su  abogado,  la mencionada  escultura    se   describió   así:   “Escultura  denominada  ‘la gorda de  la   justicia’:  esta  escultura  también en bronce, se encuentra montada en un pedestal y en la parte  posterior    tiene    una   marca   ‘Vurkovitsky      3/3’,  que  al  parecer  corresponde  a la firma del autor”.      

Conforme  a  la  fotografía  tomada a la  misma  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación, se ve que se trata un infante  de  contextura  obesa,  con  la  cabeza  hacia  abajo  y  los pies hacia arriba,  sostenido  sobre  la  mano  derecha.  El  brazo izquierdo semidoblado. La pierna  izquierda  extendida  y  sobre  el  pie  izquierdo  soporta  el mundo. La pierna  derecha  semidoblada.  Lleva una telita sobre el vientre (fls. 83 y 84 C. 2), es  decir,  idéntica  a  la anterior. También se encontró una escultura en bronce  llamada    “La    de    las   cartas”.  Corresponde  a una mujer sentada, desnuda, regordeta, con un  sombrero en la cabeza.    

En  la  etapa  del  juicio,  se volvió a  realizar  la citada diligencia con la participación de un perito, quien plasmó  en  su  informe las siguientes características de la escultura: “La  segunda  obra de arte encontrada en el apartamento se trata de  una  escultura  al  parecer  en  bronce,  con  la  anatomía  de  un  infante de  contextura  obesa,  la cual se encuentra sobre una base aparentemente en mármol  de  118  cms.  de  altura  por  30 cms. de ancho, sostenida con su mano derecha,  presentando  una  altura  de  107 cms., contando con los 35 cms. de diámetro de  una  esfera  que  tiene  sobre  su pie izquierdo; la mano izquierda se encuentra  doblada  a  la  altura  de  la cintura, en el glúteo izquierdo se encuentra una  firma  en  letra  pegada  que dice VURCOVITSKY 3/3 y una marca ilegible en forma  ovoide  de  12  mm.,  aproximadamente, con la apariencia de un sello”.   

En  las  fotografías  y en la filmación  tomadas  por  la  Corte  en la diligencia, se observa una figura idéntica a las  descritas anteriormente.   

Es  más, el perito en su informe dice lo  siguiente:  “Al  observar el catálogo del maestro  Vurkovitsky   se   encontró   al   folio   17  una  fotografía   de  la  escultura  denominada El Mundo, lo cual corresponde a  las  características  de  la  obra  encontrada  en  el  apartamento en mención  presentando  como  novedad  que  la  escultura debía estar recta y no inclinada  como  se  encontró  en  el  apartamento,  lo  que  hace pensar que debió haber  sufrido un golpe”.   

7.2.3. Por lo tanto, aparece absolutamente  claro,  como  lo  destaca  la Fiscalía y el Ministerio Público, que la estatua  encontrada  en  el  apartamento  de  Martha  Lucía  Echeverry, esposa de Miguel  Rodríguez,  es totalmente diferente a la que el Gobernador procesado describe y  afirma  haber  vendido,  a  través  de  su  amigo Diego Alzate (y que según lo  afirma  Miguel  Rodríguez  fue  a  parar  a  manos  de aquélla), y por la cual  recibió  como  pago  la suma de $7.000.000,oo, pues aquel asevera que la figura  objeto  de la transacción es la de una bailarina con sombrero, parada sobre una  piedra.   

Es  más,  ni  siquiera  acierta  en  el  tamaño,  pues  el  escritor  procesado  señala  que  se  trata  de  una figura  pequeña,      “una     esculturita”,   “de  no  más  de  cincuenta  centímetros”,  “una  pequeña  escultura  no mayor de dos cuartas con una pequeña base que permitía  ponerla   en   un   escritorio”,  “su  pequeño tamaño, yo diría su floja consistencia, no de mucha  consistencia  sobresalía  en la Sala…”, mientras  que  la  encontrada  por  la  Corte  en  la  diligencia  de inspección judicial  efectuada  en el apartamento de la señora Martha Lucía Echeverry tiene, según  el  perito,  una  altura  de  107  centímetros  y  se encuentra sobre una base,  aparentemente  en mármol de 118 centímetros de altura por treinta centímetros  de ancha.   

7.2.4.  La  defensa ha intentado explicar  esta  ostensible diferencia entre la forma y el tamaño de la escultura descrita  por  el  doctor  Álvarez  y  la  encontrada  en  casa  de  la  esposa de Miguel  Rodríguez,   argumentando   que   la  inspección  judicial  efectuada  por  la  Fiscalía,  y desde luego por la Corte, se hizo en sitio equivocado, pues Martha  Lucía  Echeverry  no  es  la  esposa  del citado señor Rodríguez, sino Amparo  Arbeláez,   y  que  existen reproducciones de la escultura “El   Mundo  y  el  Niño”  de  menor  tamaño,  como  aparece  en  los  periódicos  anexados  al expediente y se pudo  apreciar   en   el   vídeo   del   noticiero   Noticinco   del  Canal  Regional  Telepacífico.   

Sin  embargo,  tales argumentos están en  contravía de lo que arroja la realidad procesal, así:   

a) Fue el propio procesado quien aseveró  que  había  vendido  la  escultura  que  poseía  y que presuntamente le había  obsequiado  el  galerista  Jairo  Quintero,  negociación  que hizo a través de  Diego Alzate.     

b) Fue él quien allegó, a través de su  defensor,  el  catálogo  del  maestro  Vurkovitsky  y la fotografía de la obra  supuestamente vendida.   

c)  Miguel Rodríguez Orejuela reconoció  en  el  catálogo  la  escultura  “El  Mundo  y el  Niño”, como la comprada por $7.000.000,oo a Diego  Alzate,  por  intermedio  del abogado Carlos Plazas, obra que dijo que estaba en  casa de su esposa.   

d)  En  el  apartamento  de Martha Lucía  Echeverry,  esposa  de  Miguel  Rodríguez,  se  ubicó la estatua presuntamente  negociada,  por  indicación   de  éste  último  quien  para el efecto se  sirvió  de  su  abogado,  doctor Jorge Luis Gutiérrez Solano, quien atestiguó  que  acompañó  a la señora Fiscal a una diligencia de inspección judicial en  la  ciudad  de  Cali,  al apartamento de Martha Lucía Echeverry “una  de  las  esposas  de Miguel Rodríguez Orejuela … Si mal no  estoy  uno  o  dos  días antes de llevarse a cabo la diligencia me indicaron el  motivo  concreto  de  la  misma,  y  creo  que  tuve contacto telefónico con la  doctora.  Sabido  que  se  refería al caso del gobernador ALVAREZ GARDEAZÁBAL,  por  intermedio de uno de los funcionarios de mi oficina solicité colaboración  del  señor  MIGUEL  RODRÍGUEZ,  quien  me indicó por intermedio de uno de los  estafetas  de  la  cárcel,  supongo  que me comunicara en la ciudad de Cali con  CAMILO,  un  familiar  de la señora MARTHA; como me encontraba en esa ciudad me  comuniqué  telefónicamente con él y me suministró la dirección donde debía  llevarse  a  cabo  la  diligencia,  lo  cual  comuniqué  telefónicamente  a la  Fiscalía,  creo  exactamente  el  día  anterior  a  la  diligencia,  y el día  siguiente  estuve  presente  sin  participar  dentro de la misma …”.  “Es importante precisar que la  Fiscalía  me  indicó  que  la  diligencia  se refería a la ubicación de unas  estatuillas  u  obras  de  arte  a  que  se  había  referido  el  señor MIGUEL  RODRÍGUEZ  en  una  declaración,  dentro  del  proceso del Gobernador ÁLVAREZ  GARDEAZÁBAL.  Tal  indicación  se  la  suministré,  como  ya anoté al señor  RODRÍGUEZ,  y  él  me  suministró  por  interpuesta  persona  el  nombre y el  teléfono  de  CAMILO,  quien  me indicó la dirección en donde dichas obras se  encontraban.  Mi  presencia y participación en este evento obró a mero título  de  colaboración,  con  el  fin  de  que  pudiera llevarse a cabo la mencionada  diligencia  judicial,  pues  si  mal  no  recuerdo  estaban  para  vencerse  los  términos  de  comisión;  lo   anterior  para aclarar que no tengo ningún  conocimiento  personal  respecto  de  los  hechos  concretos a que se refiere el  proceso”.   

Al ser interrogado sobre los matrimonios o  uniones   de   hecho   del   señor   Miguel   Rodríguez   Orejuela,  aseveró:  “De  acuerdo  con  el conocimiento profesional él  tiene   un   primer   matrimonio  de  cuya  señora  no  recuerdo  el  nombre  y  posteriormente  ha  tenido dos relaciones, creo de hecho, no puedo hacer ninguna  afirmación  al  respecto,  con  las  señoras  Amparo Arbeláez y Martha Lucía  Echeverry”.   

Luego  manifestó que era muy posible que  una  vez  en Bogotá “en visita posterior al señor  Miguel  Rodríguez  le  haya indicado la celebración de tal diligencia, lo cual  es normal, pues soy su abogado”.   

Finalmente señaló que la dirección del  citado   inmueble   se   la   suministró  “a  una  funcionaria  de  la  Fiscalía, el día anterior a que ésta se llevara a cabo y  creo  que  la corroboré telefónicamente con la señora Fiscal el mismo día de  la diligencia”.   

e)  Por  su  parte,  el  señor  Camilo  Trujillo,  quien  reside  en  el  tan  mentado  apartamento  y atendió tanto la  diligencia  efectuada  por  la Fiscalía como la de la Corte, al ser interrogado  sobre el origen de la obra de arte mencionada, expresó:   

“Esas  esculturas  llevan  aquí  bastantes  años  sin  recordar exactamente desde que  época,  pero lo que sí recuerdo es que las trajo el abogado Carlos Plazas, que  ya  falleció,  lo  mataron hace como tres años. El doctor Plazas las compró y  se  las  regaló  a Martha Lucia Echeverry. Aclaro  que el doctor Plazas se  las  vendió a don Miguel para él regalárselas a Martha Lucia creo que para un  aniversario de casados o algo así”.   

Interrogado  sobre si tenía conocimiento  de   documentos   sobre   la   autenticidad   de   las  esculturas,  respondió:  “si  los  tenía,  pero  en  el  momento  no  los  encuentro,  porque nos las vendieron con la foto, el certificado de autenticidad  sería preguntarle al autor”.   

f) La figura que aparece en el catálogo y  en  la  fotografía aportadas por la defensa, es idéntica a la encontrada en el  apartamento  de  Martha  Lucía  Echeverry,  sin  que  tal  circunstancia  pueda  considerarse como una simple coincidencia.   

Por lo tanto, para la Sala no hay duda que  la  inspección  se  hizo  en  el  lugar  correcto,  dentro de la falsa coartada  montada  para  intentar  demostrar  que la obra “El  Niño  y  el Mundo”, existente en el apartamento de  la  señora  Martha Lucía Echeverry, había sido vendida por el procesado, para  así  justificar el ingreso de los siete millones de pesos a su patrimonio, para  lo  cual  se  ideó  una  cadena  que  empezaba en el fallecido Jairo Quintero y  terminaba  con  Camilo  Trujillo y que hubiera podido engañar a la justicia, si  no  les  falla  un  detalle:  el acusado no pudo describir la obra supuestamente  vendida,  y  no lo pudo hacer por una lógica y elemental razón: jamás la tuvo  en su poder, porque jamás fue su propietario.   

7.2.5.   Para   intentar  explicar  las  diferencias  entre  la  escultura  que  describió  el acusado como objeto de la  transacción  y la que aparece en el catálogo y en la fotografía aportadas por  la  defensa,  que  coincide  con la encontrada en la casa de la esposa de Miguel  Rodríguez,  el defensor argumenta que la concepción del arte es muy subjetiva,  hasta  el  punto  que se pueden proponer al referir cada concepción individual,  “criterios   antagónicos  como  la  noche  y  el  día”.  Para  corroborarlo, dice, basta considerar  que  a  la  escultura  de  marras,  la Fiscalía, en la inspección judicial, la  llamó   la   “Gorda  de  la  Justicia”  y  luego  en  la última inspección judicial “el  perito  verbalmente  describió  al  Mundo  como  ‘una  mujer  sosteniéndose sobre su  mano  izquierda  y  haciendo  equilibrio  para  sostener  con su pie derecho una  representación en esfera del mundo”.   

La  Sala  no  comparte  en absoluto tales  argumentos,  pues  no  se  está  en  presencia  del arte abstracto, sino de una  figura  muy  concreta,  en que sin descartar que pueda haber algunas diferencias  de  detalle  al describirse por cada persona, basta mirarla para convencerse que  no  se  puede  confundir  la  figura  de un infante colocado con la cabeza hacia  abajo  y los pies hacia arriba, sostenido en una de sus manos y soportando en un  pie  dirigido hacia arriba una esfera o el mundo, con la figura de una mujer con  sombrero  parada  sobre una piedra, mucho menos por quien dice haberla tenido en  su  poder y a su vista en un escritorio, por casi cuatro años, como lo reconoce  el  procesado,  ya  que afirma que se la obsequiaron en 1988 y que la vendió en  1992.   

7.2.6.  Por  otra  parte,  no escapa a la  consideración  de  la  Sala que el acusado acuda a personas fallecidas, como el  galerista  Jairo  Quintero,  quien  presuntamente  le obsequió la escultura, el  abogado  Carlos Plazas, quien se la compró, o el político Alejandro González,  para  intentar sustentar sus explicaciones, las que se tornan inverificables, ya  que,  según  lo enseña la experiencia judicial, es procedimiento muy utilizado  por   quienes   infringen   la   ley   penal,   para   procurar  engañar  a  la  justicia.   

8.  El  defensor  dedica gran parte de su  exposición  a  cuestionar  al testigo Riectl Vurkovitsky de Hernández Árias o  Riectl  Vurkovitsky  Dha  de  quien  dice que no merece ninguna credibilidad por  haber  mentido  y  por  haber  sido condenado por falsedad en documento público  agravada.   

Tal   testigo   declaró  que  la  obra  “El     Niño     y     el    Mundo”,  que  se  encuentra  en poder de Martha Lucía Echeverry, fue  comprada   por   ésta   en   la   “Galería   el  Charco”  de  Cali  y  que le dio un certificado de  autenticidad  de  la  obra. Que en total se elaboraron cinco piezas, tres de las  cuales  se  numeraron  y  dos no, por ser de exposición. Que se hizo de un solo  tamaño  y  que  sin  la base medía 1.20 a 1.50 mts. y que jamás ha autorizado  réplica de esta pieza.   

Al  respecto  la Sala se permite precisar  que  la  prueba  contenida  en  el  expediente  y atrás analizada la lleva a la  certeza  sobre  la  responsabilidad  del  acusado,  por  lo que, compartiendo el  concepto  del Ministerio Público, considera que ninguna incidencia pueden tener  en  la  decisión  las calidades personales, sociales o profesionales del señor  Vurkovitsky,  ni  si  la estatua de marras se hizo o no en varios tamaños, o si  fue   comprada   o   no   en   la   “Galería  el  Charco”,  o  si  el  citado  señor  se incorporó  debida  o  indebidamente  al  programa de protección de la Fiscalía, ya que lo  que  aparece  indubitable,  así  hayan  existido  otras  esculturas de la misma  figura  pero  de  menor  tamaño,  es  que  ninguna  de ellas se parece, como lo  observó  la  Fiscalía,  a  la  que describió el procesado como vendida, y que  ninguna  de  esas  circunstancias desdibuja el hecho fundamental de que Álvarez  Gardeazábal  mintió  cuando  afirmó que los $7.000.000,oo los recibió por la  venta de una estatuilla a través de Diego Alzate.   

En consecuencia, la Sala está convencida,  compartiendo  lo  expresado  por la Fiscalía y por la Procuradora Delegada, que  lo  de  la  venta  de  la  obra de arte no es cierto y que fue un simple montaje  tendiente  a justificar el ingreso de la suma de $7.000.000,oo al patrimonio del  Gobernador  procesado, dinero que provenía de una de las cuentas de fachada del  llamado     Cartel     de    Cali,    creada    para    financiar    actividades  políticas.   

9.  Por otra parte, y en lo que concierne  al  ingreso  de  las  otros  cinco  millones de pesos al patrimonio del acusado,  éste  se  limitó  a  negar  tal  hecho,  lo  que, como ya se analizó, ninguna  credibilidad  le  merece a la Sala, encontrándose, además, que tal incremento,  cuyo  origen,  como  también ya se analizó, es el mismo de los siete millones,  tampoco tiene causa lícita.   

10. Así mismo, siendo el enriquecimiento  ilícito  de  particulares un delito pluriofensivo, con la conducta realizada se  afectaron   o  pusieron  en  peligro, sin justificación alguna, los bienes  jurídicos  de  la  moral  social,  entendida  no  como  una  abstracción, sino  vinculada  al  valor  consagrado  en  los  artículos  34  y 58 de la C. P., que  proclaman   que   es   permitido,  en  el  modelo  de  Estado  social  por  ella  acogido,   incrementar  el patrimonio, pero con justo título, esto es, con  sujeción   a   las  leyes  civiles  y  que,  contrario  sensu,  es  reprochable  hacerlo    al  margen  de  ellas;  el  orden  económico  social,  por  los  desajustes   macroeconómicos  que  tales  comportamientos  producen;  la  salud  pública  y la seguridad pública, por la íntima vinculación de este reato con  el narcotráfico, ya que, como lo ha dicho la Sala:   

“La  norma en comento debe ser valorada  entonces  como  una  disposición  especial  de naturaleza pluriofensiva, que se  integra   al  sistema  de  represión  del   narcotráfico  y  que  protege  distintos  bienes  jurídicos claramente diferenciados: el de la salud pública,  pues,  relacionado  íntimamente  con  el  tipo penal de narcotráfico, sirve al  mismo  propósito  de  este;  el  orden  económico y social, por los desajustes  macroeconómicos  que  produce;  y  otros  más,  como  por ejemplo la seguridad  pública,  pues  el  país  tiene  abundantes  y dolorosas pruebas de lo que los  dineros  del  narcotráfico  pueden  hacer en contra de la seguridad ciudadana a  través  del  patrocinio de actividades sicariales y terroristas”. (auto del 5  de diciembre de 1996. M. P. Dr. Carlos e. Mejía Escobar).   

11.  La conducta se reprocha a título de  dolo,  pues  de  las  pruebas  allegadas se infiere que el Gobernador procesado,  doctor  Gustavo  Álvarez  Gardeazábal, consciente y voluntariamente aceptó el  dinero  a  que  se  refieren  los  autos  y tan sabía de su origen ilícito que  ideó,  como   ya  se  analizó,  toda una cadena de falacias para intentar  demostrar  que  los  cinco  millones  no  los recibió y que los siete restantes  fueron  el producto de la venta de una obra  de arte, comportamiento que no  hubiera asumido si hubiera actuado de buena fé, como lo alega.   

12.  Vistas  así  las  cosas,  la  Sala  encuentra  que existe certeza sobre el hecho y certeza sobre la responsabilidad,  pues  está  debidamente  demostrada  la  tipicidad  de la conducta imputada, la  ofensa,  sin  justa  causa, de los bienes jurídicos tutelados con el precepto y  el  dolo del acusado, por lo que se procederá a proferir en su contra sentencia  condenatoria  y,  consecuencialmente,  a  tasar  la pena, lo cual se hará de la  siguiente manera:   

El  delito de enriquecimiento ilícito de  particulares  contempla  como  pena principal la de prisión de cinco (5) a diez  (10)   años   y   multa   equivalente   al   valor   del   incremento  ilícito  logrado.   

Para dosificar la pena a imponer, al tenor  de  los  parámetros  señalados en los artículos 61 y 64 a 67 del C. Penal, la  Sala,  teniendo en cuenta la gravedad del hecho, derivada no sólo de que en dos  momentos,  entre los que mediaron casi dos años, se recibieron sumas de dinero,  lo   que  revela  la  relación  prolongada  entre  los  narcotraficantes  y  el  procesado,  sino  de  que, por lo menos en lo que concierne a los siete millones  de  pesos,  no  se los entregaron a cualquier persona, sino a un candidato a una  importante  Alcaldía,  lo  que  comportaba  el  riesgo  de  que  en caso de ser  elegido,  favoreciera  las  actividades  de sus benefactores, no se partirá del  mínimo sino de seis (6) años de prisión.   

Así mismo, considerando la buena conducta  anterior  del  procesado,  pero  también  que  se  configura  la  circunstancia  genérica  de  agravación  del numeral 11 del artículo 66 del C. Penal, por la  posición  distinguida del doctor Álvarez Gardeazábal en la sociedad, dado que  se  trataba  de  quien ya en la época de los hechos era un connotado escritor y  líder  cívico,  la  pena  a  imponer  se aumentará en seis (6) meses, para un  total de seis (6) años y seis (6) meses.   

Igualmente,  en  lo  que atañe a la pena  principal  de multa, se le impondrá el valor equivalente al incremento ilícito  logrado,  es  decir,  doce  millones  de pesos ($12.000.000,oo). No obstante, de  dicha  suma  se tendrán como pagados 7 millones, toda vez que, mediante escrito  fechado  el  28  de  septiembre  de  1998, el procesado los consignó, según el  documento  visible  al  folio 341 del cuaderno original N° 1. El resto se hará  exigible a partir de la ejecutoria de esta providencia.   

No  se condena al pago de los perjuicios,  por no aparecer prueba que demuestre que se causaron.   

Del mismo modo se le condenará a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por el mismo  lapso  de  la pena privativa de la libertad, es decir, seis (6) años y seis (6)  meses.   

De  otro  lado,  como  quiera que la pena  privativa  de  la  libertad  no  cumple  el  requisito objetivo que contempla el  artículo  68  del  Código  Penal, no se le concederá el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional,  por  lo  que  continuará  privado  de la  libertad   en   el   sitio  que  señale  el  Director  del  Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario.   

Por  último,  de  conformidad  con  el  artículo  54,  ibidem, el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte  cumplida de la pena privativa de la libertad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

Primero:  CONDENAR   al   doctor  GUSTAVO     ÁLVAREZ     GARDEAZÁBAL,  de  condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a  las  penas  principales  de  seis  (6) años y seis (6) meses de prisión y doce  millones   de  pesos  ($12.000.000,oo)  de  multa,  como  autor  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de particulares a que se refiere el artículo 1° del  Decreto  1895  de  1989,  adoptado como legislación permanente por el artículo  10° del Decreto 2266 de 1991.   

Segundo:  IMPONER  al  mismo  como  pena  accesoria  a  la  de  prisión,  la  interdicción  de derecho y funciones  pública  por  un  período igual al de la principal, es decir, seis (6) años y  seis (6) meses.   

Tercero:  No  conceder   al   procesado  el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  conforme  a  lo  expuesto  en  la  parte motiva de esta sentencia.   

Cuarto:  Téngase    el    tiempo    que    ha   permanecido   el   doctor   ÁLVAREZ  GARDEAZÁBAL  en  detención  preventiva  como  parte  cumplida  de  la  pena  privativa de la libertad y como  cancelada  la  suma  de  siete  (7)  millones de pesos de los doce (12) que debe  pagar como pena de multa.   

Quinto: Para la  notificación  personal del presente fallo, se comisiona, por el término de dos  (2) días, al Juez Primero Penal del Circuito de Tulúa (Valle).   

Sexto:  Ejecutoriada  esta  sentencia,  se  procederá  a  librar las comunicaciones que  disponen  los artículos 501 y 508 del Código de Procedimiento Penal y a emitir  copia  auténtica  de  esta  providencia  con  destino  a la División de Fondos  Especiales  y  Cobro  Coactivo  de  la  Dirección  Ejecutiva de Administración  Judicial,  para  los  fines  previstos en la Ley 6ª de 1992 y el Acuerdo 429 de  1998 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.   

La suma de siete millones ($7.000.000.oo)  ya cancelada, se pondrá a disposición de aquella entidad.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase.   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1  Auto  del  14 de junio de 1996, Rad. 10467, M.P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel.     

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