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Proceso Nº 16699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 139
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de los señores JOSE IGNACIO AMAYA RODRIGUEZ y WILMER ALBERTO DIAZ LOPEZ, quienes fueron condenados por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a la una de la mañana del 23 de diciembre de 1996, a la salida del bar Bahía ubicado en el barrio Patio Bonito de esta ciudad, se presentó una pelea entre dos grupos de personas que momentos antes habían tenido otra disputa en la que hubo de intervenir la policía; entonces, WILMER ALBERTO DIAZ LOPEZ, quien era agredido, le pasó a JOSE IGNACIO AMAYA RODRIGUEZ una navaja, con la cual hirió a HENRY ARNOBY GARCIA LOZADA en el pecho y le causó la muerte.
ACTUACION PROCESAL
Los señores JOSE IGNACIO AMAYA RODRIGUEZ y WILMER ALBERTO DIAZ LOPEZ fueron vinculados al proceso mediante indagatoria; la Fiscalía 4ª de la Unidad Primera de Vida profirió en su contra resolución de acusación como autores del delito de homicidio; el Juzgado 44 Penal del Circuito adelantó la audiencia pública y dictó sentencia el 4 de julio de 1997, en la cual condenó a los procesados a 25 años de prisión.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por los procesados, pero no sustentaron oportunamente el recurso, lo cual motivó que el Tribunal Superior, mediante decisión de septiembre 8 de 1997 declarara desierto el recurso por ellos interpuesto, no obstante, al parecer el defensor de los procesados también impugnó la sentencia de primera instancia y cumplió con el requisito de la sustentación, según se concluye de lo resuelto a folio 4 de la providencia de septiembre 8 de 1997, aportada por el defensor.
LA SENTENCIA
La acción se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito el 4 de julio de 1997, que según indica el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad con decisión del 8 de septiembre de 1997, aprobada mediante acta 14726B.
LA DEMANDA
El apoderado de los procesados solicitó la revisión de la sentencia con fundamento en el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que hay hechos nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia de los señores AMAYA RODRIGUEZ y DIAZ LOPEZ.
El defensor aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión y en apoyo a las pretensiones de la demanda allegó copia de la sentencia de primera instancia, copia del auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado por los procesados, en el cual se ordenó regresar el proceso al Tribunal para desatar el recurso interpuesto por el defensor; constancia de ejecutoria de la sentencia; y declaración de CARLOS ARMANDO RAIGOZO MONROY con reconocimiento ante notario sobre su autoría en la comisión del homicidio por el cual se condenó a los señores AMAYA RODRIGUEZ Y DIAZ LOPEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda es inadmitida por no satisfacer los requerimientos establecidos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, como a continuación se destaca:
Con relación a los anexos obligatorios:
1. Es requisito de procedencia de la acción de revisión, según lo establece el inciso primero del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que la sentencia demandada se halle ejecutoriada; más adelante, en el artículo 234-4 se dispone que en la demanda se deben relacionar las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición, y en el inciso final de esta misma disposición se precisa que se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
2. En el asunto objeto de estudio, el defensor allegó la sentencia de primera instancia y la constancia de su ejecutoria, pero no allegó copia de la sentencia de segunda instancia, que al parecer se surtió con ocasión de la interposición del recurso de apelación hecha por el defensor de los procesados, pues con relación al recurso de apelación que estos interpusieron directamente, éste fue declarado desierto por el Tribunal Superior de esta ciudad.
3. Por lo anterior, no se ha posibilitado a la Corte saber si hubo o no una sentencia de segunda instancia, cuál fue su decisión, alcance y sustento, necesarios para evaluar y cotejar la prueba que se indica como no valorada para el momento en que ocurrieron los debates y que ahora se pretende hacer valer. Esta falencia impone a la Sala la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal1.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería al doctor JUAN CARLOS RESTREPO BEDOYA, como apoderado de los señores JOSE IGNACIO AMAYA RODRIGUEZ y WILMER ALBERTO DIAZ LOPEZ, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los señores JOSE IGNACIO AMAYA RODRIGUEZ y WILMER ALBERTO DIAZ LOPEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 En sentido similar, providencia de diciembre 10 de 1997. Magistrado ponente doctor Dídimo Páez Velandia.