Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 200
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el Gobernador del Departamento del Valle, doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia.
El doctor Álvarez Gardeazábal, natural de Tuluá (Valle), de 53 años de edad al momento de la diligencia de versión libre, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.237.377 de Tuluá, escritor de profesión, hijo de Ever y María y de estado civil soltero.
H E C H O S
El Fiscal General de la Nación los reseñó así en pronunciamiento del 12 de noviembre de 1994:
“A través de escrito anónimo, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el apoyo económico de la familia GÓMEZ BOTERO a la campaña política del doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL para la Gobernación del Departamento del Valle. Refiere los nexos entre dicha familia y el narcotráfico ‘del Norte del Valle’ y Pereira.
“En desarrollo de la investigación, la Fiscalía Regional de la ciudad de Cali, solicitó a la Dirección Regional de Fiscalías en Bogotá, información acerca de ‘cheques girados a nombre del doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, de cualquier otro miembro de su familia, persona allegada o militante de sus filas políticas’.
“Mediante oficio del 1° de julio de 1998, la Fiscalía Regional de esta ciudad, remitió a Cali copia del cheque N° 2603853 del 24 de febrero de 1992, por valor de $7.000.000,oo de la cuenta corriente N° 8023-023884-3 abierta en el Banco de Colombia, oficina principal, de la ciudad de Cali, girado a nombre de GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL y consignado al día siguiente en la cuenta corriente N° 274-00750-9 del Banco Ganadero, sucursal Avenida La Estación de la ciudad de Cali.
“La investigación se orientó hacia el punible de enriquecimiento ilícito de particular, al tener como base los siguientes cheques:
“1. N° 2603853 girado el 24 de febrero de 1992, a favor del doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, por valor de siete millones de pesos ($ 7.000.000,oo), con cargo a la cuenta corriente N° 8023-023884-3 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de JESÚS ZAPATA, cheque que según el canje de consignación ingresó al día siguiente a la cuenta corriente N° 27400750-9 del Banco Ganadero Ganadero, sucursal Avenida La Estación de la misma ciudad, cuyo titular es el doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL.
“2. N° 2259093 girado el 23 de noviembre de 1990, por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000,oo), a favor de DIEGO ALZATE, con cargo a la cuenta corriente N° 8023-023175-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de JORGE ALBERTO CASTILLO CORREA, que aparece consignado en la cuenta corriente N° 0-536952 del Banco Internacional (hoy Citibank), cuyo titular es el señor DIEGO ALZATE”.
LA A C U S A C I Ó N
Calificado el mérito de la instrucción, se profirió resolución de acusación contra el doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, Gobernador del Departamento del Valle, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por cuantía de doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo), previsto por el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
Los fundamentos en que se apoyó el Fiscal General de la Nación para acusar al doctor Álvarez Gardeazábal de haber incrementado injustificadamente su patrimonio, al recibir dineros provenientes de empresas fachadas del llamado “Cartel de Cali”, fueron las siguientes:
1. El cheque el N° 2603853 girado el 24 de febrero de 1992, por valor de $7.000.000,oo, a favor del acusado, provenía de la cuenta N° 8023-023884-3 del Banco de Colombia, sucursal oficina principal de la ciudad de Cali, abierta a nombre de Jesús Zapata Álvarez y fue consignado, el 25 siguiente, en la cuenta corriente N° 27400750-9 del Banco Ganadero, sucursal Avenida La Estación de la misma ciudad, siendo su titular Gustavo Álvarez Gardeazábal.
Se concluyó que la cuenta corriente sobre la cual se giró el citado título valor pertenecía al Cartel de Cali, pues conforme a la declaración de Guillermo Alejandro Pallomari González, fue abierta a nombre de Jesús Zapata, pero el control y los movimientos de dinero eran realizados personalmente por el señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela, tal como se demostró con el estudio grafológico realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, según el cual, hay uniprocedencia manuscritural, además de que el propio Rodríguez Orejuela aceptó haber sido el girador.
Dicha cuenta corriente tenía como finalidad manejar los dineros que se entregaban como aportes para las campañas políticas adelantadas por la época, utilizándose siglas especiales con el propósito de esconder al verdadero girador o al titular de la cuenta, siendo, en este caso, “LTD4” el item del que provino el cuestionado dinero.
Se afirma en el pliego de cargos que el ingreso de los $7.000.000.oo coincide con la culminación de la campaña política que el acusado adelantó para acceder al cargo de Alcalde del municipio de Tuluá, para el período constitucional 1992-1994.
Advierte, igualmente, que las explicaciones dadas por el procesado, en el sentido de que la suma la recibió como pago por la venta de una escultura, no encuentran respaldo probatorio, pues no se ajusta a la verdad que, para esa época, hubiese vendido una obra de arte de su propiedad, debido a que pasaba por apremios económicos, toda vez que tal excusa, en criterio del ente investigador, sólo tenía como finalidad darle visos de legalidad al incremento patrimonial.
Llega a tal conclusión luego de confrontar, según los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, la descripción física que de la figura hizo el procesado con la diligencia de inspección judicial que sobre la obra supuestamente vendida se llevó a cabo en el apartamento de la señora Martha Lucía Echeverry, persona a quien presuntamente se la obsequió Miguel Rodríguez Orejuela, deduciéndose que en nada coinciden.
En efecto, mientras que Álvarez Gardeazábal se refiere a ella como “una pequeña escultura, no mayor de dos cuartas, con una pequeña base que permitía ponerla en una mesita, de floja consistencia, una especie de bailarina con sombrero, parada sobre una pequeña piedra, lo que lo llevó a denominarla ‘la bailarina del sombrero’, la que a veces guardaba en uno de los estantes del closet”, la Fiscalía, en dicha inspección judicial, halló una con características distintas y de mayor tamaño.
Así, entonces, con base en la anterior comparación llega a la siguiente conclusión:
“Ante la evidente diferencia, la Fiscalía le puso de presente la fotografía y como lo manifiesta el Ministerio Público, ‘inexplicablemente la descripción que hace el procesado de la escultura vendida no corresponde a la foto aportada por la defensa como tomada en el apartamento del doctor ÁLVAREZ (que coincide con la del catálogo que adjuntó la misma defensa y con las características dadas por el escultor), ni a la descrita y reconocida por MIGUEL RODRÍGUEZ, ni mucho menos a la que se encontró en la casa de la señora MARTHA LUCÍA ECHEVERRY, una de las esposas de este último, pues el procesado en su injurada la señala como ‘obrita’, que ‘era una especie de bailarina con un sombrerito’, ‘que tenía su gracia pese a la falta de consistencia o de tamaño’, y de la cual no se conoce en catálogo, ni referida por otras personas, a excepción de lo que el procesado menciona”.
Se argumenta que cuando se empezó a reconstruir el camino de la presunta venta de la escultura, se estableció que “la cadena había sido la siguiente: JAIRO QUINTERO – GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL – DIEGO ALZATE CASTAÑO – CARLOS PLAZAS – MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA – MARTHA LUCÍA ECHEVERRY”.
Advierte que dicha cadena tiene su inicio cuando el procesado afirmó que la escultura se la obsequió el galerista Jairo Quintero en la ciudad de Barranquilla, hecho sucedido en el año de 1988. Así mismo, continúa su recorrido con la declaración de Diego Alzate Castaño, quien dijo que la citada obra, después de haberla recibido de manos del Álvarez Gardeazábal, la vendió a Carlos Plazas. Igualmente, como quiera que no fue posible recibir testimonio a este último ciudadano, por cuanto había fallecido, se escuchó en testimonio a Miguel Rodríguez Orejuela, persona que ratificó la presunta compra de la escultura y la intermediación del abogado Plazas, agregando que la estatuilla se la obsequió a su esposa.
La mencionada cadena, agrega el instructor, culmina cuando en la inspección judicial llevada a cabo en el apartamento de Martha Lucía Echeverry, sitio en donde se halló la estatua tantas veces mencionada, el señor Camilo Trujillo, quien atendió la diligencia, afirmó que había sido llevada allí por el abogado Carlos Plazas, quien se la vendió a Miguel Rodríguez Orejuela quien se la obsequió a la citada señora.
Igualmente, añade que sobre la última tenedora de la escultura obra también la declaración de su creador, señor Vurkovitsky, quien relató que uno de los originales de la obra de “El Niño y el Mundo” está en la residencia de la señora Martha Lucía Echeverry, persona que la adquirió de un galerista que cree fue la “Galería El Charco” de Cali, agregando que a esta señora le dio el certificado de autenticidad y al respaldo de la fotografía del catálogo, de su puño y letra, colocó la refrendación del certificado.
Expresa la Fiscalía que lo afirmado por Vurkovitsky coincide con lo aseverado por Camilo Trujillo quien al ser preguntado por los documentos que probaban la autenticidad de las esculturas, respondió que sí los tenían y que las esculturas fueron vendidas con la foto y el certificado de autenticidad.
Además, que al apartamento de Martha Lucía Echeverry se llegó por la información suministrada por Jorge Luis Gutiérrez Solano, abogado de Miguel Rodríguez, quien no sólo le comunicó a la Fiscalía el sitio donde se hallaba la escultura, sino que estuvo presente en la diligencia de inspección judicial, “aunque no intervino en ella”.
Posteriormente, luego de reconocer algunos errores en la tramitación procesal, los cuales no tienen ninguna trascendencia, termina afirmando que el ingreso del citado cheque al patrimonio del acusado no fue justificado, “pues la explicación dada por él acerca de la venta de la escultura en febrero de 1992, no tiene respaldo probatorio”.
2. En cuanto atañe al segundo cheque, es decir, el N° 2259093, el que fue girado a favor de Diego Alzate Castaño, el 23 de noviembre de 1990, por valor de $5.000.000,oo, siendo consignado en la cuenta del beneficiario en el Banco Internacional de Colombia (hoy Citibank), se dice en la resolución de acusación que existen serios indicios que señalan que el destinatario final del dinero fue el doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, “por las manifestaciones hechas en la diligencia de declaración al ponerle de presente la Fiscalía e interrogarle sobre el origen del cheque”.
Se resalta que se encuentra acreditado que el mencionado título valor pertenecía a la cuenta N° 8023023175-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre Jorge Alberto Castillo Correa, “y que conforme al estudio grafológico ya referido y a la declaración del señor GUILLERMO PALLOMARI GONZÁLEZ, el control y movimientos de dinero, eran realizados personalmente por el señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, aunado a que en la declaración rendida por él reconoció haberlo elaborado a favor de dicha persona”.
Se señala que el señor Diego Alzate Castaño manifestó, sin dubitación alguna, que el mentado cheque fue recibido por él para ser entregado al procesado, como aporte de un senador, y que con tal instrumento se presentó un incidente por no haber sido abonado a su cuenta, “dinero que según el declarante tuvo que restituirle a su destinatario final”.
Sin embargo, dice la Fiscalía, el citado Alzate Castaño, cuatro días después de haber rendido su declaración, presentó un escrito aclarando que el cheque de cinco millones correspondía a una transacción personal que realizó dentro del giro de sus negocios, en especial en el restaurante “El Caballo Loco”, “y manifiesta que el cheque impagado y que corresponde a la contribución política del Senador antioqueño ALEJANDRO GONZÁLEZ ascendió a la suma de $10.000.000,oo, el que efectivamente fue impagado por causas atribuibles a la falta de provisión de fondos”, pero que fue imposible escucharlo en ampliación de testimonio debido a que falleció.
Se considera extraño que el señor Miguel Rodríguez Orejuela hubiese manifestado que el citado instrumento fue girado por razón de la compra de otra escultura, en la que intervino, igualmente, como intermediario Carlos Plazas, quien también falleció, y que Alzate Castaño en su declaración haya aseverado que se trató de un aporte y, posteriormente, en su escrito aclaratorio, que correspondía a una transacción, sin detallar de qué se trataba, pues “jamás mencionó la existencia de otra escultura o la venta de ésta para justificar el giro de un cheque”.
Agrega que al analizar el extracto bancario del mes de noviembre de 1990, se encuentra que allí no aparece el cheque por valor de diez millones de pesos, supuestamente entregado por el senador Alejandro González, ni tampoco que hubiera sido devuelto, pero sí constancia de la consignación del cheque de los cinco millones de pesos, realizada el 23 de noviembre de 1990.
Estima que aunque no se pudo establecer de manera directa que el dinero haya llegado a manos del procesado, sin embargo existen indicios que así lo permiten concluir, como son:
“1. Los dos cheques fueron girados en las siguientes fechas: 23 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1992. El primero de ellos al terminar la gestión como Alcalde de la ciudad de Tuluá (1988-1990) y el segundo, antes de iniciar por segunda vez su servicio público como Alcalde del mismo municipio (1992-1994).
“2. Los cheques girados provienen de las cuentas utilizadas por el señor MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, ambas del Banco de Colombia, con el nombre de otra persona JORGE CASTILLO CORREA y JESÚS ZAPATA, y según lo referido por GUILLERMO PALLOMARI GONZÁLEZ, en la diligencia de indagatoria, tenían como finalidad el apoyo a las campañas políticas.
“3. El cheque de CINCO MILLONES DE PESOS aparece consignado en la cuenta corriente cuyo titular era el señor DIEGO ALZATE CASTAÑO, según el extracto del mes de noviembre de 1990.
“4. No fue posible establecer el uso dado al dinero, pues los rollos correspondientes a la fecha solicitada por la Fiscalía, se encuentran velados y sólo remitieron copias de algunos cheques.
“5, Entre los cheques remitidos se encuentra uno a nombre de GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL (folio 165 c. o. N° 4), consignado en el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, cuenta N° 370-00376-6, de la ciudad de Tuluá, girado por el señor DIEGO ALZATE CASTAÑO, el 19 de noviembre de 1990, por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS.
“6. En el extracto del mes de noviembre y en los demás del año de 1990, que se encuentran en el anexo N° 1, no se halló constancia de consignación y devolución de cheque por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS.
“7. La declaración espontánea rendida por el señor DIEGO ALZATE CASTAÑO a la Fiscalía, pues el declarante no tenía conocimiento que se había indagado y hallado un cheque en su favor por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS.
“8. La declaración de la señora IRMA ALICIA FUEL CASTRO sobre el estado de ánimo del señor DIEGO ALZATE CASTAÑO después de haber rendido declaración ante la Fiscalía y su repentino cambio que plasmó en un escrito que hizo llegar a la Fiscalía Delegada ante la Corte, cuatro días después de su testimonio.
“9. Las relaciones de amistad por varios años entre DIEGO ALZATE CASTAÑO y GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, al punto que en el restaurante EL CABALLO LOCO de propiedad de DIEGO ALZATE CASTAÑO se recibía la correspondencia del doctor ÁLVAREZ, se vendían sus obras, realizaba eventos, atendía amigos y funcionarios, y lo frecuentaba con asiduidad. Su amistad fue conocida por la familia y por los empleados del restaurante.
“10. Que en el restaurante EL CABALLO LOCO de la ciudad de Cali, de propiedad de DIEGO ALZATE CASTAÑO, se vendían libros, obras de arte, antiguedades, cuadros, matas, se realizaban eventos sociales y era un sitio de reunión afamado en dicha ciudad y que también en su apartamento se hallaban objetos para la venta de mayor valor”.
Se dice en el pliego acusatorio que los anteriores “hechos indicadores”, llevan a colegir que el señor Diego Alzate Castaño fue intermediario del acusado para recibir a través de su cuenta bancaria el cheque de cinco millones girado por Miguel Rodríguez Orejuela, advirtiéndose que en ambas cuentas se utilizó otro nombre para ocultar la verdadera identidad del girador de los cheques, figurando en una Jesús Zapata Álvarez y en la otra Jorge Castillo Correa, siendo una verdad procesal que los hermanos Rodríguez Orejuela, “además de haber confesado su ocupación desde la década de 1980 a actividades del tráfico de narcóticos, han recibido sentencias condenatorias, a las cuales se han sometido en trámites anticipados”.
Concluye el Fiscal General que se reúnen cabalmente los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra del procesado por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.
LA ETAPA DEL JUICIO
En el período probatorio del juzgamiento, previa petición del defensor del procesado y de la Fiscal Delegada ante la Corte, asignada para intervenir en la causa, se practicaron las siguientes diligencias:
1. Se anexó y se incorporó como prueba el informe preliminar número 00412 del 26 de enero de 2000, de la Fiscalía General de la Nación, siendo destinatario el Fiscal 133, Jefe de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, donde se relaciona, entre otras diligencias, la inspección realizada en el Museo de Antioquia con el fin de verificar la existencia de las obradas donadas por el señor Riectl Vurkovitsky, en el año de 1986, habiéndose podido verificar sólo sobre cuatro de ellas, pues las restantes se encontraban en las oficinas de Asencultura, cuyo personal estaba, en la fecha de la diligencia (6 de enero de 2000), en vacaciones, las que fueron filmadas y corresponden a figuras femeninas obesas, elaboradas en material metálico, de gran peso y regular tamaño, con la inscripción Vurkovitsky PFS, en unas, y Vurkovitsky, en otras, “en todos los casos ubicada en el surco interglúteo …”.
Así mismo, al informe se anexó copia de un convenio de donación celebrado entre Riectl Vurkovitsky DHA y el Museo de Antioquia, representado por su presidente Jaime Llano Cadavid y su directora Lucía Montoya Gómez, en el que “el donante se compromete a donar once obras en bronce y sus respectivas bases, que actualmente se encuentran exhibidas en el Museo. Estas obras son ‘El Mundo, Anunciante, Unicornio, Temis, Eva, Betsabé, Carnero, Saltibanquis, Eulalia, Anastasia, Eusebio’”.
Este documento aparece datado el 10 de diciembre de 1987.
2. Declaración de William Jorge Jatib Nazir, Decano de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico, quien señaló que la Galería Quintero fue una de las más importantes de la región y supone que su dueño fue un artista de apellido Quintero, quien falleció hace más de dos años, por lo que considera que se encuentra cerrada. Agrega que no conoce al artista Riectl Vurkovitsky ni su obra.
3. El Noticiero Noticinco del Canal Regional Telepacífico remitió copia de un casete contentivo de la noticia emitida el 2 de diciembre de 1999, sobre la presunta existencia de una estatuilla relacionada con el presente proceso, denominada “El Mundo”, la que, al parecer, coincide con las dimensiones indicadas por el acusado.
4. Certificación emitida por la doctora Esperanza Ortíz de Guillén, Jefe del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en la que informa sobre los siguientes aspectos:
4.1. Que el señor “Riectl Vurkovitsky de Hernández Arias” fue incorporado a ese programa por solicitud que elevara la doctora Martha Lucía Zamora Ávila, mediante oficio del 15 de julio de 1999. Su incorporación se materializó mediante acta provisional del 17 de agosto del citado año, extendiéndose dicho compromiso de protección a los señores Oliva Arias, Gilberto Grajales y Luz Mery Vurkovitsky.
Indicó, igualmente, que el 29 de noviembre del mismo año, fue excluido por la Fiscalía del Programa de Protección y Asistencia, por la comisión de un delito.
Recalca que las personas que participaron en el procedimiento de protección fueron Martha Lucía Zamora y Manuel Libardo Navas, quien realizó la evaluación de amenazas y riesgos.
4.2. Mientras estuvo el citado ciudadano incluido en el programa, se le asignó la suma de $350.000,oo mensuales y se destinó un inmueble para su vivienda. A sus padres putativos y hermana se les fijó la suma de $300.000,oo.
4.3. Como quiera que una de las obligaciones adquiridas hacía referencia a la salida del país del protegido, la Fiscalía estableció que éste adulteró el pasaporte al cortarle una punta para introducirlo en una funda, por lo que era necesario solicitar la expedición de uno nuevo, para lo cual se le pidió el original de la cédula de ciudadanía, manifestando que se le había extraviado. Al impetrarle a la Registraduría Nacional el duplicado del documento extraviado informó que existían problemas con relación a ese número de cédula por cuanto se había solicitado la “supresión del apellido sin el soporte debido y posiblemente con el registro civil adulterado”.
Posteriormente, el mencionado señor dijo haber encontrado el original de la cédula, el que al ser remitida a la Registraduría, ésta certificó que adolecía de falsedad integral.
5. Inspección judicial realizada en el apartamento 1501 de la Calle 8 Oeste N° 24C-75 de la ciudad de Cali, cuya propietaria es la señora Martha Lucía Echeverry, con el objeto de establecer el tamaño y las características y fotografiar y filmar las esculturas allí ubicadas, para lo cual se designó un perito.
6. Inspección judicial llevada a cabo en las oficinas del Banco Santander, antiguo Banco Comercial Antioqueño, con el fin de averiguar quién era el titular de la cuenta corriente N° 370-00376-6 y si en la misma se consignó, en los años de 1990 ó 1991, el cheque N° 434143416 de la cuenta corriente N° 0536952012 del Banco Internacional, girado a nombre de Gustavo Álvarez Gardeazábal por la suma de $ 300.000,oo.
En está diligencia se estableció que efectivamente el procesado Álvarez Gardeazábal era el titular de la citada cuenta corriente. Sin embargo, no se pudieron obtener copias de los documentos que soportaron la apertura de la misma, toda vez que por razón de la fusión de esas entidades se encuentran extraviados.
7. Ampliación de la indagatoria del doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, en la que, luego de exponer las presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía en la instrucción, especialmente en cuanto atañe a la parcialidad con que se ha manejado la misma, y de poner en tela de juicio algunos aspectos relacionados con el testigo Vurkovitsky, así como todo lo relacionado con la protección que se le brindó, lo que le parece extraño, reitera que “la escultura objeto de la transacción comercial” era “una bailarina ensombrerada que guardaba precario equilibrio y que parecía estar en continuo movimiento y de no más de 50 centímetros”. Agrega que tiene derecho a llamarla “bailarina ensombrerada”.
Finaliza planteando los siguientes interrogantes:
“Soy culpable de qué, señores Magistrados?. Soy culpable de haber vendido en un momento de necesidad económica, como tantos que he tenido a lo largo de mi vida de escritor, una escultura que me regaló una persona que existió, como la Corte acaba de comprobarlo, es decir, por vender una escultura de mi propiedad y no una escultura robada?. Soy culpable de que al haberla vendido a personas de carne y hueso como se ha podido comprobar usando terceras personas como se estila, se estilaba y se sigue estilando en el mercado del arte me hubiera dado el intermediario un cheque firmado por un señor Zapata?. Seré culpable porque consigné en mi cuenta ese cheque, girado a mi nombre y que me entregó don DIEGO ALZATE con la misma honestidad, seguridad y responsabilidad con que en otras tantas oportunidades intercambiamos dinero?. Seré culpable, señores Magistrados, porque el dinero que respaldaba el cheque firmado por el señor Zapata no estuviera vetado en ley alguna de la República ni en aviso bancario alguno ni en aviso periodístico cualquiera para que yo no lo pudiera recibir?. Seré culpable, señores Magistrados, porque esa plata maldita (con la que también pagaron impuestos) no estaba segregada entonces ni se podía distinguir ni en esa fecha ni ahora de la plata que se admite como bendita (con la que también pagan impuestos), y mucho menos cuando los intermediarios reales de la compra y venta los señores ALZATE y PLAZAS no eran delincuentes?. Soy culpable, señores Magistrados, por haber escrito y opinado públicamente a lo largo de muchos años sobre el narcotráfico, como lo pueden comprobar Ustedes leyendo el libro ‘PRISIONERO DE LA ESPERANZA’, que acaba de editarse y que recoge mis ensayos sobre el tema expresado durante varios años?. Soy culpable, señores Magistrados, por haber intentado proponer fórmulas y gestiones para que el clima de terror que se apoderó del país y en especial de mi departamento encontraron una salida concertada?…”.
8. Certificación emitida por el Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, en la que dice que Ricietl Vurkovistky Dha ó Ricietl Vurkovistky de Hernández Arias fue condenado, mediante sentencia anticipada, el 3 de febrero de 2000, a la pena principal de 34 meses de prisión, concediéndosele el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, falsedad por supresión de documento y falsedad personal para la obtención de documento público.
9. Originales de las ediciones del 30 de noviembre de 1999 de los diarios El Tiempo y El Espectador, en las cuales se publicó una noticia relacionada con el testigo Ricietl Vurkovistky.
10. Inspección judicial realizada en las oficinas del Banco Ganadero, Dirección General, Unidad de Operaciones, con el objeto de obtener copia de los extractos correspondientes a los años 1990 y 1992, de la cuenta corriente N° 274-00750-9, perteneciente a Gustavo Álvarez Gardeazábal.
Respecto a los extractos del año de 1990, se dijo: “no se pueden generar, ya que las cintas que contienen la información se encuentran totalmente deterioradas por el uso continuo que se le ha dado”. Y en lo que atañe a los de 1992, se expresó: “De acuerdo a la inspección judicial realizada en la fecha, le informamos que se efectuó proceso de generación de extractos de la cuenta corriente 27400750-9 de enero a diciembre de 1992 observando que la cuenta en mención no presentó movimientos durante este período, motivo por el cual no genera extracto”.
11. Informe rendido por un perito adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad, en el que suministra datos relacionados con las “condiciones intrínsecas y particulares” relativas a la obra plástica del escultor Vurkovitsky.
Con respecto a la obra de arte cuestionada, el citado perito conceptúo:
“La segunda obra de arte encontrada en el apartamento se trata de una escultura al parecer en bronce, con la anatomía de un infante de contextura obesa, el cual se encuentra sobre una base aparentemente de mármol de 118 cm. de altura por 30 cm. de ancho, sostenida con su mano derecha presentando una altura de 107 cm. contando con los 35 cm. de diámetro de una esfera que tiene sobre su pié izquierdo; la mano izquierda se encuentra doblada a la altura de la cintura, en el glúteo izquierdo se encuentra una firma en letra pegada que dice Vurkovitsky 3/3 y una marca ilegible en forma ovoide de 12 mm. aproximadamente, con la apariencia de un sello.
“Al observar el catálogo del maestro Vurkovitsky se encontró en el folio número 17 una fotografía de la escultura denominada EL MUNDO, la cual corresponde a las características de la obra encontrada en el apartamento en mención, presentando como novedad que la escultura debía estar recta y no inclinada como se encontró en el apartamento, lo que hace pensar que debió haber sufrido un golpe”.
También se señaló en el citado informe que “La técnica criminalística del C. T. I. María Dolores Vargas Ochoa manifiesta que se hace necesario contar con las obras de arte que reposan en el Museo de Antioquia para que se efectúen las comparaciones grafológicas sobre soportes originales ya que las fotografías anexas de estas firmas que aparecen en las obras no presentan la nitidez requerida para el estudio pertinente”.
Así mismo, se dice que entrevistada la señora Luisa Constanza Vélez de Gómez, propietaria y fundadora de la “Galería el Charco”, manifestó que había trabajado con el maestro Vurkovitsky de 1983 a 1987 y 1988, llegando a vender parte de sus obras por un costo aproximado de ochocientos mil pesos, teniendo en la actualidad en su poder una Temis de unos 40 cm, por la cual pide dos millones doscientos mil pesos y una escultura de 2 metros, aproximadamente, llamada EVA, por la cual pide 25.000 dólares. Que las obras materia de investigación sí las pudo haber tenido en su galería pero que no recuerda si las vendió o no, ya que han pasado muchos años y que a la señora Martha Lucía Echeverry si la distingue pero desconoce si ella tiene en su poder obras del maestro Vurkovitsky.
12. Declaración de Esperanza Ortíz de Guillén, relacionada con la certificación que en precedencia se relacionó.
LA AUDIENCIA PÚBLICA
El 19 de mayo del año en curso se llevó a cabo el debate público en esta causa, en el cual intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:
1. La Fiscal Delegada
Inicia su exposición resaltando las calidades personales y artísticas del procesado. Así mismo, procede a hacer un recuento de lo “difícil” que fue el adelantamiento de la instrucción, toda vez que advierte que en el transcurso de la diligencia de audiencia pública se van a escuchar argumentos que cuestionarán la actividad de la Fiscalía General de la Nación.
Enseguida, tal como quedó plasmado en el resumen de la acusación, procede a referir que el primero de los cheques que se encuentra girado a favor de Gustavo Álvarez Gardeazábal, por la suma de $7.000.000,oo, provino de la cuenta que estaba a nombre de Jesús Zapata, distinguida con el número 8023023884-3 del Banco de Colombia, oficina principal, título valor que, como quedó demostrado, provino del llamado “Cartel de Cali”, en razón a que era manejada personalmente por Miguel Ángel Rodríguez Orejuela.
Así mismo, califica como evidente que el citado cheque ingresó a la cuenta corriente del doctor Álvarez Gardeazábal, lo cual también se encuentra cabalmente acreditado en el proceso. Sin embargo, el acusado no ha justificado el ingreso de la citada cantidad de dinero a su patrimonio, justificación que debe valorarse de acuerdo con las pruebas incorporadas al diligenciamiento.
No acepta la explicación que ofrece el procesado, según la cual, el cheque le fue girado por razón de la venta de una escultura, negociación que realizó por intermedio del señor Diego Alzate Castaño, propietario del restaurante “EL Caballo Loco” de la ciudad de Cali, toda vez que se encontraba, después de finalizar la campaña política para acceder al cargo de Alcalde de la ciudad de Tuluá, en una difícil situación económica, coartada que se desvanece frente a la descripción que hace de la estatuilla.
En efecto, mientras el doctor Álvarez Gardeazábal la describe como “una escultura pequeña, de máximo dos cuartas, de 50 centímetros de altura, de una escasa consistencia, que la colocaba sobre una mesa de centro y en sitios donde no le fueran a causarle daño…, una bailarina pequeña con un sombrero, colocada en una forma que está como guardando el equilibrio, titulándola la bailarina ensombrerada”, la Fiscalía, en la diligencia de inspección judicial realizada en el apartamento de Martha Lucía Echeverry, halló una cuya “altura era de ciento siete centímetros, correspondiendo al cuerpo de un niño con una esfera que el escultor llamó ‘El Mundo’”, conforme a la declaración del artista y de acuerdo al catálogo y a la fotografía que aportó el defensor del acusado, lo que denota que la presunta transacción no es más que un pretexto para justificar el ingreso de los siete millones de pesos a su patrimonio, aspecto que quedó corroborado con las pruebas practicadas en el juicio.
Asevera que si bien a la causa se allegó un vídeo casete, con la nota de una información periodística, emitida por el Noticiero Noticinco del Canal Regional de Telepacífico, en el que se exhibe una escultura del tamaño a que hace referencia el procesado, de todos modos tampoco se parece a la bailarina del sombrero que describió el doctor Gustavo Álvarez. Considera además que dicha filmación “aparece en paracaídas”, por lo que no aporta nada para el proceso, reconociendo igualmente que la obra de Vurkovitsky ha sido objeto de muchas falsificaciones.
De otro lado, se refiere a las razones que tuvo la Fiscalía para incluir al citado artista en el Programa de Protección de Testigos y los motivos que generaron su exclusión, al haber alterado “la fe pública”, sin que ello en manera alguna coloque en tela de juicio su identidad, lo que resultó intrascendente frente a la verdad de sus afirmaciones, las que merecen plena credibilidad, pues no se le puede tener como un impostor. “Por el contrario, se le debe una excusa porque viene a aparecer accidentalmente a un proceso en el que es vilipendiada su obra”, cuando se trata de un artista reconocido nacional e internacionalmente.
También resalta cómo el señor Riectl Vurkovitsky, manifestó que la señora Martha Lucía Echeverry adquirió la escultura que se encontró en su apartamento en la galería El Charco de Cali, que era de finos modales, por lo que le entregó el catálogo y le firmó la fotografía de la escultura como muestra de su autenticidad. Afirmación que no se pudo corroborar, pues la citada señora Echeverry no tuvo el interés de declarar.
Así, entonces, considera que respecto al cheque girado por $ 7.000.000,oo, no existe justificación alguna que permita inferir la irresponsabilidad del doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal.
En lo que atañe al cheque por $5.000.000,oo, argumenta que el mismo apareció cuando en la instrucción se iba a interrogar al señor Diego Alzate Castaño, título valor que se encontraba girado a su nombre, proveniente de la cuenta perteneciente a Jorge Alberto Castillo Correa, la que era manejada por el Miguel Rodríguez Orejuela.
Dice que estando en el interrogatorio y ante la pregunta del por qué fue girado a su nombre, sostuvo que lo había recibido a nombre de Gustavo Álvarez por razón de un aporte que hacía un senador, resaltando que sobre el mismo hubo una maniobra oscura, toda vez que cuatro días después de la declaración, el deponente presentó un escrito en el que decía que el título valor provenía de una transacción propia de sus negocios, esto es, referente al restaurante El Caballo Loco, por cuantía de $10.000.000,oo, el que fue devuelto por fondos insuficientes.
Agrega que, por su parte, Miguel Angel Rodríguez Orejuela, al indagársele sobre este cheque, adujo que fue producto de la compra de otra escultura del mismo autor, la que también se encuentra en su residencia.
Sostiene que incorporados al expediente los respectivos extractos bancarios de la cuenta corriente del señor Diego Alzate, no aparece registrada consignación por el mencionado valor, ni que el citado instrumento hubiese sido objeto de devolución por falta de fondos. Sin embargo, sí aparece la consignación del cheque por $5.000.000,oo, lo que corrobora la existencia del mencionado título. No obstante, no se sabe qué uso se le dio a ese dinero, toda vez que no fue posible obtener copia de los extractos bancarios, ya que los rollos de microfilmación se encontraron deteriorados.
Empero, a través de la prueba indiciaria se puede establecer que esa suma entró al patrimonio del doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, por cuanto así lo manifestó el señor Diego Alzate en su primera versión y aparece la consignación en la cuenta de este último.
Por lo tanto, agrega que “con estas pruebas que aparecen y que la Fiscalía considera que se corroboraron en la etapa del juicio, los testimonios que fueron recogidos, la prueba documental, lo expresado por el señor perito en la diligencia, se puede establecer claramente que el doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, no pudo justificar el ingreso del dinero a su cuenta bancaria, de cheques recibidos del Cartel de Cali, en febrero de 1992 y en diciembre de 1990”.
En consecuencia, solicita a la Sala que se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
2. El Ministerio Público
La Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, dice que son dos los cheques por los cuales se acusó al señor Gustavo Álvarez Gardeazábal, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
El primero de ellos que lleva el N° 2603853, girado el 24 de febrero de 1992 a favor del acusado, por valor de $7.000.000,oo, con cargo a la cuenta corriente N° 8023-023884-3 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jesús Zapata, ingresó al día siguiente a la cuenta corriente N° 27400750-9 del Banco Ganadero, sucursal Avenida La Estación de la misma ciudad, de propiedad del señor Gustavo Álvarez Gardeazábal.
El segundo, esto es, el 2259093, girado, el 23 de noviembre de 1990, por cuantía de $5.000.000,oo, a favor de Diego Alzate, con cargo a la cuenta corriente N° 8023023175-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jorge Alberto Castillo Correa, apareció consignado en la cuenta corriente N° 0-536952 del Banco Internacional de la misma ciudad (hoy Citibank), siendo su titular el primero de los citados.
Ahora bien, dice que los mencionados títulos valores provenían de cuentas de fachada del conocido narcotraficante Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, de acuerdo a lo manifestado por el señor Pallomari González en diligencia de indagatoria que fue trasladada a este proceso, a quien le consta que varios políticos, sin mencionar al procesado, fueron ayudados en sus campañas políticas por narcotraficantes del Valle del Cauca, a través de algunas empresas creadas de manera ficticia. Al mismo tiempo que se utilizaron cuentas corrientes que fueron abiertas a nombre de personas naturales que contaban con la confianza del señor Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, “como ocurrió con las cuentas de donde se giraron los cheques que aquí se cuestionan”.
Manifiesta que, conforme a los estudios grafológicos realizados, también se confirmó que los titulares de las anteriores cuentas eran testaferros del señor Rodríguez Orejuela. Igualmente, este ciudadano aceptó que había estampado su firma en los dos mencionados títulos valores, haciendo la claridad que el primero, por valor de $7.000.000,oo, lo giró para cancelar la compra de una estatuilla de propiedad de Diego Alzate y lo extendió a favor de Gustavo Álvarez Gardeazábal, a petición del abogado Carlos Plazas, quien le sirvió de intermediario para esa negociación.
En cuanto al de $5.000.000,oo, también lo emitió por la compra de otra pequeña obra de arte en la que el señor Plazas le sirvió de intermediario, pidiéndole que lo girara a nombre del señor Alzate.
Afirma que los anteriores cheques fueron entregados para la época en que el procesado no tenía la condición de servidor público, por lo que se le atribuyó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Para seguir una metodología, advierte que se referirá primero al cheque de $7.000.000,oo, dinero que, en su criterio, ingresó al patrimonio del procesado sin justificación alguna y de manera directa. Este título valor fue girado el 25 de febrero de 1992, momento en el cual el acusado estaba dedicado a las actividades proselitistas que lo llevaron a ser elegido, el 8 de marzo del mismo año, como Alcalde Municipal de Tuluá para el período constitucional 1992-1994, sin que se hubiese establecido el destino que se dio a esa suma de dinero, en razón a que no fue hallado el extracto correspondiente al mes de marzo, pero que del de abril se infiere que había sido gastado en su mayor parte, “porque para febrero de 1992, le aparece un saldo de $7.079.414,58 e inició en el mes de abril con un activo de $1.147.783,58”.
Acota que el procesado explicó que el cheque lo recibió como producto de la venta de una escultura de su propiedad en el año de 1992, por cuanto estaba atravesando una crisis económica que lo llevó a vender las cosas de valor, sirviendo como intermediario para la transacción su amigo Alzate, estatuilla que le había sido obsequiada en el año de 1988, cuando resultó electo por primera vez alcalde de la citada ciudad, por su amigo Jairo Quintero, famoso galerista de Barranquilla, ya fallecido.
Dice que el acusado describió la pieza artística como una pequeña escultura no mayor de dos cuartas, con una pequeña base que le permitía ponerla en su escritorio, que la dejó exhibida como adorno en una mesita en su sala por tratarse de un objeto pequeño y de floja consistencia y que desconocía su autor, pero que con el tiempo los visitantes la describieron como creación del escultor Vurkovitsky, sin ninguna garantía de que fuera original. Que uno de los visitantes le tomó una foto que después le regaló, lo que sin perspectiva ni medidas normales, hizo llegar al proceso, por medio de su defensor, junto con el catálogo del artista.
Aclara que teniendo en cuenta la fotografía y el catálogo, se supo que la escultura objeto de transacción era la denominada “El Mundo y el Niño”, advirtiéndose que se trataba de la figura de un niño obeso, sostenido sobre la mano derecha, el brazo izquierdo semidoblado, la pierna izquierda extendida y sobre el pie izquierdo soportaba una esfera. La pierna derecha semidoblada y llevaba una telita sobre el vientre, la que coincide con la que fue descrita y reconocida por Miguel Ángel Rodríguez y que le fuera vendida por el señor Alzate a través de su amigo Plazas, siendo encontrada en la casa de la señora Martha Lucía Echeverry.
No obstante, dicha descripción no coincide con la suministrada por el procesado como la que era de su propiedad y que fue objeto de la transacción por $7.000.000,oo, al calificarla como una “especie de bailarina con sombrerito, que tenía su gracia pese a la falta de consistencia o de tamaño”, la cual no obra en el catálogo y en la fotografía aportadas por la defensa.
Luego de referirse de manera textual a lo dicho por el procesado, dedica su atención a resaltar los cuestionamientos que la defensa ha realizado a la inspección judicial que se practicó en la casa de Martha Lucía Echeverry, al haberse efectuado en lugar equivocado, por cuanto que ésta no es la esposa de Rodríguez Orejuela, a lo que replica que fue éste quien, a través de su abogado de confianza, doctor Jorge Luis Gutiérrez Solano, llevó a la Fiscal al citado inmueble con el propósito de ubicar la escultura que supuestamente le había sido vendida por el acusado, habiendo acompañado a la funcionaria a la diligencia, aunque no intervino en la misma.
En la etapa del juicio, también se practicó inspección judicial, con la asesoría de un técnico del D.A.S., en el apartamento de la señora Echeverry, estableciéndose que la multicitada escultura tiene una altura de 107 cms., incluidos lo 35 centímetros de diámetro de una esfera que soporta sobre su pie izquierdo, descontando su base de mármol de 118 cms. de alto y corresponde a un infante de estructura obesa.
Por lo expuesto, dice que constituye un absurdo aseverar que la escultura descrita en precedencia fue la que entregó el señor Alzate cuando recibió el cheque por los $7.000.000,oo a favor del acusado, toda vez que no coincide con las características descritas por éste.
Agrega:
“Se puede colegir que se trata de un argumento defensivo con el que pretende justificar el recibo de una suma de dinero proveniente de una de las cuentas de fachada utilizadas por el conocido narcotraficante MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, porque no resulta admisible que el cheque de los $7.000.000,oo hubiera sido el producto de la venta de una escultura de propiedad del doctor ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, elaborada al parecer por el maestro VURKOVITSKY, cuando ni siquiera pudo el procesado coincidir en la descripción de la escultura de la cual pocos días antes su abogado adjuntó la foto y el catálogo, lo que resulta inexplicable, porque de haber sido cierto que la tuvo en su poder por largo tiempo, toda vez que según sostiene el procesado, se la obsequiaron en 1988 y decidió vendarla en el año de 1992, su recuerdo ha debido ser más coherente”.
Resalta igualmente que el escultor de la obra testificó que uno de los originales de “El Mundo y el Niño” está en la residencia de la señora Martha Lucía Echeverry, que la había adquirido en la “Galería el Charco de Cali”, habiéndole dado el certificado de autenticidad de su puño y letra.
A continuación, luego de referirse a varios argumentos de la defensa, concluye que “con las últimas pruebas allegadas al expediente, la investigación se ha venido desviando de su cause para entrar a debatir, o cuestionar, o demostrar, aspectos ajenos a aquellos que motivaron la resolución de acusación contra el doctor ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, pues no se ha dudado que el señor QUINTERO hubiera podido ser galerista y que le hubiera podido regalar una escultura al procesado; tampoco importa que la escultura ‘El Mundo y el Niño’ hubiese sido confeccionada por el artista VURKOVITSKY en uno solo o en diferentes tamaños; mucho menos que el artista hubiese sido sometido a un programa de protección de testigos a petición de la señora Fiscal comisionada para la presente audiencia y luego fuese excluido al descubrirse la falsedad en que incurrió respecto de su identidad, pues la presencia del maestro VURKOVITSKY en el proceso es algo accidental y sólo ocurrió por la mención que de él hizo el doctor ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, en el curso de la investigación”.
Agrega que si el procesado, como lo ha pretendido demostrar la defensa, tenía una réplica de una escultura del maestro Vurkovitsky, se comprobó que no fue la adquirida por Miguel Rodríguez Orejuela quien identificó la que compró, en la fotografía y en el catálogo que aportó el abogado defensor, la cual es idéntica a la que fue hallada en la casa de su esposa Martha Lucía Echeverry, elaborada por el citado escultor, y que es notoriamente diferente a la descrita por el procesado.
Anota que no considera de interés analizar las condiciones personales y sociales de Vurkovitsky, pues su testimonio no sirvió de fundamento para la resolución de acusación y cuando fue el propio procesado quien le atribuyó la autoría de la escultura cuya venta, según él, generó el ingreso a su patrimonio de $7.000.000,oo.
En cuanto hace referencia a la nota periodística del Noticiero Noticinco del Canal Regional Telepacifíco, según la cual la escultura “El Mundo y el Niño” fue confeccionada en un tamaño menor al que dice el procesado, sostiene que de todos modos no coincide con las características que éste dio al interior al proceso y que, supuestamente, originó la emisión del cheque por valor de $7.000.000,oo.
En definitiva, señala que no existe argumento y prueba que desvirtúe la resolución de acusación, en lo atinente a los siete millones de pesos recibidos por el procesado de manera injustificada.
Añade que así se pretenda con los testimonios de la galerista Fabiola González o a través de comentarios de prensa, o de empleados del restaurante “El Caballo Loco”, hacer ver que la obra “El Niño y el Mundo” se hizo en un tamaño reducido, lo cierto es que la hallada en la casa de la esposa de Miguel Ángel Rodríguez y que corresponde al catálogo y a la fotografía aportados por el abogado defensor, difiere notoriamente de la descrita por el doctor Álvarez Gardeazábal.
Frente al segundo cheque, el cual, según su personal perspectiva, ingresó de manera indirecta al patrimonio del sindicado y que tampoco se encuentra justificado, aduce que la Fiscalía encontró serios indicios de que ello ocurrió así.
A continuación pasa a recordar que una vez que el señor Diego Alzate Castaño rindió declaración ante el ente acusador, en la que afirmó que el cheque de $5.000.000,oo era un aporte del señor Alejandro González a la campaña de Gustavo Álvarez, pero que había salido sin fondos, se retractó pocos días después, a través de un escrito presentado a la Fiscalía.
Sin embargo, asegura que si se tiene en cuenta la declaración de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, según la cual, el cheque provenía de la compra de otra escultura, no aparecen convincentes las explicaciones que dio el señor Alzate, máxime cuando obra en el expediente la versión juramentada de Irma Lucía Fuel Castro, en la que afirmó que Diego Alzate, una vez que compareció a la Fiscalía, se puso muy nervioso, por cuanto que se le estaba interrogando por las obras de arte que al parecer él vendió a quien no debía, lo que lo condujo a su muerte.
Advierte que no se pudo establecer, en el mes de diciembre de 1990, el destino de seis cheques girados por el señor Alzate, después de la consignación en su cuenta del de $5.000.000,oo, por cuanto se velaron los rollos de cuatro y están ilegibles dos. También, de manera extraña, tampoco apareció el extracto bancario del mismo mes y año, correspondiente al movimiento de la cuenta corriente del doctor Álvarez Gardeazábal, en el Banco Ganadero, sucursal Avenida La Estación de Cali.
Después de referirse a las explicaciones dadas por el procesado, en el sentido de que Diego Alzate se confundió sobre el origen del cheque de los $5.000.000,oo que recibió a nombre de él y que no es el cheque sin fondos que le dejó el señor Alejandro González, candidato al Senado de la República, por $10.000.000,oo, estima que merece credibilidad la primera versión de Alzate, si se tiene en cuenta que Miguel Rodríguez aceptó haberlo girado, y que si se considera la declaración de Pallomari se infiere que corresponde a la ayuda que recibieron varios políticos de parte del denominado Cartel de Cali.
Acota que no es creíble que se tratara de un cheque diferente, pues en los extractos bancarios de Diego Alzate de los meses de noviembre y diciembre de 1990, no aparece la consignación de ningún cheque por $10.000.000,oo, ni menos que hubiese sido devuelto por falta de fondos y, en cambio, si figura consignado el cheque de $5.000.000,oo, el 23 de noviembre de 1990.
Por lo expuesto, solicita a la Corte proferir sentencia condenatoria en contra del doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
3. El defensor de Gustavo Álvarez Gardeazábal.
Comienza su intervención criticando la forma como se inició este proceso, esto es, a través de una prueba falsa como fue la presunta denuncia anónima, no habiéndose preocupado la Fiscalía por averiguar los hechos allí plasmados, concretando la actuación a trasladar pruebas de otro proceso, a fin de acreditar que el cheque provenía de una cuenta de fachada y que sus giradores probables eran Miguel o Gilberto Rodríguez Orejuela.
Además, dice que la Fiscalía Regional de Cali de entrada sabia que no era la competente para asumir el conocimiento de la investigación, por cuanto que se trataba del Gobernador del Valle, lo que condujo a una violación del debido proceso y del derecho de defensa, este último en razón a que no se le comunicó a su defendido del inicio de la investigación previa.
Tanto es así que la nulidad fue el remedio adoptado por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de septiembre de 1998, dejando en vigencia las pruebas incorporadas en ese trámite.
A continuación pasa a referirse a las características de la escultura objeto de la transacción que suministró el doctor Álvarez Gardeazábal en la versión libre y en la indagatoria.
Critica las actuaciones desplegadas por la Fiscal Delegada ante esta Corporación, en especial la manera como se allegaron la indagatoria de Miguel Rodríguez Orejuela y el cheque girado a favor de Diego Alzate Castaño, resaltando el testimonio que rindió este último al interior del proceso, en lo concerniente a la transacción de la escultura que Gustavo Álvarez le entregó para su venta y por la cual recibió el cheque por la suma de $7.000.000.oo, así como las circunstancias que rodearon el cheque de los $5.000.000,oo, el cual se giró a nombre de aquél.
Resalta que el 28 de septiembre de 1998 su representado consignó a órdenes de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte el valor de la venta de la escultura.
Posteriormente, pasa a comentar que el 2 de octubre siguiente el citado señor Alzate Castaño presentó escrito ante esa Delegada, aclarando lo ocurrido con el cheque de los $5.000.000,oo, en el sentido de que fue una contribución del señor Alejandro González por $10.000.000,oo, siendo impagado por falta de fondos.
Reseña igualmente que el 13 de octubre del mismo año adjuntó al proceso una fotografía de la estatuilla objeto de la transacción y un catálago de la obra del escultor, que le entregó personalmente su cliente.
A continuación pasa a referirse a las explicaciones que dio Miguel Rodríguez Orejuela sobre la emisión de los cheques objeto del proceso y a criticar las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para practicar la diligencia de inspección judicial en el apartamento de la señora Martha Lucía Echeverry, toda vez que ella no es la esposa de aquél sino Amparo Arbeláez.
Dice que Miguel Rodríguez en su declaración reconoció en el catálogo que le fue presentado, a folio 17, la escultura que había comprado por $7.000.000,oo a Diego Alzate, a través de Carlos Plazas y que corresponde a la que se llama “El Mundo” y que junto con otra que aparece en ese catálogo y que compró por valor de $5.000.000,oo y que dijo llamarse “una diosa que representa a la justicia”, cuyo nombre es “Temis”, las posee en casa de su señora esposa.
Argumenta que como la esposa de Miguel Rodríguez es Amparo Arbeláez y no Martha Lucía Echeverry, la Fiscalía hizo la inspección judicial, para verificar las hipótesis probatorias surgidas de las versiones del procesado y de Diego Alzate, en un sitio equivocado, lo que explica la diferencia de tamaño entre la que mencionó el sindicado, que no era de más de cincuenta centímetros, y la que en esa inspección se encontró.
A lo largo de la exposición insiste en que hay otras reproducciones de esa figura de menor tamaño, corroborando su dicho con la proyección de un vídeo del noticiero Noticinco, donde aparece una estatua de la misma figura, pero de menor tamaño.
Después procede a cuestionar la verdadera identidad que, a su juicio, tiene el escultor Riectl Vurkovitsky Dha y los motivos que tuvo la Fiscalía para incluirlo en el programa de protección de testigos, apoyado en el oficio y en la versión de la doctora Esperanza Ortíz de Guillén, por lo que concluye que su testimonio es falaz y no puede ser sustento para soportar cualquier decisión. Así mismo, estima probado que el valor comercial de las esculturas del citado autor no alcanza las cifras en dólares que se han mencionado.
Agrega:
“En fin: la declaración comentada, cuyo texto literal y comentario exegético me parecen de necesaria inclusión en este trabajo, pues el primero obra en el expediente y del segundo se puede conocer su carácter por los comentarios hasta ahora hechos, participa de todos los elementos que según la sana crítica del testimonio la harían carente de toda posibilidad de crédito en el supuesto de que hubiera sido emitida de manera pura y transparente, pues lo que mayormente surge de ella es su deseo de desmentir categóricamente la posibilidad de que una de sus supuestas creaciones, El Mundo, hubiera sido producida por él o por otro en tamaño menor al que le asignó, bien porque supiera a pié juntillas el contenido de los descargos del Gobernador en que existe implícita alusión a tal particular o porque tuviera interés -aparte de otros que permanecieron ocultos y que luego se desentrañaron- de proteger su imagen y renombre, haciéndose protagonista de una persecución de gaseoso contenido y descalificando todas las voces que pudieran pregonar una realidad contraria a la que expuso”.
Conforme a lo expuesto, afirma que no comparte las hipótesis que manejó la Fiscalía al imputar responsabilidad penal a su defendido, ya que no dejó constancia sobre la condición del testigo, pues esta pieza procesal condujo inicialmente a que se le dictara medida de aseguramiento y se realizara la diligencia de inspección en el inmueble de propiedad de Martha Lucía Echeverry.
Pasa a referirse a las explicaciones suministradas por el procesado en sus diferentes intervenciones procesales, resaltando las características de la escultura objeto de transacción, aclarando que se trataba de una bailarina parada sobre una pequeña piedra no mayor de dos cuartas, la que le había sido obsequiada por el señor Jairo Quintero en el año de 1988 y que tuvo exhibida en su apartamento. Insiste en aseverar que tal obra de arte es la misma que vendió por intermedio de Diego Alzate, además que su defendido está en plena libertad para interpretarla, lo que le permite colegir que la misma existe aun cuando en tamaño menor a la que fue encontrada en la casa de la señora Echeverry.
Añade:
“Pienso, humildemente, que no se podría fincar sobre la descripción de la esculturita sentencia condenatoria contra el señor Gobernador: en la providencia del cuatro de mayo reza: ‘que el Gobernador confundió El Mundo con la llamada vulgarmente la de las cartas, que sí corresponde a la descripción echa por él’, no hace otra cosa que probar que, en arte, la concepción de la forma, volumen y contenido es tan altamente subjetiva que al momento de referir cada impresión individual pueden exponerse criterios antagónicos como la noche y el día”.
Tanto es así, recalca, que cuando la Fiscalía General de la Nación practicó la diligencia de inspección judicial la denominó “La Gorda de la Justicia”, y, luego, el perito, por su parte, la describió como una “mujer sosteniéndose sobre su mano izquierda y haciendo equilibrio para sostener en su pié derecho una representación en esfera del mundo”. Por tanto, se pregunta: “¿puede alguien aquí afirmar, por ejemplo, que una mujer sentada ‘guarda ingeniosamente el equilibrio’?; ¿aparte del milagro puramente fisiológico que es la posición erguida del ser humano, hay algo ingenioso y equilibrio en el acto de permanecer sentado?; ¿es LA DE LAS CARTAS una escultura que proyecte una impresión de agilidad o implica movimiento?; ¿puede el cuerpo de anciana con sombrero, que está sentada con unas cartas del tarot, parecer ‘una bailarinita’ con sombrero?”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte la absolución de su representado por cuanto que se encuentra justificado el ingreso de $7.000.000,oo a su patrimonio.
En lo que hace referencia al cheque de los $5.000.000,oo, reconoce que se encuentra corroborado que en la cuenta de Diego Alzate fue consignado en el mes de noviembre de 1990 un título valor por esa cuantía, siendo girado por el señor Miguel Rodríguez Orejuela, según él, para “la compra de otra pequeña obra de arte”. Sin embargo, no está acreditado que tal suma de dinero hubiese tenido como destino final el patrimonio de su defendido, además que éste así lo negó en la diligencia de indagatoria, sin que hasta ahora se le haya desvirtuado.
No comparte las deducciones de la Fiscalía en torno a la responsabilidad de su defendido por este aspecto, pues considera que de los indicios reseñados en el pliego acusatorio no surge la inferencia lógica que permita colegir que el citado dinero llegó a manos de Gustavo Álvarez Gardeazábal.
Con relación a los extractos bancarios del procesado correspondientes al año de 1990, comenta que no es cierto, como lo dijo la Fiscalía, que las cintas que contienen la información, se hubieran velado, sino que, como se estableció en la diligencia de inspección efectuada por la Corte, tales cintas se encuentran totalmente deterioradas por causa del uso “y no porque las hayan velado como se quiso decir”.
En cuanto a Diego Alzate comenta que después de que ingresaron a su cuenta los $5.000.000,oo, por un motivo propio de su negocio, “no aparecen cheques a favor de Álvarez Gardeazábal, y están todos lo extractos, no importa para efectos procesales”.
Insiste en que su defendido ha sido enfático en aseverar que ese dinero no ha ingresado a su patrimonio y que Diego Alzate se equivocó, como lo reconoció, y que cuando narró la ayuda de Alejandro González, Senador Antioqueño, se quiso referir no al cheque de $5.000.000.oo sino a uno de $10.000.000,oo, lo que no fue investigado por la Fiscalía, la que se limitó a afirmar que como no se había establecido que por el mismo mes en que se recibió el cheque, apareciera una devolución de $10.000.000,oo de Alejandro González, su versión no era cierta.
Por lo precedentemente argumentado, solicita a la Corte absuelva a su defendido por los cargos formulados en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aunque el delito por el cual se acusa al procesado, doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, no guarda relación con la función de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para juzgarlo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, por cuanto ostenta en la actualidad dicha calidad foral.
2. El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal estatuye que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso elementos de juicio que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
Procederá, en consecuencia, la Sala a analizar, si en el presente caso se cumplen o no los mencionados presupuestos.
1. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de noviembre de 1999, acusó al doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991, que dice:
“El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”.
4. Respecto del primer requisito que exige la ley procesal para dictar sentencia condenatoria, es decir, la certeza del hecho punible, existe plural prueba que acredita que el comportamiento del acusado se adecua a la norma penal transcrita.
En efecto, aparece demostrado en el expediente que las cuentas corrientes números 8023-023884-3 y 8023-023175-6, ambas del Banco de Colombia, oficina principal de la ciudad de Cali, abiertas a nombre de Jesús Zapata y Jorge Alberto Castillo Correa, respectivamente, fueron constituídas con el fin de encubrir donaciones a líderes de movimientos políticos, que se nutrían de dineros provenientes de los miembros de llamado “Cartel de Cali”.
Tal hecho aparece ampliamente demostrado con los siguientes elementos de juicio:
4.1. Declaración trasladada del señor Guillermo Alejandro Pallomari González quien, además de haber sido asesor personal de Miguel Rodríguez Orejuela, de manera clara y precisa indicó que le consta que entre los años de 1990 y 1994 varios políticos fueron beneficiados con donaciones de esa organización delincuencial, para lo cual se crearon empresas de fachada y se abrieron cuentas bancarias a nombre de personas naturales de confianza de aquél, siendo Jesús Zapata y Jorge Castillo, chofer y secretario personal, respectivamente, los titulares de las citadas cuentas corrientes, las que fueron abiertas para las empresas “Export Café Ltda.” y “Agropecuaria o Comercializadora La Loma”, las que sin desarrollar sus objetos sociales fueron concebidas como instrumento para canalizar los dineros en precedencia señalados.
Así mismo, cabe recalcar que el control y movimiento de las mencionadas cuentas eran ejercidos, de manera personal, por Miguel Rodríguez Orejuela, quien se encargaba de girar los respectivos cheques.
4.2. Dictamen grafológico realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se concluyó que el girador de los títulos valores a que se refiere el proceso fue Miguel Ángel Rodríguez Orejuela.
4.3. Declaración de Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, en la que aceptó haber sido el girador de los cheques números 2603853 y 2259093, por $7.000.000.oo y $5.000.000,oo, respectivamente, por la compra de dos esculturas.
Que el primero lo giró para cancelar una estatuilla del artista “Dostowisky” (sic) de propiedad de Diego Alzate, dueño del restaurante “El Caballo Loco” de Cali, habiéndose servido para el efecto de su amigo, el abogado Carlos Plazas, quien le solicitó que girara el cheque a nombre de Gustavo Álvarez Gardeazábal, desconociendo lo motivos de esa petición. Agrega que Plazas fue lastimosamente muerto. El segundo título valor, dice, también lo giró para la compra de “otra pequeña obra de arte” del mismo artista, por intermedio igualmente de Plazas, quien le pidió que lo girara a nombre de Diego Alzate.
Asegura que las dos esculturas compradas las conserva en su poder, en casa de su esposa, “lo cual puede ser verificado cuando lo considere pertinente”.
Cuando se le puso de presente el catálogo allegado por el defensor que contiene las imágenes de las estatuillas elaboradas por Vurkovitsky, reconoció la del folio 17, correspondiente al “Niño y el Mundo”, como una de las que habían sido objeto de la transacción, agregando: “La otra no la veo en el catálogo que me han puesto de presente, pero como reitero al despacho todavía se encuentra en mi poder”.
4.4. Copia de los documentos que sirvieron de soporte para abrir las cuentas corrientes números 8023-023884-3 y 8023-023175-6, correspondientes a Jesús Zapata y Jorge Alberto Castillo, respectivamente.
4.5. Inspección judicial realizada en las dependencias de la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal sobre los expedientes radicados bajo los números 14190 y 15570, seguidos contra los señores Miguel Ángel y Gilberto Rodríguez Orejuela, estableciéndose que en la actualidad se encuentran condenados por el delito de narcotráfico, surtiéndose en la actualidad el recurso extraordinario de casación.
El análisis mancomunado de los precedentes medios de prueba, llevan a concluir que los dineros que representaban los cheques números 2603853 y 2259093, girados por $7.000.000.oo y $5.000.000,oo, respectivamente, tuvieron su origen en actividades delictivas y se canalizaron a través de empresas de fachada del llamado “Cartel de Cali”.
5. De otra parte, también se encuentra establecido que una vez girados los multicitados cheques, tuvieron el siguiente destino, de acuerdo al seguimiento que se les hizo y conforme a los respectivos extractos bancarios:
5.1. El título valor N° 2259093, girado el 23 de noviembre de 1990, por la suma de $5.000.000,oo, a favor de Diego Alzate, fue consignado en la cuenta corriente N° 0-536952 del Banco Internacional de Cali, hoy Citibank, cuyo titular era el mencionado señor Alzate Castaño, sin que bancariamente se haya establecido cuál fue el destino final de esa suma, pues en lo que respecta a esta entidad financiera y en lo que corresponde al mes de diciembre, se velaron ó están ilegibles los rollos de seis cheques. Así mismo, y en lo concerniente a los extractos bancarios de la cuenta corriente N° 27400 750-7, del Banco Ganadero, perteneciente al procesado, se informó que los del año 1990 no se podían expedir “ya que las cintas que contienen la información se encuentran totalmente deteriorados por causa del uso continuo que se les ha dado”.
5.2. El cheque N° 2603853, girado el 24 de febrero de 1992, a favor de Gustavo Álvarez Gardeazábal, por cuantía de $7.000.000,oo, ingresó el día siguiente, según la constancia de canje bancario, a la cuenta corriente N° 27400750-9 del Banco Ganadero, sucursal Avenida La Estación de Cali, cuyo titular era el procesado.
5.3. En las distintas intervenciones procesales, el doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal aceptó que a su patrimonio ingresó la citada suma de $7.000.000 de pesos, toda vez que, el 24 de febrero de 1992, a su favor se giró el cheque N° 2603853, dinero que, según su versión, fue producto de una transacción comercial lícita, a saber, la venta de una estatuilla de su propiedad.
En lo que atañe al cheque N° 2259093 por $5.000.000, girado a nombre de Diego Alzate, el 23 de noviembre de 1990, el acusado dice que no recibió esa suma y que, por lo mismo, nunca ingresó a su patrimonio.
5.4. Por su parte, el señor Diego Alzate Castaño, propietario del restaurante “Caballo Loco” de la ciudad de Cali, relata que conoce a Álvarez Gardeazábal desde 1976 y que por la amistad que ha mantenido le ayuda a vender en ese establecimiento libros de su autoría y que el cheque de siete millones corresponde a la venta de un bronce, porque Gustavo estaba en mala situación económica, el que fue comprado por un cliente del restaurante de nombre Carlos, cuyo apellido no precisa pero que le parece que es Plata, que la obra es del escultor chocoano Vurkovitsky, pero no sabe como se escribe, “como polaco”. Agrega que “el valor de los siete millones de pesos, lo recuerda simplemente por la suma, porque en ese tiempo era respetable”.
En cuanto al cheque de $5.000.000,oo, inicialmente aseveró que el mismo llegó a su poder por razón de una colaboración que el Senador antioqueño Alejandro González había hecho en pro de la campaña política de su amigo Gustavo Álvarez Gardeazábal, pero que con ese cheque le hicieron una jugada, pues primero se lo abonaron y después le dijeron que no era válido “el caso es que esa plata se perdió yo se la entregué a Gustavo porque el banco había aceptado el cheque y después fue que lo devolvieron”.
Este testimonio fue rendido el 28 de septiembre de 1998 y cuatro días después, el 2 de octubre siguiente, presentó un escrito a la Fiscalía en el que se retracta, aseverando que ese cheque “en realidad es el fruto de una transacción comercial que realicé personalmente dentro del giro de mi negocio, El Caballo Loco”.
Agrega que la contribución política que provenía del Senador antioqueño Alejandro González en realidad ascendió a la suma de diez millones de pesos, en un cheque girado a su favor y que fue impagado por falta de provisión de fondos. Que la confusión se debió a fallas de memoria, debido a su edad y a los años transcurridos.
Esta versión no pudo ser ratificada, pues el testigo falleció el 3 de noviembre siguiente.
5.5. El acusado, por su parte, y con relación a esta suma, dice que se ve que Alzate confundió su recuerdo, pues un cheque que recibió a nombre de él, no es el cheque sin fondos que en algún momento le dejó en el restaurante “El Caballo Loco” Alejandro González, candidato al Senado en alguna época y quien tenía los vicios de la vieja clase política de dejar un cheque para que le ayudaran a conseguir votos en el Valle. Como era de otra plaza y no existían las consignaciones nacionales, “no se registraba si no salía bueno”.
5.6. Como se observa, el ingreso de los siete millones de pesos al patrimonio del procesado aparece tan ostensible que no se requiere de mayores elucubraciones para considerarlo establecido. No ocurre lo mismo en lo que atañe a los cinco millones, cuyo recibo ha negado el procesado, pero en que el análisis conjunto de los elementos de convicción lleva a la certeza de que también incrementaron su patrimonio. En efecto, la versión de Diego Alzate merece crédito en cuanto afirma que el dinero entró a su cuenta corriente y que lo entregó a Álvarez Gardeazábal, pues siendo su amigo desde hacía muchísimos años, ningún interés podía tener en faltar a la verdad para perjudicarlo, pero mintió cuando testificó, retractándose de lo declarado, que ese dinero lo recibió para una transacción personal, dentro del giro ordinario de su negocio, y que la ayuda política del Senador Alejandro González para el acusado fue de diez millones dados en un cheque devuelto por carencia de fondos, por las siguientes razones:
5.6.1. No aparece ni el ingreso ni la devolución del cheque por los diez millones de pesos.
5.6.2. Se utilizó a una persona ya fallecida para explicar el origen del cheque, procedimiento muy socorrido por quienes pretenden engañar a la justicia, ante la imposibilidad de verificar lo que afirman.
5.6.3. La versión de Alzate no coincide con la de Miguel Rodríguez, pues aquél aseveró que el cheque lo recibió para un negocio personal y que la transacción efectuada a través de Carlos Plazas fue por una sola estatua, en tanto que éste depone que el titulo valor por cinco millones fue girado para comprar otra estatua y entregado a su amigo el doctor Carlos Plazas.
5.6.4. Es absolutamente extraño que los registros bancarios que hubieran permitido establecer objetivamente el destino de la citada suma se hayan dañado, en ambos bancos y precisamente en el mes de diciembre de 1990, circunstancia que no encuentra la Sala como fruto de la coincidencia sino de la maquinación, o por lo menos de una errada información suministrada a la justicia, convicción que se refuerza si se considera que no obstante estar demostrado que hubo movimiento en la cuenta del procesado, en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1992 (fls.179 y ss. cdno. 1), según figura en los extractos allegados por la Fiscalía, hasta el punto que, como se vió, en el mes de febrero de 1992 ingresaron siete millones, que luego salieron, pues en el extracto del mes de abril aparece que al iniciarse sólo quedaba un saldo de $1’147.783.52, el Banco Ganadero certificó a la Corte que la cuenta corriente 27400750-9 de enero a diciembre de 1992 “no presentó movimiento durante este período motivo por el cual no genera extracto”.
En consecuencia, para la Sala existe certeza de que el patrimonio del acusado se incrementó en la suma de $12.000.000,oo y que tal dinero provino de la actividad del narcotráfico.
6. Por otra parte, es oportuno reiterar que este punible no requiere, para efectos de la adecuación típica, la existencia de una sentencia condenatoria por las actividades delictivas, que para el presente asunto sería el de narcotráfico.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho:
“El ingrediente normativo que contiene el tipo, según el cual el incremento patrimonial debe ser ‘derivado de actividades delictivas’, entendido según la sentencia de revisión constitucional como de narcotráfico, no puede interpretarse en el sentido de que debe provenir de una persona condenada por ese delito, pues el legislador hizo la distinción refiriéndose únicamente a la ‘actividad’, y dejando en manos del juzgador la valoración sobre si es delictiva o no, independientemente de que por ese comportamiento resulte alguien condenado.
“Sería absurdo que se considerara legítimo el incremento patrimonial injustificado de una persona, por haber sido derivado de la actividad del narcotráfico de otra en cuyo favor se declaró la extinción de la acción penal por muerte, o por prescripción, o por el reconocimiento de una causal de inculpabilidad etc., pues eso implicaría que la norma únicamente se podría aplicar a quien recibiera dinero después de la condena ejecutoriada, alternativa que si el legislador hubiera considerado la habría incluido en el tipo con la redacción correspondiente que era muy sencilla, pero lo que dijo fue una cosa totalmente diferente, la cual guarda armonía con la razón por la que en el Decreto 1895 se introdujo esta prohibición, en cuya motivación se dijo:
‘CONSIDERANDO. Que mediante Decreto No. 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
‘Que dicho decreto señaló como una de las causas de turbación del orden público, la acción persistente de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, orientada a desestabilizar el funcionamiento de las instituciones;
‘Que la acción de esos grupos y de esas organizaciones vinculadas al narcotráfico ha producido el incremento patrimonial de diferentes personas;
‘Que en la medida que se combata ese incremento patrimonial injustificado de personas vinculadas directa o indirectamente a dichos grupos, podrá atacarse esta actividad delictiva y lograrse el restablecimiento del orden público, DECRETA…’.
“Es verdad que en la parte motiva de la sentencia mediante la cual se declaró la exequibilidad del precepto en referencia, se incluyó el comentario de que las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, confundiendo el concepto de ‘actividad delictiva’ con el de ‘antecedentes penales’, e introduciéndose así en la interpretación de un ingrediente normativo del tipo cuyo alcance y contenido le corresponde precisar al funcionario penal al momento de aplicar la norma.
“La Sala sabe perfectamente, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional la parte resolutiva de las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad de la Corte Constitucional, y aquellas de la motiva que guardan una relación inescindible con la parte resolutiva, o dicho en palabras de esa Corporación, ‘aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella’, situación en la cual no se encuentra el comentario que el defensor pretende que se tome como interpretación obligatoria”.
“…….”
“Tampoco comparte la Sala la interpretación de que el enriquecimiento ilícito, ‘solo es para aquellos casos, en que espiritualmente el funcionario judicial tiene la convicción de que el sindicado le está guardando en calidad de testaferro a otro algunos bienes, pero no puede lograr la prueba legal’, pues se trata de dos tipos esencialmente diferentes, de manera que la falla probatoria de la conducta descrita en uno no lo convierte automáticamente en el otro. Además, el enriquecimiento ilícito de particulares no está consagrado en la ley como norma subsidiaria sino como principal” 1.
7. Respecto al segundo requisito para dictar fallo condenatorio, es decir, que en el proceso obren pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad del acusado, se procederá a estudiar los distintos medios de convicción con el fin de establecer si se cumple o no.
7.1. Comoquiera que en lo que atañe a este presupuesto, el doctor Álvarez Gardeazábal ha alegado, por lo menos con relación a la suma de siete millones, que su ingreso tuvo una causa lícita, es necesario analizar si le asiste o no la razón.
7.2. Sin hesitación se puede afirmar que el diligenciamiento cuenta con elementos de juicio que permiten colegir, en el grado de certeza, que el procesado es penalmente responsable, así:
7.2.1. Ha manifestado que el cheque por valor de $7.000.000,oo, girado a su favor el 23 de febrero de 1992, tuvo origen en la venta de una escultura que le fuera obsequiada en el año de 1988, por el señor Jairo Quintero, dueño de la Galería Quintero de la ciudad de Barranquilla.
En cuanto hace relación a la citada transacción comercial, explicó que por encontrarse en esa época en una difícil situación económica, decidió vender la citada obra de arte, para lo cual acudió a los buenos oficios de su amigo Diego Alzate Castaño, propietario del establecimiento comercial “El Caballo Loco”, quien una vez recibió la escultura, la exhibió en su restaurante.
Agrega que después de vendida, nunca supo el nombre de la persona que la adquirió, sabiendo sólo que fue cancelada con el cheque N° 2603853 girado a su nombre y por el multicitado valor, el que recibió de buena fe, ordenando la consignación en su cuenta personal del Banco Ganadero, sucursal Avenida La Estación de Cali.
En cuanto al tamaño y características de la obra de arte, ha sido enfático en sostener, a lo largo de todas sus intervenciones procesales, lo siguiente:
En la versión libre que rindió el 21 de septiembre de 1998, dijo: “una esculturita de esas gorditas parecidas a las Boteros que guardan el equilibrio ingeniosamente y que por aquella época tenían mercado”.
Luego, su defensor, mediante escrito presentado el 13 de octubre siguiente, allegó una fotografía en la que aparece la escultura objeto de la transacción y a la que hizo referencia su procurado. También anexó un catálogo de la obra del artista Vurkovitsky.
Posteriormente, en la diligencia de indagatoria, cumplida el 8 de abril de 1999, aseveró: “…era una pequeña escultura no mayor de dos cuartas con una pequeña base que permitía ponerla en un escritorio…, donde estuvo exhibida como adorno en la sala, encima de una mesita por mucho tiempo”. Más adelante agregó: “su pequeño tamaño, yo diría su floja consistencia, no de mucha consistencia, sobresalía en la sala…La escultura tenía su gracia pese a la falta de consistencia o tamaño, porque era ágil, era una especie de bailarina con un sombrerito que todo el mundo creía que se podía mover”. A continuación, teniendo en cuenta que la funcionaria instructora poseía la fotografía y el catálogo que habían sido entregados por la defensa, preguntó al sindicado si la escultura allí plasmada era la misma a la que hacía referencia, a lo cual contesto: “Sí, se trata de la bailarinita parada sobre una pequeña piedra de esas que se usaban, que además nos generaban muchos problemas aparentes por el sito en que se podía colocar, porque daba la sensación de lejos que podría caerse para un lado puesto que está sentada sobre uno de los extremos de la base. Sin embargo, como no era muy consistente ni muy grande permitía su colocación siempre en el centro de la mesa”.
Como de la respuesta anterior surgía una contradicción en la descripción de la escultura, la Fiscalía lo cuestionó al respecto, contestando: “Primero, si usted la ve de lejos, puede confundir por estar invertida, el carácter de bailarina con sombrero y como bien puede ver, por la pequeña base un objeto en lejanía que está colocada en un ángulo de vista que es inferior al de nuestros propios ojos y que está dotado de una agilidad puede ser subjetivamente visto así, además como nunca supe el nombre de la obra y mi capacidad de nominar las cosas me llevó a llamarla siempre la bailarina del sombrero y a gritarle en más de una oportunidad a quien me hacía el aseo o a algún visitante inexperto o con tragos encima ‘cuidado con el sombrero de la bailarina’”. En seguida agregó: Yo no soy experto en arte, pero sí tengo una cosa que se llama sentido común y aquí puedo observar por lo menos tres cosas, y sacar unas conclusiones sobre las muchas variantes que sobre el mismo tema parece ser que este autor hace, o sobre las reformas que puede hacer en el transcurso del tiempo, si usted observa doctora, en primera instancia el pedestal de la foto que aporté a esta diligencia es un pedestal totalmente rectilíneo, el de las fotos que usted me exhibe se denota claramente que no lo es, en segundo término, la mano, si así pudiera llamarse, está puesta sobre el ángulo inverso de la base de la que yo hablaba, tercero, es evidente que la mía era rectilínea en su juego móvil y ésta tiene una fuerte inclinación, cuarto, también es evidente que la mía era mucho más flaca y que la pierna soporta la bola o sombrero en puntos diferentes”.
Finalmente añadió: “No puedo decir ciertamente no es, porque la escultura pudo haber sido engrosada, o pudo ser otra que es más gruesa sobre la misma base, o puede ser que la mía fuera un esbozo, que haya sufrido una transformación en su punto de equilibrio, y por el pedestal que alcanza a verse en las fotos que usted exhibe se trata de un pedestal muy alto y que debe costar mucho, de pronto más que la escultura, pero sí es obvio que es una variable, sino una réplica reformada o aumentada de la escultura que don DIEGO ALZATE me vendió”.
Por último, en la ampliación de indagatoria, recibida el 8 de mayo del año en curso, sobre el mismo tema reiteró: “la escultura objeto de la transacción comercial” era “una bailarina ensombrerada que guardaba precario equilibrio y que parecía estar en continuo movimiento y de no más de cincuenta centímetros”.
Así las cosas, resulta fácil colegir que para el procesado la citada obra, presuntamente objeto de transacción, es una bailarina con sombrero, parada sobre una piedra, pequeña, de no más de cincuenta centímetros de altura.
7.2.2. No obstante, es evidente que la escultura que fue encontrada en el apartamento de la señora Martha Lucía Echeverry y que, según Miguel Rodríguez Orejuela, fue la que se adquirió a través del abogado Carlos Plazas, y que reconoció al folio 17 del catálogo traído por la defensa, no coincide con aquella que ha descrito insistentemente el acusado.
En efecto, el defensor allegó un ejemplar del catálogo del escultor Riectl Vurkovitsky Dha y una fotografía de una obra de arte, explicando que era la de la escultura que fue objeto de la negociación hecha a través de Diego Alzate, cuyas características no coinciden con las dadas por el escritor y que son las siguientes: se trata de un infante de contextura obesa, con la cabeza hacia abajo y los pies hacia arriba, sostenido sobre la mano derecha. El brazo izquierdo semidoblado sobre la cintura. La pierna izquierda extendida hacia arriba y sobre la planta del pie izquierdo soporta una esfera, al parecer el mundo. La derecha semidoblada hacia atrás. Lleva una telita sobre el vientre (fl. 351 C. 1, octubre 13 – 98).
En la diligencia de inspección judicial que la Fiscalía llevó a cabo en el citado inmueble, sitio al que se llegó, como lo adujo el señor Fiscal General de la Nación, por el señalamiento que hizo Miguel Rodríguez Orejuela, a través de su abogado, la mencionada escultura se describió así: “Escultura denominada ‘la gorda de la justicia’: esta escultura también en bronce, se encuentra montada en un pedestal y en la parte posterior tiene una marca ‘Vurkovitsky 3/3’, que al parecer corresponde a la firma del autor”.
Conforme a la fotografía tomada a la misma por el Cuerpo Técnico de Investigación, se ve que se trata un infante de contextura obesa, con la cabeza hacia abajo y los pies hacia arriba, sostenido sobre la mano derecha. El brazo izquierdo semidoblado. La pierna izquierda extendida y sobre el pie izquierdo soporta el mundo. La pierna derecha semidoblada. Lleva una telita sobre el vientre (fls. 83 y 84 C. 2), es decir, idéntica a la anterior. También se encontró una escultura en bronce llamada “La de las cartas”. Corresponde a una mujer sentada, desnuda, regordeta, con un sombrero en la cabeza.
En la etapa del juicio, se volvió a realizar la citada diligencia con la participación de un perito, quien plasmó en su informe las siguientes características de la escultura: “La segunda obra de arte encontrada en el apartamento se trata de una escultura al parecer en bronce, con la anatomía de un infante de contextura obesa, la cual se encuentra sobre una base aparentemente en mármol de 118 cms. de altura por 30 cms. de ancho, sostenida con su mano derecha, presentando una altura de 107 cms., contando con los 35 cms. de diámetro de una esfera que tiene sobre su pie izquierdo; la mano izquierda se encuentra doblada a la altura de la cintura, en el glúteo izquierdo se encuentra una firma en letra pegada que dice VURCOVITSKY 3/3 y una marca ilegible en forma ovoide de 12 mm., aproximadamente, con la apariencia de un sello”.
En las fotografías y en la filmación tomadas por la Corte en la diligencia, se observa una figura idéntica a las descritas anteriormente.
Es más, el perito en su informe dice lo siguiente: “Al observar el catálogo del maestro Vurkovitsky se encontró al folio 17 una fotografía de la escultura denominada El Mundo, lo cual corresponde a las características de la obra encontrada en el apartamento en mención presentando como novedad que la escultura debía estar recta y no inclinada como se encontró en el apartamento, lo que hace pensar que debió haber sufrido un golpe”.
7.2.3. Por lo tanto, aparece absolutamente claro, como lo destaca la Fiscalía y el Ministerio Público, que la estatua encontrada en el apartamento de Martha Lucía Echeverry, esposa de Miguel Rodríguez, es totalmente diferente a la que el Gobernador procesado describe y afirma haber vendido, a través de su amigo Diego Alzate (y que según lo afirma Miguel Rodríguez fue a parar a manos de aquélla), y por la cual recibió como pago la suma de $7.000.000,oo, pues aquel asevera que la figura objeto de la transacción es la de una bailarina con sombrero, parada sobre una piedra.
Es más, ni siquiera acierta en el tamaño, pues el escritor procesado señala que se trata de una figura pequeña, “una esculturita”, “de no más de cincuenta centímetros”, “una pequeña escultura no mayor de dos cuartas con una pequeña base que permitía ponerla en un escritorio”, “su pequeño tamaño, yo diría su floja consistencia, no de mucha consistencia sobresalía en la Sala…”, mientras que la encontrada por la Corte en la diligencia de inspección judicial efectuada en el apartamento de la señora Martha Lucía Echeverry tiene, según el perito, una altura de 107 centímetros y se encuentra sobre una base, aparentemente en mármol de 118 centímetros de altura por treinta centímetros de ancha.
7.2.4. La defensa ha intentado explicar esta ostensible diferencia entre la forma y el tamaño de la escultura descrita por el doctor Álvarez y la encontrada en casa de la esposa de Miguel Rodríguez, argumentando que la inspección judicial efectuada por la Fiscalía, y desde luego por la Corte, se hizo en sitio equivocado, pues Martha Lucía Echeverry no es la esposa del citado señor Rodríguez, sino Amparo Arbeláez, y que existen reproducciones de la escultura “El Mundo y el Niño” de menor tamaño, como aparece en los periódicos anexados al expediente y se pudo apreciar en el vídeo del noticiero Noticinco del Canal Regional Telepacífico.
Sin embargo, tales argumentos están en contravía de lo que arroja la realidad procesal, así:
a) Fue el propio procesado quien aseveró que había vendido la escultura que poseía y que presuntamente le había obsequiado el galerista Jairo Quintero, negociación que hizo a través de Diego Alzate.
b) Fue él quien allegó, a través de su defensor, el catálogo del maestro Vurkovitsky y la fotografía de la obra supuestamente vendida.
c) Miguel Rodríguez Orejuela reconoció en el catálogo la escultura “El Mundo y el Niño”, como la comprada por $7.000.000,oo a Diego Alzate, por intermedio del abogado Carlos Plazas, obra que dijo que estaba en casa de su esposa.
d) En el apartamento de Martha Lucía Echeverry, esposa de Miguel Rodríguez, se ubicó la estatua presuntamente negociada, por indicación de éste último quien para el efecto se sirvió de su abogado, doctor Jorge Luis Gutiérrez Solano, quien atestiguó que acompañó a la señora Fiscal a una diligencia de inspección judicial en la ciudad de Cali, al apartamento de Martha Lucía Echeverry “una de las esposas de Miguel Rodríguez Orejuela … Si mal no estoy uno o dos días antes de llevarse a cabo la diligencia me indicaron el motivo concreto de la misma, y creo que tuve contacto telefónico con la doctora. Sabido que se refería al caso del gobernador ALVAREZ GARDEAZÁBAL, por intermedio de uno de los funcionarios de mi oficina solicité colaboración del señor MIGUEL RODRÍGUEZ, quien me indicó por intermedio de uno de los estafetas de la cárcel, supongo que me comunicara en la ciudad de Cali con CAMILO, un familiar de la señora MARTHA; como me encontraba en esa ciudad me comuniqué telefónicamente con él y me suministró la dirección donde debía llevarse a cabo la diligencia, lo cual comuniqué telefónicamente a la Fiscalía, creo exactamente el día anterior a la diligencia, y el día siguiente estuve presente sin participar dentro de la misma …”. “Es importante precisar que la Fiscalía me indicó que la diligencia se refería a la ubicación de unas estatuillas u obras de arte a que se había referido el señor MIGUEL RODRÍGUEZ en una declaración, dentro del proceso del Gobernador ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL. Tal indicación se la suministré, como ya anoté al señor RODRÍGUEZ, y él me suministró por interpuesta persona el nombre y el teléfono de CAMILO, quien me indicó la dirección en donde dichas obras se encontraban. Mi presencia y participación en este evento obró a mero título de colaboración, con el fin de que pudiera llevarse a cabo la mencionada diligencia judicial, pues si mal no recuerdo estaban para vencerse los términos de comisión; lo anterior para aclarar que no tengo ningún conocimiento personal respecto de los hechos concretos a que se refiere el proceso”.
Al ser interrogado sobre los matrimonios o uniones de hecho del señor Miguel Rodríguez Orejuela, aseveró: “De acuerdo con el conocimiento profesional él tiene un primer matrimonio de cuya señora no recuerdo el nombre y posteriormente ha tenido dos relaciones, creo de hecho, no puedo hacer ninguna afirmación al respecto, con las señoras Amparo Arbeláez y Martha Lucía Echeverry”.
Luego manifestó que era muy posible que una vez en Bogotá “en visita posterior al señor Miguel Rodríguez le haya indicado la celebración de tal diligencia, lo cual es normal, pues soy su abogado”.
Finalmente señaló que la dirección del citado inmueble se la suministró “a una funcionaria de la Fiscalía, el día anterior a que ésta se llevara a cabo y creo que la corroboré telefónicamente con la señora Fiscal el mismo día de la diligencia”.
e) Por su parte, el señor Camilo Trujillo, quien reside en el tan mentado apartamento y atendió tanto la diligencia efectuada por la Fiscalía como la de la Corte, al ser interrogado sobre el origen de la obra de arte mencionada, expresó:
“Esas esculturas llevan aquí bastantes años sin recordar exactamente desde que época, pero lo que sí recuerdo es que las trajo el abogado Carlos Plazas, que ya falleció, lo mataron hace como tres años. El doctor Plazas las compró y se las regaló a Martha Lucia Echeverry. Aclaro que el doctor Plazas se las vendió a don Miguel para él regalárselas a Martha Lucia creo que para un aniversario de casados o algo así”.
Interrogado sobre si tenía conocimiento de documentos sobre la autenticidad de las esculturas, respondió: “si los tenía, pero en el momento no los encuentro, porque nos las vendieron con la foto, el certificado de autenticidad sería preguntarle al autor”.
f) La figura que aparece en el catálogo y en la fotografía aportadas por la defensa, es idéntica a la encontrada en el apartamento de Martha Lucía Echeverry, sin que tal circunstancia pueda considerarse como una simple coincidencia.
Por lo tanto, para la Sala no hay duda que la inspección se hizo en el lugar correcto, dentro de la falsa coartada montada para intentar demostrar que la obra “El Niño y el Mundo”, existente en el apartamento de la señora Martha Lucía Echeverry, había sido vendida por el procesado, para así justificar el ingreso de los siete millones de pesos a su patrimonio, para lo cual se ideó una cadena que empezaba en el fallecido Jairo Quintero y terminaba con Camilo Trujillo y que hubiera podido engañar a la justicia, si no les falla un detalle: el acusado no pudo describir la obra supuestamente vendida, y no lo pudo hacer por una lógica y elemental razón: jamás la tuvo en su poder, porque jamás fue su propietario.
7.2.5. Para intentar explicar las diferencias entre la escultura que describió el acusado como objeto de la transacción y la que aparece en el catálogo y en la fotografía aportadas por la defensa, que coincide con la encontrada en la casa de la esposa de Miguel Rodríguez, el defensor argumenta que la concepción del arte es muy subjetiva, hasta el punto que se pueden proponer al referir cada concepción individual, “criterios antagónicos como la noche y el día”. Para corroborarlo, dice, basta considerar que a la escultura de marras, la Fiscalía, en la inspección judicial, la llamó la “Gorda de la Justicia” y luego en la última inspección judicial “el perito verbalmente describió al Mundo como ‘una mujer sosteniéndose sobre su mano izquierda y haciendo equilibrio para sostener con su pie derecho una representación en esfera del mundo”.
La Sala no comparte en absoluto tales argumentos, pues no se está en presencia del arte abstracto, sino de una figura muy concreta, en que sin descartar que pueda haber algunas diferencias de detalle al describirse por cada persona, basta mirarla para convencerse que no se puede confundir la figura de un infante colocado con la cabeza hacia abajo y los pies hacia arriba, sostenido en una de sus manos y soportando en un pie dirigido hacia arriba una esfera o el mundo, con la figura de una mujer con sombrero parada sobre una piedra, mucho menos por quien dice haberla tenido en su poder y a su vista en un escritorio, por casi cuatro años, como lo reconoce el procesado, ya que afirma que se la obsequiaron en 1988 y que la vendió en 1992.
7.2.6. Por otra parte, no escapa a la consideración de la Sala que el acusado acuda a personas fallecidas, como el galerista Jairo Quintero, quien presuntamente le obsequió la escultura, el abogado Carlos Plazas, quien se la compró, o el político Alejandro González, para intentar sustentar sus explicaciones, las que se tornan inverificables, ya que, según lo enseña la experiencia judicial, es procedimiento muy utilizado por quienes infringen la ley penal, para procurar engañar a la justicia.
8. El defensor dedica gran parte de su exposición a cuestionar al testigo Riectl Vurkovitsky de Hernández Árias o Riectl Vurkovitsky Dha de quien dice que no merece ninguna credibilidad por haber mentido y por haber sido condenado por falsedad en documento público agravada.
Tal testigo declaró que la obra “El Niño y el Mundo”, que se encuentra en poder de Martha Lucía Echeverry, fue comprada por ésta en la “Galería el Charco” de Cali y que le dio un certificado de autenticidad de la obra. Que en total se elaboraron cinco piezas, tres de las cuales se numeraron y dos no, por ser de exposición. Que se hizo de un solo tamaño y que sin la base medía 1.20 a 1.50 mts. y que jamás ha autorizado réplica de esta pieza.
Al respecto la Sala se permite precisar que la prueba contenida en el expediente y atrás analizada la lleva a la certeza sobre la responsabilidad del acusado, por lo que, compartiendo el concepto del Ministerio Público, considera que ninguna incidencia pueden tener en la decisión las calidades personales, sociales o profesionales del señor Vurkovitsky, ni si la estatua de marras se hizo o no en varios tamaños, o si fue comprada o no en la “Galería el Charco”, o si el citado señor se incorporó debida o indebidamente al programa de protección de la Fiscalía, ya que lo que aparece indubitable, así hayan existido otras esculturas de la misma figura pero de menor tamaño, es que ninguna de ellas se parece, como lo observó la Fiscalía, a la que describió el procesado como vendida, y que ninguna de esas circunstancias desdibuja el hecho fundamental de que Álvarez Gardeazábal mintió cuando afirmó que los $7.000.000,oo los recibió por la venta de una estatuilla a través de Diego Alzate.
En consecuencia, la Sala está convencida, compartiendo lo expresado por la Fiscalía y por la Procuradora Delegada, que lo de la venta de la obra de arte no es cierto y que fue un simple montaje tendiente a justificar el ingreso de la suma de $7.000.000,oo al patrimonio del Gobernador procesado, dinero que provenía de una de las cuentas de fachada del llamado Cartel de Cali, creada para financiar actividades políticas.
9. Por otra parte, y en lo que concierne al ingreso de las otros cinco millones de pesos al patrimonio del acusado, éste se limitó a negar tal hecho, lo que, como ya se analizó, ninguna credibilidad le merece a la Sala, encontrándose, además, que tal incremento, cuyo origen, como también ya se analizó, es el mismo de los siete millones, tampoco tiene causa lícita.
10. Así mismo, siendo el enriquecimiento ilícito de particulares un delito pluriofensivo, con la conducta realizada se afectaron o pusieron en peligro, sin justificación alguna, los bienes jurídicos de la moral social, entendida no como una abstracción, sino vinculada al valor consagrado en los artículos 34 y 58 de la C. P., que proclaman que es permitido, en el modelo de Estado social por ella acogido, incrementar el patrimonio, pero con justo título, esto es, con sujeción a las leyes civiles y que, contrario sensu, es reprochable hacerlo al margen de ellas; el orden económico social, por los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen; la salud pública y la seguridad pública, por la íntima vinculación de este reato con el narcotráfico, ya que, como lo ha dicho la Sala:
“La norma en comento debe ser valorada entonces como una disposición especial de naturaleza pluriofensiva, que se integra al sistema de represión del narcotráfico y que protege distintos bienes jurídicos claramente diferenciados: el de la salud pública, pues, relacionado íntimamente con el tipo penal de narcotráfico, sirve al mismo propósito de este; el orden económico y social, por los desajustes macroeconómicos que produce; y otros más, como por ejemplo la seguridad pública, pues el país tiene abundantes y dolorosas pruebas de lo que los dineros del narcotráfico pueden hacer en contra de la seguridad ciudadana a través del patrocinio de actividades sicariales y terroristas”. (auto del 5 de diciembre de 1996. M. P. Dr. Carlos e. Mejía Escobar).
11. La conducta se reprocha a título de dolo, pues de las pruebas allegadas se infiere que el Gobernador procesado, doctor Gustavo Álvarez Gardeazábal, consciente y voluntariamente aceptó el dinero a que se refieren los autos y tan sabía de su origen ilícito que ideó, como ya se analizó, toda una cadena de falacias para intentar demostrar que los cinco millones no los recibió y que los siete restantes fueron el producto de la venta de una obra de arte, comportamiento que no hubiera asumido si hubiera actuado de buena fé, como lo alega.
12. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que existe certeza sobre el hecho y certeza sobre la responsabilidad, pues está debidamente demostrada la tipicidad de la conducta imputada, la ofensa, sin justa causa, de los bienes jurídicos tutelados con el precepto y el dolo del acusado, por lo que se procederá a proferir en su contra sentencia condenatoria y, consecuencialmente, a tasar la pena, lo cual se hará de la siguiente manera:
El delito de enriquecimiento ilícito de particulares contempla como pena principal la de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado.
Para dosificar la pena a imponer, al tenor de los parámetros señalados en los artículos 61 y 64 a 67 del C. Penal, la Sala, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, derivada no sólo de que en dos momentos, entre los que mediaron casi dos años, se recibieron sumas de dinero, lo que revela la relación prolongada entre los narcotraficantes y el procesado, sino de que, por lo menos en lo que concierne a los siete millones de pesos, no se los entregaron a cualquier persona, sino a un candidato a una importante Alcaldía, lo que comportaba el riesgo de que en caso de ser elegido, favoreciera las actividades de sus benefactores, no se partirá del mínimo sino de seis (6) años de prisión.
Así mismo, considerando la buena conducta anterior del procesado, pero también que se configura la circunstancia genérica de agravación del numeral 11 del artículo 66 del C. Penal, por la posición distinguida del doctor Álvarez Gardeazábal en la sociedad, dado que se trataba de quien ya en la época de los hechos era un connotado escritor y líder cívico, la pena a imponer se aumentará en seis (6) meses, para un total de seis (6) años y seis (6) meses.
Igualmente, en lo que atañe a la pena principal de multa, se le impondrá el valor equivalente al incremento ilícito logrado, es decir, doce millones de pesos ($12.000.000,oo). No obstante, de dicha suma se tendrán como pagados 7 millones, toda vez que, mediante escrito fechado el 28 de septiembre de 1998, el procesado los consignó, según el documento visible al folio 341 del cuaderno original N° 1. El resto se hará exigible a partir de la ejecutoria de esta providencia.
No se condena al pago de los perjuicios, por no aparecer prueba que demuestre que se causaron.
Del mismo modo se le condenará a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, es decir, seis (6) años y seis (6) meses.
De otro lado, como quiera que la pena privativa de la libertad no cumple el requisito objetivo que contempla el artículo 68 del Código Penal, no se le concederá el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por lo que continuará privado de la libertad en el sitio que señale el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Por último, de conformidad con el artículo 54, ibidem, el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: CONDENAR al doctor GUSTAVO ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y doce millones de pesos ($12.000.000,oo) de multa, como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
Segundo: IMPONER al mismo como pena accesoria a la de prisión, la interdicción de derecho y funciones pública por un período igual al de la principal, es decir, seis (6) años y seis (6) meses.
Tercero: No conceder al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto: Téngase el tiempo que ha permanecido el doctor ÁLVAREZ GARDEAZÁBAL en detención preventiva como parte cumplida de la pena privativa de la libertad y como cancelada la suma de siete (7) millones de pesos de los doce (12) que debe pagar como pena de multa.
Quinto: Para la notificación personal del presente fallo, se comisiona, por el término de dos (2) días, al Juez Primero Penal del Circuito de Tulúa (Valle).
Sexto: Ejecutoriada esta sentencia, se procederá a librar las comunicaciones que disponen los artículos 501 y 508 del Código de Procedimiento Penal y a emitir copia auténtica de esta providencia con destino a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para los fines previstos en la Ley 6ª de 1992 y el Acuerdo 429 de 1998 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La suma de siete millones ($7.000.000.oo) ya cancelada, se pondrá a disposición de aquella entidad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 14 de junio de 1996, Rad. 10467, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.