16706oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                                  Dr.        EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO   

                                           Aprobado Acta No. 181   

                                                 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2.000).   

V    I    S   T   O  S   

Cumplido el traslado previsto en el artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, decide la Sala sobre las solicitudes de  devolución  del  expediente,  y  de  práctica  de  pruebas  impetradas  por el  defensor   del   reclamado   en  extradición,  colombiano  OSCAR  ALONSO  GOMEZ  MORENO.   

ANTECEDENTES  

1. Para los efectos previstos en el artículo  555  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió  a  la Corporación el expediente de  la solicitud de extradición  del  señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, presentada por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  a  través  de  la nota verbal 1218 del 26 de noviembre de  1.999.   

Informó que con la nota verbal 1064 del 7 de  octubre   de   1.999,   dicha   Embajada  pidió  la  detención  con  fines  de  extradición,  la  cual  fue  decretada  por el Fiscal General de la Nación con  resolución  del  11  de  octubre de 1.999, y ejecutada por miembros de la   Dirección   de   la  Policía  Judicial  el  13  de  octubre  del  mismo  año.   

Además,  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  conceptuó  que  en  virtud de no existir convenio aplicable a este  caso  procede  obrar  de  conformidad  con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal.   

2.  Provisto el reclamado en extradición de  un  defensor  de confianza, se corrió traslado del expediente a las partes para  que  pidieran  pruebas  de  conformidad con lo regulado por el artículo 556 del  Código  de Procedimiento Penal, habiéndolo hecho oportunamente el defensor del  solicitado,  demandando  la devolución del expediente al Ministerio de Justicia  y  del Derecho en procura de su perfeccionamiento, y en subsidio la práctica de  pruebas apoyado en las siguientes razones:   

2.1. Sustenta la petición de devolución del  expediente,  en la necesidad de que se corrija la traducción de la declaración  de  la  Fiscal  THERESA  M.  B. VAN VLIET, por encontrar que en ella se incluyen  acusaciones  no  previstas  en el indictment del 19 de noviembre de 1.999, ni en  el  propio  texto  de la declaración en ingles, cuando menciona infracciones al  título  21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1), 846, 952 y  963, lo cual considera puede inducir en error a la Corte.   

Sobre  la petición de pruebas, su relación  como la respuesta individual se hará mas adelante.   

CONSIDERACIONE  DE  LA  SALA   

1.  En lo que concierne a la devolución del  expediente  al  Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que se solicite a  las  autoridades  estadounidenses  se  corrija la traducción de la declaración  rendida  por  la Fiscal de los Estados Unidos de la Oficina para el Distrito Sur  de  la  Florida,  THERESA  M. B. VAN VLIET, por no corresponder exactamente a su  texto  en  ingles,  ni  al del inditment No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s);  será negada por las siguientes razones:   

Es  cierto  que  en  la  traducción  de  la  declaración  de la Fiscal THERESA M. B. VAN VLIET (fl. 137), al puntualizar los  cargos  se   atribuyen al señor GOMEZ MORENO erróneamente infracciones al  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846, y  secciones  952  y 963, los cuales son endilgados en la resolución de acusación  a   otros   procesados;   sin  embargo,  dicha  equivocación  no  justifica  la  devolución  del  expediente,  por  cuanto  de los demás anexos, brota con toda  claridad cuáles son los cargos atribuidos al señor GOMEZ MORENO.   

En  efecto, la resolución de acusación No.  99-6153  CR- RYSKAMP (s) (s) (s) (s), soporte de la demanda de extradición (fl.  175  anexo),  especifica  que  de  los  cuatro cargos que contiene, tan sólo el  cuarto es imputado a OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO; el cual reza:   

“Con  conocimiento  e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y accedieron , mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos  en contra de los Estados Unidos:   

“1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio interestatal y extranjero las  cuales  involucran las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como  el  término  se  encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (7)  (B)  (i)  y  (C),  y  que  el  acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de alguna forma de actividad ilegal, con el  intento  de  promover  el  llevar  a  cabo  la  actividad ilegal específica, en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (A) (i).   

“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo  transacciones  financieras  afectado  el  comercio  interestatal y extranjero el  cual  involucró  la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el  término  se  encuentra  definido  en  el  Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad o en parte para  esconder  y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de  la  ganancia  de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía  conocimiento  de  que la propiedad involucrada en las transacciones financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos  monetarios, incluyendo moneda de los Estados  Unidos,  representaba  la  ganancia  de  alguna  forma  de  actividad  ilegal en  violación  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)  (1) (B) (i), y   

“3.  Dentro  de  los  Estados  Unidos, con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $10.000.00  en  moneda  de  los Estados Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).  Todo  en  violación  del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1956 (h).    

Cargos  que  coinciden con los formulados en  las  dos resoluciones de acusación sustituidas por aquella; con los mencionados  en  la  declaración  por el agente de la  DEA PAUL K. CRAINE, al concretar  que  el  reclamado fue acusado por el delito de lavado de ganancias producto del  narcotráfico;  los  cuales  son  ratificados  por  la nota verbal 1064 del 7 de  octubre  de  1.999  que solicitó la detención provisional, y la 1218 del 26 de  noviembre  de  1.999,  en la cual se detalla que el solicitado es requerido para  comparecer   en   juicio   por  el  ilícito  de  lavado  de  dinero  y  delitos  relacionados,  siendo  el  sujeto de la cuarta resolución de acusación No. 99-  6153  CR-RYSKAMP  (s)  (s)  (s)  (s), dictada el 18 de noviembre de 1.999, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de la Florida,  División  de  Fort  Lauderdale, mediante la cual se le acusa en el cargo cuarto  de  concierto para lavar dinero, comportamiento que en Colombia es delictivo tal  como  lo  contemplan los artículos 247 (A), 247 (B) y 247 (C) del Código Penal  que  fueron  adicionados mediante el artículo 9 de la ley 365 del 21 de febrero  de 1.997.   

Ante la claridad que existe sobre los cargos  atribuidos  al  reclamado  en extradición, se negará ordenar la corrección de  la  traducción de la declaración aludida, y en consecuencia la devolución del  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.   

2.  La  petición  de pruebas el defensor la  propone en el siguiente orden:   

2.1. En relación con la validez formal de la  documentación presentada.   

2.1.1.   Se   solicite  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique  si  existe  o  no  tratado  aplicable  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos de América, que permita omitir la aplicación  del   artículo   4   de   la   resolución   No.   2201  del  22  de  julio  de  1.997.   

Para patentizar la procedencia de esta prueba  recuerda  que  el artículo 4 aludido, dice: “todo documento público otorgado  en  el  exterior  y  que vaya a surtir efecto en Colombia deberá ser legalizado  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo establecido  en  los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, y 480 del nuevo  Código   del  Comercio,  salvo  lo  que  al  respecto  dispongan  los  tratados  públicos”;  y  luego afirma que como los anexos no fueron legalizados por ese  Ministerio,   quiere   demostrar   que   los   documentos   carecen  de  validez  formal.   

Esta  prueba  será denegada en razón a que  como  reiteradamente  la  Sala  lo  viene  pregonando, son las disposiciones del  Código  de  Procedimiento Penal las llamadas a gobernar este trámite, debido a  que  no  existe  tratado  de  extradición  vigente  aplicable; por consiguiente  ninguna  utilidad  reportaría  a  la  actuación disponer la práctica de ésta  prueba,  pues  obviamente la validez formal de la documentación requerida será  regulada por las normas del derecho interno.   

Conviene  aclarar que el artículo 4º de la  resolución  2201  del  22  de  julio  de  1.997  expedida  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores, por medio de la cual “se establecen procedimiento para  la  legalización  de  documentos  producidos  en  Colombia  que  vayan a surtir  efectos  en  el  exterior,  y  documentos  otorgados  en el exterior que vayan a  producir  efectos  en  Colombia”,  lo  que  hace  es  dar  cumplimiento  a  la  regulación  que  sobre la materia hacen los artículos 259 y 260 del Código de  Procedimiento  Civil;  normas  que  vienen  siendo  observadas por la Corte para  determinar  si el requisito de la validez formal de la documentación soporte de  la demanda de extradición se cumple.   

No  es  cierta  la  afirmación hecha por la  defensa  de  que  la  documentación  no  fue  legalizada  por  el Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   porque  es  claro  que  la  anexada  fue  debidamente  autenticada  por el Cónsul de Colombia en Washington, lo cual hace presumir que  se  otorgaron conforme a la ley del país requirente, y su firma fue abonada por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, tal como lo demanda el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y el artículo 5º de la  resolución.   

2.1.2. Se oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  certifique  si  la  persona  que  aparece  legalizando la  traducción  de  los  documentos  anexos,  es  traductora  oficial,  inscrita  y  reconocida  por  esa Cartera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11  de  la  resolución  2201 de 1.997; certificación que también debe cubrir a la  Coordinadora  del  área  de  traducciones de ese Ministerio, quien hizo constar  que   la  traducción  no  oficial  de  la  nota  verbal  No.  1218  es  fiel  y  completa.   

Apoya su práctica en la necesidad de que los  documentos  anexos  sean traducidos al castellano, de conformidad con lo normado  por  el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, labor que asegura debe  ser  cumplida  por  un  traductor  o  interprete  oficial,  de  acuerdo  con  lo  estipulado  por  los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la  resolución  en  mención;  de  modo  que  dichas   damas  no  reúnen esos  requisitos la documentación carecerá de validez formal.   

Es  evidente  que estos medios de prueba son  superfluos,  comoquiera  que  el  expediente  demuestra  que,  las  traducciones  informales  de los anexos y de la nota verbal  con la cual se formalizó la  demanda  de extradición, fueron hechas por la Embajada de los Estados Unidos de  América,  documentos  que  están  autenticados  por  el Cónsul de Colombia en  Washington  y  su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; amen  de  que,  un  traductor  de  esta Cartera junto con la coordinadora del área de  traducciones  dieron  fe de su fidelidad y exactitud; y la Sala tiene dicho, que  de  acuerdo  con  lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C.,  en el  evento  en que los anexos vengan vertidos al castellano por el país requirente,  la  Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo disponer  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, la traducción solo de  aquellas  piezas  procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el  sentido  y  alcance  que  viene  proporcionando  a  la expresión “si fuere el  caso”, contenida en el artículo 551 del C. de P.P..   

No  sobra  precisar,  que  los  documentos  expedidos   por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  provenir  de  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus funciones, están cubiertos por la  presunción  de  autenticidad,  mientras  no  se compruebe lo contrario mediante  tacha  de  falsedad,  tal  como  lo  estatuye  el  artículo  252 del Código de  Procedimiento  Civil  (modificado  por el  decreto 2282/89, octubre 7, mod.  115).   

2.1.3.  Se solicite al mismo Ministerio la  lista  de  traductores  e  interpretes  oficiales  ingles  –  castellano,  allí  reconocidos;  con  el  propósito  de  que  la  Corte cuente con todos elementos  necesarios para ponderar la validez formal de la documentación.   

Por los mismos argumentos anteriores, la Sala  negará por superflua esta prueba.   

          Sin  embargo,  de  oficio ordena que a través de la Secretaría, se  solicite  a  la  coordinación  del  área  de  traducciones  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  que  en  el término máximo de 10 días hábiles, sean  traducidos  oficialmente al castellano los documentos que obran a folios 2,3 y 4  del  cuaderno  de  anexos;  así  mismo  certifique  sobre  la  fidelidad  de la  traducción  no  oficial  de  la  nota verbal No. 1064 del 7 de octubre de 1.999  (fl.  4  anexo  2),  por  medio  de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del  señor  OSCAR  ALONSO  GOMEZ  MORENO.  Para el efecto se remitirá fotocopias de  dichos documentos.   

          2.1.4. Se solicite a la Fiscalía General  de  la  Nación,  el  envío  de  las  copias  autenticadas  de  la petición de  asistencia  judicial  presentada  por  las  autoridades  estadounidenses,  de la  correspondencia  cruzada,  y  de  las  órdenes  libradas  por la Fiscalía para  atenderla.   

Basa  su  conducencia,  en  que  para que la  recolección  de pruebas en nuestro país sea lícita y pueda servir de sustento  a  la  solicitud  de extradición, se deben observar los requisitos exigidos por  la  Convención de Viena y por el artículo 541 del Código Procesal Penal sobre  asistencia  judicial.  Documentos  que  de  no  ser recaudados, estima, deja sin  sustento legal a la solicitud de extradición.   

La  práctica  de este medio de prueba será  negada  por  inconducente,  debido  a  que  no  guarda ninguna relación con los  elementos  del  concepto que debe rendir la Corte, previstos en el artículo 558  del Código Procesal Penal.   

Ahora,  si  con ella se quiere establecer la  regularidad  de la producción de los medios de prueba que sirvieron de sustento  a  la  acusación  y  hoy son soporte de la demanda de extradición, es ante las  autoridades  de los Estados Unidos y dentro del proceso base de la solicitud, en  donde puede obtener ese propósito.   

Desde esta perspectiva, conviene reiterar que  la  Corte  no  está  habilitada  para  cuestionar  el contenido material de los  documentos  anexos  a  la demanda de extradición, y mucho menos para ejercer el  control  de  su legalidad, en atención a que la extradición es un mecanismo de  colaboración  internacional  en  la  lucha  contra  el  crimen  y no un proceso  judicial,  razón  por  la  cual  el  artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal,   erige  como  elemento  del  concepto  que  debe  rendir  la  Corte,  la  constatación  de  la  validez  formal  de  los documentos que debe valorar para  rendir su opinión.   

2.2. Pruebas referentes al cumplimiento de lo  previsto en los tratados internacionales.   

          De  la  transcripción de un apartado de la declaración rendida por  un  agente  de la DEA, deduce que la Convención de Viena de 1.998, es aplicable  al  presente  caso,  por  lo  tanto  solicita  la  práctica  de  las siguientes  pruebas:   

2.2.1. Se pida a la  Secretaría General  de  la ONU, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de  una  lista  actualizada de los Estados Partes, con las fechas de ratificación o  adhesión,  presentación de reservas o declaraciones y eventuales objeciones de  la  Convención de Viena, por cuanto la edición con que cuenta el Ministerio es  del 31 de diciembre de 1.997.   

Explica que la realización de esta prueba es  viable  por  cuanto  a  su juicio dicha convención debe aplicarse para resolver  cualquier  duda  o  dificultad que se pueda presentar en las relaciones externas  de      Colombia,     como     norma     de     carácter     convencional     o  consuetudinaria.   

2.2.2.   Se   admita   como   prueba   la  certificación  expedida  por  la  oficina  jurídica  del  Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  sobre  la  vigencia  de  la Convención de las Naciones  Unidas   sobre   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes   y  Sustancias  Psicotrópicas.   

Argumenta  que  como el concepto rendido por  dicho  Ministerio,  señala  que  se  deben  aplicar  a este caso las normas del  Código  de Procedimiento Penal por no existir tratado aplicable, y el agente de  la  DEA  declara  que  una  solicitud  de  asistencia judicial fue presentada de  acuerdo  con  la  Convención  de  Viena;  es procedente decretar la prueba para  comprobar la vigencia y aplicación de dicha convención.   

Para  resolver  sobre  estos  dos  medios de  prueba,  la  Corte  se  ve obligada a reiterar que constante y pacíficamente ha  venido  participando  del  criterio  invariable  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  esbozado en un sinnúmero de conceptos rendidos en los trámites de  extradición  pasiva,  consistente en que entre los Estados Unidos de América y  Colombia  no  existe  tratado  de extradición aplicable; por lo tanto, acatando  los  postulados  del  artículo  35 de la Constitución Política, que regula el  orden  de  fuentes  formales  aplicables a la extradición, prioritariamente los  tratados  públicos o en su defecto el derecho interno; ha venido impulsando los  trámites  de  extradición  pasiva  conforme con la reglamentación que para el  efecto  trae  el  Código  de  Procedimiento  Penal;  de suerte que pretender se  disponga  la  práctica de pruebas relacionadas con la Convención de Viena, que  no es aplicable en este caso, es simplemente inconducente.   

De otro lado, no es de recibo el argumento de  la  defensa, consistente en que la asistencia judicial se reguló por las normas  de  la  Convención  de Viena, por cuanto ese trámite no tiene injerencia en la  selección  del  ordenamiento  jurídico  que  debe  regular  el  trámite de la  extradición;  además,  como  ya  se  dijo, es un tema extraño al concepto que  debe rendir la Corte.   

Por  esta razón, se rechazará la práctica  del  primer  medio,  y se inadmitirá como prueba la certificación expedida por  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  aportada  al  libelo  petitorio,  disponiéndose su retorno al defensor.   

2.2.3.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique  sobre  la vigencia y aplicación del artículo 7º de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.988,  entre  Colombia y los  Estados Unidos de América.   

Argumenta  su  conducencia  afirmando  que  Colombia  al ratificar la Convención de Viena, presentó una declaración sobre  las   solicitudes  de  asistencia  judicial,  señalando  que  el  principio  de  reciprocidad  debía  ser respetado, la cual por no haber sido objetada obliga a  los  Estados Unidos a acompañar la solicitud de asistencia con un compromiso de  reciprocidad.   

          Como  ya  se  vio,  son  inconducentes  las  pruebas  encaminadas  a  acreditar  la  vigencia  y  aplicación  de  tratados  públicos, por cuanto las  normas   que   regulan  este  trámite  son  las  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

          Es  oportuno  destacar que, en este punto el peticionario nuevamente  confunde  el  procedimiento  que debe observarse para la asistencia judicial con  el  de la extradición pasiva, pretendiendo aplicar las normas de aquel a éste,  lo cual es improcedente.   

2.2.4. Se oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  certifique  sobre la vigencia del artículo 6 de la   Convención de Viena.   

Arguye  sobre su procedencia, que al momento  de  ratificar  la  Convención,  los  Estados  Unidos  de  América  declaró no  considerarla  como  base para extraditar a sus nacionales, a países con quienes  no  tuviera  tratado  bilateral  de  extradición  vigente;  y  como Colombia no  objetó la reserva se entiende que la aceptó.   

2.2.5.  Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique  si  el  entendimiento  No. 2, presentado por los Estados  Unidos  de  América  al  ratificar  la  Convención de Viena, le permite o no a  Colombia  solicitar  la extradición de un ciudadano estadounidense, al tenor de  lo dispuesto por el artículo 6º de dicho instrumento.   

Para evidenciar la conducencia de este medio  manifiesta  que, en el caso de que Colombia no pudiera solicitar la extradición  de  un  ciudadano  norteamericano,  como  consecuencia  de  la  aceptación  del  entendimiento  No.  2 de los Estados Unidos de América, al aplicar el principio  de  reciprocidad  consagrado  en  los  artículos  9  y  226 de la Constitución  Política,  tampoco  podría  conceder  la  extradición  de  los nacionales por  nacimiento.    

2.2.6. En este mismo sentido pide se solicite  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, certifique si el entendimiento No. 2,  le  permite  a  los  Estados Unidos de América, solicitar la extradición de un  ciudadano  colombiano por nacimiento según lo dispuesto en el artículo 6 de la  Convención.   

Argumenta,   que   en   este   caso  dicho  “entendimiento”  excluye  la  extradición  de los nacionales en ausencia de  tratado   bilateral  vigente,  lo  que  no  impide  que  ese  país  demande  la  extradición  de  nacionales  colombianos;  petición  que  a su juicio debe ser  negada  con  arreglo al principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9  y 226 de la  Constitución Política.   

La práctica de estos últimos tres medios de  pruebas  será  denegada  por inconducentes e impertinentes. Efectivamente, como  ya  se  vio,  son  las  disposiciones  del Código procesal Penal las llamadas a  regular  este trámite, por ende, ordenar la realización de pruebas dirigidas a  establecer  la  vigencia  y  supuesta  aplicación  de  un  tratado  público es  inútil,   como   quiera  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  tiene  establecido  que  no  existe  tratado  de  extradición  operable,  opinión que  comparte la Corte.   

De   otro  lado,  la  reclamación  de  un  compromiso  de  reciprocidad  como  anexo  a  la demanda de extradición, que se  aduce  como  argumento  para pedir estas pruebas, no es atendible, por cuanto el  Código  de  Procedimiento  Penal, no lo consagra como elemento del concepto que  debe  rendir  la Corte, ni como anexo a la demanda en orden a lo previsto por el  artículo 551 de esa normatividad.   

Tampoco son operables los artículos 9 y 226  de  la Carta, en razón a que es la Ley Procesal Penal la aplicable a este caso,  con arreglo a lo dispuesto por el artículo 35 también Superior.   

Ello  no obsta para que el Gobierno Nacional  en  uso de las atribuciones a él conferidas por el artículo 550 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  caso  de conceder la extradición, la subordine a las  condiciones que estime convenientes.   

Son  estas  las  razones  para  que  la Sala  rechace la práctica de estas pruebas.   

2.3.  Pruebas  relativas  a la demostración  plena de la identidad del solicitado.   

Como  prefacio,  asevera,  que  la  persona  reclamada  no  es  la  misma  que  se encuentra detenida, debido a la diferencia  notable  de  estatura  registradas  en las notas verbales números 1064 del 7 de  octubre  de  1.999  y  1218  del  26  de  noviembre del mismo año, de 5 pies 11  pulgadas  y  6  pies  1 pulgada, respectivamente; motivo por el cual solicita se  decreten las siguientes pruebas:   

2.3.1.  Se  obtenga  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, todos los datos que posea sobre la identificación  del señor OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO.   

Con  esta  prueba  quiere  demostrar  que la  estatura  de  su  poderdante  es  de  1.80  y  no  1.95  como lo afirma el país  reclamante.   

Lo primero que aclara la  Corte  es  que tan solo al instante de conceptuar, definirá si está demostrada  o  no  la  plena  identidad  del  reclamado,  y  no  antes  como  lo insinúa el  defensor.   

          De  otro  lado,  negará la realización de la prueba solicitada, en  virtud  a que no obstante tener relación con la identidad, el expediente cuenta  con  suficientes  elementos  de  juicio,  para  que la Sala en el instante legal  decida  si está o no demostrado dicho elemento. En efecto, obra la declaración  del  agente  de  la  DEA  que  intervino  en la investigación, quien además de  incorporar   al  trámite  una  fotografía  del  reclamado,  aporta  los  datos  necesarios  para  establecer  su  identidad; igual sucede con las notas verbales  1064  y  1218  del  7  de  octubre  y 26 de noviembre de 1.999, a través de las  cuales,  en  comienzo  se pidió la detención preventiva, y luego se formalizó  la  demanda de extradición; datos que fueron incluidos por el Fiscal General de  la  Nación  en la resolución que dispuso la captura con fines de extradición,  y   transmitidos   a   los   miembros   de   la   policía   que  ejecutaron  la  orden.   

Información que bastan para que la Sala, en  su momento, se pronuncie sobre este requisito.   

2.3.2. Con el fin de evidenciar que el señor  GOMEZ  MORENO  es  natural  de  Colombia,  pide  se  admitan  como  prueba,  las  fotocopias  autenticadas  de  su registro civil de nacimiento, y de las cédulas  de ciudadanía de sus padres.   

          Como   acaba   de   verse,   los   anexos   que   existen  sobre  la  identificación  del  reclamado  bastan para que la Corte rinda el concepto; por  ende,   estos   documentos   no   serán   tenidos   como   prueba   dentro  del  trámite.   

2.3.3. Se admita como prueba la hoja de vida  del  solicitado,  a  objeto  de  comprobar  que  desde 1.991 hasta el día de su  captura,  trabajó en la comercialización de pescados y mariscos, actividad que  a  su  juicio  enervaría  las  afirmaciones  hechas  en  el punto 188 del anexo  “E”  de la solicitud de extradición, por cuanto para un vendedor de pescado  expresar   en   una  conversación  palabras  como,  pargos  rojos,  tilapias  o  lenguados,  no  constituyen lenguaje secreto o código alguno, como lo atesta el  agente de la DEA.   

Como   este  documento  está  dirigido  a  debilitar   la   prueba   de  cargo  atendida  por  las  autoridades  judiciales  norteamericanas  para acusar al reclamado, su inconducencia es evidente, por ser  extraña   al  objeto  del  concepto;  comoquiera  que  la  responsabilidad  del  solicitado  solo  puede  ser cuestionada ante las autoridades competentes de esa  nación, y dentro del proceso génesis de la solicitud.   

Por tal motivo se inadmitirá como prueba la  hoja de vida del señor GOMEZ MORENO.   

2.3.4.  Atendiendo a que en el anexo “E”  se  afirma  que  el  reclamado  participó  en dos conversaciones interceptadas,  solicita,  se  pida a la Policía Nacional, comunique cuál fue el procedimiento  de  inteligencia  aplicado al monitoreo e intervención de las comunicaciones, y  establecer   si  hubo  contacto  visual  directo  con  los  partícipes  en  las  conversaciones     interceptadas,     que     permitan     su    identificación  plena.   

Prueba que igual a la anterior su práctica  será  negada,  en  razón  a  que  la controversia sobre la responsabilidad del  reclamado   solo   es   posible  adelantarla  dentro  del  proceso  base  de  la  reclamación.   

Ahora, si el fin perseguido es que la Corte  adelante  el  control  de  legalidad  sobre las pruebas que apoyan la demanda de  extradición,  es  un  propósito  que  no puede ser alcanzado en este trámite,  dado  que  a  la  Corte  le  esta vedado cumplir esta función, por ser ella una  actividad  propia  de  las  autoridades  extranjeras,  como manifestación de la  administración de justicia.   

2.3.5. Se obtenga de la Fiscalía General  de  la  Nación,  copias   de las interceptaciones telefónicas, en las que  supuestamente  intervino  el reclamado, aportando los criterios criminalísticos  usados  para  identificar su voz. Prueba que se dirige a determinar si realmente  su poderdante participó en los diálogos.   

          Igual  que  la  solicitud  anterior  la  práctica  de este medio de  prueba  será rechazado, por estar orientado a cuestionar la responsabilidad del  solicitado en los hechos por los cuales se pide su extradición.   

2.3.6.  Con  el  ánimo  de  establecer  la  situación  económica  de  OSCAR  ALONSO  GOMEZ  MORENO,  y comprobar que no es  compatible  con  las  condiciones  de  una persona dedicada al lavado de dinero,  demanda  se  obtenga  de  la  Defensoría  del  Pueblo,  copia del estudio socio  económico  por  él  presentado  para  obtener la designación de un abogado de  oficio.   

Por  las  mismas  razones  anteriores,  se  negará la práctica de esta prueba.   

2.3.7.   Se   admitan  como  pruebas  los  documentos  relacionados  con  el  banco  CITIBANK, referidos al punto 189 de la  declaración  juramentada  del agente de la D.E.A., señor PAUL K. CRAINE; ellos  son:  fotocopias  de  la  cuenta  de cobro 006 del 24 de febrero de 1.999, de la  venta  de  un  establecimiento  comercial,  hecha  por  el  reclamado a HERNANDO  MAGALLANES  MORALES; del comprobante de egreso No. 2749 del 9 de marzo de 1.999,  atinente  al  pago  hecho por GOMEZ MORENO, de la cuenta de cobro No. 006 del 24  de  febrero  de  1.999; de la cuenta de cobro No. 05 del 23 de febrero de 1.999,  correspondiente  a  la  venta que de 254 kilogramos de tilapia roja le hiciera a  MAGALLANES  MORALES; comprobante de egreso No. 2750 del 8 de marzo de 1.999, del  pago  de  la  cuenta de cobro 005 del 23 de febrero de 1.999; del certificado de  registro  mercantil  expedido  por  la  Cámara de Comercio de Medellín el 5 de  octubre de 1.999.   

Quiere  con  esta  prueba  el peticionario,  demostrar  que  la  persona  señalada  por  el agente de la DEA, no es el aquí  reclamado.   

Como en esencia lo que persigue el defensor  es  acreditar la no responsabilidad de OSCAR ALONSO en los hechos por los cuales  es  reclamado  en  extradición,  estos  documentos  no  serán  admitidos  como  elementos de juicio dentro del expediente.   

2.3.8. Solicita se admitan como pruebas los  pasaportes  números  AE-052451 y AG-220711, validos hasta el 4 de septiembre de  1.997  y  16  de  septiembre del 2.008, en su orden; con el fin de probar que si  GOMEZ  MORENO,  no  salió  del territorio nacional desde 1.996, no pudo cometer  delitos en el exterior.   

2.3.9.  Que  el  D.A.S.  informe  sobre las  eventuales  salidas  del  país  del  reclamado  a partir del 17 de diciembre de  1.997,   para   evidenciar   que   en  este  lapso  ha  permanecido  en  nuestro  territorio.   

2.3.10. Se alcance del Instituto Nacional de  Pesca  y  Acuacultura,  seccional Antioquia, la información que posea acerca de  las  actividades  desarrolladas  por  el  señor  GOMEZ MORENO, en el ramo de la  comercialización  de  pescados y mariscos. Persigue con esta prueba acreditar a  su   protegido   como   un   comerciante   de   pescado   y   mariscos   en  ese  Departamento.   

Siguiendo  la  línea  de  las  peticiones  anteriores,  las  ahora  reclamadas  igual  son  inconducentes  por orientarse a  demostrar  la  inocencia  del  reclamado  en extradición, objetivo que no tiene  nada  que  ver  con  los  elementos  del  concepto que debe rendir la Corte; por  consiguiente,  no será tenida como prueba el documento inicial, ni se accederá  a la realización de las dos restantes.   

2.4.  Partiendo del supuesto de que en este  caso  no  se  configura  el  principio de la doble incriminación, por cuanto el  delito  de   “CONSPIRACY”  no  se  encuentra  tipificado  en  Colombia,  pretende la práctica de los siguientes medios de prueba:   

2.4.1.  Que se obtenga del país requirente  copia auténtica del manual “E. DEVITT C BLACKMAR”.   

Fija  la utilidad de la prueba, en el hecho  de  que  en  el  manual  se explican cuáles son las características del delito  “CONSPIRACY”,  descubriendo  que  es  diferente al concierto para delinquir;  entre  otras  razones,  porque  uno de sus ingredientes sería ilegal en nuestro  país,  ya  que auspiciar la condena de una persona que no participó en el plan  criminal, riñe con el principio de culpabilidad.   

2.4.2.   Se  obtenga  por  los  conductos  regulares  de  la  Corte  Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América,  copia  de  las  principales sentencias y conceptos proferidos sobre el delito de  “conspiracy”;  para  que  esta  Sala  tenga  conocimiento del alcance de ese  ilícito, de cara al concierto para delinquir.   

Estas dos pruebas serán rechazadas por ser  superfluas,  debido  a  que  exigiendo  el  Código  de  Procedimiento  Penal el  acompañamiento   de  la  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente, la indicación exacta  de los  actos   que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la  fecha   en  que fueron ejecutados, y de las disposiciones sustantivas   aplicables  al  caso;  dichos  documentos  fueron  allegados  formalmente por el  Estado  requirente,  los  cuales  son  suficientes para que la Sala se pronuncie  sobre el principio de la doble incriminación.   

2.4.3. Que el Presidente del Congreso de la  República,  mediante  certificación  jurada, se pronuncie sobre los siguientes  aspectos:  Si  en  virtud de los artículos 25,26,27 y 28 de la  ley 491 de  1.999,  “por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código  Penal  y  se  dictan  otras disposiciones”, el Congreso derogó los artículos  247-A,  247B,  247C  y  247  D  del  Código  Penal,  a  él incorporados por el  artículo 9 de la ley 365 de 1.997.   

   

Si  esa Corporación aprobó alguna ley que  restablezca  la vigencia de los artículos 247-A, 247B, 247C y 247 D del Código  Penal,  luego de ser incorporados al Código a través del artículo 9 de la ley  365 de 1.997.   

Esta prueba la considera el postulante útil  para  poner  de  manifiesto que el principio de doble incriminación no concurre  en  este  caso,  en  virtud  a  las normas que tipificaron el lavado de activos,  fueron  derogadas  por  los  artículos  25,26,27  y  28 de la ley 491 de 1.999,  según su artículo 33.   

Medios  que  por  apuntar  a  establecer si  algunos  artículos del Código Penal se encuentran vigentes, asoman enteramente  superfluas  por  cuanto,  siendo  la  ley de público conocimiento la Sala está  impuesta a conocerla cabalmente.   

2.4.4. Se allegue por medio de la Fiscalía  General  de la Nación, copia de las piezas procesales que le sirvieron de apoyo  para  declarar en un proveído que, el delito de “Conspiracy” no es igual al  concierto  para  delinquir;  decisión adoptada dentro del proceso que adelantó  contra JAIRO CORREA ALZATE.   

A  su  juicio,  esta prueba tiene relación  directa con la doble incriminación.   

          2.4.5.  Con  esa  misma  intención, solicita se obtenga copia de la  declaración  rendida  en el mismo proceso por JOEL N. ROSENTHAL, que le sirvió  de  estribo  a  un Juez Regional, para aceptar que el delito de “Conspiracy”  es diferente al concierto para delinquir.   

          2.4.6.  Se  solicite  a  la  Academia  Colombiana  de Jurisprudencia  conceptúe  sobre la supuesta equivalencia entre el delito de “Conspiracy” y  el de concierto para delinquir.   

          La  conducencia  de  esta  prueba  la  deja  recaer  en  la supuesta  relación  que  tiene  con el principio de doble incriminación, y en esclarecer  un  posible  error  al  traducir la palabra “Conspiracy” como concierto para  delinquir.   

Pruebas que no empece estar relacionadas con  el  principio  de  la  doble incriminación asoman superfluas, debido a que para  que  la Sala rinda el concepto, solo está sujeta al imperio de la ley, al tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  230  de la Constitución Política; por lo  tanto,  sobra  adjuntar las piezas procesales que sirvieron para que la Justicia  Regional  adoptara  algunas decisiones en procesos de su competencia, y pedir el  concepto  que  reclama  la  defensa  a  la Academia Colombiana de Jurisprudencia  sobre el principio de la doble tipicidad.   

Además,  vale  la  pena  reiterar, que los  documentos  exigidos  por  el  artículo 551 del Código de Procedimiento Penal,  para  que  la Corte rinda su concepto, fueron remitidos formalmente por el país  requirente.   

2.5.   Pruebas   relacionadas   con   la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Partiendo  del supuesto que el inditment no  puede  ser  equiparado  con la resolución de acusación, demanda las siguientes  pruebas:   

2.5.1. Se reclame de la Fiscalía General de  la  Nación  el  envío  de  los  documentos  que  le  sirvieron de soporte para  declarar  que  el  inditment  no  es igual a la resolución de acusación, en el  proceso que adelantó contra JAIRO CORREA ALZATE.   

Pretende con estos documentos proporcionar a  la    Corte    la    información   necesaria   para   conceptuar   sobre   este  requisito.   

2.5.2.  Se  obtenga del mismo proceso y con  igual  objetivo,  copia  de la declaración de JOEL N. ROSENTHAL, que le sirvió  de  base  a  la  Fiscalía para afirmar que el indictment no es igual a  la  resolución de acusación.   

          2.5.3.  Se  solicite  a  la  Academia  Colombiana  de Jurisprudencia  expida  un concepto sobre la equivalencia o no de un indictment y la resolución  de  acusación,  para  los  efectos  previstos  en  los artículos 549 y 558 del  Código de Procedimiento Penal.   

          Por  los  mismos  motivos  que  se  negó  el  conjunto  de  pruebas  precedentes  se  denegarán  estas  tres,  pues  estando  la Corte obligada para  rendir  su opinión a los mandatos legales y contando con los anexos necesarios,  resulta  superfluo  allegar las pruebas demandas de la otrora justicia regional,  y el concepto de la Academia de Jurisprudencia.   

          2.5.4.  Se  pida  a  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, División de Fort Lauderdale,  concrete  cuáles  de los hechos imputados a OSCAR ALONSO GOMEZ MORENO, tuvieron  lugar  en  territorio  Colombiano  y  cuáles  en  el  de  los Estados Unidos de  América, y determine sus fechas.   

Lo  anterior,  explica,  es  necesario  por  cuanto  dicha  información no fue particularizada por el indictment, atendiendo  a  que  solo  señaló  como fecha de inicio de los hechos el 17 de diciembre de  1.997  o  fecha  próxima,  hasta el 30 de septiembre de 1.999 o fecha próxima,  y   la traducción oficial consigna que cada cargo tuvo ejecución a partir  del  17  de  diciembre  de  1.997  o fecha próxima, hasta el 14 de noviembre de  1.999  o  fecha  próxima,  sin  importar  que  el acusado fue detenido el 13 de  octubre de ese año.   

Y,  porque  no  existe  claridad acerca del  lugar  en  donde ocurrieron los hechos, ya que no se sabe si fue en los condados  de  BROWARD  y  Miami  Dade,  o  en  el Distrito sur de la Florida, en Colombia,  Bahamas, México u otro lugar.   

Además,  de  que el agente de la DEA en su  declaración,  afirma que las conversaciones telefónicas en donde supuestamente  participa  el reclamado ocurrieron en Colombia, circunstancia que produciría la  vulneración  del  artículo  35 de la Carta Política, por cuanto exige para la  extradición   pasiva   que  el  delito  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

Pruebas que serán denegadas por superfluas,  ya  que  el  expediente  fue enviado por el Ministerio de Justicia y del Derecho  completo,  en  virtud  a que contiene los anexos requeridos por el artículo 551  del   Código   de   Procedimiento  Penal,  sobre  los  cuales  debe  rendir  su  opinión.   

En particular, cabe precisar que sobre este  tópico  la  Fiscal  Federal  Especial  de  la  Fiscalía Federal de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la Florida (fl.137), en su declaración explicó  el  carácter  judicial  que  tienen  los  jurados  de acusación, determinó su  conformación,  el  trámite  que  observan  para  proferir  una  resolución de  acusación,   la   calidad   que  esta  decisión  tiene;  además,  aclaró  el  significado  que  en ese país tiene la resolución supletoria y en qué eventos  pueden  proferirse;  se  refirió  a cada una de las tres acusaciones remitidas,  aclarando  que  la  cuarta supletoria del 18 de noviembre de 1.999 es la base de  la  demanda  de  extradición,  en la cual se concretan los cargos, las fechas y  lugares  de  ejecución  de  los  hechos y las normas sustanciales supuestamente  transgredidas;  y  la  nota  verbal No. 1218 del 26 de noviembre de 1.999,   que  igual  determina  los  cargos  atribuidos,   las  fechas  y lugares de  ocurrencia de los hechos.   

          Ahora,  si  hay  equivalencia  o no entre el indictmen remitido y la  resolución  de  acusación,  es  uno  de  los  temas  sobre  los cuales la Sala  conceptuará en su oportunidad.   

          En  resumen,  la  Sala  negará  la  devolución  del  expediente al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  y  la práctica de todas las pruebas  elevada por el defensor del reclamado en extradición.   

Por lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: Negar la  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para su  perfeccionamiento.   

SEGUNDO: Negar la  práctica  de  la  totalidad de pruebas pedidas por el defensor del señor OSCAR  ALONSO GOMEZ MORENO.   

TERCERO: Pídase a  la  coordinación  del  área  de  traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  en  el  término  máximo  de  10  días proceda a realizar la  traducción  al  castellano  de los documentos atrás determinados, y certifique  sobre  la  fidelidad de la traducción informal de la nota verbal No. 1064   del 7 de octubre de 1.999.   

Remítase    fotocopia    de    dichos  documentos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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