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Proceso Nº 12518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente :
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No. 211
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RAFAEL ARTURO HERRERA TORRESGLOSA, contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 4 de junio de 1.996, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio que el 23 de enero del mismo año profirió el Juzgado 73 Penal del Circuito de esta ciudad, en el que impuso a aquél la pena principal de 36 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición para el ejercicio del oficio de la medicina, lo mismo que pago en perjuicios materiales por el equivalente a 20 gramos oro y 1.000 gramos oro por los de índole moral, a favor de Marina Ruíz Ardila, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso con uso de documento público falso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Como consecuencia de denuncia formulada por Marina Ruíz Ardila que llevó a la Fiscalía 83 de la Unidad Primera de Vida de esta ciudad a dictar resolución de apertura de instrucción el 15 de septiembre de 1.994 para establecer un presunto delito contra el honor sexual, como también a admitir la constitución de parte civil en marzo 2 de 1.995, y previa diligencia de allanamiento y registro llevado a cabo en el local del interior 206 del edificio situado en la carrera 15 No. 118-03 de esta capital, donde se hallaron documentos que hacían figurar a RAFAEL ARTURO HERRERA TORRESGLOSA como médico cirujano de la Universidad Nacional de Colombia, autenticados, y que sometidos a cotejo pericial resultaron ser apócrifos (fls. 1, 9, 14, 61 y 64 a 67, 208 a 213, cdno. 1), se capturó al falso galeno a quien se le recepcionó indagatoria al día siguiente de la diligencia, profiriéndosele, en resolución del 13 del mismo mes y año, medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor de posibles ilícitos contra la Fe pública, el Patrimonio económico y la Libertad y el Pudor Sexual (fls. 47, 89 y 104 y ss., cdno. 1).
Luego de practicadas diversas pruebas, la Fiscalía 231 de la Unidad Unica de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexual, mediante resolución de diciembre 14 de 1.995, admitió solicitud del sindicado de acogerse a lo previsto en el Art. 37 del C. de P. P. , procediéndose el 21 del mismo mes y año a celebrarse la correspondiente diligencia de audiencia especial, dentro de la cual éste aceptó únicamente cargos por ilícitos de Falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal y el envío de copias con destino al Juzgado Penal del Circuito reparto, para que se prosiguiera la investigación por el delito contra la libertad y el pudor sexual (fls. 200 y 215 a 217).
El Juzgado 73 Penal del Circuito de esta ciudad, una vez avocó conocimiento, el 23 de enero de 1.996 emitió sentencia anticipada condenando a RAFAEL ARTURO HERRERA TORRESGLOSA a las penas ya indicadas, dentro de la cual le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, imponiéndole igualmente el pago de perjuicios, limitándose simplemente a la mención de las normas que autorizan esta condena civil ante la ausencia de prueba pericial sobre su tasación (fls. 337 a 349, cdno. 1).
Para sustentación oral, se concedió al defensor del procesado recurso de apelación ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, donde se realizó la diligencia de audiencia respectiva el 23 de abril de 1.996, fundamentando el procesado su intervención en la negativa de la condena de ejecución condicional, y el defensor en la alta punición señalada y la condena en perjuicios. Superada esa etapa, se produjo el fallo de segunda instancia, cuyo resultado motivó la interposición de la casación en estudio (fls. 33 a 37 y 53 a 57, cdno. del Trib.).
Concedido el recurso y una vez declarada ajustada a derecho la demanda, el 25 de noviembre de 1.997, se concedió al incriminado la libertad provisional, por cumplimiento de la pena (fls. 65 y 71 a 83 cdno. Trib., 3 y 104 a 106, cdno. de la Corte).
LA DEMANDA:
Con fundamento en los artículos 68 del Código Penal, 7, 18, 246, 247, 249, 253 y 254 304 (sic), del Código de Procedimiento Penal, se ataca la sentencia de segunda instancia “por haberse dictado la misma violando indirectamente la norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, que generó la falta de aplicación del artículo 68 del Estatuto Sustantivo Penal, y por haberse dictado la sentencia con irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, irrogándose grave lesión al procesado, lo que incidió en la condena de daños y perjuicios y el desconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional”.
Fundamenta el casacionista la demostración de los cargos, así :
Primer cargo
Lo sustenta en la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., por error sustancial de hecho “derivado de un falso juicio de convicción”, bajo la advertencia de que, “Cuando se alega una falencia en torno a las reglas de la sana crítica, su naturaleza en el campo del recurso extraordinario de casación se ubica en los predios del error de hecho”.
Bajo este enunciado, discrepa de la apreciación probatoria que le dio el tribunal a los testimonios en que básicamente se fundamentó para no dar aplicación al artículo 68 del Código Penal, procediendo, acto seguido, a fijar su personal valoración sobre los mismos, en la medida en que, dice, el ad quem se excedió en la estimación que le dio a los mismos, además de que le otorgó a la prueba un sentido que no tiene, para concluir que hubo una desfiguración del hecho aprehendido, pues según las declaraciones de los pacientes del sindicado que intervinieron en esta investigación, cuyos nombres responden a José Joaquín Rojas y Henry Daza Sánchez, “No es cierto que el procesado haya utilizado ciencias que él no conocía o para las cuales no se había preparado, cosa muy distinta es que sin tener formación profesional, hubiese recurrido a formular medicamentos genéricos”, pues, “vemos que los pacientes que concurrieron a este proceso son claros que la medicina era en el campo de la homeopatía”, es decir, “que colocó el juzgador en sus apreciaciones cuestiones que no están mencionadas en el proceso, el sentido humanístico y de ayuda a la comunidad que menciona el procesado, están suscritos es a este tipo de medicina no tradicional” y su ayuda fue, por tanto, acertada con sus pacientes.
Agrega que, siendo la homeopatía una profesión no reglamentada dentro del país y la condena de ejecución condicional un derecho y no una gracia, además que hubo una sobrevaloración del contenido de la prueba, “se ha violado indirectamente la ley sustancial ya que si no hubiese sido por la equivocada interpretación que el ad quem le dio a las pruebas otro hubiese sido el resultado”.
Por ello, insiste, en que se debe casar la sentencia impugnada para que en su lugar se dicte la de reemplazo, por estar satisfechos los requisitos para que se le conceda a su defendido la condena de ejecución condicional.
Segundo cargo
Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia impugnada por haberse dictado “con ocurrencia de irregularidades sustanciales que general (sic) nulidad conforme a lo dispuesto por el artículo 304 en su numeral segundo”, por cuanto no hubo la debida motivación de “hecho como de derecho en lo que respecta a la condena de perjuicios”, desconociendo así requisitos sustanciales del debido proceso.
Sostiene lo anterior, por cuanto, tanto el Juzgador de primera instancia, como el de segunda, se limitaron simplemente a citar el artículo 106 del C. P., para aparentar la motivación del fallo sobre este tópico, cuando en verdad, lo que existe es “una carencia absoluta de las razones jurídicas que se han debido tener en cuenta para establecer la responsabilidad civil indemnizatoria derivada de los delitos por los cuales se condenó al hoy procesado” y máxime cuando Marina Ruíz “nunca hizo uso del tratamiento que le había recomendado Herrera Torresglosa … toda vez … que se tiene que demostrar los presupuestos fácticos probados en abstracto que para tal fin ha señalado el legislador, sumado a lo anterior tiene que existir una relación causal entre el daño y la obligación de indemnizar como consecuencia de la ilicitud”.
Con el fin de apoyar su aserto respecto a la necesidad de probar en el proceso los daños y perjuicios causados con la infracción, y amparándose en decisión de noviembre 16 de 1.993, proferida por esta Sala, en el sentido de que la indemnización de perjuicios debe corresponder al daño probado, concluye que, como el fallo de segunda instancia no hizo consideraciones en ese sentido, la sentencia en lo que se relaciona con la confirmación del numeral cuarto de la parte resolutiva, de la de primer grado, es nula por haberse violado el numeral segundo del artículo 304 del C. de P. P., por lo cual demanda se “decrete su nulidad en lo referente al nombrado punto y en su lugar dicte el fallo sustituto, supliendo de esta manera la falta del fallador y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del C. de P. P., absolviendo al procesado del pago de daños y perjuicios” (fls. 71 a 82, cdno. del Trib.).
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO:
Primer Cargo
Inicia este representante del Ministerio Público, advirtiendo el error de técnica en el cual incurre el casacionista al invocar falso juicio de convicción “sobre pruebas no tarifadas”, por cuanto, “tal quebranto no procede en sede del recurso de casación, como quiera que la apreciación probatoria está orientada por el sistema de la sana crítica, en la que no se otorga a las pruebas un valor específico por ser tales, sino que obedece a un análisis del juzgador con criterios de ciencia, lógica y experiencia”.
Sin embargo, y a pesar de que es “incorrecto presentar la censura por error de hecho por falso juicio de convicción” que, además “es un sentido del error de derecho y no de hecho”, como lo afirma el censor, al ir más adelante en el libelo el demandante se adentra a un falso juicio de identidad, cuando afirma que se le otorgó a la prueba un sentido que no tiene, a causa de un exceso de valoración. Con ello, agrega, desvía la formulación del cargo, finalizando con “con una crítica a la valoración probatoria”, absolutamente improcedente frente a este extraordinario recurso.
Así, “el exceso en la valoración que fundamenta el error denunciado”, no es nada distinto que el cuestionamiento que hace a la apreciación probatoria del juzgador de segundo grado, del cual se aparta el recurrente en cuanto sostiene como inadmisible atender el hecho de que el procesado a través del ejercicio ilegal de la medicina, en todo caso colaboró con la comunidad, pese a que el incriminado no tenía los conocimientos y preparación científica, dejando claro que el ataque se limita, como lo anunció, a un error por falso juicio de convicción, de improcedente formulación ante este sede.
Ahora, continúa el Delegado, “aunque algunas frases aparentan la presentación de un error respecto de la aplicación de los criterios de la sana crítica, tal quebranto en todo caso debió presentarse como error de hecho y no de derecho”, pero de todas formas, como el procesado pese no ser un profesional de la medicina se identificaba como tal y sin medir las consecuencias para la salud de las personas las formulaba, e igualmente es claro que hubo vulneración de la fe pública, descartándose que pueda concurrir aquí “un error de hecho, sea por falso juicio de existencia o de identidad”, quedando todo el ataque reducido al proscrito error de derecho por falso juicio de convicción, yerro éste que se agudiza, “cuando se pretende desconocer los razonamientos que tuvo el sentenciador en relación con el aspecto subjetivo para negar el subrogado penal”.
Por tanto, sugiere a la Sala, declarar la improsperidad de esta censura.
Segundo Cargo
Lo anuncia como destinado a prosperar, pues da razón al demandante en cuanto a que “la determinación de condena al pago de perjuicios a favor de Marina Ruíz Ardila no fue motivada y para tal efecto ha debido el juez ad quem, como presupuesto lógico, tener en cuenta la relación entre el delito por el que se ha condenado y el perjuicio irrogado”.
No ve el Delegado una relación entre el ilícito de falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso con el perjuicio ocasionado a Marina Ruíz Ardila, que a lo sumo no pasaba del valor de la consulta al falso médico y si existieron han de estar ligados “por otra cuerda, donde se investigan los delitos de estafa y acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” y máxime “cuando ella misma informó que no tomó los medicamentos recomendados por aquel, lo que desvirtúa el riesgo en la salud que en forma tangencial anota el fallador como fundamento de su decisión”.
No encuentra, en síntesis, motivación válida para la condena en perjuicios materiales y morales y, en su criterio el cargo debe prosperar, siendo, por ello “procedente declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia y proferir la de reemplazo, en la que se revoque la condena en perjuicios, pues el delito que se endilga al incriminado en este proceso, no le infirió daño concreto alguno a la procesada (sic), ni se ha demostrado una relación directa entre la falsedad investigada y los posibles daños sufridos por quien fue víctima de otras conductas delictivas, juzgadas separadamente, en las que al parecer si se pueden demostrar”.
Finalmente y a la manera de una sugerencia a la Corte, hace ver el Procurador lo ilógico de haberse incluido en el fallo de primera instancia confirmado una prohibición para el ejercicio de la medicina, que riñe con la situación del condenado quien no es médico y pareciera entenderse como una autorización para que superado el término de la misma pudiera ejercerla, razón por la cual estima que se debe suprimir de la sentencia esta pena para evitar malos entendidos.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo
1. Es principio pacífico que gobierna el recurso extraordinario de casación, y sobre el cual ha insistido constantemente la jurisprudencia, el de autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de la impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no solo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tienen su propia naturaleza, contenido y alcance.
2. Así, en punto de la valoración probatoria, y concretamente respecto de la de orden testimonial, se ha insistido en que su cuestionamiento no puede tener cabida por error de derecho por falso juicio de convicción, habida cuenta que, como acertadamente lo recuerda el Procurador Delegado, la regulación probatoria que establece nuestra ley procesal penal, de conformidad con la cual el método a aplicar por el juez para estos efectos es el de la sana crítica y no el de la tarifa legal, así lo impone, pues son las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, las que debe aplicar para colegir el grado de convicción que le asigne, tanto a cada una de las pruebas legalmente allegadas al proceso, como a su conjunto.
3. No resulta, entonces, acertado como lo hace aquí el casacionista, atacar la sentencia del ad quem por un error, que dice, se derivó “de un falso juicio de convicción” y menos cuando lo califica como de hecho, pues aún bajo esta hipótesis, lo sería de derecho, con base en una típica discrepancia valorativa entre su personal criterio probatorio apreciativo de algunas de las declaraciones allegadas a la investigación y el que le dio el sentenciador, desconociendo, de otra parte, que el fallo cuestionado viene amparado de la doble presunción de acierto y legalidad y que, por tanto, no es suficiente para quebrarlo, las personalísimas disquisiciones que el libelista pueda formular para aparentemente sustentar ese enfrentamiento, sino que debe estar fundamentado en claro amparo legal y así demostrado, que es lo que aquí no sucede, ya que, como quedó anunciado, en nuestro sistema casacional penal no procede el error de derecho por falso juicio de convicción respecto de la valoración probatoria, por lo menos en forma general y concretamente para la testimonial que ahora se critica.
4. Pero es más, como también lo hace ver el Ministerio Público, los yerros en los cuales incurre el demandante finalmente hacen inestudiable el cargo, como que aparte del precedente desacierto técnico, recurre a un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, al enfatizar en una supuesta distorsión del contenido material de la misma prueba, entremezclando así dos vías que por demás resultan excluyentes aún en el campo de la sola enunciación que es como, en últimas, se ha presentado la demanda.
5. Ahora, si bien es cierto que, aún sin claridad conceptual sobre la problemática que se suscita respecto al cuestionamiento que es dable hacer sobre aquellos eventos en que el juzgador desconoce abruptamente las reglas que rigen la sana crítica, cuando en esta combinación de yerros en que ha pretendido sustentar el ataque, “alega una falencia en torno a las reglas de la sana crítica”, que dice ubica en “los predios del error de hecho”, es igualmente claro que tal ataque, para que pudiese tener vía de prosperidad , debe corresponder a una precisa enunciación y a una debida demostración del mismo, es decir, que se impone para el demandante precisar las pruebas objeto de esta clase de censura y señalar debidamente cuál o cuáles reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia fueron desconocidas por el sentenciador, y desde luego, su incidencia en el fallo impugnado, nada de lo cual se observa en la demanda, más aún cuando este reproche queda involucrado en el mismo ámbito de los errores que por falso juicio de convicción y de identidad presenta contra los mismos medios de certeza.
La censura no prospera.
Segundo Cargo
1. Por mandato del artículo 221 del Decreto 2.700 de 1.991, aplicable a este caso por expresa consagración del artículo 18 transitorio de la Ley 553 del presente año, “Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos”.
2. Por su parte, el artículo 2º del Decreto 522 de 1.988, establece que “Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos, el interés para recurrir en casación, será igual o superior a diez millones de pesos ($10.000.000.oo”. Y el artículo siguiente del mismo decreto consagra que esa cuantía se aumentará, a partir del 1º de enero de 1.990, en un cuarenta por ciento (40%) y se seguirá “ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior”.
3. De acuerdo con estas disposiciones y con el principio de integración a que alude el artículo 21 del C. de P. P., se tiene que para el año de 1.996, la cuantía para recurrir en casación estaba fijada, hechos los ajustes de ley, en $38.420.000, que resulta ser muy superior al que representa la conversión de 1.020 gramos oro, que es el monto de la condena en perjuicios, constitutiva de la pretensión casacional, pues para la fecha en la cual se produjo el fallo de segunda instancia acusado el gramo de oro valía $13.487.53.
Significa lo anterior, que por concepto del valor de los perjuicios, el actor carecía de interés para recurrir en casación y por este hecho el cargo en estudio ha de ser desestimado.
Finalmente, y en cuanto a la advertencia del Procurador Delegado en lo Penal, respecto a la imposición a RAFAEL ARTURO HERRERA TORRESGLOSA de la pena accesoria de prohibición de ejercer la profesión de la medicina que no debió imponérsele, por cuanto éste no ostenta título profesional que lo habilite para el desempeño de aquella, y en consecuencia, tácitamente, se lo estaría autorizando para que la ejerza una vez cumplido el término impuesto para su cumplimiento, el pronunciamiento que sugiere de la Corte, si bien tiene la importancia de evidenciar el yerro de las instancias, es también lo cierto que ante la ausencia de título profesional que acreditaría al incriminado como médico para legalmente ejercer dicha profesión, esta sanción se torna inocua, pues mientras RAFAEL ARTURO HERRERA TORRESGLOSA, carezca de título legalmente reconocido que lo acredite como galeno jamás podrá ejercer esa profesión, porque la autorización no deviene del fallo sino del reconocimiento de un titulo de idoneidad académica y si HERRERA TORRESGLOSA ejercita esa profesión, en cualquier época, estaría incurriendo en transgresión a la Ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Desestimar la demanda.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria