12518dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso   Nº   12518     

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                                                       Magistrado Ponente :   

                                                       Dr.                   Carlos                   Augusto                   Gálvez  Argote                 

                                                       Aprobado Acta No. 211   

Bogotá,  D.  C., diciembre dieciocho (18) de  dos mil (2.000).   

   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de RAFAEL ARTURO HERRERA TORRESGLOSA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de  este  Distrito  Judicial  el 4 de junio de 1.996, por medio de la cual confirmó  el  fallo condenatorio que el 23 de enero del mismo año profirió el Juzgado 73  Penal  del  Circuito de esta ciudad, en el que impuso a aquél la pena principal  de  36  meses  de  prisión,  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas y prohibición para el ejercicio del oficio de la medicina,  lo  mismo que pago en perjuicios materiales por el equivalente a 20 gramos oro y  1.000  gramos oro por los de índole moral, a favor de Marina Ruíz Ardila, como  autor  de  los  delitos de falsedad material de particular en documento público  en concurso con  uso de documento público falso.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL:   

Como  consecuencia  de denuncia formulada por  Marina  Ruíz  Ardila  que llevó a la Fiscalía 83 de la Unidad Primera de Vida  de  esta  ciudad  a  dictar  resolución  de  apertura  de instrucción el 15 de  septiembre  de  1.994 para establecer un presunto delito contra el honor sexual,  como  también  a  admitir  la constitución de parte civil en marzo 2 de 1.995,  y   previa diligencia de allanamiento y registro llevado a cabo en el local  del  interior  206  del  edificio  situado  en  la carrera 15 No. 118-03 de esta  capital,  donde  se  hallaron  documentos  que  hacían  figurar a RAFAEL ARTURO  HERRERA  TORRESGLOSA  como  médico  cirujano  de  la  Universidad  Nacional  de  Colombia,  autenticados,  y  que  sometidos  a  cotejo  pericial  resultaron ser  apócrifos  (fls.  1,  9,  14, 61 y 64 a 67, 208 a 213, cdno. 1), se capturó al  falso  galeno  a  quien  se  le  recepcionó indagatoria al día siguiente de la  diligencia,  profiriéndosele,  en  resolución  del  13  del  mismo mes y año,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  autor  de posibles  ilícitos  contra  la  Fe  pública, el Patrimonio económico y la Libertad y el  Pudor Sexual (fls. 47, 89 y 104 y ss., cdno. 1).    

Luego   de  practicadas  diversas  pruebas,  la   Fiscalía  231  de  la Unidad Unica de Delitos contra la Libertad y el  Pudor  Sexual, mediante resolución de diciembre 14 de 1.995, admitió solicitud  del  sindicado  de  acogerse  a  lo  previsto  en  el  Art. 37 del C. de P. P. ,  procediéndose  el  21  del  mismo  mes  y  año a celebrarse la correspondiente  diligencia  de  audiencia  especial, dentro de la cual éste aceptó únicamente  cargos  por ilícitos de Falsedad material de particular en documento público y  uso  de  documento  público  falso,  disponiéndose  la  ruptura  de  la unidad  procesal  y  el  envío  de  copias  con  destino  al Juzgado Penal del Circuito  reparto,  para  que  se  prosiguiera  la  investigación por el delito contra la  libertad y el pudor sexual (fls. 200 y 215 a 217).   

El   Juzgado    73    Penal   del   Circuito   de esta  ciudad,  una   vez   avocó  conocimiento,  el  23  de  enero  de  1.996 emitió sentencia anticipada  condenando   a  RAFAEL  ARTURO  HERRERA  TORRESGLOSA  a  las penas ya   indicadas,  dentro  de la cual le negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  imponiéndole  igualmente  el  pago  de  perjuicios,  limitándose  simplemente  a  la  mención de las normas que autorizan esta condena civil ante  la  ausencia  de  prueba  pericial  sobre  su  tasación  (fls. 337 a 349, cdno.  1).   

Para    sustentación    oral,    se    concedió  al   defensor   del  procesado  recurso de apelación ante el Tribunal Superior de este Distrito  Judicial,  donde  se  realizó  la  diligencia  de audiencia respectiva el 23 de  abril  de  1.996,  fundamentando el procesado su intervención en la negativa de  la  condena  de  ejecución  condicional,  y  el  defensor  en la alta punición  señalada  y  la  condena en perjuicios. Superada esa etapa, se produjo el fallo  de  segunda  instancia, cuyo resultado motivó la interposición de la casación  en estudio (fls. 33 a 37 y 53 a 57, cdno. del  Trib.).   

Concedido  el  recurso  y  una  vez declarada  ajustada  a  derecho  la  demanda,  el 25 de noviembre de 1.997, se concedió al  incriminado  la  libertad provisional, por cumplimiento de la pena (fls. 65 y 71  a 83 cdno. Trib., 3 y 104 a 106, cdno. de la Corte).   

LA  DEMANDA:   

Con  fundamento  en  los  artículos  68  del  Código  Penal,  7,  18,  246,  247,  249,  253  y 254 304 (sic), del Código de  Procedimiento  Penal,  se ataca la sentencia de segunda instancia “por haberse  dictado  la  misma  violando  indirectamente  la norma de derecho sustancial por  error  de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, que generó la falta  de  aplicación  del  artículo  68 del Estatuto Sustantivo Penal, y por haberse  dictado  la  sentencia  con irregularidades sustanciales que afectaron el debido  proceso,  irrogándose grave lesión al procesado, lo que incidió en la condena  de  daños  y  perjuicios  y  el  desconocimiento del subrogado de la condena de  ejecución condicional”.   

Fundamenta el casacionista la demostración de  los cargos, así :   

Primer     cargo   

Lo sustenta en la causal primera del artículo  220  del  C.  de  P.  P.,  por error sustancial de hecho “derivado de un falso  juicio  de  convicción”,  bajo  la advertencia de que, “Cuando se alega una  falencia  en  torno  a las reglas de la sana crítica, su naturaleza en el campo  del  recurso  extraordinario  de  casación se ubica en los predios del error de  hecho”.   

Bajo   este   enunciado,   discrepa  de  la  apreciación  probatoria  que  le  dio  el  tribunal  a  los  testimonios en que  básicamente  se fundamentó para no dar aplicación al artículo 68 del Código  Penal,  procediendo,  acto  seguido,  a  fijar su personal valoración sobre los  mismos,  en la medida en que, dice, el ad quem se excedió en la estimación que  le  dio  a  los  mismos, además de que le otorgó a la prueba un sentido que no  tiene,  para  concluir  que  hubo una desfiguración del hecho aprehendido, pues  según  las  declaraciones  de  los pacientes del sindicado que intervinieron en  esta  investigación,  cuyos  nombres  responden  a José Joaquín Rojas y Henry  Daza  Sánchez, “No es cierto que el procesado haya utilizado ciencias que él  no  conocía  o para las cuales no se había preparado, cosa muy distinta es que  sin  tener  formación  profesional,  hubiese  recurrido a formular medicamentos  genéricos”,  pues, “vemos que los pacientes que concurrieron a este proceso  son  claros  que  la  medicina  era  en el campo de la homeopatía”, es decir,  “que  colocó  el  juzgador  en  sus  apreciaciones  cuestiones  que no están  mencionadas  en  el  proceso,  el sentido humanístico y de ayuda a la comunidad  que  menciona  el  procesado,  están  suscritos  es  a este tipo de medicina no  tradicional”    y    su    ayuda    fue,   por   tanto,   acertada   con   sus  pacientes.   

Agrega   que,  siendo  la  homeopatía  una  profesión  no  reglamentada  dentro  del  país  y  la  condena  de  ejecución  condicional  un  derecho  y no una gracia, además que hubo una sobrevaloración  del  contenido  de  la prueba, “se ha violado indirectamente la ley sustancial  ya  que  si  no hubiese sido por la equivocada interpretación que el ad quem le  dio a las pruebas otro hubiese sido el resultado”.   

Por  ello,  insiste,  en que se debe casar la  sentencia  impugnada  para  que  en su lugar se dicte la de reemplazo, por estar  satisfechos  los  requisitos para que se le conceda a su defendido la condena de  ejecución condicional.   

Segundo    cargo   

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  acusa   la   sentencia  impugnada  por  haberse  dictado  “con  ocurrencia  de  irregularidades  sustanciales  que general (sic) nulidad conforme a lo dispuesto  por  el  artículo  304  en  su numeral segundo”, por cuanto no hubo la debida  motivación  de  “hecho  como  de  derecho  en lo que respecta a la condena de  perjuicios”,   desconociendo   así   requisitos   sustanciales   del   debido  proceso.   

Sostiene  lo  anterior,  por cuanto, tanto el  Juzgador  de  primera  instancia,  como  el de segunda, se limitaron    simplemente  a  citar  el artículo 106 del C. P., para aparentar la motivación  del  fallo  sobre  este  tópico,  cuando  en  verdad,  lo  que existe es “una  carencia  absoluta  de  las razones jurídicas que se han debido tener en cuenta  para  establecer la responsabilidad civil indemnizatoria derivada de los delitos  por  los  cuales  se  condenó al hoy procesado” y máxime cuando Marina Ruíz  “nunca  hizo uso del tratamiento que le había recomendado Herrera Torresglosa  …  toda vez … que se tiene que demostrar los presupuestos fácticos probados  en  abstracto  que para tal fin ha señalado el legislador, sumado a lo anterior  tiene  que  existir  una  relación  causal  entre  el daño y la obligación de  indemnizar como consecuencia de la ilicitud”.   

Con  el fin de apoyar su aserto respecto  a  la  necesidad  de probar en el proceso los daños y  perjuicios causados  con  la  infracción,  y  amparándose  en  decisión  de noviembre 16 de 1.993,  proferida  por  esta  Sala, en el sentido de que la indemnización de perjuicios  debe  corresponder  al  daño  probado,  concluye  que, como el fallo de segunda  instancia  no  hizo  consideraciones  en  ese sentido, la sentencia en lo que se  relaciona  con la confirmación del numeral cuarto de la parte resolutiva, de la  de  primer  grado,  es nula por haberse violado el numeral segundo del artículo  304  del  C.  de  P.  P.,  por  lo  cual  demanda se “decrete su nulidad en lo  referente  al  nombrado  punto y en su lugar dicte el fallo sustituto, supliendo  de  esta manera la falta del fallador y actuando de conformidad a lo establecido  en  el  artículo  229  del  C.  de  P. P., absolviendo al procesado del pago de  daños y perjuicios” (fls. 71 a 82, cdno. del Trib.).   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  TERCERO DELEGADO:   

Primer     Cargo   

Inicia  este  representante  del  Ministerio  Público,  advirtiendo  el  error de técnica en el cual incurre el casacionista  al  invocar  falso  juicio  de convicción “sobre pruebas no tarifadas”, por  cuanto,  “tal  quebranto  no  procede  en  sede del recurso de casación, como  quiera  que la apreciación probatoria está orientada por el sistema de la sana  crítica,  en  la  que  no  se otorga a las pruebas un valor específico por ser  tales,  sino  que  obedece a un análisis del juzgador con criterios de ciencia,  lógica y experiencia”.   

Sin embargo, y a pesar de que es “incorrecto  presentar  la censura por error de hecho por falso juicio de convicción” que,  además  “es  un sentido del error de derecho y no de hecho”, como lo afirma  el  censor, al ir más adelante en el libelo el demandante se adentra a un falso  juicio  de identidad, cuando afirma que se le otorgó a la prueba un sentido que  no  tiene,  a  causa  de  un exceso de valoración. Con ello, agrega, desvía la  formulación  del  cargo,  finalizando  con “con una crítica a la valoración  probatoria”,   absolutamente   improcedente   frente   a  este  extraordinario  recurso.   

Así,  “el  exceso  en  la  valoración que  fundamenta  el  error  denunciado”, no es nada distinto que el cuestionamiento  que  hace  a  la apreciación probatoria del juzgador de segundo grado, del cual  se  aparta el recurrente en cuanto sostiene como inadmisible atender el hecho de  que  el  procesado  a  través del ejercicio ilegal de la medicina, en todo caso  colaboró   con   la  comunidad,  pese  a  que  el  incriminado  no  tenía  los  conocimientos  y  preparación  científica,  dejando  claro  que  el  ataque se  limita,  como  lo  anunció,  a  un  error  por  falso juicio de convicción, de  improcedente formulación ante este sede.   

   

Ahora,  continúa  el  Delegado,  “aunque  algunas   frases   aparentan  la  presentación  de  un  error  respecto  de  la  aplicación  de  los  criterios  de la sana crítica, tal quebranto en todo caso  debió  presentarse  como  error  de  hecho  y  no  de derecho”, pero de todas  formas,   como el procesado pese no ser un profesional  de la medicina  se  identificaba  como  tal  y  sin medir las consecuencias para la salud de las  personas  las  formulaba,  e  igualmente es claro que hubo vulneración de la fe  pública,  descartándose  que  pueda  concurrir aquí “un error de hecho, sea  por  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad”, quedando todo el ataque  reducido  al  proscrito  error de derecho por falso juicio de convicción, yerro  éste  que  se  agudiza,  “cuando se pretende desconocer los razonamientos que  tuvo  el  sentenciador en relación con el aspecto subjetivo para negar el   subrogado penal”.   

Por  tanto,  sugiere a la  Sala, declarar la improsperidad de esta censura.   

Segundo    Cargo   

Lo anuncia como destinado a prosperar, pues da  razón  al demandante en cuanto a que “la determinación de condena al pago de  perjuicios  a  favor de Marina Ruíz Ardila no fue motivada y para tal efecto ha  debido  el  juez ad quem, como presupuesto lógico, tener en cuenta la relación  entre    el   delito   por   el   que   se   ha   condenado   y   el   perjuicio  irrogado”.   

No  ve  el  Delegado  una  relación entre el  ilícito  de  falsedad  material  de  particular  en documento público y uso de  documento  público falso con el perjuicio ocasionado a Marina Ruíz Ardila, que  a  lo  sumo  no pasaba del valor de la consulta al falso médico y si existieron  han  de  estar  ligados  “por  otra cuerda, donde se investigan los delitos de  estafa  y  acceso  carnal  con  persona  puesta  en incapacidad de resistir” y  máxime   “cuando   ella   misma   informó  que  no  tomó  los  medicamentos  recomendados  por  aquel,  lo  que desvirtúa el riesgo en la salud que en forma  tangencial anota el fallador como fundamento de su decisión”.   

No  encuentra,  en  síntesis,  motivación  válida  para la condena en perjuicios materiales y morales y, en su criterio el  cargo  debe  prosperar,  siendo,  por  ello  “procedente  declarar  la nulidad  parcial  de  la sentencia de segunda instancia y proferir la de reemplazo, en la  que  se  revoque  la  condena  en  perjuicios,  pues el delito que se endilga al  incriminado  en  este  proceso,  no  le  infirió  daño  concreto  alguno  a la  procesada  (sic),  ni  se  ha demostrado una relación directa entre la falsedad  investigada  y  los  posibles  daños  sufridos  por quien fue víctima de otras  conductas  delictivas,  juzgadas  separadamente,  en  las  que  al parecer si se  pueden demostrar”.   

Finalmente  y a la manera de una sugerencia a  la  Corte, hace ver el Procurador lo ilógico de haberse incluido en el fallo de  primera  instancia confirmado una prohibición para el ejercicio de la medicina,  que  riñe  con  la  situación  del  condenado  quien no es médico y pareciera  entenderse  como  una  autorización  para  que superado el término de la misma  pudiera  ejercerla,  razón  por  la  cual  estima  que  se  debe suprimir de la  sentencia esta pena para evitar malos entendidos.   

CONSIDERACIONES:   

Primer   Cargo    

1.   Es     principio    pacífico     que    gobierna   el   recurso   extraordinario  de  casación,  y  sobre  el cual ha insistido constantemente la  jurisprudencia,  el  de  autonomía  respecto  de cada una de las causales que a  bien  tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración  de  los  cargos  que  se  formulen contra el fallo objeto de la impugnación, lo  cual,  contrario  sensu,  ha implicado colegir que le está vedado al demandante  entremezclar  las  diversas  causales  en  un solo cargo, no solo porque resulta  desconociendo  el  igualmente  primordial principio de claridad y precisión que  debe  respetarse  en  el  decurso  del  libelo,  sino  porque,  a  la postre, la  pretensión  no  puede  ser  estudiada  por  la  Corte, pues, como es igualmente  sabido,  cada  una  de  las  causales casacionales, dentro de la generalidad del  recurso, tienen su propia naturaleza, contenido y alcance.   

2.   Así,   en  punto  de  la  valoración  probatoria,  y  concretamente  respecto  de  la  de  orden  testimonial,  se  ha  insistido  en  que su cuestionamiento no puede tener cabida por error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  habida  cuenta  que, como acertadamente lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  la  regulación  probatoria  que  establece  nuestra  ley procesal penal, de conformidad con la cual el método a aplicar por  el  juez  para  estos  efectos  es  el  de la sana crítica y no el de la tarifa  legal,  así  lo  impone,  pues  son  las  reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia  común,  las  que debe aplicar para colegir el grado de convicción  que  le asigne, tanto a cada una de las pruebas legalmente allegadas al proceso,  como a su conjunto.   

3.   No     resulta,    entonces,    acertado   como lo hace aquí el casacionista,   atacar  la  sentencia  del  ad  quem por un error, que dice, se derivó “de un  falso  juicio  de  convicción” y menos cuando lo califica como de hecho, pues  aún  bajo  esta  hipótesis,  lo  sería  de  derecho,  con base en una típica  discrepancia  valorativa  entre  su  personal criterio probatorio apreciativo de  algunas  de  las  declaraciones allegadas a la investigación y el que le dio el  sentenciador,  desconociendo,  de  otra  parte,  que  el fallo cuestionado viene  amparado  de la doble presunción de acierto y legalidad y que, por tanto, no es  suficiente  para  quebrarlo, las personalísimas disquisiciones que el libelista  pueda  formular  para  aparentemente sustentar ese enfrentamiento, sino que debe  estar  fundamentado en claro amparo legal y así demostrado, que es lo que aquí  no  sucede,  ya  que, como quedó anunciado, en nuestro sistema casacional penal  no  procede  el  error de derecho por falso juicio de convicción respecto de la  valoración  probatoria,  por  lo menos en forma general y concretamente para la  testimonial que ahora se critica.   

4. Pero es más, como también lo hace ver el  Ministerio  Público,  los yerros en los cuales incurre el demandante finalmente  hacen   inestudiable  el  cargo,  como  que  aparte  del  precedente  desacierto  técnico,  recurre  a  un presunto error de hecho por falso juicio de identidad,  al  enfatizar  en  una  supuesta  distorsión del contenido material de la misma  prueba,  entremezclando  así dos vías que por demás resultan excluyentes aún  en  el  campo de la sola enunciación que es como, en últimas, se ha presentado  la demanda.   

5.  Ahora,  si  bien  es  cierto  que,   aún   sin   claridad   conceptual  sobre la problemática que se  suscita  respecto  al  cuestionamiento que es dable hacer sobre aquellos eventos  en  que  el  juzgador  desconoce  abruptamente  las  reglas  que  rigen  la sana  crítica,  cuando  en esta combinación de yerros en que ha pretendido sustentar  el  ataque,  “alega una falencia en torno a las reglas de la sana crítica”,  que  dice ubica en “los predios del error de hecho”, es igualmente claro que  tal  ataque,  para  que  pudiese tener vía de prosperidad , debe corresponder a  una  precisa  enunciación y a una debida demostración del mismo, es decir, que  se  impone  para  el  demandante  precisar  las  pruebas objeto de esta clase de  censura  y señalar debidamente cuál o cuáles reglas de la lógica, la ciencia  o  la  experiencia  fueron  desconocidas  por el sentenciador, y desde luego, su  incidencia  en  el  fallo  impugnado,  nada de lo cual se observa en la demanda,  más  aún  cuando  este  reproche  queda involucrado en el mismo ámbito de los  errores  que  por falso juicio de convicción y de identidad presenta contra los  mismos medios de certeza.   

La    censura    no  prospera.   

Segundo    Cargo   

1.  Por mandato del artículo  221   del  Decreto 2.700 de 1.991, aplicable a este caso por expresa consagración del  artículo  18  transitorio de la Ley 553 del presente año, “Cuando el recurso  de  casación  tenga  por objeto únicamente lo referente a la indemnización de  perjuicios   decretados   en  la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  las  causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas  que  regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al  delito o delitos”.   

2. Por su parte, el artículo 2º del Decreto  522   de   1.988,   establece   que   “Para  los  efectos  del  artículo  366 del Código de Procedimiento  Civil,  a  partir  de  la  vigencia  del presente decreto y sin perjuicio de los  recursos  ya interpuestos, el interés para recurrir en casación, será igual o  superior  a  diez millones de pesos ($10.000.000.oo”. Y el artículo siguiente  del  mismo  decreto consagra que esa cuantía se aumentará, a partir del 1º de  enero  de  1.990,  en  un  cuarenta  por ciento (40%) y se seguirá “ajustando  automáticamente  cada  dos  años,  en  el mismo porcentaje y en la  misma  fecha.  Los  resultados  de  estos  ajustes se aproximarán a la decena de miles  inmediatamente superior”.   

3. De acuerdo con estas disposiciones y con el  principio  de integración a que alude el artículo 21 del C. de P. P., se tiene  que  para  el  año  de  1.996,  la  cuantía  para recurrir en casación estaba  fijada,  hechos los ajustes de ley, en $38.420.000, que resulta ser muy superior  al  que  representa  la  conversión  de 1.020 gramos oro, que es el monto de la  condena  en  perjuicios, constitutiva de la pretensión casacional, pues para la  fecha  en  la  cual se produjo el fallo de segunda instancia acusado el gramo de  oro valía $13.487.53.   

Significa  lo  anterior, que por concepto del  valor  de  los  perjuicios,  el  actor  carecía  de  interés  para recurrir en  casación    y    por   este   hecho   el   cargo   en   estudio   ha   de   ser  desestimado.   

Finalmente,  y  en  cuanto  a  la advertencia  del   Procurador  Delegado  en lo Penal, respecto a la imposición a RAFAEL  ARTURO  HERRERA  TORRESGLOSA  de la pena accesoria de prohibición de ejercer la  profesión  de  la  medicina  que  no  debió  imponérsele, por cuanto éste no  ostenta  título profesional que lo habilite para el desempeño de aquella, y en  consecuencia,  tácitamente,  se  lo estaría autorizando para que la ejerza una  vez  cumplido  el término impuesto para su cumplimiento, el pronunciamiento que  sugiere  de la Corte, si bien tiene la importancia de evidenciar el yerro de las  instancias,  es  también  lo cierto que ante la ausencia de título profesional  que  acreditaría  al  incriminado  como  médico  para legalmente ejercer dicha  profesión,  esta  sanción se torna inocua, pues mientras RAFAEL ARTURO HERRERA  TORRESGLOSA,  carezca  de  título  legalmente  reconocido  que lo acredite como  galeno  jamás podrá ejercer esa profesión, porque la autorización no deviene  del  fallo  sino  del  reconocimiento  de un titulo de idoneidad académica y si  HERRERA  TORRESGLOSA  ejercita  esa  profesión,  en  cualquier época, estaría  incurriendo en transgresión a la Ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

Desestimar la demanda.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                         JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON E. PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria    

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