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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1335-2018
Radicación n.° 51382
Acta 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Ángel Berrío Jaramillo contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, con funciones de conocimiento, y condenó al nombrado, en calidad de autor, del delito de homicidio culposo.
HECHOS
De los fallos de instancia se extrae que aproximadamente a las 10:30 del domingo 4 de agosto de 2013, en la vía La Variante, del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), en la zona urbana del sector conocido como cárnicos, concretamente, en el cruce de la carrera 52 con calle 45, el vehículo campero, tipo Montero, de placas BJE 319, conducido por Jesús Ángel Berrío Jaramillo, impactó a la motocicleta Yamaha, de placas WOA 66A, manejada por Oscar Daniel Sierra Pérez, quien cayó al piso.
Este último, que resultó lesionado de gravedad, fue llevado inmediatamente al Hospital de Santa Isabel de la localidad, pero luego trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde falleció ese mismo día.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar del 21 de julio de 2015, surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, la Fiscalía imputó a Jesús Ángel Berrío Jaramillo el delito de homicidio culposo, y el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme al artículo 307, literal B, numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal de 20041.
2. La acusación se radicó el 14 de septiembre de esa anualidad2 y se sustentó el 21 de octubre siguiente, con la anuencia del Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio3.
3. El Juez, luego de adelantar las audiencias preparatoria4 y del juicio oral5, dictó sentencia el 7 de junio de 2016 en la que, acorde con el anuncio del sentido de fallo, condenó a Berrío Jaramillo, por la conducta punible imputada, a 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de la libertad; le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
4. La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia7.
LA DEMANDA
El jurista identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza los hechos, tal como fueron declarados por el ad quem, y describe la actuación surtida, para, en seguida, proponer tres cargos que fundamenta así:
Primero
Violación de la «garantía fundamental de la legalidad»8, por infracción indirecta de la ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, que se fundó en la indebida aplicación de los artículos «319 y 372 del Código Penal»9 y la falta de aplicación de los preceptos 29 -inciso 1°- de la Constitución Política y 6 del estatuto procesal penal.
El Tribunal determinó, a partir del testimonio de la agente de tránsito María Rosalina Gallego Gómez, que la motocicleta colisionada se desplazaba por la carrera 52. Luego de trascribir un segmento de lo que supuestamente ella manifestó, afirma que de su testimonio no se puede concluir la trayectoria del vehículo; y, aunque Gallego Gómez se refirió en su informe a la testigo presencial, Eliana Gómez Muñoz, lo cierto es que de lo depuesto por la última tampoco se infiere el recorrido, habida cuenta que «no ha demostrado nivel de formación académica o algún tipo de experiencia que la califiquen o cualifiquen para realizar un análisis o estudio de trayectoria de los vehículos»10, por lo que se está ante simples conjeturas.
El ad quem dio por probado un hecho que no se demostró en forma idónea. Solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al acusado.
Segundo
Infracción de la «garantía fundamental de la legalidad»11, por violación indirecta de la ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, que se fundó en la aplicación indebida de los cánones «319 y 372 del Código Penal»12 y la falta de aplicación de los preceptos 29 -inciso 1°- de la Constitución Política y 6 del estatuto procesal penal.
El juez plural fundó su conclusión sobre la trayectoria de la motocicleta accidentada en los testimonios de María Rosalina Gallego Gómez, Eliana Muñoz Gómez y Juan Camilo Luján Londoño13. Los primeros no tienen fuerza y «convicción» para declarar la condena, y, al valorarlos, se dejó de lado que divagaron en punto de la ruta que llevaba la moto y fundaron su «convicción» en la manera en que quedaron los vehículos.
En lo que corresponde con Luján Londoño, después de copiar un segmento del fallo de segundo grado y reproducir algo de lo que aquél y Muñoz Gómez manifestaron en la inspección de policía de tránsito, el defensor señala que la colegiatura tuvo al primero como presencial, pese a que se encontraba a 50 metros del lugar de los hechos e iba a hacer un giro; y los otros no pueden describir la trayectoria de la moto.
Pide a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo dictar una absolutoria.
Tercero
Vulneración de la «garantía fundamental de la legalidad»14, por violación indirecta de la ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de convicción, que se fundó en la aplicación indebida de los «artículos 319 y 372 del Código Penal»15 y la falta de aplicación de los preceptos 29 -inciso 1°- de la Constitución Política y 6 del estatuto procesal penal.
El testigo presencial –parece referirse a Luján Londoño- no llegó de inmediato a la escena, pues si estaba en la estación de servicio, ubicada a 200 metros y paró para ingresar a la cancha, a la que iba la víctima, se tardó más de dos minutos.
Los deponentes, mirados separadamente y sin atender sus versiones iniciales, podrían alcanzar algún grado de convicción, pero, examinados en conjunto, es imposible, por no ser veraces y no dar detalles de lo ocurrido.
No existen pruebas que conduzcan a la certeza respecto de la trayectoria de los vehículos, no se allegaron medios que a la luz de la sana crítica puedan decantar la verdad de lo acaecido y su protegido merece credibilidad.
Reclama casar el fallo y absolver a su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, aunque el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, es imperioso que la demanda respectiva contenga una argumentación apta para convencer a la Corte sobre la necesidad de intervenir, para lo cual el actor habrá de explicar la finalidad que pretende alcanzar, cuál es el derecho vulnerado o el tema respecto del cual requiere unificar jurisprudencia.
Adicionalmente, dado su carácter extraordinario, es forzoso que el escrito cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corporación comprender con claridad las censuras propuestas, el error judicial denunciado y cómo, de no haber recaído en él, la decisión habría sido totalmente distinta y favorable a los intereses de quien acude.
Así las cosas, al impugnante le corresponde, en primer término, expresar la causal que invoca, labor que le implica elegir dentro de los motivos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal aquel que comprenda el yerro que en su criterio cometió el fallador; y, seguidamente, desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el o los cargos que formule.
De inobservar los referidos requerimientos y de no verificar la Corte la necesidad de superar las falencias, acorde con lo previsto en el numeral 4° del precepto 184 ibidem, la demanda será inadmitida.
2. En esta oportunidad son varias las fallas advertidas en el libelo presentado, las que, unidas a la inadvertencia de la Sala de motivos que le impongan intervenir oficiosamente, conducen a no seleccionarlo. Estas son las razones:
2.1. El abogado olvidó mencionar cuál era el fin que quería alcanzar con el mecanismo extraordinario. Nada dijo en torno a los derechos o a las garantías desconocidas al acusado, ni al tema específico sobre el cual exigía un pronunciamiento de fondo, ya sea para desarrollar o para unificar la jurisprudencia.
2.2. En los tres cargos propuestos el letrado relaciona, como violados, por falta de aplicación, los artículos 319 y 372 del Código Penal, pero no explica cómo en el caso concreto eran de obligatorio acatamiento para los jueces, habida cuenta que en dichos cánones el legislador tipificó unos delitos -contrabando y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico- por los cuales el procesado no fue acusado ni condenado en las instancias.
Así las cosas, la referencia normativa hecha por el libelista es completamente desatinada.
2.3. En el primer reproche el actor denuncia un falso juicio de existencia por omisión, pero desatiende los lineamientos exigidos para una adecuada postulación.
2.3.1. Esa modalidad de error de hecho tiene lugar cuando el juez deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, caso en el cual al recurrente le correspondía demostrar plenamente que se materializó esa omisión y, además, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta ocasión.
2.3.2. Según surge del escrito, el desacierto acaeció al momento de considerar los testimonios de Maria Rosalina Gallego Gomez y Eliana Gómez Muñoz, pero no porque se hubiesen dejado de apreciar, en tanto ello es admitido por la defensa, sino en razón de una eventual falta de coincidencia entre lo que dijeron y lo que se consignó en la sentencia en punto de la ruta por la cual se desplazaba la motocicleta comprometida en la colisión.
Así las cosas, la discusión ha debido orientarse por la vía del falso juicio de identidad, acreditando cuál fue el aparte tergiversado, cercenado o agregado por la colegiatura, o del falso raciocinio, si de lo que se trataba era de atacar la inferencia lógica.
2.3.3. El desatino del casacionista se extiende al punto que, en el intento de fundamentar el cargo, violó el principio de corrección material, toda vez que el segmento que trascribe, como perteneciente al testimonio de María Rosalina Gallego Gómez, no hace parte de su relato, sino de las consideraciones que al respecto se plasmaron en el fallo de segundo grado.
2.3.4. Adicionalmente, alejado de cualquier ataque frente a la labor racional del Tribunal, el demandante desacredita a la testigo Eliana Gómez Muñoz por carecer de formación técnica o especializada para pronunciarse sobre la trayectoria de los rodantes comprometidos en el accidente, con lo cual olvida que la declarante nunca emitió un concepto técnico sobre el tema, tan solo relató lo que por conducto de sus sentidos vio y escuchó. Información ésta que resultó coincidente con la suministrada por otro de los testigos, Juan Camilo Lujan Londoño.
Lo que en realidad se percibe en el reproche es el deseo del jurista de tarifar la prueba, en cuanto a su juicio el rumbo de la motocicleta no se probó de manera idónea, planteamiento que, como bien lo dejó plasmado el Tribunal, se ofrece totalmente incompatible con nuestro sistema procesal penal, que se rige por el principio de libertad probatoria, donde las partes pueden acudir a cualquier medio de prueba para demostrar su teoría del caso16.
2.4. En el segundo cargo, el libelista delata un falso juicio de identidad en la valoración de tres testimonios, dos de ellos objeto de la censura anterior por falso juicio de existencia por omisión, proceder que constituye una afrenta al principio de no contradicción.
Aun de superar tal equívoco, no es factible dar curso a la crítica porque no se ajusta a los requerimientos que para su correcta postulación ha establecido la jurisprudencia.
2.4.1. Los yerros de identidad, al ser eminentemente objetivos, imponen a quien los acusa demostrar cómo, al hacer el examen de la prueba, el juzgador varió su contenido, su literalidad, indicando qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.
2.4.2. El defensor no se esforzó por enseñar a la Corte qué decían con precisión esos medios, cómo fueron deformados, ni cuál sería la incidencia de la inexactitud en la decisión objetada. Aunque cita algo de lo que Juan Camilo Luján Londoño y Eliana Muñoz Gómez expresaron ante la autoridad de tránsito, ninguna mención hace respecto de lo que narraron en el juicio oral y público y, por ende, no confronta sus dichos con los fundamentos de la sentencia de condena.
La afirmación, según la cual, los nombrados no pueden ser tenidos como testigos presenciales de los hechos o que sus relatos carecen de fuerza suasoria, es tan solo una expresión de la disparidad de criterio del libelista frente a la del sentenciador, caso en el que prevalecerá la última, salvo que se acredite que la autoridad judicial se apartó del sistema de la sana crítica.
2.4.3. En esta ocasión, cabe señalar, además, que revisados los audios contentivos de la sesión del juicio del 8 de febrero de 2016, se constata que los deponentes fueron consistentes en sus exposiciones y coincidieron en exteriorizar lo que les consta en torno a la trayectoria de los vehículos. Así, la agente de tránsito María Rosalina Gallego Gómez relató haber elaborado un croquis en el que, con base en la posición en que quedaron aquellos y lo que le narraron algunas personas que se percataron de los hechos, plasmó el sentido en el que se desplazaban los rodantes que colisionaron17, y destacó que el campero iba en sentido norte sur, para incorporarse a la 4518.
Eliana Gómez Muñoz mencionó haber escuchado claro y fuerte el ruido que produjo el choque y encontrarse en un lugar con buena visibilidad. Por ello, en relación con el recorrido de la moto, afirmó: «la ruta, como tal que se veía él bajaba […] de Medellín hacia acá a San Pedro […] porque él quedó así como en esa ruta […] él se metió debajo de la cabina del carro, pero en esa ruta»19.
Por su parte, Juan Camilo Luján Londoño indicó haber observado el suceso, así como que la motocicleta se movilizaba de Medellín hacía San Pedro de los Milagros20 y que el vehículo Montero –el que conducía el procesado- volteó sin poner «direccionales ni nada21.
De sus relatos emerge que describieron con detalle y sin ningún ánimo perverso o intención de dañar al procesado, lo que vieron, oyeron y percibieron el día de los hechos, refiriendo las circunstancias que rodearon los momentos previos y posteriores al accidente de tránsito. Tales testimonios, examinados a la luz de la sana crítica, condujeron al juzgador a determinar no solo el recorrido que llevaban los vehículos al momento de colisionar sino la responsabilidad de Berrío Jaramillo.
2.5. En el tercer cargo, formulado por falso juicio de convicción, es patente el desconocimiento del actor sobre el contenido de esa modalidad de infracción indirecta.
2.5.1. De una parte, porque se trata de un error de derecho, no de hecho, como lo sostuvo en la demanda, desliz que, seguramente, perfiló su propuesta claramente desacertada y ajena a esa vía de ataque.
2.5.2. De otro lado, porque inadvirtió que estos yerros tienen lugar cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. Por manera que un correcto planteamiento le imponía identificar el elemento sobre el cual recayó, señalar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria, revelar cómo fue ignorada esa disposición, y, finalmente, acreditar qué implicaciones tuvo el dislate en la sentencia que discute.
El letrado, a la manera de un defectuoso alegato, se limitó a lanzar diatribas al Tribunal porque otorgó credibilidad a lo manifestado por Juan Camilo Luján Londoño, examinó su testimonio en forma aislada, no en conjunto con los demás, e ignoró que los declarantes no fueron genuinos en su narración.
Esa prédica no alcanza un cargo en casación, pues envuelve una simple inconformidad frente a la valoración probatoria hecha por el juzgador, proceso lógico que sólo podría ser controvertido por la vía del falso raciocinio y siempre que se acredite la máxima de experiencia, la regla de la lógica o de la ciencia ignorada. Nada de ello hizo el recurrente.
2.5.3. Ahora, sostener que solo con la inspección judicial se podría concluir la trayectoria de los rodantes, pone en evidencia que, de nuevo, el recurrente procura implementar una tarifa probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico penal.
Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201422, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús Ángel Berrío Jaramillo contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Acta en folio 10 del cuaderno de control de garantías.
2 Cfr. Folios 1 a 8 del cuaderno principal.
3 Cfr. Acta en folios 12 y 13 Id.
4 El 20 de noviembre de 2015 (cfr. acta en folios 23 y 24 Id.).
5 Inició el 8 de febrero y finalizó el 11 de marzo de 2016 (cfr. actas en folios 29, 30, 90 y 91 Id.).
6 Cfr. Folios 114 a 125 Id.
7 Cfr. Folios 134 a 154 Id.
8 Cfr. Folio 162 Id.
9 Cfr. Id.
10 Cfr. Página 164 Id.
11 Cfr. Folio 164 Id.
12 Cfr. Id.
13 Cfr. Folio 164 Id.
14 Cfr. Folio 166 Id.
15 Id.
16 Cfr. Página 14 del fallo de segundo grado.
17 Cfr. Minuto 1:00:10 del primer registro.
18 Cfr. Minuto 58:16 del primer registro.
19 Cfr. Minutos 1:55:22 y 1:55:31 Id.
20 Cfr. Minuto 07:00 segundo registro Id.
21 Cfr. Minuto 05:49 Id.
22 Radicado 42597.