AP1334-2018(52039)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1334-2018  

Radicación  n.° 52.039  

Acta 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Rafael  Stiven Sutachán Suárez contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  del 5 de junio de 2017,  que  confirmó la proferida el 9 de marzo del mismo año, por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  mediante la cual lo condenó por el delito de concierto para  delinquir agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por las instancias de la siguiente  forma:  

Del análisis  de los elementos materiales probatorios el ente fiscal logró  establecer que el ciudadano RAFAEL STIVEN SUTACHAN SUAREZ, era el  encargado de realizar las actividades de sicariato de la estructura  criminal denominada Clan del Golfo, por lo que ante juez competente  [s]e  solicitó orden de captura N° 091 expedida el 4 de  noviembre de 2016 por el juzgado promiscuo de Vista Hermosa Meta, por  la comisión del delito de concierto para delinquir agravado  con fines homicidas contemplado en el artículo 340 inciso 2°  del [C]ódigo  [P]enal,  pues la característica de esta organización es que sus  coasociados puedan desarrollar conductas tipificadas en la  legislación colombiana como lo son el concierto para  delinquir, tráfico de estupefacientes, extorsión,  secuestro extorsivo, homicidio y tráfico de armas de uso  privativo de las fuerzas armadas entre otros.  

Con fundamento  en la orden de captura se llevó a cabo la operación  policial conocida como <OPERACIÓN MARANDUA>, con la cual  se pretendía desmantelar toda la organización criminal,  dicha operación se realizó el pasado 20 de noviembre  capturándose a 11 personas, faltando una persona, es decir el  señor RAFAEL STIVEN SUTACHAN SUÁREZ por lo que la orden  de captura quedó vigente y se materializó en desarrollo  del plan verificación de antecedentes de la Policía  Nacional el 11 de enero de 2017 en la Avenida 1° de Mayo con  carrera 18 C de la ciudad de Bogotá.  

Se resalta como  hecho relevante la información obtenida de la intercep[ta]ción  del abonado 3002988358, portado por JUAN CARLOS GONZÁLEZ  PARRA, alias J o JORNAZA, para el día 7 de octubre de 2016, en  la cual se contactó con EDWIN GUARÍN al abonado  3046292654, en la que le dio a conocer la captura de uno de los  integrantes de la estructura, por lo que se dispuso orden de policía  judicial con la finalidad de realizar inspección al CAI  Navarra de la ciudad de Bogotá, para establecer si para el 6  de octubre de 2016, se había realizado alguna captura en el  sector, logrando obtener la información que se capturó  al señor RAFAEL STIVEN SUTACHAN SUÁREZ identificado con  cédula de ciudadanía N° 1072428193 de La Mesa  Cundinamarca, de 23 años, nacido el 3 de septiembre de 1993,  residente en la calle 164 N° 17 C – 03 de Bogotá, por el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones quien fue dejado a disposición de la  fiscalía 324 seccional bajo el radicado 110016000023201612732,  se obtuvo copia integral de las diligencias de actos urgentes y demás  diligencias que se originaron de la captura en flagrancia,  encontrando que se halló en poder del acusado un arma de fuego  tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, serial 3D21580, por  parte de la patrulla de vigilancia del CAI de la Policía de  Navarra de Bogotá, conformada por quien conoció el caso  S.I. Rodríguez Alejandro y P.T. Bernal José Manuel, la  cual se realizó el 6 de octubre de 2016 siendo las 19:30  horas, en la carrera 17 con calle 102 del Barrio Navarra.  

Una vez  verificada la diligencia anterior se estableció que las  circunstancias en las cuales se capturó el acusado son propias  de las actividades criminales relacionadas con la modalidad de  sicariato, basado en que se observó por parte de la patrulla  de vigilancia a dos personas en motocicleta, donde huyera del lugar  el conductor de la misma quedando en el sitio el ayudante  (parrillero) de la motocicleta, persona que portaba el arma de fuego  y encargada de realizar la actividad criminal (sicariato).1  

2. El  12 de enero de 2017, el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal, con  funciones de control de garantías, de Bogotá, por  solicitud de la Fiscalía Cincuenta Especializada, legalizó  la captura y la formulación de imputación, a título  de coautor, del delito de concierto  para delinquir agravado con fines de homicidio (artículo 340,  inciso 2º, de la Ley 599 de 2000), en contra de Rafael  Stiven Sutachán Suárez,  quien  aceptó el cargo atribuido.  

Igualmente, le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el  lugar de domicilio2.  

3. Presentado el  escrito de acusación correspondiente3,  el 9 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de la capital,  se llevó a cabo la verificación del allanamiento a  cargos y la audiencia de que trata el precepto 447 de la Ley 906 de  20044.  

4. En  la fecha indicada, el juez de conocimiento condenó a Rafael  Stiven Sutachán Suárez  por el injusto endilgado, a las penas principales de cincuenta (50)  meses de prisión y mil quinientos (1500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso que la sanción aflictiva de  la libertad.  

Además, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria5.  

5. Recurrido el  fallo por el defensor6,  fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 5 de junio de 2017, en el sentido de condenarlo a las penas de  cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil  trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales  mensuales vigentes7.  

6. La defensa  técnica interpuso el recurso extraordinario de casación8  y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad  legal9.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  las partes, el letrado reproduce la cuestión fáctica  como fue concebida por el Tribunal y destaca que su representado  aceptó el cargo imputado por la Fiscalía.  

Enseguida, al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, postula un cargo mediante el cual, luego de transcribir un  salmo de la Biblia10,  asegura que se vulneró el principio de favorabilidad porque se  aplicó la ley más perjudicial al procesado –no  precisa- y denuncia la aplicación errónea de los  artículos 4 de la Constitución Política, 27 del  Código de Procedimiento Penal, 4 y 13 del Código Penal.  

En aras de  demostrar la censura, luego de señalar que los problemas  jurídicos se contraen a «1.  Dosimetría aplicable en el caso de aceptación de  cargos. 2. La posibilidad del reconocimiento de beneficios o  subrogados penales para el tipo de delito aceptado, para el caso  concreto concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta la  proporcionalidad y/o ponderación aplicables»11,  cita el precepto 4º del Estatuto Sustantivo Penal, acerca de las  funciones de la pena, y asegura que los argumentos planteados en la  apelación «no  fueron analizados con morigerada atención»12  por el ad  quem.  

A continuación,  se pregunta por qué personas como Emilio  Tapia,  que defraudó las arcas del Estado, sí tienen derecho a  «CASA  POR C[Á]RCEL»13  y su representado no, momento en el que invoca el derecho a la  igualdad, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales,  es estudiante, «cayó  por circunstancias de abandono estatal en actividades como la que se  condenan aquí»14  y cabe la duda acerca de su resocialización en un centro de  reclusión.  

Aunque admite que  el «artículo  68A del CPP (sic)»15  indica que los delitos allí mencionados no tendrán  beneficios, es del criterio que «el  derecho penal y de procedimiento penal, est[á]  erigido para personas, no para circunstancias patrimoniales o  semovientes»16.  Por ende, añade, «como  lo refiere el artículo 447 ibídem, deben tenerse en  cuenta las circunstancias personales, familiares y demás  situaciones que llevaron a la persona a estar incursa en el delito»17.  

Ahora, frente al  problema jurídico inicial, el libelista recuerda que, en  primera instancia, su cliente fue condenado a 50 meses de prisión,  siendo que merecía una pena de 48 meses, por cuanto se lo  ilusionó con una rebaja de hasta el 50% y el reconocimiento de  «la  casa por cárcel»18.  

Según el  recurrente, la fiscalía faltó a los postulados de buena  fe y lealtad procesal, porque no le informó al procesado que  si aceptaba cargos, «la  rebaja no sería con seguridad hasta del 50%, circunstancia que  medianamente aceptó [su]  cliente, pero lo que no quedó claro fue que la casa por cárcel  en principio no procedía por principio de legalidad»19.  

Igual reproche  formula frente a la defensora y agrega que, para lograr un «falso  positivo jurídico»20,  el fiscal le pidió al juez de control de garantías la  detención domiciliaria, lo cual indujo en error al imputado.  

Advierte, en este  punto, que su prohijado es el «último  eslabón de la cadena y no es, según sus palabras “la  manzana podrida de la organización”»21.  

A manera de  primera conclusión, el letrado sostiene que si el ente  acusador no hubiera vulnerado los axiomas atrás mencionados,  posiblemente el inculpado no habría aceptado los cargos.  

En cuanto se  refiere al segundo aspecto en debate, una vez vuelve a resaltar que a  Emilio  Tapia Aldana  le fueron concedidos los subrogados o beneficios de ley, apelando al  principio de ponderación, aduce que el postulado de legalidad  debe ceder ante los de igualdad y favorabilidad.  

Explica al  respecto que, en el caso de la especie, se debe aplicar  

la legislación  favorable, es decir, la anterior a la [L]ey  1773/16, como quiera que no puede agravarse la situación del  acá sentenciado, menos aun cuando ha evitado el desgaste de la  administración de justicia, no obstante el motivo engañoso  que haya utilizado la fiscalía o en el que haya incurrido [su]  cliente22.  

Parafraseando al  fiscal, el libelista resalta que cuando aquél solicitó  la detención domiciliaria para el procesado argumentó  que si se lo enviaba a detención intramural no se  rehabilitaría o regeneraría, sino que quizás  saldría peor de lo que es actualmente, argumento que, con  fundamento en el principio de legalidad, cambió en la  audiencia de individualización.  

En criterio del  censor, su prohijado «puede  continuar con sus estudios y con su vida normal y honrada, con el  acompañamiento de su núcleo familiar»23,  máxime cuando el requisito objetivo del artículo 63 del  Código Penal no es absoluto, como lo demuestra que Emilio  Tapia  y los hermanos Nule  hayan sido favorecidos con beneficios –no precisa-.  

Igualmente, opina  que la prohibición del canon 68A ibidem  es relativa, de cara a las circunstancias personales del acusado.  

Enseguida, cita un  fragmento de la sentencia C-181 de 2016, relativo a la ausencia de  antecedentes penales como criterio de dosificación punitiva,  para concluir que «mal  podría la jurisdicción dar el mensaje a la sociedad que  un muchacho de 23 años, que comete un error, que hasta ahora  está empezando a vivir, se le aplique rigurosamente y  prácticamente UNICAMENTE el principio de legalidad»24,  mientras que a otros individuos –como los atrás  mencionados- o a miembros de las FARC sí se les conceden  beneficios jurídicos.  

Luego de quejarse  del excesivo formalismo y elitismo del recurso de casación y  citar otro pasaje de la Biblia25,  reproduce un apartado de la sentencia SP14842-2015, rad. 43436, que,  según el defensor, se refiere a la posibilidad de que el  principio de legalidad ceda ante el de favorabilidad, pero que  verdaderamente alude a los límites impuestos al juez en el  control de la acusación.  

Solicita casar  parcialmente el fallo impugnado y reconocer la prisión  domiciliaria; subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado,  como quiera que, durante la aceptación de cargos, la defensa  «no  fue técnica y no se le explicó con claridad a [su]  cliente que debía pagar detención en establecimiento  carcelario»26.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir los propósitos previstos en la aludida  disposición 180. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de  alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. La demanda  examinada no identifica razonadamente cuál es la finalidad  específica de la impugnación, de aquellas descritas en  el referido artículo 180 y tampoco satisface los requisitos  mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión;  por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las  siguientes:  

2.1. De  entrada, es  notorio el desconocimiento del principio de autonomía, en la  medida que postula un solo cargo pero en él cuestiona tanto un  presunto vicio de garantía, con su consecuente pretensión  subsidiaria invalidatoria de la actuación, el cual debió  ser formulado al amparo de la causal segunda, como un yerro in  iudicando  derivado de la supuesta violación directa de la ley  sustancial, del resorte de la causal primera.  

Tal desafuero, al  paso que irrumpe contra el postulado de precisión, no atiende  las previsiones del de prioridad, según el cual las censuras  se deben plantear atendiendo su gravedad e incidencia en la actuación  procesal.  

Ahora, en cuanto  se refiere a la primera de las inquietudes manifestadas por el  letrado, esto es, la relacionada con la violación del derecho  de defensa, porque, durante la audiencia de formulación de  imputación, se lo habría ilusionado con el  reconocimiento de una rebaja de hasta el 50% y la prisión  domiciliaria, no habiendo sido informado por su defensora ni por el  representante de la Fiscalía de que, por disposición  legal ésta última estaba prohibida, es claro que, tal  aseveración se erige en una velada retractación al  allanamiento a cargos, prohibida por el artículo 293 de la Ley  906 de 2004, en tanto, como lo señaló el ad  quem,  no se encuentra probado algún vicio del consentimiento del  procesado.  

En realidad, de  una parte, es clara la lesión del principio de corrección  material, por cuanto no es verdad que al imputado, asistido por su  defensora de confianza, no se le comunicó por el órgano  de persecución penal, que de aceptar los cargos sería  favorecido con un descuento punitivo de hasta el 50%27.  

Así mismo,  este particular reproche deviene infundado porque, la segunda  instancia, justamente, le concedió a Rodríguez  Gómez  una rebaja equivalente a la mitad de la pena, de tal manera que,  partiendo del mínimo punitivo de 96 meses de prisión y  2700 de multa, le impuso 48 meses y 1350 s.m.l.m.v., con lo cual se  evidencia la falta de interés del recurrente frente a este  particular reclamo.  

De otro lado, si  bien no hay constancia de que el inculpado fuera enterado, en el  curso de la referida diligencia, sobre la imposibilidad de acceder a  la prisión domiciliaria, lo cierto es que el censor no explica  la relevancia de haber contado con esa información, de cara a  la decisión de aceptación o no de cargos, pues,  repárese que, bien por la vía anticipada de terminación  del proceso del allanamiento a cargos o por la del juicio oral, de  resultar condenado, de ninguna manera habría tenido derecho al  referido sustituto punitivo, conforme lo establece el artículo  68A del Código Penal, respecto del delito de concierto para  delinquir agravado.  

Igualmente, aunque  el defensor asevera que se vulneró el principio de  favorabilidad, por cuanto no se aplicó la ley anterior a la  número 1773 de 2016 –se deduce que se refiere a la 1709  de 2004-, se observa que esa crítica no consulta los  razonamientos que frente a idéntico aspecto expresó el  Tribunal:  

Finalmente, es  necesario señalarle al apelante que el principio de  favorabilidad no puede aplicarse como lo solicita, puesto que la Ley  1773 de 2006 es una norma que estaba vigente al momento de realizarse  la conducta punible, por lo que resulta inconsulto con una correcta  hermenéutica tal pretensión; a ello se aúna que  tampoco hay tránsito legislativo alguno que permita aplicar  tal principio.  

Además,  tanto esa norma, como la Ley 1709, contemplaban dentro del listado de  prohibiciones el delito por el que se allanó a cargos el  procesado.28  

Y es que, si el  delito de concierto para delinquir agravado se consumó en  vigencia del artículo 4º de la Ley 1773 de 2016, que  modificó el inciso 2º del artículo 68A del Código  Penal29,  norma que expresamente excluye la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión para las personas condenadas por el  mencionado reato, entre otros, y el escenario descrito no enseña  ningún tránsito legislativo, mal puede invocarse la  aplicación del principio de favorabilidad respecto de una  disposición anterior que no rigió los hechos y que,  como lo hace ver la colegiatura, igualmente contempla idéntica  prohibición legal.  

Por la misma razón  y porque los precedentes que el censor predica como aplicables al  caso de la especie –sentencias  C-181 de 2016 de la Corte Constitucional y SP14842-2015 de la Sala de  Casación Penal-  ninguna relación tienen con el asunto debatido –en la  medida que, la primera alude a la ausencia de antecedentes penales  como criterio para graduar las penas, en tanto circunstancia de menor  punibilidad y la segunda a los límites en el control judicial  de la acusación-, la propuesta del recurrente en el sentido  que se haga prevalecer el postulado de favorabilidad frente al de  legalidad deviene evidentemente equivocada.  

Igualmente errado  resulta el criterio del impugnante, según el cual, a efecto de  verificar la procedencia o no de la prisión domiciliaria  corresponde analizar «como  lo refiere el artículo 447 [de  la Ley 906 de 2004]  las circunstancias personales, familiares y demás situaciones  que llevaron a la persona a estar incursa en el delito»30  o el desgaste que el inculpado le evitó a la administración  de justicia, pues no son esos los presupuestos normativos a tener en  cuenta, sino los descritos en el canon 38B del Código Penal,  es decir, que i) la sentencia se imponga por conducta punible cuya  pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de  prisión o menos, ii) no se trate de uno de los delitos  incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de  2000 y iii) se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

En este caso, es  palmario que no se cumple el segundo de dichos requisitos.  

Así  también, el defensor no puede apelar válidamente a los  principios de proporcionalidad y ponderación, para pretender  que se inaplique la ley penal bajo el sofístico predicado que  su cliente es un joven sin antecedentes penales y que podría  estudiar y estar al cuidado de su familia.  

Tampoco explica el  letrado, por qué su representado estaría en las mismas  circunstancias fácticas y/o jurídicas que otras  personas procesadas y/o condenadas por defraudar los caudales  públicos o ser excombatientes de las FARC, como para que  pudiera solicitar la aplicación del principio de igualdad, en  punto de la concesión de los subrogados de ley.  

De otra parte,  adolece de razón suficiente el argumento del jurista, conforme  al cual, la solicitud del fiscal encaminada a que se le concediera la  detención domiciliaria a su prohijado lo indujo en error a la  hora de aceptar los cargos, pues, la audiencia en que se debatió  este asunto tuvo lugar después de la formulación de  imputación, luego, resulta apenas lógico que el  imputado no pudo haber sido persuadido para que se allanara a partir  del referido fundamento.  

Lo infundado de la  demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los  términos del  artículo 195, inciso quinto, de la Ley 906 de 2004.  

Es indispensable  recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en  auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael  Stiven Sutachán Suárez contra  la sentencia del 5 de junio de 2017 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 11 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          folios 23-24 de la carpeta.  

3          Lo          cual sucedió el 9 de febrero de 2017. Cfr.          folios 1-4 ibidem.  

4          Cfr.          Cd contentivo de la audiencia de individualización de pena y          sentencia.  

5          Cfr.          folios 31-40 de la carpeta.  

6          Cfr.          folios 44-47 ibidem.  

7          Cfr.          folios 10-22 del cuaderno del Tribunal.  

8          Cfr.          folio 24 ibidem.  

9          Cfr.          folios 37-42 ibidem.  

10          Salmos          37:28.  

11          Cfr.          folio 38 del cuaderno del Tribunal.  

12          Ibidem.  

13          Cfr.          folio 38 ibidem.  

14          Ibidem.  

15          Cfr.          folio 39 ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folio 40 ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Cfr.          folio 41 ibidem.  

25          Timoteo          6:11.  

26          Cfr.          folio 42 del cuaderno del Tribunal.  

27          La verificación preliminar del audio contentivo de la          referida audiencia así lo confirma.  

28          Cfr.          folios 20-21 ibidem.  

29          Cuya          anterior modificación había sido introducida por el          canon 32 de la Ley 1709 de 2004.  

30          Cfr.          folio 39 ibidem.  

9      

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