AP1336-2018(51338)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1336-2018  

Radicación n.° 51338  

Acta 103  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de         dos  mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina el  cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda  de casación presentada por el defensor de Francisco  Javier Restrepo Restrepo contra la  sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó  la condenatoria emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y declaró  al nombrado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito  de homicidio agravado, a la vez que lo absolvió por el de  concierto para delinquir agravado y precluyó en su favor la  acción penal derivada del punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, como consecuencia de la declaratoria de la  prescripción.  

CUESTIÓN FÁCTICA  

Los hechos fueron así  narrados en el fallo que se discute:  

Aproximadamente a las 3:40 de la  tarde del 19 de febrero de 2010 estaba Inder José Carmona  Torres en el establecimiento de comercio “Maryuris”,  ubicado en la carrera 35 lote 15 del barrio Villanueva de  Barrancabermeja; de repente, Francisco Javier Restrepo Restrepo  –alias “El Paisa”- ingresó al lugar portando  un arma de fuego, sin mediar palabra  la disparó en repetidas ocasiones e impactó con varios  proyectiles el tórax y extremidades superiores de aquel,  ocasionándole la muerte; después huyó en una  motocicleta conducida por Juan Carlos Zarrazola –alias “Juan  Carlos”-, quien aguardaba afuera de ese sitio, para emprender  ambos la fuga.1  

La actuación se inició en contra de  Francisco Javier Restrepo Restrepo y  Juan Carlos Zarrazola, pero  este último, en audiencia de juicio del 8 de julio de 20142,  preacordó con la Fiscalía, por lo que se dispuso la  ruptura de la unidad procesal.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Barrancabermeja, en  audiencia concentrada del 13 de marzo de  2010, declaró la legalidad de la captura de Francisco  Javier Restrepo Restrepo,  a quien la Fiscalía le imputó  la coautoría en el delito de homicidio agravado, en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones; y, previa petición de  dicho ente, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario3.  

2. El escrito de acusación, por las  conductas descritas en los preceptos 103, 104 –numeral 7-, 340  –inciso 2- y 365 –inciso 34,  numeral 1-, se radicó el 11 de abril ulterior5.  Su formulación tuvo lugar el 29 de abril de ese año  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento de Bucaramanga6.  

3. El juicio, luego de varios aplazamientos7,  inició el 2 de marzo de 20118  y finalizó el 29 de enero de 2015, cuando se anunció  sentido de fallo absolutorio por el concierto para delinquir agravado  y condenatorio por las demás conductas punibles9.  

4. En la sentencia, que se profirió el 16  de febrero posterior, el Juez condenó a Francisco  Javier Restrepo Restrepo a 445 meses de  prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  tras hallarlo penalmente responsable de homicidio agravado. Al mismo  tiempo, lo absolvió por el injusto de concierto para delinquir  agravado y declaró la prescripción de la acción  penal respecto del de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones10,  motivo por el cual precluyó la actuación. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.11  

5. El fallo fue apelado por la defensa y el  Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 17 de julio de  201712.  

LA DEMANDA  

El actor identifica al  acusado, sintetiza los hechos, a la manera en que fueron revelados  por la Fiscalía y según los presentó la defensa,  y asegura que el juzgador no valoró las pruebas llevadas por  esa bancada13,  en especial, la declaración del investigador Carlos  Augusto Rodríguez Hernández,  según la cual, el autor del homicidio es Ludwing  de Jesús Henao.  

Afirma que todo fue un falso positivo de los  policiales e investigadores del ente persecutor, quienes  para el efecto hallaron a Francisco Antonio  Carrillo González, que es el único  que sindica a su prohijado. Hay un vacío investigativo que se  intentó llenar con el aludido personaje; todo es un montaje de  testigos mentirosos, como ocurrió en el caso de la ex  congresista Nancy Patricia Gutiérrez.  Su cliente no cometió delito alguno.  

Propone un cargo por violación indirecta de  la ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad,  que tuvo lugar porque el sentenciador tergiversó el contenido  del testimonio del investigador llevado por la defensa, Carlos  Augusto Rodríguez Hernández,  toda vez que no leyó en debida forma sus manifestaciones  (trascribe un segmento del fallo). Inadvirtió el ad  quem que el casacionista no es el  defensor de Juan Carlos Sarrazola;  y que en la entrevista que éste le dio a Rodríguez  Hernández le comentó que el  autor del homicidio fue Ludwing de Jesús  Henao.  

La admisión de responsabilidad por parte de  Sarrazola no  puede incidir en la defensa de Restrepo  Restrepo.  

Adicionalmente, el juez  plural distorsionó el informe de Rodríguez  Hernández, pues, contrario a lo  consignado en la sentencia (copia un aparte), aquél no  entrevistó a Ludwing de Jesús  Henao, quien es el verdadero autor de la  conducta punible endilgada a su prohijado, y el que prestó  servicios en el Batallón del Ejército Nacional fue  Ludwing de Jesús Henao, no  su cliente.  

Si el juez colegiado hubiese tenido en  consideración lo realmente ocurrido y lo expuesto por el  investigador Rodríguez Hernández,  no habría concluido falsamente la responsabilidad del  procesado.  

En ese orden, solicita casar la providencia  impugnada  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación no fue concebido como espacio  procesal adicional, por virtud del cual se continúe con el  debate fáctico y probatorio propio de las instancias, tampoco  a la manera de un escenario para discutir cómo, bajo una mejor  visión, propia del sujeto interesado, ha debido resolverse el  asunto. Su esencia es la de ser un medio extraordinario de control  legal y constitucional a la sentencia de segundo grado, con miras a  hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías,  reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia.  

Bajo ese lineamiento, la demanda respectiva debe cumplir con los  presupuestos de forma y fondo establecidos por la ley y desarrollados  por la jurisprudencia a efectos de que la Sala entienda sin  dificultad la falencia judicial denunciada y su trascendencia en el  sentido de la providencia que se censura, lo que implica la adecuada  propuesta de los cargos, atendiendo las causales de procedencia  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente, por razón de la relevancia que el legislador  otorgó a las finalidades de la casación, es preciso que  el impugnante enseñe cómo es forzoso que la Corte  intervenga en orden a cumplir con alguno de esos propósitos  -la efectividad del derecho  material, el respeto de alguna garantía de los intervinientes,  la reparación de los agravios y/o la unificación de  jurisprudencia-.  

2. A la luz de lo  expuesto en precedencia, fácil se corrobora que la demanda  ahora promovida inobserva dichos parámetros, toda vez que el  jurista no exteriorizó razón alguna para justificar el  pronunciamiento de fondo de la Sala, erró en la formulación  y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de  dictar sentencia para cumplir con los fines del recurso  extraordinario, motivo por el cual será inadmitida.  

2.1. En primer término,  ninguna mención hizo el defensor en torno al motivo por el  cual era indefectible la intervención de la Corporación,  a la luz de los objetivos previstos en el precepto 180 del Código  de Procedimiento Penal.  

Si lo deseado era asegurar la garantía de derechos  fundamentales, le competía demostrar su afectación,  señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e  indicar cómo los desconoció el fallo recurrido, lo que  debía guardar correspondencia con la censura propuesta; y, si  la pretensión era que se desarrollara la jurisprudencia, le  asistía la carga de exponer por qué es indispensable la  decisión de fondo, ya sea para proveer un pronunciamiento con  criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial,  bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, o  para abordar un tópico aún no desarrollado, «con  el deber de indicar de qué manera la decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución  al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial».  (CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184).  

2.2. El letrado encaminó su reparo por la  vía de la violación indirecta, contenida en el numeral  3° del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004 (Ley 906 de ese año), la cual tiene ocurrencia cuando el  juzgador infringe la ley sustancial al momento de apreciar las  pruebas, ya sea por recaer en un error  de hecho -falsos juicios de existencia,  de identidad o de raciocinio- o en uno de  derecho -falsos juicios de convicción  o de legalidad-.  

Aunque al iniciar su escrito reseñó que el ad quem  no valoró lo expresado por Carlos Augusto Rodríguez  Hernández, crítica propia de un falso juicio de  existencia por omisión, al sustentar el cargo, indicó  que denunciaba un yerro de identidad. Dicho planteamiento constituye  una afrenta al principio de no contradicción, que rige el  recurso extraordinario.  

2.3. Con todo, de relegar ese dislate y entender que en realidad se  refirió al último de los errores mencionados, tampoco  es viable dar curso al libelo, toda vez que el actor olvidó  por completo someterse a los lineamientos exigidos por la  jurisprudencia para un adecuado ataque por esta senda.  

En efecto, era imperioso que, además de enunciar la prueba  sobre la que recayó, explicara de qué manera el  fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el  hecho que ella revela. Para el efecto, debía identificar con  claridad las expresiones literales objetivas del medio y enseñar  la supresión, el agregado o la distorsión, para luego  revelar la trascendencia de la falencia judicial, esto es, cómo  por virtud de la deformación del elemento probatorio la  sentencia debía variar a favor de los intereses de su  prohijado. Nada de lo anterior hizo.  

2.4. El libelista aseguró que la magistratura distorsionó  el testimonio de Carlos Augusto Rodríguez Hernández y,  a pesar de que copió unos segmentos del fallo de segundo  grado, que se ocupan de ese elemento probatorio, no enseñó  qué fue lo que realmente el testigo manifestó en juicio  y cuáles fueron los apartes tergiversados, menos cuál  sería la relevancia jurídica en el evento en que se  constatara algún equívoco del juzgador. Ello, de cara a  que, según lo consignaron los sentenciadores y lo verificó  la Corte, Rodríguez Hernández no presenció los  sucesos y solo narró, de modo ambiguo, lo que otras personas  le contaron, sin que éstas hubiesen concurrido al juicio.  

2.5. En cualquier caso, no se confirma irregularidad que pueda  transformar la decisión condenatoria. Obsérvese:  

De la lectura de la sentencia discutida no emerge que el Tribunal  entendiera que el abogado que signa la demanda de casación y  que en el juicio representó los intereses de Restrepo  Restrepo, fuese el defensor de Juan Carlos Zarrazola14.  Es más, aun si en gracia de discusión se constatara ese  dislate, el libelista no enseñó la relevancia que  tendría en el sentido del fallo.  

De otra parte, si bien la colegiatura no dio relevancia jurídica  al nombre del sujeto que, según Rodríguez Hernández,  cometió el homicidio y que difiere del acusado, también  lo es que ello responde a que ese testigo no es directo, no le  constan los hechos y solo acudió al juicio por razón de  las entrevistas que hizo a personas que ni siquiera fueron a la vista  pública. Así mismo, su declaración –lo  corroboró la Sala- no fue coherente, fluida ni  conteste, lo que impide otorgarle credibilidad.  

Ahora, es verdad que en la providencia que se controvierte (p. 14) se  consignó que Rodríguez Hernández plasmó  en el informe que entrevistó a Ludwing de Jesús Henao y  que elevó petición ante el Distrito Militar 34 para  confirmar si Restrepo Restrepo ingresó a prestar  servicio, cuando la realidad es –así  los constató la Corte con el registro de video de la sesión  del juicio del 29 de enero de 2015- que, según lo  indicado por Rodríguez Hernández, el entrevistado fue  Francisco Javier Restrepo Restrepo y la verificación  militar se hizo respecto de Ludwing de Jesús Henao. Sin  embargo, ello no responde a nada más que a un lapsus  calami, habida cuenta que la intercalación de nombres no  tuvo consecuencia en la sentencia.  

En efecto, si con la declaración de Rodríguez Hernández  la defensa aspiraba a demostrar la ajenidad del acusado en los  hechos, no lo logró, dado que -bien  lo consignó el Tribunal- hubo un testigo, Francisco  Antonio Carrillo González, que presenció lo ocurrido,  pues se encontraba al interior de la peluquería, y observó  directamente cuando Restrepo Restrepo, alias “El  Paisa”, a quien reconoció en el juicio, disparó  varias veces en contra de José Carmona Torres, salió  luego tranquilamente del establecimiento y se subió a una moto  azul, conducida por Juan Carlos Zarrazola, alias “Juan  Carlos”15.  

De cara a la credibilidad de ese deponente, el a quo destacó  que «no se probó la existencia del más mínimo  motivo que pueda indicar, sugerir o deducir un interés serio  de [su parte] en querer perjudicar sin merecimiento al acá  acusado»16,  y que su narración y señalamiento en vista pública  no posee crítica alguna, pues:  

…no dudó, ni vaciló; fue claro,  directo, persistente al mostrar a Restrepo Restrepo como el sujeto  que conocía con el alias de “El Paisa” y como  aquel que ese diecinueve de febrero de 2010, 5 años atrás,  disparó en aproximadamente 5 oportunidades17  sobre la humanidad del hoy occiso, a quien pudo ver porque se  encontraban muy cerca de él, en un recito pequeño, sin  obstáculos, a plena luz del día.  

Ahora, pese a que Rodríguez Hernández afirmó  que, según le comentó Zarrazola, éste fue de  «gancho ciego» al lugar de los hechos, tras ser  amenazado con un arma de fuego, ello no resultó creíble  para la magistratura, toda vez que la fiscalía «arrimó  un preacuerdo celebrado con Juan Carlos Zarrazola –alias “Juan  Carlos”- quien admitió su responsabilidad penal a cambio  de un descuento punitivo»18;  a la vez que, aclaró, que ello no incidía en la  responsabilidad de Restrepo Restrepo.  

2.6. Por último, si la molestia del censor radicaba en que no  se creyó lo depuesto por Rodríguez Hernández, ha  debido elegir la vía del falso raciocinio e indicar la regla  de la lógica o la máxima de la experiencia inadvertida  al momento de apreciar su testimonio, sin ignorar que dicho testigo  fue impreciso y difuso al instante de referirse a situaciones  relacionadas con Zarrazola, Restrepo Restrepo y un tercero19,  y no pudo confirmar quién le suministró información  en el Distrito 34 Militar.  

Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la  Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201420,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco  Javier Restrepo Restrepo contra el  fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 235          de la carpeta 2.  

2          Folios 288 a 296 de la carpeta 1.  

3          Cfr. Acta en          folios 22 y 23 de la carpeta 1 y registro en disco compacto.  

4          Aparece el inciso 2°, pero en realidad se trata del 3°          debido a que alude a la utilización de medios motorizados.  

5          Cfr. Folios 25 a          31 de la carpeta 1.  

6          Cfr. Acta en          folios 40 y 41 Id.  

7          El 12 de octubre de 2010 la Juez impuso medida          correccional de multa al abogado defensor por dilatar          injustificadamente la actuación (cfr.          acta en folios 90 a 92 de la carpeta          1).  

8          Cfr. acta en          folios 106 a 111 Id.  

9          Cfr. Acta en          folios 97 a 99 de la carpeta 2.  

10          Consideró que no había lugar a          deducir la causal de agravación y citó la sentencia          29979 de 2008, de esta Corporación.  

11          Cfr. Folios 107          a 134 de la carpeta 2.  

12          Cfr. Folios 217          a 235 Id.  

13          Cfr. Página          2 del libelo.  

14          Persona que participó en los hechos objeto de proceso y          preacordó con la Fiscalía.  

15          Cfr. Páginas          10 y 11 del fallo de segunda instancia.  

16          Cfr. Página          17 del fallo de primer grado.  

17          [cita inserta en el texto trascrito] El perito          forense certificó que fueron cuatro los orificios de entrada          de P.A.F. que encontró en el cadáver.  

18          Cfr. Página          18 del fallo de segunda instancia.  

19          Al punto que el defensor tuvo que pedirle que repitiera su relato          (cfr.          minuto 15:25, primer registro del          disco compacto contentivo de la sesión del juicio del          29 de enero de 2015).  

20          Radicado 42597.  

      

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