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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1336-2018
Radicación n.° 51338
Acta 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Javier Restrepo Restrepo contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y declaró al nombrado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de homicidio agravado, a la vez que lo absolvió por el de concierto para delinquir agravado y precluyó en su favor la acción penal derivada del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción.
CUESTIÓN FÁCTICA
Los hechos fueron así narrados en el fallo que se discute:
Aproximadamente a las 3:40 de la tarde del 19 de febrero de 2010 estaba Inder José Carmona Torres en el establecimiento de comercio “Maryuris”, ubicado en la carrera 35 lote 15 del barrio Villanueva de Barrancabermeja; de repente, Francisco Javier Restrepo Restrepo –alias “El Paisa”- ingresó al lugar portando un arma de fuego, sin mediar palabra la disparó en repetidas ocasiones e impactó con varios proyectiles el tórax y extremidades superiores de aquel, ocasionándole la muerte; después huyó en una motocicleta conducida por Juan Carlos Zarrazola –alias “Juan Carlos”-, quien aguardaba afuera de ese sitio, para emprender ambos la fuga.1
La actuación se inició en contra de Francisco Javier Restrepo Restrepo y Juan Carlos Zarrazola, pero este último, en audiencia de juicio del 8 de julio de 20142, preacordó con la Fiscalía, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, en audiencia concentrada del 13 de marzo de 2010, declaró la legalidad de la captura de Francisco Javier Restrepo Restrepo, a quien la Fiscalía le imputó la coautoría en el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, previa petición de dicho ente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.
2. El escrito de acusación, por las conductas descritas en los preceptos 103, 104 –numeral 7-, 340 –inciso 2- y 365 –inciso 34, numeral 1-, se radicó el 11 de abril ulterior5. Su formulación tuvo lugar el 29 de abril de ese año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga6.
3. El juicio, luego de varios aplazamientos7, inició el 2 de marzo de 20118 y finalizó el 29 de enero de 2015, cuando se anunció sentido de fallo absolutorio por el concierto para delinquir agravado y condenatorio por las demás conductas punibles9.
4. En la sentencia, que se profirió el 16 de febrero posterior, el Juez condenó a Francisco Javier Restrepo Restrepo a 445 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras hallarlo penalmente responsable de homicidio agravado. Al mismo tiempo, lo absolvió por el injusto de concierto para delinquir agravado y declaró la prescripción de la acción penal respecto del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones10, motivo por el cual precluyó la actuación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.11
5. El fallo fue apelado por la defensa y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 17 de julio de 201712.
LA DEMANDA
El actor identifica al acusado, sintetiza los hechos, a la manera en que fueron revelados por la Fiscalía y según los presentó la defensa, y asegura que el juzgador no valoró las pruebas llevadas por esa bancada13, en especial, la declaración del investigador Carlos Augusto Rodríguez Hernández, según la cual, el autor del homicidio es Ludwing de Jesús Henao.
Afirma que todo fue un falso positivo de los policiales e investigadores del ente persecutor, quienes para el efecto hallaron a Francisco Antonio Carrillo González, que es el único que sindica a su prohijado. Hay un vacío investigativo que se intentó llenar con el aludido personaje; todo es un montaje de testigos mentirosos, como ocurrió en el caso de la ex congresista Nancy Patricia Gutiérrez. Su cliente no cometió delito alguno.
Propone un cargo por violación indirecta de la ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, que tuvo lugar porque el sentenciador tergiversó el contenido del testimonio del investigador llevado por la defensa, Carlos Augusto Rodríguez Hernández, toda vez que no leyó en debida forma sus manifestaciones (trascribe un segmento del fallo). Inadvirtió el ad quem que el casacionista no es el defensor de Juan Carlos Sarrazola; y que en la entrevista que éste le dio a Rodríguez Hernández le comentó que el autor del homicidio fue Ludwing de Jesús Henao.
La admisión de responsabilidad por parte de Sarrazola no puede incidir en la defensa de Restrepo Restrepo.
Adicionalmente, el juez plural distorsionó el informe de Rodríguez Hernández, pues, contrario a lo consignado en la sentencia (copia un aparte), aquél no entrevistó a Ludwing de Jesús Henao, quien es el verdadero autor de la conducta punible endilgada a su prohijado, y el que prestó servicios en el Batallón del Ejército Nacional fue Ludwing de Jesús Henao, no su cliente.
Si el juez colegiado hubiese tenido en consideración lo realmente ocurrido y lo expuesto por el investigador Rodríguez Hernández, no habría concluido falsamente la responsabilidad del procesado.
En ese orden, solicita casar la providencia impugnada
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación no fue concebido como espacio procesal adicional, por virtud del cual se continúe con el debate fáctico y probatorio propio de las instancias, tampoco a la manera de un escenario para discutir cómo, bajo una mejor visión, propia del sujeto interesado, ha debido resolverse el asunto. Su esencia es la de ser un medio extraordinario de control legal y constitucional a la sentencia de segundo grado, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia.
Bajo ese lineamiento, la demanda respectiva debe cumplir con los presupuestos de forma y fondo establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia a efectos de que la Sala entienda sin dificultad la falencia judicial denunciada y su trascendencia en el sentido de la providencia que se censura, lo que implica la adecuada propuesta de los cargos, atendiendo las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, por razón de la relevancia que el legislador otorgó a las finalidades de la casación, es preciso que el impugnante enseñe cómo es forzoso que la Corte intervenga en orden a cumplir con alguno de esos propósitos -la efectividad del derecho material, el respeto de alguna garantía de los intervinientes, la reparación de los agravios y/o la unificación de jurisprudencia-.
2. A la luz de lo expuesto en precedencia, fácil se corrobora que la demanda ahora promovida inobserva dichos parámetros, toda vez que el jurista no exteriorizó razón alguna para justificar el pronunciamiento de fondo de la Sala, erró en la formulación y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los fines del recurso extraordinario, motivo por el cual será inadmitida.
2.1. En primer término, ninguna mención hizo el defensor en torno al motivo por el cual era indefectible la intervención de la Corporación, a la luz de los objetivos previstos en el precepto 180 del Código de Procedimiento Penal.
Si lo deseado era asegurar la garantía de derechos fundamentales, le competía demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo los desconoció el fallo recurrido, lo que debía guardar correspondencia con la censura propuesta; y, si la pretensión era que se desarrollara la jurisprudencia, le asistía la carga de exponer por qué es indispensable la decisión de fondo, ya sea para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, o para abordar un tópico aún no desarrollado, «con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial». (CSJ AP, 26 sep. 2007, rad. 28184).
2.2. El letrado encaminó su reparo por la vía de la violación indirecta, contenida en el numeral 3° del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906 de ese año), la cual tiene ocurrencia cuando el juzgador infringe la ley sustancial al momento de apreciar las pruebas, ya sea por recaer en un error de hecho -falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio- o en uno de derecho -falsos juicios de convicción o de legalidad-.
Aunque al iniciar su escrito reseñó que el ad quem no valoró lo expresado por Carlos Augusto Rodríguez Hernández, crítica propia de un falso juicio de existencia por omisión, al sustentar el cargo, indicó que denunciaba un yerro de identidad. Dicho planteamiento constituye una afrenta al principio de no contradicción, que rige el recurso extraordinario.
2.3. Con todo, de relegar ese dislate y entender que en realidad se refirió al último de los errores mencionados, tampoco es viable dar curso al libelo, toda vez que el actor olvidó por completo someterse a los lineamientos exigidos por la jurisprudencia para un adecuado ataque por esta senda.
En efecto, era imperioso que, además de enunciar la prueba sobre la que recayó, explicara de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ella revela. Para el efecto, debía identificar con claridad las expresiones literales objetivas del medio y enseñar la supresión, el agregado o la distorsión, para luego revelar la trascendencia de la falencia judicial, esto es, cómo por virtud de la deformación del elemento probatorio la sentencia debía variar a favor de los intereses de su prohijado. Nada de lo anterior hizo.
2.4. El libelista aseguró que la magistratura distorsionó el testimonio de Carlos Augusto Rodríguez Hernández y, a pesar de que copió unos segmentos del fallo de segundo grado, que se ocupan de ese elemento probatorio, no enseñó qué fue lo que realmente el testigo manifestó en juicio y cuáles fueron los apartes tergiversados, menos cuál sería la relevancia jurídica en el evento en que se constatara algún equívoco del juzgador. Ello, de cara a que, según lo consignaron los sentenciadores y lo verificó la Corte, Rodríguez Hernández no presenció los sucesos y solo narró, de modo ambiguo, lo que otras personas le contaron, sin que éstas hubiesen concurrido al juicio.
2.5. En cualquier caso, no se confirma irregularidad que pueda transformar la decisión condenatoria. Obsérvese:
De la lectura de la sentencia discutida no emerge que el Tribunal entendiera que el abogado que signa la demanda de casación y que en el juicio representó los intereses de Restrepo Restrepo, fuese el defensor de Juan Carlos Zarrazola14. Es más, aun si en gracia de discusión se constatara ese dislate, el libelista no enseñó la relevancia que tendría en el sentido del fallo.
De otra parte, si bien la colegiatura no dio relevancia jurídica al nombre del sujeto que, según Rodríguez Hernández, cometió el homicidio y que difiere del acusado, también lo es que ello responde a que ese testigo no es directo, no le constan los hechos y solo acudió al juicio por razón de las entrevistas que hizo a personas que ni siquiera fueron a la vista pública. Así mismo, su declaración –lo corroboró la Sala- no fue coherente, fluida ni conteste, lo que impide otorgarle credibilidad.
Ahora, es verdad que en la providencia que se controvierte (p. 14) se consignó que Rodríguez Hernández plasmó en el informe que entrevistó a Ludwing de Jesús Henao y que elevó petición ante el Distrito Militar 34 para confirmar si Restrepo Restrepo ingresó a prestar servicio, cuando la realidad es –así los constató la Corte con el registro de video de la sesión del juicio del 29 de enero de 2015- que, según lo indicado por Rodríguez Hernández, el entrevistado fue Francisco Javier Restrepo Restrepo y la verificación militar se hizo respecto de Ludwing de Jesús Henao. Sin embargo, ello no responde a nada más que a un lapsus calami, habida cuenta que la intercalación de nombres no tuvo consecuencia en la sentencia.
En efecto, si con la declaración de Rodríguez Hernández la defensa aspiraba a demostrar la ajenidad del acusado en los hechos, no lo logró, dado que -bien lo consignó el Tribunal- hubo un testigo, Francisco Antonio Carrillo González, que presenció lo ocurrido, pues se encontraba al interior de la peluquería, y observó directamente cuando Restrepo Restrepo, alias “El Paisa”, a quien reconoció en el juicio, disparó varias veces en contra de José Carmona Torres, salió luego tranquilamente del establecimiento y se subió a una moto azul, conducida por Juan Carlos Zarrazola, alias “Juan Carlos”15.
De cara a la credibilidad de ese deponente, el a quo destacó que «no se probó la existencia del más mínimo motivo que pueda indicar, sugerir o deducir un interés serio de [su parte] en querer perjudicar sin merecimiento al acá acusado»16, y que su narración y señalamiento en vista pública no posee crítica alguna, pues:
…no dudó, ni vaciló; fue claro, directo, persistente al mostrar a Restrepo Restrepo como el sujeto que conocía con el alias de “El Paisa” y como aquel que ese diecinueve de febrero de 2010, 5 años atrás, disparó en aproximadamente 5 oportunidades17 sobre la humanidad del hoy occiso, a quien pudo ver porque se encontraban muy cerca de él, en un recito pequeño, sin obstáculos, a plena luz del día.
Ahora, pese a que Rodríguez Hernández afirmó que, según le comentó Zarrazola, éste fue de «gancho ciego» al lugar de los hechos, tras ser amenazado con un arma de fuego, ello no resultó creíble para la magistratura, toda vez que la fiscalía «arrimó un preacuerdo celebrado con Juan Carlos Zarrazola –alias “Juan Carlos”- quien admitió su responsabilidad penal a cambio de un descuento punitivo»18; a la vez que, aclaró, que ello no incidía en la responsabilidad de Restrepo Restrepo.
2.6. Por último, si la molestia del censor radicaba en que no se creyó lo depuesto por Rodríguez Hernández, ha debido elegir la vía del falso raciocinio e indicar la regla de la lógica o la máxima de la experiencia inadvertida al momento de apreciar su testimonio, sin ignorar que dicho testigo fue impreciso y difuso al instante de referirse a situaciones relacionadas con Zarrazola, Restrepo Restrepo y un tercero19, y no pudo confirmar quién le suministró información en el Distrito 34 Militar.
Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201420, es procedente la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Francisco Javier Restrepo Restrepo contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 235 de la carpeta 2.
2 Folios 288 a 296 de la carpeta 1.
3 Cfr. Acta en folios 22 y 23 de la carpeta 1 y registro en disco compacto.
4 Aparece el inciso 2°, pero en realidad se trata del 3° debido a que alude a la utilización de medios motorizados.
5 Cfr. Folios 25 a 31 de la carpeta 1.
6 Cfr. Acta en folios 40 y 41 Id.
7 El 12 de octubre de 2010 la Juez impuso medida correccional de multa al abogado defensor por dilatar injustificadamente la actuación (cfr. acta en folios 90 a 92 de la carpeta 1).
8 Cfr. acta en folios 106 a 111 Id.
9 Cfr. Acta en folios 97 a 99 de la carpeta 2.
10 Consideró que no había lugar a deducir la causal de agravación y citó la sentencia 29979 de 2008, de esta Corporación.
11 Cfr. Folios 107 a 134 de la carpeta 2.
12 Cfr. Folios 217 a 235 Id.
13 Cfr. Página 2 del libelo.
14 Persona que participó en los hechos objeto de proceso y preacordó con la Fiscalía.
15 Cfr. Páginas 10 y 11 del fallo de segunda instancia.
16 Cfr. Página 17 del fallo de primer grado.
17 [cita inserta en el texto trascrito] El perito forense certificó que fueron cuatro los orificios de entrada de P.A.F. que encontró en el cadáver.
18 Cfr. Página 18 del fallo de segunda instancia.
19 Al punto que el defensor tuvo que pedirle que repitiera su relato (cfr. minuto 15:25, primer registro del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 29 de enero de 2015).
20 Radicado 42597.