SP5278-2018(51608)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP5278-2018  

Radicación  N° 51608  

Aprobado  acta No. 400.  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el  recurso extraordinario de casación que interpuso la  Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, el 30 de  agosto de 2017, mediante la cual se confirmó la decisión  de absolver al acusado RICARDO BLANDÓN SALGADO por el delito  de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Por  el sentido de la decisión que se adoptará, se  trascriben los hechos jurídicamente relevantes de la  acusación:  

El día  30 de Junio de 2.014, siendo aproximadamente las  15:55 horas, la Patrulla de Vigilancia de la Policía Nacional,  conformada por los patrulleros JORGE ARMANDO GUTIÉRREZ MOLANO  Y EDWIN EDILSON SUÁREZ CLAVIJO, es alertada de un posible caso  de violencia intrafamiliar que se estaba presentando en la Carrera  12B No 27 A barrio San Jorge II de la ciudad de Yopal, donde una  ciudadana solicitaba la presencia de la Policía Nacional; al  llegar al lugar se dirigen al inmueble ubicado en la Calle 12 B No.  27 A 51, lugar donde se estaban presentando los hechos, una vez allí  encuentran a un niño y una niña llorando, al ingresar  al inmueble al segundo piso, encuentran a un sujeto con camiseta  blanca y jean (RICARDO BLANDON SALGADO) quien tenía a la  fuerza a una señora de jean oscuro y camisa café  (CARMEN NAVARRO ANGARITA), quien se encontraba llorando y al ver a  los uniformados les dice que Ricardo Blandón Salgado no la  quería soltar, al indagarle porque (sic) lloraba esta  manifestó que quería irse de la casa y separarse, al  preguntarle el motivo de la discusión expresó que hacía  15 minutos su compañero sentimental RICARDO BLANDON SALGADO  con quien se encontraba viendo una película en compañía  de un hijo en común y la menor N.E.N.A., lo sorprendió  cuando éste tocaba los senos de su menor hija, ya que ella  (Carmen Navarro) se había quedado dormida durante el trascurso  de la película y al despertar lo vio cogiendo a la menor en  los senos por debajo de la ropa, al ver esto le hizo el reclamo a  Ricardo Blandón, la niña irrumpe en llanto y es cuando  la señora Carmen Navarro Angarita expresa que se quiere ir de  la casa y éste la obliga a que se quede sujetándola a  la fuerza.  

                              

2. Procesales    

El  1 de julio de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Yopal, con función de control de  garantías, se formuló imputación a RICARDO  BLANDÓN SALGADO como autor del delito de actos  sexuales con menor de catorce años (art.  209 C.P.), con una circunstancia específica de agravación  (art. 211-21,  ibídem).  

El  8 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Yopal, con función de conocimiento, realizó audiencia  durante la cual se formuló acusación al procesado por  la conducta punible antes referida, agravada por las circunstancias  previstas en los numerales 2 y 52  del C.P.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 17 de octubre de 2014.  

El  juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas los días 20 de  noviembre de 2014; 22 de mayo, 19 de junio y 20 de agosto de 2015; 7  y 20 de abril, 10 de agosto y 6 de octubre de 2016.  

El  3 de noviembre de 2016, cuando se continuaría la vista oral,  el juez de conocimiento se declaró impedido; sin embargo, tal  manifestación fue denegada, el 12 de diciembre siguiente, por  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.  

El  juicio continuó el 1 y el 24 de marzo de 2017. En esta última  fecha, el juzgado anunció que la decisión sería  absolutoria y, acorde con esa manifestación, profirió  sentencia el 8 de junio siguiente.  

Ante  el recurso de apelación promovido por las delegadas de la  Fiscalía y Procuraduría, el Tribunal Superior de Yopal,  en sentencia  leída el 30 de agosto de 2017, confirmó  la decisión absolutoria.  

La  representante del Ministerio Público interpuso y sustentó  recurso extraordinario de casación.  

Con  auto del 17 de agosto de 2018, se admitió la demanda y el 25  de septiembre siguiente se realizó la audiencia de  sustentación oral.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

                              

1. Demanda de                  casación    

La  procuradora judicial alegó  que la decisión de absolver a RICARDO BLANDÓN SALGADO  violó –por la vía indirecta- la ley sustancial,  por los errores de hecho que a continuación se describen:  

3.1.1  Falso juicio de identidad –por cercenamiento-  

Sostiene  la recurrente que el Tribunal no realizó un verdadero  ejercicio de apreciación de las pericias sexológica y  psicológica porque, aun cuando aseguró que las tendría  como pruebas directas –no de referencia como la primera  instancia-, consideró que las mismas se fundaron en unas  declaraciones de la víctima N.E.N.A. y de su madre, las que  fueron contradictorias con las que, después, rindieron en el  juicio oral.  

De  esa manera, continúa, la sentencia de segunda instancia  desconoció que tales dictámenes acreditaban «otros  hechos y conclusiones»,  como fueron las afectaciones psicológicas detectadas por los  expertos, así también que la valoración  psicológica de la menor efectuada 5 meses después de  los hechos, precisamente, concluyó que su retractación  obedeció a la ausencia de apoyo de la familia y el temor a ser  separada de ésta.  

Por  lo anterior, considera la demandante, se dejaron de aplicar los  artículos 380 del C.P.P., 209 y 211-2 del C.P., y 19 de la Ley  1719 de 2014.  

3.1.2  Falso juicio de identidad –por tergiversación-  

A  decir de la libelista, en ese vicio se incurrió cuando el  Tribunal, para desestimar las pruebas incriminatorias, sostuvo que el  presunto acto sexual tuvo lugar en presencia de la madre y del  hermano de la víctima, cuando la experiencia enseña que  esas conductas abusivas «ocurren  en la intimidad y a solas las partes».  De esa manera, asegura, se distorsionó la escena de los hechos  descrita por María del Carmen Navarro, según la cual  aquellos sucedieron cuando esta se encontraba dormida y su otro hijo  jugaba por fuera de la habitación, por lo que es erróneo  afirmar que el acontecimiento se desarrolló «a  luz pública». Entonces,  concluye, la regla de la experiencia invocada no es aplicable al  caso.  

De  otra parte, la Procuradora sostiene que, contrario a lo afirmado en  la sentencia, la denuncia presentada por la declarante antes referida  sí fue incorporada al proceso, durante el contrainterrogatorio  al que fue sometida (acta del juicio oral de jun. 19/2015), como  también lo fue la entrevista de la víctima.  

3.1.3 Falso  raciocinio  

Se estima que el  Tribunal, en la apreciación de las pruebas de cargo, infringió  las siguientes máximas de la experiencia:  

– Que cuando «se  vive una situación traumática, lo normal es que las  personas expresen la verdad en su primera versión,…».  Además, en el caso, se omitió analizar las posibles  razones por las que la víctima y su madre se retractaron en el  juicio.  

– Que «resulta  contra natura, que personas que no se conocen, que no conocen un  hecho determinado terminen narrando una historia de idéntica  forma, con el objeto de perjudicar a un tercero igualmente  desconocido». Esa idea la desarrolla  así la recurrente:  

Rompe las reglas de la  experiencia, imaginar que los policías que llegaron a la casa  de la víctima inventen una historia de abuso sexual, en la que  va inmerso el hecho de que la madre estaba quedándose dormida,  historia que es igualmente consignada por la funcionaria que  recibiera la denuncia, quien declara en juico oral sobre lo que  escuchó decir de la madre y su hija, lo que observó del  comportamiento de estas, que el médico que realizara la  valoración sexológica consignara en su base de opinión  en la anamnesis idénticas circunstancias y que las sostuviera  en juicio como parte de su dictamen, cuando no conocía  detalles de la investigación…, que consigne en su  condición de perito una situación de carácter  mental en la menor, como lo es la ansiedad producto de la situación  de violencia familiar vivida, que la perito en psicología  forense conceptúe que es clara la presencia de una  retractación,…  

– Que «se  protege a los seres que se ama, y uno no busca dañarse así  (sic) mismo». Esta máxima se  desconoció cuando confirió credibilidad al dicho de la  denunciante según el cual «el  origen del problema fue el hecho de haber recibido la llamada de una  mujer», porque el mismo fue ratificado  por el acusado.  

Por último,  la recurrente cuestiona la creación de una falsa regla de la  experiencia, según la cual «si  una persona está molesta por una investigación, o con  la autoridad», como lo estaba la  denunciante cuando una investigadora del C.T.I. se acercó a su  vivienda para verificar la dirección de notificaciones por  orden del respectivo fiscal, «es porque  los hechos no ocurrieron».  

3.2  Audiencia de sustentación  

3.2.1  Recurrente  

La  Procuradora Tercera Delegada ante la Corte, se limitó a  reiterar los argumentos y la petición de la demanda de  casación.  

3.2.2  No recurrentes  

3.2.2.1  Fiscal 12 Delegada ante la Corte  

La delegada de la  Fiscalía coadyuvó la solicitud de casación de la  sentencia absolutoria para que, en su lugar, se dicte una  condenatoria, con base en los siguientes argumentos:  

Sobre  el primer cargo, destaca que el dictamen sexológico indicaba  la compatibilidad de la ausencia de hallazgos físicos con el  tipo de abuso descrito en las declaraciones –iniciales- de la  menor y su madre, las que, agrega, se advertían contestes, a  diferencia de las rendidas en el juicio. De otra parte, el informe  pericial psicológico da cuenta de las alteraciones emocionales  de N.E.N.A., así como de que ésta ya negaba el episodio  abusivo y, al tiempo, minimizaba su importancia. Además, en el  análisis de la retractación, detectó aspectos  que pudieron determinarla, como fueron la dependencia económica  respecto del agresor y las contradicciones de esta versión.  Ninguno de aquellos aspectos se tuvo en cuenta en la sentencia, por  lo que se incurrió en el cercenamiento probatorio denunciado.  

Respecto  del segundo cargo, afirma que si bien los actos abusivos ocurren en  la intimidad, no puede pretenderse la universalidad de esa  aseveración; además, el Tribunal, para sostenerla,  tergiversó la denuncia y la entrevista de la menor, en cuanto  a que el hecho ilícito ocurrió en circunstancias de  «confort»  para el agresor.  

Y,  en lo que hace al falso raciocinio, corrobora que en la apreciación  de las declaraciones que rindieron en juicio la menor víctima  y su madre, el Tribunal se alejó de las reglas de la sana  crítica porque las tuvo, prácticamente, como «únicos  elementos de convicción»,  asumiendo que peritos, funcionarios y demás testigos  elaboraron una falsa historia sobre lo acontecido, con lo cual  desdeñó la hipótesis de una retractación  de la versión incriminatoria.  

3.2.2.2 El  defensor  

Solicita denegar  la pretensión de la demanda porque considera infundados los  errores de hecho que en ella se plantearon.  

Observa  que el disenso de la casacionista gira en torno al tema de las  declaraciones anteriores al juicio oral, en relación con las  pruebas practicadas en éste. En efecto, las dos pruebas sobre  las que recae la inconformidad: (i) en la entrevista del 1 de julio  de 2014, la menor reconoció que, el día de los hechos  que se investigan, fue ella quien tomó la mano a su padrastro  y la puso en su hombro, lo que ratificó en el proceso; (ii) en  la entrevista del 5 de diciembre de 2014 ante la psicóloga, la  niña advirtió que su madre tergiversó aquella  escena; y, por último, (iii) en la denuncia –y en la  audiencia de imputación-, María del Carmen Navarro  Angarita fue clara en advertir que ella no observó acto sexual  alguno.  

Además,  en juicio, a pesar de que desapareció la primera declaración  que rindió, la menor fue enfática en negar cualquier  ataque sexual en su contra. En tal sentido, afirma que desde la  sentencia «477  del 6 de marzo de 2008»  ha habido variadas interpretaciones sobre las declaraciones  producidas por fuera del juicio oral, citando al efecto algunos  fallos de la Corte Constitucional (C-537 de 2006 y C-177 de 2014) y  de la Suprema de Justicia («43866»,  44950 de 2017, 50637 de 2018 y «40950»).  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  Delimitación del problema  

La  demandante alega que la sentencia incurrió en sendos errores  de hecho (2 de identidad y 1 de raciocinio) en la apreciación  de varias pruebas, una de las cuales sería el testimonio de  María del Carmen Navarro Angarita, denunciante y madre de la  menor N.E.N.A. –presunta víctima-.  

En  la sustentación de los tres cargos formulados, al amparo de la  causal de casación consistente en la violación  indirecta de la ley sustancial, la representante del Ministerio  Público alude al contenido del precitado testimonio para  predicar respecto del mismo o de otra prueba relacionada con aquél,  errores de apreciación que habrían determinado el  sentido absolutorio de la sentencia. Se recuerda:  

–  En un primer cargo de falso juico de identidad -por cercenamiento-,  se cuestionó que la incompatibilidad de las declaraciones  previas de la denunciante y su menor hija, con las que ambas  rindieron en el juicio oral; constituyera razón suficiente en  la sentencia para desestimar las pruebas periciales –psicológica  y médica- que se fundaron en las versiones incriminatorias  iniciales.  

–  En el segundo error de identidad –por tergiversación-,  se aduce que el Tribunal desconoció la declaración de  María del Carmen Navarro Angarita, en la parte donde afirmó  que los hechos investigados ocurrieron cuando ella se encontraba  dormida y su otro hijo jugaba por fuera de la habitación. En  la parte final, también se indicó que, contrario a lo  afirmado en la sentencia, la denuncia sí fue incorporada al  proceso.  

–  Y, por último, en un cargo por falso raciocinio, se reprocha  que se haya conferido credibilidad al testimonio de María del  Carmen Navarro Angarita, con infracción de las máximas  de la experiencia descritas en el resumen de la demanda.  En  general, se reprochó la ausencia de valoración de los  motivos que tuvieron aquélla y su hija para retractarse de los  señalamientos contra el acusado.  

Conforme  a ese recuento, es evidente que el estudio de los tres cargos  formulados presupone el examen del contenido integral del testimonio  de María del Carmen Navarro Angarita, con el fin de verificar,  primero, si el mismo fue cercenado y/o tergiversado, y, segundo, si  en su apreciación se infringieron o supusieron máximas  de la experiencia.  

Sin  embargo, al examinar la sentencia de segunda instancia y, en general,  el desarrollo del juicio oral, a partir de los reparos formulados por  la agente del Ministerio Público, se observa que no existe  registro fidedigno de la declaración rendida por María  del Carmen Navarro Angarita en aquel escenario procesal, hecho éste  que fue advertido por el juez de conocimiento y por las partes e  intervinientes; y, sin embargo, esa diligencia probatoria no fue  reconstruida.  

En  tales condiciones, como se explicará, no es procedente la  resolución de las censuras propuestas sino la declaratoria  –oficiosa- de nulidad –parcial- del proceso, con el  objeto de que se reconstruya –o repita- la prueba en cuestión  y así pueda ser valorada por los jueces de instancia en su  integridad y en conjunto con los demás medios de conocimiento,  para dictar la sentencia que corresponda.  

4.2  Causal de casación  

Según  el artículo 184 del C.P.P., la Corte, en principio, «no  podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por  el demandante»;  sin embargo, la violación del debido proceso «por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes» (art.  181-2), activa su facultad de intervención oficiosa. Esta  causal de casación remite, inevitablemente, al instituto de  las nulidades que sanciona la violación de las garantías  fundamentales que integran el proceso debido.  

Los  principios que orientan la medida de anulación de la  actuación, aparecían contemplados en el artículo  310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y, aunque en el  actual (Ley 906/04) no tienen consagración literal, por lo  menos no todos; son igualmente aplicables porque se corresponden con  la esencia de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha  sostenido la Corte de manera uniforme3.  

Conforme  a esa principialística, un vicio de actividad tiene lugar  cuando un acto procesal es irregular porque en su constitución  se violaron las formas legales y, además, (i) afectó  garantías de las partes o las bases fundamentales del proceso  (trascendencia), (ii) no cumplió su finalidad o ésta se  obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); (iii)  no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de  falta de defensa técnica (protección), (iv) no fue  ratificado por el perjudicado (convalidación), y (v) no puede  ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Claro está,  (vi) la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de  invalidez procesal (taxatividad).  

4.3  Examen del caso  

4.3.1  Datos procesales relevantes  

En  la sesión de juicio oral celebrada el 10 de agosto de 2016, se  pudo establecer que no existía grabación o registro del  testimonio que había rendido María del Carmen Navarro  Angarita en la vista del 19 de junio de 2015. En aquélla  oportunidad, ante la reiterada petición del defensor para que  se le entregara copia del audio de la referida declaración, el  juez de conocimiento verificó la inexistencia del mismo y,  además, hizo comparecer a la sala de audiencia a Javier Riaño,  funcionario del Centro de Servicios Judiciales de Yopal, para que  diera una explicación sobre lo acontecido.  

Véanse  las manifestaciones que realizaron el juez y el referido funcionario,  en presencia de las partes y de la representante del Ministerio  Público, en la citada sesión:  

[Juez]: …hemos mandado a  llamar a uno de los funcionarios de la oficina de servicios  judiciales…queremos que nos aclare una situación  respecto al por qué no se pudo condensar en un CD o no se pudo  contener en el equipo o en el audio, la referencia de audio de las  diligencias que se practicaran el 19 de junio del año 2015 a  la señora María del Carmen Navarro. Así las  cosas señor Javier [Riaño], por favor usted nos puede  dar una explicación somera de cuál fue el tema, qué  fue lo que acaeció allí. [Javier Riaño]:  “Revisamos el archivo que nos entregan, del back up, el back up  lo hacen directamente, vienen desde Tunja a hacerlo, nos entregan los  DVDs de cada sala, de cada mes, y revisados no encontramos el audio  de ese día, puede ser que se fue la luz o pudo ser algún  error en el disco duro porque son equipos bastante antiguos y  molestan mucho…”.4  

A  pesar de esa situación, en la misma diligencia, el juez  consideró que no debía repetirse el testimonio de María  del Carmen Navarro Angarita, porque su contenido había quedado  consignado, por escrito, en el acta de la respectiva sesión  del juicio oral. En tal sentido, presentó los siguientes  razonamientos:  

…no necesariamente  existe aquí una obligación de que la declaración  esté consignada en un CD, ahí dice, la ley dice que en  alguno, y es clara, y dice que con alguno de los medios con que se  cuente, si en ese momento no se contó o no se grabó por  alguna causa el audio, pues lógicamente aquí le estamos  poniendo de presente el dicho de la señora, aquí  también en el acta se refirió que se practicó el  testimonio de la señora María del Carmen Navarro, están  todas las preguntas que se formularon por la fiscalía, todas  las vicisitudes de ese testimonio en el acta que ya se le puso de  presente, entonces no entendería el despacho la insistencia al  respecto,…5  

En  el acta del juicio oral del 19 de junio de 2015, en lo pertinente, se  consignó, a más de las generalidades de ley de la  declarante y de las respectivas amonestaciones, la siguiente  información:  

1.  TESTIMONIO DE MARIA DEL CARMEN NAVARRO… el señor juez  le pregunta el parentesco con el imputado. Era mi esposo. No padece  de enfermedad psíquica o psicológica, para la época  de los hechos vivía en el barrio San Jorge. Era una casa en el  segundo  piso, ella vivía en el segundo piso, vivía con sus dos  hijos, Ricardo y la menor N.E.N.A. y el niño JOSE RAUL VARGAS  NAVARRO de 8 años de edad, la menor tenia (sic) 12 años,  vivía con Ricardo hacia (sic) más de tres años,  él era normal, él se portaba bien en la casa permanecía  en la casa, el comportamiento era normal, mantenía pendiente  de ellos, de la niña que no faltar la comida, el colegio. Para  el día 20 de junio de 2014. Ella  puso ningún denuncio,  llegaron los policías entraron a la casa y estaba hablando o  discutiendo que el (sic) se iba con sus hijos, y los policías  le preguntaron que qué había pasado, ella le manifestó  que él le había puesto la mano en el hombro y la  policía insistió que debía colocar la denuncia o  sino se iba para la cárcel ella y sus hijos para bienestar  familiar.  Discutía con él, no solo por esa mano en el hombro, si  no por una llamada que hicieron, de una amiga que había tenido  antes, y ella le había dicho que ella se iba por ese hecho que  había tenido antes, y ella le había dicho que ella se  iba por ese hecho, porque ella le manifestó que era ella o era  la otra señora. Y esa era la discusión.  

La  fiscalía pone de presente la entrevista rendida por la testigo  para acreditar credibilidad. Reconoce el documento la testigo.  Su firma es la que ella impuso en el documento de fecha 14 de junio  de 2014. La  que hace lectura la fiscal.  Manifestó a la señorita angélica que el (sic) le  tenia (sic) la mano en el hombro, y no sabe como (sic) interpretan  eso, y que ella rompió la simcard, por que (sic) el policía  no hacia (sic) sino llamarla y que la condicionaron si  no colocaba la denuncia me quitaban los niños,  ello no le dijo a la policía, ella les manifestó que no  la había tocado, afirma que ella nunca dijo que él le  había tocado los senos, y que la menor fue la que le conto  (sic), pero nunca hizo manifestación de que haya sido tocada  en sus senos. La interpretación que ella dijo era que le había  colocado la mano acá (la testigo señala la parte  superior del hombro), manifestó que la discusión era  por que (sic) había recibido una llamada el día  anterior de una mujer y le había dicho que para cuernos tenia  (sic) todo el tiempo. Afirma que ella dijo que Ricardo si la cogió,  pero nunca dijo que le estaba cogiendo los senos. Ella trabaja con la  señora Claudia Polanía, no  conoció el contenido de la denuncia,  ella firmó la denuncia, y le remitieron a medicina legal ella  siempre ha dicho que Ricardo le coloco (sic) la mano en el hombro de  la menor. Manifestó que el temor era por que (sic) le  manifestaron que si no lo hacia (sic) ella se iba para la cárcel  y que le (sic) bienestar familiar le quitaba sus hijos.  

El  despacho deja constancia que al interrogar la testigo al preguntarle  sobre los hechos, la testigo manifiesta la toco (sic) aquí,  ella se coloca la mano en el hombro. La niña ni ha tenido  trato con el (sic).  

El  defensor hace el contrainterrogatorio.  

La  defensa manifestó que la fiscalía le puso de presente  la denuncia y la interroga.  Informo  (sic)  que la denuncia la redacto (sic)  la señora Angélica con la policía.  Los policías le dijeron delante de los niños, que si no  denunciaban que le quitaban sus hijos. Afirmó que la  investigadora estuvo en la casa con el señor Mauricio  investigador y a insultarla y decirle que si  no ponía la denuncia le quitaban sus hijos.  La investigadora le manifestó que tenia (sic) que denunciar, y  que la Dra. angélica (sic) la  presionó para que denunciara.  Y que el investigador se llama Mauricio.  

La fiscalía  hace redirecto. El documento lo redacto (sic) fue angélica. Y  la Dra. Angélica le dijo que tenía  poner (sic)  esa denuncia o si no se iba para la cárcel y sus hijos para la  cárcel.  La señora Angélica cuando termino (sic) la denuncia le  dijo firme por favor.  (Negritas  por fuera del texto original)  

Conforme  al resumen trascrito, en  el juicio oral, María del Carmen Navarro Angarita rindió  testimonio a solicitud de la Fiscalía, durante el cual, en lo  fundamental, negó que su compañero RICARDO BLANDÓN  SALGADO hubiese tocado los senos de la menor N.E.N.A., hija de  aquélla, y, aunque reconoció que instauró una  denuncia, adujo que lo hizo bajo presión y no respondía  por su contenido. También se hizo constar que: (i) en el  interrogatorio directo, el órgano acusador «pone  de presente la entrevista  rendida por la testigo para acreditar credibilidad»  y, enseguida, le dio lectura; y (ii) en el contrainterrogatorio, el  defensor formuló preguntas sobre «la  denuncia».  

Al  final del juicio –sesión del 1 de marzo de 2017-, en la  fase de alegaciones, el debate planteado por las partes y por el  Ministerio Público, giró en torno a la retractación  de la menor N.E.N.A. y de su madre María del Carmen Navarro  Angarita y, por tanto, a argumentar en favor de la credibilidad de  una de las dos versiones entregadas por aquéllas. Así,  los delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría  sostuvieron que tal mérito lo tenían las declaraciones  –incriminatorias- anteriores al juicio oral, entre ellas la  denuncia, y, por supuesto, las pruebas que de ellas derivaron, como  lo fue un dictamen pericial psicológico; mientras que, el  defensor, obviamente, pidió se asignara crédito a la  versión exculpatoria de las testigos.  

En  la sentencia –absolutoria-, se hicieron las siguientes  referencias al testimonio de María del Carmen Navarro  Angarita:  

–  En primera instancia, se  aludió, únicamente, a la parte según la cual la  testigo indicó a la policía y a la investigadora del  C.T.I., que «Ricardo  le había puesto la mano en el hombro a su hija N.E.N.A.»,  y a aquélla donde manifestó que la denuncia obedeció  a la coacción de las autoridades policivas. A partir de esa  única referencia al contenido de la prueba, el juzgador  concluyó que «existía  una clara incongruencia entre los hechos  presuntamente denunciados…y  los depuestos en su testimonio vertido en el juicio oral, en el cual  y sin ahondar en disquisiciones de tipo retórico desmiente y/o  desdibuja de manera fehaciente la tesis de certeza respecto de la  ocurrencia de los hechos que fuera inicialmente edificada por el Ente  Acusador con base en la denuncia  instaurada,…».  

En  la sección final de la providencia, se ordenó compulsar  copias de la actuación con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que esta determine la eventual  comisión de un delito teniendo en cuenta que la declarante en  cuestión «pudo  haber faltado a la verdad al haber formulado una denuncia penal  teniendo como supuesto factico (sic) unos acontecimientos que  posteriormente fueron desmentidos por ella misma e (sic) sus  diferentes salidas procesales».  

–  Y, la decisión de segunda instancia trajo a colación  los siguientes datos del testimonio:  

(i)  Que las pericias psicológica y médica se fundaron en  «los  dichos  iniciales de la  menor N.E.N.A. y  su Madre  [María  del Carmen Navarro Angarita]  como testigos presenciales de los hechos, que en desarrollo de juicio  oral cambiaron totalmente sus exposiciones de sus dichos (sic)».  

(ii)  Que la versión de la denunciante, en cuanto a que «los  hechos tal como aparecen…fueron producto de un impulso inicial  de celos dado que había escuchado al procesado dialogar con  otra mujer»,  encuentra soporte en el testimonio del acusado y, hasta, en el de la  investigadora María Angélica Vaquero.  

(iii)  Que «de  conformidad a los hechos [al  parecer, los denunciados],  los mismos acaecieron  el día 30 de junio del 2.014 en esta ciudad en horas de la  tarde y en una habitación donde se encontraban presentes el  procesado, la menor supuestamente agredida, su madre y otro  colateral,  circunstancia muy importante dado que la experiencia nos enseña  que las afrentas contra la integridad sexual ocurren en la  intimidad…».  

(iv)  Que la denuncia «no  se anexo (sic) e incorporo (sic) a las sumarias».  

4.3.2  Violación del debido proceso  

La  situación descrita desconoció la previsión de  los artículos 9 y 146 del C.P.P. que, como correlato necesario  del principio de oralidad, disponen la utilización de «los  medios técnicos idóneos para el registro y reproducción  fidedignos de lo actuado».  Es más, la última de tales normas ordena que en  tratándose de audiencias surtidas ante el juez de  conocimiento, «deberá  realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico  más idóneo posible».  

Esa  ausencia  de la grabación del testimonio de María del Carmen  Navarro Angarita, impidió conocer su contenido literal pleno.  Recuérdese que si bien existe un resumen escrito de esa  prueba, el mismo no refleja toda su extensión porque, a más  de que no informa si el defensor agotó la fase del  recontrainterrogatorio y cuáles serían los temas allí  tratados, adolece de cualquier alusión al tenor de la denuncia  y, al parecer, de una entrevista, presentadas por la declarante en  cuestión. A estas declaraciones previas se dio lectura durante  el interrogatorio cruzado, sin que el acta exprese ni permita inferir  si la finalidad de ese proceder fue el de facilitar la diligencia  (refrescamiento de memoria y/o impugnación de credibilidad) o  para ingresar aquéllas como pruebas (de referencia o en  calidad de testimonio adjunto).  

Ahora,  en la sentencia se dio por sentada una incongruencia entre la  declaración rendida en el juicio oral por la madre de la menor  N.E.N.A. –también en el de esta última- y unas  anteriores, que debieron ser incorporadas entonces, sin que nunca  revelara el contenido específico de éstas, lo que  resultaba imposible para el juez debido (i) a la ausencia del  registro auditivo del correspondiente testimonio, (ii) a que en el  resumen nada se dijo al respecto y, finalmente, (iii) a que dicho  funcionario fue quien dirigió el juicio cuando se practicó  el testimonio.  

Claro  está, se estableció  que la versión procesal en la que se negó cualquier  señalamiento al acusado como autor de un comportamiento sexual  abusivo, contradecía otra; entonces, se sobreentiende que ésta  fue de carácter incriminatorio, lo que se puede inferir,  además, porque uno de los documentos que la contiene es la  denuncia que dio origen a la presente actuación.  

Sin  embargo, la  simple alusión al sentido general de una prueba, o de una  parte de ella, respecto al objeto del proceso (incriminatoria o  exculpatoria), como la que se hizo en la sentencia en relación  con las declaraciones anteriores de María del Carmen Navarro  Angarita, es insuficiente para apreciar su específico  contenido y así poder establecer su mérito exacto. Esa  deficiencia provocó otros dos errores en la providencia: (i)  sin el conocimiento preciso de los términos de la denuncia y,  por tanto, sin una debida motivación mínima, se dispuso  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  investigara la eventual falsedad de la denuncia; y (ii) a pesar de  que se dio por sentada una retractación de la testigo, en  segunda instancia, se afirmó que aquella declaración  previa no fue incorporada como prueba, lo que, entonces, hacía  inexistente aquel fenómeno.  

Proceder  de esa manera configuró  un error  de actividad porque el fallo debe fundarse en la valoración de  todos los medios de conocimiento incorporados. En efecto, el artículo  162 del C.P.P. señala que la apreciación probatoria es  uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que implica la  «indicación  de los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas válidamente admitidas en el juicio».  En igual sentido, el artículo 380 ibídem prescribe que  «Los  medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia  física, se apreciarán en  conjunto.  Los criterios para apreciar cada  uno  de ellos serán señalados en el respectivo capítulo».  

Siendo  así, ese requisito  del acto procesal «sentencia» no fue cumplido en el  presente evento, por lo menos no en lo que hace a la prueba  testimonial mencionada, la que, valga recordar, fue solicitada por la  Fiscalía para respaldar su pretensión condenatoria.  Además, ese defecto  fue el resultado de otra omisión  judicial: la de enmendar actuaciones irregulares (arts. 106  y 139-47  del C.P.P.), la que fue más grave aun porque el defensor, en  múltiples ocasiones durante el juicio oral, avisó al  juez sobre la ausencia de la referida declaración, la  insuficiencia del resumen consignado en el acta y la importancia de  aquélla para el ejercicio de la defensa, inclusive llegó  a sugerir la repetición del testimonio (sesión del 10  de agosto de 20168).  Sin embargo, el juez estimó que ninguna irregularidad existía.  

Es  decir, el juez de conocimiento, no obstante supo que faltaban  contenidos probatorios incorporados en el juicio oral, omitió  adelantar la debida reconstrucción. Esta clase de actuaciones,  es sabido, no aparece regulada en la ley de enjuiciamiento penal, por  lo que, por virtud del principio de integración normativa  (art. 25), bien pudo seguir algunas de las pautas aplicables de las  establecidas para ese trámite en el artículo 126 del  Código General del Proceso, una de las cuales era la de  ordenar a las partes que «aporten  las grabaciones y documentos que posean»,  como lo prevé el numeral 2 de la citada norma extrapenal.  

Sintetizando  lo expuesto hasta ahora: la ausencia del registro literal del  testimonio de María del Carmen Navarro Angarita y la  preterición del trámite de su reconstrucción,  determinó que la sentencia no se soportara en la valoración  integral de los medios de prueba aportados por las partes,  específicamente por la acusadora, lo que hace irregular el  acto procesal decisorio.  

En  adelante, entonces, se determinará si, a la luz de los demás  principios de las nulidades, la corrección de la anomalía  es procedente mediante el decreto de una medida de tal naturaleza.  

La  emisión de una sentencia de segunda instancia que no valoró  prueba aportada por el órgano de persecución penal, es  una irregularidad trascendente  porque  implicó la vulneración del debido proceso, en lo que  hace a la forma legal de la sentencia como ya se explicó, y,  también, de garantías fundamentales de las partes.  Obsérvese:  

(i)  En  primer lugar, se desconoció el derecho a la prueba de la  Fiscalía, no solo porque se trata de un testimonio que fue  decretado a solicitud de esta, sino porque el mismo se mostraba  esencial para soportar su teoría del caso. En efecto, el dicho  inicial de María del Carmen Navarro Angarita, consignado en la  denuncia que presentó y, al parecer, en una entrevista,  determinó el inicio de la presente actuación y, según  se observa en el escrito de acusación, constituyó la  fuente principal de información sobre los hechos investigados,  como puede verificarse en el acápite 2.1 de esta decisión9.  Al respecto, no puede olvidarse que sería la única  testigo de los acontecimientos distinta a los presuntos agresor y  víctima.  

Es  evidente que la exclusión de  la pieza probatoria extraviada del fundamento de la sentencia,  resultante de la omisión de reconstruirla; implicó que  no se garantizara un derecho procesal fundamental de las partes, cuál  es el de probar los supuestos de hecho de los efectos jurídicos  que persigan. Esa prerrogativa es de naturaleza sustancial porque es  uno de los contenidos del núcleo del debido proceso (art. 29,  inc. 4, Cons. Pol)10  y porque, en toda actuación judicial, se encuentra íntimamente  vinculado con la efectividad del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia (art. 229 ibídem y 10 del  C.P.P.).  

Además,  en tratándose de la Fiscalía General de la Nación,  la presentación de pruebas que sirvan de fundamento a la  sentencia, no sólo garantiza un derecho procesal esencial en  su condición de parte sino que constituye un imperativo  constitucional y legal, en el cumplimiento de su función de  órgano de persecución penal. Por ello, el artículo  250 superior, le asigna la obligación de «adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito…»,  en cumplimiento de la cual le incumbe la «carga  de la prueba acerca de la responsabilidad penal» (art.  7 C.P.P.).  

De  esa manera, la falta de valoración de un medio de conocimiento  que constituía uno de los soportes de la pretensión de  condena, vulneró tanto la garantía del derecho a la  prueba de la parte acusadora como el cumplimiento de los fines  constitucionales de verdad, justicia y reparación, que aquélla  persigue en los procesos penales.  

(ii)  En  segundo lugar, durante el juicio, la situación irregular  lesionó también el derecho de contradicción en  cabeza de la defensa, porque su representante técnico solicitó  en muchas ocasiones una copia del audio del testimonio advirtiendo,  con vehemencia, sobre la importancia que el conocimiento de ese  registro tenía para el adecuado ejercicio de su rol procesal,  inclusive llegó  a sugerir la repetición de aquél,  sin que ninguna de tales peticiones se considerara procedente. Es  más, el acusado formuló una queja disciplinaria en  contra del juez y una de las razones en que la justificó fue,  precisamente, la anomalía descrita. Obsérvense las  respectivas manifestaciones defensivas:  

–  En la citada queja11,  RICARDO BLANDÓN SALGADO expresó:  

…presento  denuncia disciplinaria en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE YOPAL, CASANARE, y el Despacho de la Fiscalía por  sustanciales violaciones a la GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO y  DERECHO DE DEFENSA, así:  

(…)  

10.  Decretada la prueba en plena audiencia de juicio público oral  la prueba testimonial de MARIA ANGELICA BAQUERO FERNANDEZ, se procede  por parte del Despacho, a borrar la prueba testimonial ya practicada  a MARIA DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA y/o por lo menos a no efectuar la  entrega real y material del citado testimonio, procediendo incluso a  intimidarme de violar la reserva sumarial, no entendiendo esta  situación, por cuanto yo mismo soy el procesado y desde luego  que debía tener acceso al citado audio, el cual como expongo  fue borrado, para que no obre prueba favorable al suscrito.  

(…).  

15.  En el petitorio de la presente denuncia, de carácter  disciplinario y respetuosamente considero que igualmente se ha  invadido la órbita de responsabilidad penal el Doctor, quien  fungía como Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanaré  (sic), al momento de recepcionar el testimonio de la menor NENA y de  MARIA DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA, el día 19 de Junio de 2015,  Doctor FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO, servidor público, del  cual solicito su ubicación para solicitar el testimonio en la  presente temática disciplinaria, para que declare cuál  fue el contenido de la declaración de la menor NENA y MARIA  DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA, e igualmente para que declare cuál  fue el motivo por el cual las pruebas practicadas siguieron en poder  de la Fiscalía, y no se expidió audio a mi apoderado  judicial, ni al suscrito.  

Por  su parte, el defensor presentó varias solicitudes escritas y  verbales. Aquéllas lo fueron el 4 de abril12  y el 1 de agosto de 201613,  manifestando en la última de éstas lo siguiente:  

…nuevamente  presento recurso de insistencia, para que se materialice la entrega  de los audios de recepción de testimonios de MARÍA DEL  CARMEN NAVARRO ANGARITA Y SE (sic) MENOR HIJA NENA.  

Dejo expresa  constancia, respetado Juez Constitucional, que ante el despacho  a su digno y merecido cargo, ya he presentado la citada petición  en forma reiterada que se  trata del amparo y protección de derechos fundamentales  constitucionales de mi representado  y adicional a ello la citada información debe expedirse con  tiempo suficiente para la preparación de los alegatos  conclusivos, en el entendido que todo lo anterior, constituye  y/o ampara y protege derechos fundamentales constitucionales de mi  poderdante,  todos ellos de carácter tutelable.  

Por lo  anterior, la  citada información representa un valor prioritario  trascendente y axial para la citada audiencia  y por ello reitero tan respetuosa y necesaria petición…  

–  Y,  en la sesión de juicio oral celebrada el 10 de agosto de 2016,  el titular de la defensa técnica insistió, varias  veces, en su petición y la importancia de su atención.  Algunas de esas intervenciones fueron:  

… mi inquietud no es con  la prueba de la menor…, es con relación al testimonio  de, que practicó la fiscalía, a nombre de María  del Carmen Navarro Angarita. Es cierto respetado Juez que usted me  manda para el centro de servicios y llamo la atención con  mucho respeto del representante del Ministerio Público, a  nosotros el centro de servicios o la unidad judicial de abajo, ya nos  dio el audio, pero ese audio no contiene ese testimonio, ahí  cómo hago, o sea lo que quiero saber es saber si también  se borró “la prueba de María del Carmen”  y/o es posible que la Fiscalía o el despacho o alguien, nos  suministre un audio donde nosotros podamos leer, yo lo llevo pidiendo  los dos últimos meses, uno tiene que repasar, uno tiene que  mirar doctor, pero hasta ahora la prueba de María del Carmen  yo no la he podido volver a leer por una razón si usted mira  su formalidad señor Juez allí aparece que sí,  pero los audios no se han podido leer y si no que me deje mentir el  señor procesado,…14  

(…).  

…lo que yo si le  solicito al señor juez, con mucho respeto, y lo quiero dejar  en audio, es que si es tan gentil si usted interviene ante el Centro  de Servicios para que nos entreguen la testificación o el  testimonio, o como le digo señora procuradora, de lo que en su  oportunidad vio, dijo la mamá, para  ver si yo puedo preparar los alegatos de conclusión,  o hacer algo,…15  

(…).  

…, yo le pido el favor,  nuevamente, y señora Procuradora, que me entreguen, esto es un  derecho señora Procuradora, esto es elemental,…, que  por favor se dignen… entregarme la integridad del testimonio  de la señora María del Carmen para  poder preparar la defensa,  pero yo me he desgastado, hemos tenido que acudir a tutelas,  peticiones de aquí para allí,…yo pienso que, o  si se borró que lo vuelvan a practicar  porque entonces sería otro de los temas acá, si no es  posible que la defensa señora Procuradora, si no es posible  que usted misma que se estrena hoy en este proceso quisiera saber qué  fue lo que dijo la señora para dar una opinión más  de fondo, pues no, donde está ese audio, … yo le pido  de que, en forma previa, se me entregue el audio íntegro de la  declaración de la señora María del Carmen…16  

Así  las cosas, es  evidente que la ausencia de registro auditivo del testimonio de María  del Carmen Navarro Angarita, también vulneró el derecho  de defensa porque impidió, por lo menos, la adecuada  preparación de los alegatos finales, como expresamente lo  advirtió el abogado. Ahora bien, a pesar que con la decisión  absolutoria sobrevino la pérdida de interés en esa  parte para seguir insistiendo en la recuperación de la prueba  y/o en la corrección de la irregularidad, esa situación  no desdibuja la violación que a sus prerrogativas  fundamentales, se consumó durante el juicio oral.  

La  nulidad es procedente también según los otros  principios que orientan la declaratoria de esa medida extrema:  

–  Por el principio de instrumentalidad  de las formas,  toda vez que la sentencia irregular no permitió materializar  el derecho a la prueba de la hipótesis acusatoria y, tampoco,  la garantía de la defensa a la adecuada controversia. Además,  la verdad declarada en el fallo prescindió de un medio  probatorio que se vislumbra esencial para el logro de aquélla.  

–  Como quiera que el Juzgado de conocimiento, durante el juicio, debió  reconstruir el contenido pleno de la pieza probatoria extraviada y  así poder valorarla antes de anunciar el sentido de la  decisión; el único mecanismo que, en el momento actual,  permite retrotraer el proceso para cumplir con los actos omitidos, es  la anulación desde la fase de alegaciones finales para que,  previamente, se reconstruya o repita la prueba. En consecuencia, se  cumple también con el principio de subsidiariedad.  

–  Se satisface el principio de taxatividad  (art. 458 C.P.P.) porque la violación del derecho a la defensa  y del debido proceso en aspectos sustanciales, es una causal genérica  de nulidad contemplada en el artículo 457 ibídem.  

–  Por último, como quiera que la declaratoria de la invalidez  –parcial- del proceso es oficiosa, los principios de protección  y  de convalidación  no impiden esa determinación.  

4.4  Conclusión  

Conforme  a las razones expuestas, se casará la sentencia dictada en el  proceso seguido contra RICARDO BLANDÓN SALGADO y, en  consecuencia, se decretará oficiosamente la nulidad del  proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral,  inclusive, con el objeto de que, en el período de pruebas, se  reconstruya –o repita-, a la mayor brevedad, el  testimonio de María del Carmen Navarro Angarita, y  así pueda ser valorada por los jueces de instancia en su  integridad y en conjunto con los demás medios de conocimiento,  para dictar la sentencia que corresponda.  

4.5  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  Casar  la sentencia que absolvió a RICARDO BLANDÓN SALGADO por  el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado.  

Segundo:  En  consecuencia,  decretar oficiosamente la nulidad del  proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral,  inclusive, con el objeto de que, en el período de pruebas, se  reconstruya –o repita-, a la mayor brevedad, el  testimonio de María del Carmen Navarro Angarita.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «El          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza».  

2          «La          conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.          Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será          derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».  

3          SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; entre otros.  

4          CD          No 15, Archivo No 2, Minuto 00:16  

5          Ibídem, Archivo No 1, Minuto 24:21  

6          «El          juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes»  

7          «Sin          perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,          constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con          el proceso penal, los siguientes: (…) 4. Corregir los actos          irregulares».  

8          CD No 15, primer archivo, a partir del minuto 22:11.  

9          En la acusación escrita se consignó que María          del Carmen Navarro Angarita «al          ver a los uniformados les          dice          que Ricardo Blandón Salgado no la quería soltar, al          indagarle porque (sic) lloraba esta          manifestó          que quería irse de la casa y separarse, al preguntarle el          motivo de la discusión expresó          que          hacía 15 minutos su compañero sentimental RICARDO          BLANDON SALGADO con quien se encontraba viendo una película          en compañía de un hijo en común y la menor          N.E.N.A., lo          sorprendió cuando éste tocaba los senos de su menor          hija,          ya que ella (Carmen Navarro) se había quedado dormida durante          el trascurso de la película y al despertar lo vio cogiendo a          la menor en los senos por debajo de la ropa, al ver esto le hizo el          reclamo a Ricardo Blandón, la niña irrumpe en llanto y          es cuando la Señora Carmen Navarro Angarita expresa que se          quiere ir de la casa y éste la obliga a que se quede          sujetándola a la fuerza».  

10          Aunque          la literalidad del precepto refiere el derecho a presentar pruebas a          favor del sindicado, lo cierto es que, por el principio de igualdad          de armas (art. 8 C.P.P.), en materia penal, esa prerrogativa se          extiende a la parte acusadora.  

11          Folio 256 de la carpeta del Juzgado  

12          Folio 98 ibídem  

13          Folio 183 ibídem  

14          CD No 13, a partir del minuto 10:54  

15          CD No 15, primer archivo, a partir del minuto 4:31  

16          Ibídem, a partir del minuto 22:11  

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