AP1335-2018(51382)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1335-2018  

Radicación n.° 51382  

Acta 103  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos  mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina el  cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda  de casación presentada por el defensor de Jesús  Ángel Berrío Jaramillo contra  la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó  el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro  de los Milagros, con funciones de conocimiento, y condenó al  nombrado, en calidad de autor, del delito de homicidio culposo.  

HECHOS  

De los fallos de instancia se extrae que  aproximadamente a las 10:30 del domingo 4 de agosto de 2013, en la  vía La Variante, del municipio de San Pedro de los Milagros  (Antioquia), en la zona urbana del sector conocido como cárnicos,  concretamente, en el cruce de la carrera 52 con calle 45, el vehículo  campero, tipo Montero, de placas BJE 319, conducido por Jesús  Ángel Berrío Jaramillo,  impactó a la motocicleta Yamaha, de placas WOA 66A, manejada  por Oscar Daniel Sierra Pérez, quien  cayó al piso.  

Este último, que resultó lesionado  de gravedad, fue llevado inmediatamente al  Hospital de Santa Isabel de la localidad, pero luego trasladado al  Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde falleció  ese mismo día.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia preliminar del 21 de julio de  2015, surtida ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Pedro de los Milagros,  la Fiscalía imputó a Jesús  Ángel Berrío Jaramillo el  delito de homicidio culposo, y el despacho judicial le impuso medida  de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme al artículo  307, literal B, numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento  Penal de 20041.  

2. La acusación se radicó el 14 de  septiembre de esa anualidad2  y se sustentó el 21 de octubre siguiente, con la anuencia del  Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio3.  

3. El Juez, luego de adelantar las audiencias  preparatoria4  y del juicio oral5,  dictó sentencia el 7 de junio de 2016 en la que, acorde con el  anuncio del sentido de fallo, condenó a Berrío  Jaramillo, por  la conducta punible imputada, a 32 meses de prisión, multa  equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, privación del derecho a conducir vehículos  automotores por 48 meses y a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo  igual a la privativa de la libertad; le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena6.  

4. La decisión, apelada por la defensa, fue  confirmada el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de  Antioquia7.  

LA DEMANDA  

El jurista identifica  los sujetos procesales y la providencia impugnada, sintetiza los  hechos, tal como fueron declarados por el ad  quem, y describe la actuación  surtida, para, en seguida, proponer tres cargos que fundamenta así:  

Primero  

Violación de la «garantía  fundamental de la legalidad»8,  por infracción indirecta de la  ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia,  que se fundó en la indebida aplicación de los artículos  «319 y 372 del Código  Penal»9  y la falta de aplicación de los preceptos 29 -inciso 1°-  de la Constitución Política y 6 del estatuto procesal  penal.  

El Tribunal determinó, a partir del  testimonio de la agente de tránsito María  Rosalina Gallego Gómez, que la  motocicleta colisionada se desplazaba por la carrera 52. Luego de  trascribir un segmento de lo que supuestamente ella manifestó,  afirma que de su testimonio no se puede concluir la trayectoria del  vehículo; y, aunque Gallego Gómez  se refirió en su informe a la testigo presencial, Eliana  Gómez Muñoz, lo cierto es que  de lo depuesto por la última tampoco se infiere el recorrido,  habida cuenta que «no ha  demostrado nivel de formación académica o algún  tipo de experiencia que la califiquen o cualifiquen para realizar un  análisis o estudio de trayectoria de los vehículos»10,  por lo que se está ante simples  conjeturas.  

El ad quem dio  por probado un hecho que no se demostró en forma idónea.  Solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver al acusado.  

Segundo  

Infracción de la  «garantía fundamental de la  legalidad»11,  por violación indirecta de la  ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, que  se fundó en la aplicación indebida de los cánones  «319 y 372 del Código  Penal»12  y la falta de aplicación de los preceptos 29 -inciso 1°-  de la Constitución Política y 6 del estatuto procesal  penal.  

El juez plural fundó su conclusión  sobre la trayectoria de la motocicleta accidentada en los testimonios  de María Rosalina Gallego Gómez,  Eliana Muñoz Gómez y Juan  Camilo Luján Londoño13.  Los primeros no tienen fuerza y  «convicción»  para declarar la condena, y, al valorarlos, se dejó de lado  que divagaron en punto de la ruta que llevaba la moto y fundaron su  «convicción»  en la manera en que quedaron los vehículos.  

En lo que corresponde con Luján  Londoño, después de copiar un  segmento del fallo de segundo grado y reproducir algo de lo que aquél  y Muñoz Gómez  manifestaron en la inspección de policía de tránsito,  el defensor señala que la colegiatura tuvo al primero como  presencial, pese a que se encontraba a 50 metros del lugar de los  hechos e iba a hacer un giro; y los otros no pueden describir la  trayectoria de la moto.  

Pide a la Sala casar la sentencia y en su reemplazo dictar una  absolutoria.  

Tercero  

Vulneración de la  «garantía fundamental de la  legalidad»14,  por violación indirecta de la  ley, derivada de un error de hecho por falso juicio de convicción,  que se fundó en la aplicación indebida de los  «artículos 319 y 372 del  Código Penal»15  y la falta de aplicación de los preceptos 29 -inciso 1°-  de la Constitución Política y 6 del estatuto procesal  penal.  

El testigo presencial –parece referirse a  Luján Londoño-  no llegó de inmediato a la escena, pues si estaba en la  estación de servicio, ubicada a 200 metros y paró para  ingresar a la cancha, a la que iba la víctima, se tardó  más de dos minutos.  

Los deponentes, mirados separadamente y sin  atender sus versiones iniciales, podrían alcanzar algún  grado de convicción, pero, examinados en conjunto, es  imposible, por no ser veraces y no dar detalles de lo ocurrido.  

No existen pruebas que conduzcan a la certeza respecto de la  trayectoria de los vehículos, no se allegaron medios que a la  luz de la sana crítica puedan decantar la verdad de lo  acaecido y su protegido merece credibilidad.  

Reclama casar el fallo y absolver a su prohijado.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que, aunque el recurso de  casación propende por la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia, es imperioso que la demanda respectiva contenga una  argumentación apta para convencer a la Corte sobre la  necesidad de intervenir, para lo cual el actor habrá de  explicar la finalidad que pretende alcanzar, cuál es el  derecho vulnerado o el tema respecto del cual requiere unificar  jurisprudencia.  

Adicionalmente, dado su carácter extraordinario, es forzoso  que el escrito cumpla con unos presupuestos mínimos que  permitan a la Corporación comprender con claridad las censuras  propuestas, el error judicial denunciado y cómo, de no haber  recaído en él, la decisión habría sido  totalmente distinta y favorable a los intereses de quien acude.  

Así las cosas, al impugnante le corresponde, en primer  término, expresar la causal que invoca, labor que le implica  elegir dentro de los motivos señalados en el artículo  181 del Código de Procedimiento Penal aquel que comprenda el  yerro que en su criterio cometió el fallador; y, seguidamente,  desarrollar y sustentar con aptitud y coherencia, respetando los  principios de prioridad y no exclusión, el o los cargos que  formule.  

De inobservar los referidos requerimientos y de no verificar la Corte  la necesidad de superar las falencias, acorde con lo previsto en el  numeral 4° del precepto 184 ibidem, la demanda será  inadmitida.  

2. En esta oportunidad son varias las fallas advertidas en el libelo  presentado, las que, unidas a la inadvertencia de la Sala de motivos  que le impongan intervenir oficiosamente, conducen a no  seleccionarlo. Estas son las razones:  

2.1. El abogado olvidó mencionar cuál era el fin que  quería alcanzar con el mecanismo extraordinario. Nada dijo en  torno a los derechos o a las garantías desconocidas al  acusado, ni al tema específico sobre el cual exigía un  pronunciamiento de fondo, ya sea para desarrollar o para unificar la  jurisprudencia.  

2.2. En los tres cargos propuestos el letrado relaciona, como  violados, por falta de aplicación, los artículos 319 y  372 del Código Penal, pero no explica cómo en el caso  concreto eran de obligatorio acatamiento para los jueces, habida  cuenta que en dichos cánones el legislador tipificó  unos delitos -contrabando y  corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico-  por los cuales el procesado no fue acusado ni condenado en las  instancias.  

Así las cosas, la referencia normativa hecha por el libelista  es completamente desatinada.  

2.3. En el primer reproche el actor denuncia un falso juicio  de existencia por omisión, pero desatiende los lineamientos  exigidos para una adecuada postulación.  

2.3.1. Esa modalidad de error de hecho tiene lugar cuando el juez  deja de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la  actuación, caso en el cual al recurrente le correspondía  demostrar plenamente que se materializó esa omisión y,  además, que, de no haberse incurrido en el desacierto, tanto  las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo  habrían sido distintas, lo que se echa de menos en esta  ocasión.  

2.3.2. Según surge del escrito, el desacierto acaeció  al momento de considerar los testimonios de Maria Rosalina Gallego  Gomez y Eliana Gómez Muñoz, pero no porque se hubiesen  dejado de apreciar, en tanto ello es admitido por la defensa, sino en  razón de una eventual falta de coincidencia entre lo que  dijeron y lo que se consignó en la sentencia en punto de la  ruta por la cual se desplazaba la motocicleta comprometida en la  colisión.  

Así las cosas, la discusión ha debido orientarse por la  vía del falso juicio de identidad, acreditando cuál fue  el aparte tergiversado, cercenado o agregado por la colegiatura, o  del falso raciocinio, si de lo que se trataba era de atacar la  inferencia lógica.  

2.3.3. El desatino del casacionista se extiende al punto que, en el  intento de fundamentar el cargo, violó el principio de  corrección material, toda vez que el segmento que trascribe,  como perteneciente al testimonio de María Rosalina Gallego  Gómez, no hace parte de su relato, sino de las consideraciones  que al respecto se plasmaron en el fallo de segundo grado.  

2.3.4. Adicionalmente, alejado de cualquier ataque frente a la labor  racional del Tribunal, el demandante desacredita a la testigo Eliana  Gómez Muñoz por carecer de formación técnica  o especializada para pronunciarse sobre la trayectoria de los  rodantes comprometidos en el accidente, con lo cual olvida que la  declarante nunca emitió un concepto técnico sobre el  tema, tan solo relató lo que por conducto de sus sentidos vio  y escuchó. Información ésta que resultó  coincidente con la suministrada por otro de los testigos, Juan Camilo  Lujan Londoño.  

Lo que en realidad se percibe en el reproche es el deseo del jurista  de tarifar la prueba, en cuanto a su juicio el rumbo de la  motocicleta no se probó de manera idónea, planteamiento  que, como bien lo dejó plasmado el Tribunal, se ofrece  totalmente incompatible con nuestro sistema procesal penal, que se  rige por el principio de libertad probatoria, donde las partes pueden  acudir a cualquier medio de prueba para demostrar su teoría  del caso16.  

2.4. En el segundo cargo, el libelista delata un falso juicio  de identidad en la valoración de tres testimonios, dos de  ellos objeto de la censura anterior por falso juicio de existencia  por omisión, proceder que constituye una afrenta al principio  de no contradicción.  

Aun de superar tal equívoco, no es factible dar curso a la  crítica porque no se ajusta a los requerimientos que para su  correcta postulación ha establecido la jurisprudencia.  

2.4.1. Los yerros de identidad, al ser eminentemente objetivos,  imponen a quien los acusa demostrar cómo, al hacer el examen  de la prueba, el juzgador varió su contenido, su literalidad,  indicando qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado,  o lo adicionado, y luego exponer cómo ese desacierto condujo  indefectiblemente a proferir una decisión contraria al  ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.  

2.4.2. El defensor no se esforzó por enseñar a la Corte  qué decían con precisión esos medios, cómo  fueron deformados, ni cuál sería la incidencia de la  inexactitud en la decisión objetada. Aunque cita algo de lo  que Juan Camilo Luján Londoño y Eliana Muñoz  Gómez expresaron ante la autoridad de tránsito, ninguna  mención hace respecto de lo que narraron en el juicio oral y  público y, por ende, no confronta sus dichos con los  fundamentos de la sentencia de condena.  

La afirmación, según la cual, los nombrados no pueden  ser tenidos como testigos presenciales de los hechos o que sus  relatos carecen de fuerza suasoria, es tan solo una expresión  de la disparidad de criterio del libelista frente a la del  sentenciador, caso en el que prevalecerá la última,  salvo que se acredite que la autoridad judicial se apartó del  sistema de la sana crítica.  

2.4.3. En esta ocasión, cabe señalar, además,  que revisados los audios contentivos de la sesión del juicio  del 8 de febrero de 2016, se constata que los deponentes fueron  consistentes en sus exposiciones y coincidieron en exteriorizar lo  que les consta en torno a la trayectoria de los vehículos.  Así, la agente de tránsito María Rosalina  Gallego Gómez relató haber elaborado un croquis en el  que, con base en la posición en que quedaron aquellos y lo que  le narraron algunas personas que se percataron de los hechos, plasmó  el sentido en el que se desplazaban los rodantes que colisionaron17,  y destacó que el campero iba en sentido norte sur, para  incorporarse a la 4518.  

Eliana Gómez Muñoz mencionó haber escuchado  claro y fuerte el ruido que produjo el choque y encontrarse en un  lugar con buena visibilidad. Por ello, en relación con el  recorrido de la moto, afirmó: «la ruta, como tal que  se veía él bajaba […] de Medellín hacia  acá a San Pedro […] porque él quedó  así como en esa ruta […] él se metió  debajo de la cabina del carro, pero en esa ruta»19.  

Por su parte, Juan Camilo Luján Londoño indicó  haber observado el suceso, así como que la motocicleta se  movilizaba de Medellín hacía San Pedro de los Milagros20  y que el vehículo Montero –el  que conducía el procesado- volteó sin poner  «direccionales ni nada21.  

De sus relatos emerge que describieron con detalle y sin ningún  ánimo perverso o intención de dañar al  procesado, lo que vieron, oyeron y percibieron el día de los  hechos, refiriendo las circunstancias que rodearon los momentos  previos y posteriores al accidente de tránsito. Tales  testimonios, examinados a la luz de la sana crítica,  condujeron al juzgador a determinar no solo el recorrido que llevaban  los vehículos al momento de colisionar sino la responsabilidad  de Berrío Jaramillo.  

2.5. En el tercer cargo, formulado por falso juicio de  convicción, es patente el desconocimiento del actor sobre el  contenido de esa modalidad de infracción indirecta.  

2.5.1. De una parte, porque se trata de un error de derecho,  no de hecho, como lo sostuvo en la demanda, desliz que,  seguramente, perfiló su propuesta claramente desacertada y  ajena a esa vía de ataque.  

2.5.2. De otro lado, porque inadvirtió que estos yerros tienen  lugar cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de  prueba el valor asignado por el legislador o desconoce las normas que  tarifan su eficacia probatoria. Por manera que un correcto  planteamiento le imponía identificar el elemento sobre el cual  recayó, señalar la norma que tasa su valor o restringe  su eficacia probatoria, revelar cómo fue ignorada esa  disposición, y, finalmente, acreditar qué implicaciones  tuvo el dislate en la sentencia que discute.  

El letrado, a la manera de un defectuoso alegato, se limitó a  lanzar diatribas al Tribunal porque otorgó credibilidad a lo  manifestado por Juan Camilo Luján Londoño, examinó  su testimonio en forma aislada, no en conjunto con los demás,  e ignoró que los declarantes no fueron genuinos en su  narración.  

Esa prédica no alcanza un cargo en casación, pues  envuelve una simple inconformidad frente a la valoración  probatoria hecha por el juzgador, proceso lógico que sólo  podría ser controvertido por la vía del falso  raciocinio y siempre que se acredite la máxima de experiencia,  la regla de la lógica o de la ciencia ignorada. Nada de ello  hizo el recurrente.  

2.5.3. Ahora, sostener que solo con la inspección judicial se  podría concluir la trayectoria de los rodantes, pone en  evidencia que, de nuevo, el recurrente procura implementar una tarifa  probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico penal.  

Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la  Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201422,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Jesús  Ángel Berrío Jaramillo  contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Acta en          folio 10 del cuaderno de control de garantías.  

2          Cfr. Folios 1 a          8 del cuaderno principal.  

3          Cfr. Acta en          folios 12 y 13 Id.  

4          El 20 de noviembre de 2015 (cfr.          acta en folios 23 y 24 Id.).  

5          Inició el 8 de febrero y finalizó          el 11 de marzo de 2016 (cfr. actas          en folios 29, 30, 90 y 91 Id.).  

6          Cfr. Folios 114          a 125 Id.  

7          Cfr. Folios 134          a 154 Id.  

8          Cfr. Folio 162          Id.  

9          Cfr. Id.  

10          Cfr. Página          164 Id.  

11          Cfr. Folio 164          Id.  

12          Cfr. Id.  

13          Cfr. Folio 164          Id.  

14          Cfr. Folio 166          Id.  

15          Id.  

16          Cfr. Página          14 del fallo de segundo grado.  

17          Cfr. Minuto          1:00:10 del primer registro.  

18          Cfr. Minuto          58:16 del primer registro.  

19          Cfr. Minutos 1:55:22 y 1:55:31 Id.  

20          Cfr. Minuto 07:00 segundo registro Id.  

21          Cfr. Minuto          05:49 Id.  

22          Radicado 42597.  

      

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