AP1024-2018(52315)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1024-2018  

Radicación  N° 52315  

(Aprobado  Acta No. 90)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía Tercera Especializada  Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva, radicó en esa ciudad  escrito de acusación en contra de Juan  David Callejas Velásquez, Mary Luz Gaviria Ruiz, Leidy Johana  Peralta González  y Claudia  Marcela Penagos por  los delitos de extorsión  agravada y  concierto  para delinquir agravado. El  21 de diciembre siguiente, se presentó adición en la  cual se incluyó como acusada a Sandra  Milena Pinto Montiel.  

En  los mencionados documentos se reseñaron, entre otros, los  siguientes hechos:  

«De  acuerdo a los EMP o EF obrantes en la presente investigación,  se puede inferir que nos encontramos frente a una BANDA DELINCUENCIAL  debidamente organizada y estructurada por cuanto se evidencia que  cada uno de sus integrantes desempeña una función  específica en la organización en aras de obtener un  provecho ilícito para la misma, valiéndose de la  Extorsión como medio de financiamiento para llevar a cabo ese  objetivo. Se pudo verificar que mientras algunos de sus integrantes  son los encargados de materializar las presuntas llamadas de tipo  extorsivo y con ello doblegar la voluntad de autodeterminación  y afectar el patrimonio económico de sus víctimas  (AUTOR) hasta el punto de obligarlas a consignar fuertes sumas de  dinero a través de las diferentes empresas de giro de dinero  tales como EFECTY y GRUPO MATRIX, otros de sus integrantes son los  encargados de recibir estas sumas de dinero originadas como  consecuencia de las presuntas extorsiones (RECOLECTORES), de igual  manera mencionada organización cuenta con integrantes  encargados de llevar a cabo el proceso de reclutamiento de los  recolectores (RECLUTADOR) y otras encargadas de distribuir los  dineros ilícitos entre los integrantes de la organización  (BENEFICIARIOS).  

Así  mismo con base en los diferentes actos de investigación, se  pudo verificar que mencionada organización pese a que utiliza  diferentes abonados en la comisión de conductas punibles,  todos guardan relación entre sí con la actividad IMEI  (Teléfonos), lo cual indica que aunque las víctimas e  incluso los RECOLECTORES de dinero sean en ocasiones personas  diferentes, necesariamente guardan relación con la  organización por cuanto tienen en común al mismo AUTOR  del delito, lo cual es respaldo (sic)  por  el hecho de que los abonados celulares utilizados en la comisión  de este delito tienen como fuente orginadora la misma celda de  ubicación CELDA Y/O ANTENA que se ubica en zona urbana del  municipio de la dorada departamento de Caldas (CAD. Dorada Parque y  CAD. Dorada Ferias) punto referenciado por tratarse del lugar donde  se ubica la CARCEL DOÑA JUANA de esa municipalidad.  

Además  de lo antes expuesto, se pudo verificar en las diferentes búsquedas  selectivas en bases de datos que existe relación entre algunos  de los indiciados es decir entre los RECOLECTORES señores (as)  MARY LUZ GAVIRIA, LUISA CECILIA PARRA MORENO, GLADIS MORENO ROBAYO,  JUAN DAVID CALLEJAS VELASQUEZ, CLAUDIA MARCELA PENAGOS y MARICELA  BETANCUR RIVERA, con los reclutadores señores (as) LAURA  ALEJANDRA HERNÁNDEZ GAVIRIA y YOLANDA GAVIRIA RUIZ y los  BENEFICIARIOS señores (as) SANDRA MILENA PINTO MONTIEL, DORALI  PINTO MONTIEL y LEIDY JOHANA PERALTA GONZÁLEZ, por cuanto  registran enviando y/o recibiendo giros de dinero entre ellos.  

Por  lo antes expuesto se puede inferir que pese a cada uno de sus  integrantes realiza (sic)  una  función específica ya sea como AUTOR, RECOLECTOR,  RECLUTADOR o DISTIRBUIDOR (División del trabajo criminal)  todos colaboran armónicamente en aras de fortalecer la  organización delincuencial y con este comportamiento delictivo  además de afectar el tipo penal de la Extorsión,  incurren en el tipo penal del Concierto para Delinquir con fines  extorsivos.  

Además  se resalta el hecho de que casi en todas las víctimas de esta  banda delincuencial “LAS NACIONALES” desplegaron el mismo  MODUS OPERANDI, es decir, la exigencia de medicamentos por parte de  presuntos integrantes de las FARC mediante amenazas de atentar en  contra de la integridad de las víctimas que se niegan a  cumplir sus exigencias que finalmente culminan en consignaciones de  dinero a través de las diferentes empresas de giro tales como  EFECTY y MIGIRO.  

Se  logró establecer que la señora MARY LUZ GAVIRIA RUIZ,  en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 al 18 de abril  de 2015 al 18 de abril de 2015, recibió la suma de $  5.202.815, de las víctimas JORGE HUMBERTO LONDOÑO, JUAN  CARLOS NARANJO, JOSE LUIS CORTEZ, AMPARO TOVAR CAMACHO, DAVID  GUTIERREZ CHARRY Y JOSÉ CARMELO MENDEZ SANCHEZ.  

La  señora LEIDY JOHANNA PERALTA GONZÁLEZ, recibió 5  giros de dinero por la empresa EFECTY realizados por las indiciadas  MARY LUZ GAVIRIA, YOLANDA GAVIRIA RUIZ, LUISA CECILIA PARRA MORENO Y  GLADIS MORENO ROBAYO, en el periodo comprendido entre el 16 de  febrero de 2015 al 16 de junio de 2015, por un valor de $915.000.  

El  señor JUAN DAVID CALLEJAS VELASQUEZ, recibió de las  víctimas ALEXANDER SILVA GONZALEZ Y LUZ DORA ORTEGA GONZALEZ,  la suma de $665.300, en el periodo comprendido entre el 05 de febrero  de 2015 al 05 de mayo de 2015.  

La  señora CLAUDIA MARCELA PENAGOS, recibió la suma de  $1.140.000, en el periodo comprendido entre el 09 de abril de 2015 al  24 de abril de 2015, de las víctimas BERNARDO RODRIGUEZ  ALARCÓN Y AMPARO NINCO CAMARGO.»  1  

«Se  logró establecer que la señora SANDRA MILENA PINTO  MONTIEL, recibió la suma de $10.118.087, de las señoras  MARYLUZ GAVIRIA, GLADIS MORENO ROBAYO, LUISA CECILIA PARRA MORENO,  LAURA ALEJANDRA HERNANDEZ GAVIRIA, YOLANDA GAVIRIA RUIZ Y CLAUDIA  MARCELA PENAGOS, persona (sic)  que  a su vez recibieron dinero de las víctimas:  

            

1. GLORIA          PATRICIA ARDILA

2. ELKIN          ALBERTO SANCHEZ CARDOZO

3. CALIXTO          VILLANEDA GRILLO

4. JOSE          ANTONIO VLEZ (sic)          MACIAS

5. JHOANA          RAMIREZ CANO

6. EPOLITO          GARZÓN GARZÓN

7. LUIS          CABRERA MEDINA

8. BERNARDO          RODRIGUEZ ALARCÓN

9. AMPARO          NINCO CAMARGO.»2  

2.  La audiencia de formulación de acusación correspondió  al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el  cual, en audiencia del 26 de febrero de 2018 y con ocasión de  la manifestación de la defensa sobre la falta de competencia  territorial para el adelantamiento de esta etapa porque —en  concepto del apoderado y por la realización de las llamadas  extorsivas desde el municipio de la Dorada (Caldas)— ésta  debía radicarse en el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de Manizales, dispuso la remisión de la actuación a la  Corte Suprema de Justicia en atención a lo ordenado en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el asunto, pues el numeral 4º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez que debe cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem,  en relación con los delitos conexos, señala:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.  En  este caso, acorde con los términos del escrito de acusación  donde se atribuye un  concurso de conductas punibles, concretamente,  las de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada  (artículos 244 y 245 numerales 3 y 9° ibídem),  no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.  

Lo  anterior, pues aun cuando las exigencias económicas  presuntamente efectuadas y constitutivas del delito de extorsión  agravada fueron sustancialmente inferiores a 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes3,  ante lo cual su juzgamiento correspondería en principio a los  Jueces Penales del Circuito; la asignación especial a los  Jueces Especializados para conocer del delito contra la seguridad  pública agravado por el numeral 2° del artículo 340  del Código Penal4,  permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía.  

La  competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de  multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad5,  debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del  artículo 52 previamente citado.  

5.  Ahora,  al prever una sanción sustancialmente mayor, el delito más  grave de aquellos por los cuales se eleva acusación es el de  extorsión  agravada6  razón por la que, de conformidad con la primera regla de la  norma antes citada, el adelantamiento del juicio debe asumirlo el  funcionario del lugar en el cual este se realizó.  

Sobre  ese aspecto, la  Sala ha sido clara en indicar que la extorsión  se  comete en donde tuvo inicio la exigencia dineraria. Al verificarse su  ejecución a través de medios telefónicos este  corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas  comunicaciones.  

De  manera pacífica, se ha dicho:  

«Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.»7  (Subrayado  de la Sala).  

6.  En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la  Fiscalía Tercera  Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva  en contra de Juan  David Callejas Velásquez, Mary Luz Gaviria Ruiz, Leidy Johana  Peralta González, Claudia Marcela Penagos y  Sandra  Milena Pinto Montiel, da  cuenta del origen de las llamadas extorsivas en la celda y/o antena  ubicada en la «zona  urbana del municipio de La Dorada departamento de Caldas (CAD. Dorada  Parque y CAD. Dorada Ferias)»  esto  es, en inmediaciones de la «Cárcel  Doña Juana».  

En  ese orden, ante  la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de  los actos de constreñimiento en los alrededores del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, no  hay duda que la competencia para dirigir la etapa de juicio es del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de  Manizales (Caldas), al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Neiva, y a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corresponde al escrito de acusación presentado el 29 de          noviembre de 2017.  

2          Los hechos concretos atribuidos a esta procesada están          consignados en la adición del escrito de acusación de          fecha 21 de diciembre de 2017.  

3          De acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de acusación,          se conoce que los dineros recibidos producto de las llamadas          extorsivas realizadas por esa organización delincuencial, no          superaron los quince millones de pesos.  

4          efectuada en el numeral 17 del artículo 35          de la Ley 906 de 2004  

5          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en          los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan          la configuración de ese fenómeno cuando existe          concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:          «1. El delito          haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute          a una persona la comisión de más de un delito con una          acción u omisión o varias acciones u omisiones,          realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona          la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado          con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad          de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

6          Los extremos punitivos van de 192 a 384 meses de prisión,          mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado          oscilan apenas entre 96 y 216 meses de prisión.  

7          CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.  

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