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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1024-2018
Radicación N° 52315
(Aprobado Acta No. 90)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva, radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Juan David Callejas Velásquez, Mary Luz Gaviria Ruiz, Leidy Johana Peralta González y Claudia Marcela Penagos por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. El 21 de diciembre siguiente, se presentó adición en la cual se incluyó como acusada a Sandra Milena Pinto Montiel.
En los mencionados documentos se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos:
«De acuerdo a los EMP o EF obrantes en la presente investigación, se puede inferir que nos encontramos frente a una BANDA DELINCUENCIAL debidamente organizada y estructurada por cuanto se evidencia que cada uno de sus integrantes desempeña una función específica en la organización en aras de obtener un provecho ilícito para la misma, valiéndose de la Extorsión como medio de financiamiento para llevar a cabo ese objetivo. Se pudo verificar que mientras algunos de sus integrantes son los encargados de materializar las presuntas llamadas de tipo extorsivo y con ello doblegar la voluntad de autodeterminación y afectar el patrimonio económico de sus víctimas (AUTOR) hasta el punto de obligarlas a consignar fuertes sumas de dinero a través de las diferentes empresas de giro de dinero tales como EFECTY y GRUPO MATRIX, otros de sus integrantes son los encargados de recibir estas sumas de dinero originadas como consecuencia de las presuntas extorsiones (RECOLECTORES), de igual manera mencionada organización cuenta con integrantes encargados de llevar a cabo el proceso de reclutamiento de los recolectores (RECLUTADOR) y otras encargadas de distribuir los dineros ilícitos entre los integrantes de la organización (BENEFICIARIOS).
Así mismo con base en los diferentes actos de investigación, se pudo verificar que mencionada organización pese a que utiliza diferentes abonados en la comisión de conductas punibles, todos guardan relación entre sí con la actividad IMEI (Teléfonos), lo cual indica que aunque las víctimas e incluso los RECOLECTORES de dinero sean en ocasiones personas diferentes, necesariamente guardan relación con la organización por cuanto tienen en común al mismo AUTOR del delito, lo cual es respaldo (sic) por el hecho de que los abonados celulares utilizados en la comisión de este delito tienen como fuente orginadora la misma celda de ubicación CELDA Y/O ANTENA que se ubica en zona urbana del municipio de la dorada departamento de Caldas (CAD. Dorada Parque y CAD. Dorada Ferias) punto referenciado por tratarse del lugar donde se ubica la CARCEL DOÑA JUANA de esa municipalidad.
Además de lo antes expuesto, se pudo verificar en las diferentes búsquedas selectivas en bases de datos que existe relación entre algunos de los indiciados es decir entre los RECOLECTORES señores (as) MARY LUZ GAVIRIA, LUISA CECILIA PARRA MORENO, GLADIS MORENO ROBAYO, JUAN DAVID CALLEJAS VELASQUEZ, CLAUDIA MARCELA PENAGOS y MARICELA BETANCUR RIVERA, con los reclutadores señores (as) LAURA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GAVIRIA y YOLANDA GAVIRIA RUIZ y los BENEFICIARIOS señores (as) SANDRA MILENA PINTO MONTIEL, DORALI PINTO MONTIEL y LEIDY JOHANA PERALTA GONZÁLEZ, por cuanto registran enviando y/o recibiendo giros de dinero entre ellos.
Por lo antes expuesto se puede inferir que pese a cada uno de sus integrantes realiza (sic) una función específica ya sea como AUTOR, RECOLECTOR, RECLUTADOR o DISTIRBUIDOR (División del trabajo criminal) todos colaboran armónicamente en aras de fortalecer la organización delincuencial y con este comportamiento delictivo además de afectar el tipo penal de la Extorsión, incurren en el tipo penal del Concierto para Delinquir con fines extorsivos.
Además se resalta el hecho de que casi en todas las víctimas de esta banda delincuencial “LAS NACIONALES” desplegaron el mismo MODUS OPERANDI, es decir, la exigencia de medicamentos por parte de presuntos integrantes de las FARC mediante amenazas de atentar en contra de la integridad de las víctimas que se niegan a cumplir sus exigencias que finalmente culminan en consignaciones de dinero a través de las diferentes empresas de giro tales como EFECTY y MIGIRO.
Se logró establecer que la señora MARY LUZ GAVIRIA RUIZ, en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 al 18 de abril de 2015 al 18 de abril de 2015, recibió la suma de $ 5.202.815, de las víctimas JORGE HUMBERTO LONDOÑO, JUAN CARLOS NARANJO, JOSE LUIS CORTEZ, AMPARO TOVAR CAMACHO, DAVID GUTIERREZ CHARRY Y JOSÉ CARMELO MENDEZ SANCHEZ.
La señora LEIDY JOHANNA PERALTA GONZÁLEZ, recibió 5 giros de dinero por la empresa EFECTY realizados por las indiciadas MARY LUZ GAVIRIA, YOLANDA GAVIRIA RUIZ, LUISA CECILIA PARRA MORENO Y GLADIS MORENO ROBAYO, en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2015 al 16 de junio de 2015, por un valor de $915.000.
El señor JUAN DAVID CALLEJAS VELASQUEZ, recibió de las víctimas ALEXANDER SILVA GONZALEZ Y LUZ DORA ORTEGA GONZALEZ, la suma de $665.300, en el periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2015 al 05 de mayo de 2015.
La señora CLAUDIA MARCELA PENAGOS, recibió la suma de $1.140.000, en el periodo comprendido entre el 09 de abril de 2015 al 24 de abril de 2015, de las víctimas BERNARDO RODRIGUEZ ALARCÓN Y AMPARO NINCO CAMARGO.» 1
«Se logró establecer que la señora SANDRA MILENA PINTO MONTIEL, recibió la suma de $10.118.087, de las señoras MARYLUZ GAVIRIA, GLADIS MORENO ROBAYO, LUISA CECILIA PARRA MORENO, LAURA ALEJANDRA HERNANDEZ GAVIRIA, YOLANDA GAVIRIA RUIZ Y CLAUDIA MARCELA PENAGOS, persona (sic) que a su vez recibieron dinero de las víctimas:
1. GLORIA PATRICIA ARDILA
2. ELKIN ALBERTO SANCHEZ CARDOZO
3. CALIXTO VILLANEDA GRILLO
4. JOSE ANTONIO VLEZ (sic) MACIAS
5. JHOANA RAMIREZ CANO
6. EPOLITO GARZÓN GARZÓN
7. LUIS CABRERA MEDINA
8. BERNARDO RODRIGUEZ ALARCÓN
9. AMPARO NINCO CAMARGO.»2
2. La audiencia de formulación de acusación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual, en audiencia del 26 de febrero de 2018 y con ocasión de la manifestación de la defensa sobre la falta de competencia territorial para el adelantamiento de esta etapa porque —en concepto del apoderado y por la realización de las llamadas extorsivas desde el municipio de la Dorada (Caldas)— ésta debía radicarse en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, pues el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”.
2. Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.
En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento.
3. El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez que debe cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Adicionalmente, el artículo 52 ibídem, en relación con los delitos conexos, señala:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
4. En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación donde se atribuye un concurso de conductas punibles, concretamente, las de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada (artículos 244 y 245 numerales 3 y 9° ibídem), no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.
Lo anterior, pues aun cuando las exigencias económicas presuntamente efectuadas y constitutivas del delito de extorsión agravada fueron sustancialmente inferiores a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, ante lo cual su juzgamiento correspondería en principio a los Jueces Penales del Circuito; la asignación especial a los Jueces Especializados para conocer del delito contra la seguridad pública agravado por el numeral 2° del artículo 340 del Código Penal4, permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía.
La competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad5, debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52 previamente citado.
5. Ahora, al prever una sanción sustancialmente mayor, el delito más grave de aquellos por los cuales se eleva acusación es el de extorsión agravada6 razón por la que, de conformidad con la primera regla de la norma antes citada, el adelantamiento del juicio debe asumirlo el funcionario del lugar en el cual este se realizó.
Sobre ese aspecto, la Sala ha sido clara en indicar que la extorsión se comete en donde tuvo inicio la exigencia dineraria. Al verificarse su ejecución a través de medios telefónicos este corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones.
De manera pacífica, se ha dicho:
«Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.»7 (Subrayado de la Sala).
6. En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Neiva en contra de Juan David Callejas Velásquez, Mary Luz Gaviria Ruiz, Leidy Johana Peralta González, Claudia Marcela Penagos y Sandra Milena Pinto Montiel, da cuenta del origen de las llamadas extorsivas en la celda y/o antena ubicada en la «zona urbana del municipio de La Dorada departamento de Caldas (CAD. Dorada Parque y CAD. Dorada Ferias)» esto es, en inmediaciones de la «Cárcel Doña Juana».
En ese orden, ante la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de los actos de constreñimiento en los alrededores del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, no hay duda que la competencia para dirigir la etapa de juicio es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corresponde al escrito de acusación presentado el 29 de noviembre de 2017.
2 Los hechos concretos atribuidos a esta procesada están consignados en la adición del escrito de acusación de fecha 21 de diciembre de 2017.
3 De acuerdo con los hechos relacionados en el escrito de acusación, se conoce que los dineros recibidos producto de las llamadas extorsivas realizadas por esa organización delincuencial, no superaron los quince millones de pesos.
4 efectuada en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004
5 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan la configuración de ese fenómeno cuando existe concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
6 Los extremos punitivos van de 192 a 384 meses de prisión, mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado oscilan apenas entre 96 y 216 meses de prisión.
7 CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.
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