AP1025-2018(51831)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1025-2018  

Radicación  No. 51831  

(Aprobado  acta No. 90)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de  Gustavo  Enrique Pirela García,  requerido  en extradición por el Gobierno de la República  Bolivariana de Venezuela.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales No. II.2.6.E3 002618, II.2.6.E3 002625 del 20  y 24 de octubre y II.2.6.E3 002814 del 17 de noviembre de 2017, el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano  Gustavo  Enrique Pirela García identificado  con cédula de identidad V-20.244.847, «…  requerido por el Juzgado Estadal de Primera Instancia del Circuito  Judicial Penal del Estado de Aragua, por la presunta comisión  del delito de homicidio intencional Calificado en grado de  Cooperador…».  

2.  Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004, la Fiscalía General de la Nación a través  de resolución del 24 de octubre de 2017 decretó su  captura con fines de extradición. El solicitado fue detenido  el 17 de octubre de ese mismo año en las Instalaciones de la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la ciudad  de Cúcuta, ante la existencia de circular emitida por la  INTERPOL.  

3.  Con la Nota Verbal No. II.2.6.E3 No. 002960 del 12 de diciembre de  2017, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela  formalizó petición de extradición.  

4. El  15 de diciembre de 2017, la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte,  por lo cual se dio inicio al trámite respectivo.  

5.  A través de auto de 29 de enero de 2018, se corrió  traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas.  

PRUEBAS  SOLICITADAS  

La Defensa formuló  las siguientes peticiones:  

            

i. Se          oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de          determinar la plena identidad de mi defendido.  

            

ii. Así          mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem …          se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de          la Nación, Tribunales y demás entidades que          administran justicia con el fin de que informen si el señor          GUSTAVO ENRIQUE PIRELA GARCÍA, tiene o ha tenido procesos          penales en su contra y el estado actual de los mismos1.  

CONSIDERACIONES  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  está sometida a la observación de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está guiada y limitada por los  asuntos necesarios para la emisión del concepto de  extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  para el caso, en el  «Acuerdo  sobre Extradición»  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, celebrado entre Colombia  y varios países americanos, entre ellos, la República  Bolivariana de Venezuela.  

En ese orden,  puesto el  inciso 3º del artículo VIII del citado «Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición»  precisa  que «la  extradición de los prófugos, en virtud de las  estipulaciones del presente Tratado, se verificará de  conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se  haga la demanda»,  tienen  aplicación, para ese propósito, las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal.  

Por ello, las  pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los  elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004  de manera que, se accederá a la práctica de las pruebas  orientadas a constatar i) la validez formal de la documentación  presentada, ii) la plena de la identidad del solicitado, iii) la  incriminación de la conducta en los dos países, iv) la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, v) el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi) la existencia de aspectos o circunstancias  ligadas a la imposición de condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición2,  vii) la concurrencia o no de las restricciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política, así  como viii) la observación de la prohibición de doble  juzgamiento3.  

En consecuencia,  la solicitud probatoria será desestimada si no guarda relación  con esos temas o versa sobre hechos notoriamente impertinentes,  superfluos o carentes de utilidad.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

            

1. No puede prosperar la petición          probatoria dirigida a establecer la plena identidad del requerido en          extradición atendida su evidente inutilidad, al constatarse          la inclusión en la documentación remitida por el          Ministerio de Justicia y del Derecho del informe          de investigador de laboratorio de 17 de octubre de 2017, donde se          consignó que «la          impresión dactilar que se encuentra descrita en el ítem          3.1, obrante en la CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA a nombre de PIRELA          GARCIA GUSTAVO ENRIQUE C.V. N° 20.244.847; CORRESPONDE con la          impresión dactilar NUMERO UNO (1) PULGAR DERECHO obrante en          el ítem 3.2, TARJETA DECADACTILAR DE RESEÑA a nombre          de PIRELA GARCIA GUSTAVO ENRIQUE C.V. N° 20.244.847»4,          con          lo cual, existen suficientes elementos para          evaluar, en su          oportunidad, lo concerniente ese tema.  

Dado que la  solicitud no  está acompañada de los motivos por los cuales es  imperativo ordenar o decretar el recaudo de otros elementos de  convicción relacionados con la  observación de ese requisito,  la  Sala  no accederá a ella.  

2.      Por su parte, la pretensión de obtener del «  Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación  Tribunales y demás entidades que administran justicia»,  información acerca de la vinculación de Gustavo  Enrique Pirela García en  procesos penales y su estado actual a efecto de verificar el respeto  del  non  bis in ídem, resulta  abiertamente  inadmisible.  

Lo anterior,  porque se advierte una ausencia absoluta de señalamientos  serios sobre la necesidad de verificar la eventual vulneración  de esa garantía; en abierta desatención de la carga  de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir  razonablemente la existencia de alguna investigación o del  efectivo juzgamiento en este país por los hechos fundamento de  la solicitud de extradición.  

Frente a este  aspecto, de manera pacífica la Sala ha aclarado lo siguiente:  

… el  imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones  en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión  del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia  y  suministren la información relacionada con las autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el  ejercicio previo de jurisdicción,  por  ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y  resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso  la limitación de ese derecho al requerido.5  (Resaltado  fuera de texto).  

3.       Finalmente, como  no hay lugar a decretar pruebas de oficio se dispondrá que, en  firme la decisión, permanezca la actuación en la  secretaría de la Sala a disposición de las partes, por  el término común de cinco (5) días, para la  presentación de alegaciones de conclusión, conforme  ordena el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  Negar  las solicitudes probatorias del defensor de Gustavo  Enrique Pirela García.  

2. En  firme, córrase traslado a los intervinientes por el término  común de cinco (5) días, para la presentación de  alegatos de conclusión.  

3. Contra  ésta determinación procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          20 Cuaderno Corte.  

2          En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

3          Cfr. CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros  

4          Folio          17 y siguientes Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho  

5          Cfr          CSJ          AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 –          2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad.          35452, entre otras.      

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