STP8499-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8499-2018  

Radicación  No 98874  

(Aprobado  Acta No.  210)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por  RAÚL  MEDARDO ARANGO,  contra  el  fallo proferido el 17 de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Veintiuno y Veintisiete Penal del Circuito, Segundo y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma  ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la  Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifestó  el señor RAÚL MEDARDO ARANGO MONSALVE en diligencia de  aclaración de hechos y pretensiones que, el 15 de julio de  2003 fue retenido arbitrariamente y torturado por agentes de la  Policía Nacional, por no indicar quién era el  expendedor de droga del sector, siendo remitido a Medicina Legal y  detenido 4 años en Bellavista injustamente, hasta el 27 de  julio de 2005 por rebaja de pena.  

Indicó  el accionante que no tuvo asistencia técnica profesional ante  el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín y en la audiencia  tampoco asistió la Procuraduría, por lo que pretende  sea indemnizado, debido a que siempre ha sido una persona  trabajadora, no pertenece a ningún grupo delincuencial, y por  ello considera que tiene derecho a que lo indemnicen por todos los  daños psicológicos y perjuicios por haber estado  privado de la libertad injustamente.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la protección deprecada, por cuanto el actor no   agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían  para controvertir los fundamentos de la condena cuestionada.  

En el  mismo sentido, destacó que examinada la sentencia mediante la  cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín lo  declaró responsable de la conducta punible de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes»  se  apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica,  sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen  con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías  constitucionales.  

Por  otra parte, el a  quo tampoco  accedió a la indemnización deprecada por el actor, por  haber sido privado de la libertad presuntamente de manera injusta, en  la medida que el interesado no allegó los medios de persuasión  en que basa su pretensión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues  sostuvo que fue condenado por el delito contra la salud pública  sin fundamento y que «descono(ce)  al señor Yesid como lo mencionan los honorables magistrados de  la ciudad de Medellín».  

Insistió  en que debe ser indemnizado en razón del «tiempo  por el cual pagué una condena injustamente por Ley 30, mas no  por estafa y esperando que se haga justicia a mi favor teniendo en  cuenta que existen las pruebas contundentes de ese entonces en el  Juzgado 21 Penal del Circuito…»  y  destacó que fue «torturado»  mientras estuvo detenido.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho  que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante cuestiona la decisión proferida el 26 de mayo de  2004 -confirmada  el 5 de octubre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín-, mediante  la cual el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín  lo sancionó con 48 meses de prisión, como autor del  delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes», en  el proceso con radicación 2003-604.  

2.  La Corte considera  que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no  interpuso el recurso extraordinario  de casación contra la sentencia de segunda instancia,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.8  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos dentro de los términos legalmente  establecidos.  

3.  Ahora  bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia  condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por  vía constitucional, pues en los estrictos términos  exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela  contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún  defecto violatorio del debido proceso.  

Ante  este panorama, es claro que las aducidas  irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la  conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, en  torno a la declaratoria de responsabilidad los jueces de primera y  segunda instancia, quienes, una vez analizados los medios de  persuasión a la luz de un ejercicio probatorio argumentado,  decidieron otorgarle mayor credibilidad a los medios de persuasión  que dieron cuenta que su comportamiento era típico,  antijurídico y culpable.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que las  decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales. Se  advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias  argumentativas, situación que inhibe la intervención  excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite  constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga  a las autoridades judiciales una determinada interpretación de  la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el  derecho positivo, resultaría más razonable o válida.9  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia y a la verdad, no se consideran  vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial  contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación  de los elementos de convicción no está llamada a  superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se  observa que en dicha valoración éste haya cometido  yerros ostensibles.  

4.  Por otra parte, RAÚL MEDARDO ARANGO MONSALVE reclamada ser  indemnizado con  ocasión del «tiempo  por el cual pagué una condena injustamente por Ley 30, mas no  por estafa y esperando que se haga justicia a mi favor teniendo en  cuenta que existen las pruebas contundentes de ese entonces en el  Juzgado 21 Penal del Circuito…»  y,  además,  porque según el tutelante fue «torturado»  mientras permaneció detenido.  

Al  respecto, debe decirse que dicha pretensión no está  llamada a prosperar, en tanto atañe a un aspecto que desborda  el ámbito de acción del juez constitucional, por cuanto  ello debe ser debatido ante el funcionario judicial competente,  máxime cuando el interesado no se preocupó por allegar  pruebas que sustentaran su petición.  

La  Sala debe recordarle al libelista, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional10,  pues sólo por vulneraciones constitucionales, referidas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede decretar el  amparo deprecado.  

Por lo anterior,  la Sala confirmará la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.88  

2          Fls.87          a 99 cuaderno principal.  

3          Fls.119 y 120.  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          C. Const., sent. T-522/01  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.  

8          Sentencia T-108 de 2010  

9          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

10          Ibídem  

      

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