Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP093-2018
Radicación No. 51252
(Aprobado Acta No. 06)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Uber Manuel Matute Castillo, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 20171, el gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Uber Manuel Matute Castillo.
2. Con oficio DIAJI No. 1602 de la misma fecha2, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 17 de julio siguiente3, éste dispuso la captura con fines de extradición de Matute Castillo.
3. A través de Nota Verbal No. 1458 del 13 de septiembre de 20174, se formalizó la solicitud de extradición de Uber Manuel Matute Castillo, la cual con oficio DIAJI No. 2112 del día 14 siguiente5, se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.
4. Con oficio del día 20 de septiembre de 20176, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 9 de octubre7 se le reconoció personería adjetiva al abogado designado como defensor de confianza por Uber Manuel Matute Castillo, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas.
5.1. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del requerido solicitaron la práctica de diferentes medios de convicción.
DETERMINACIÓN IMPUGNADA
La Sala, en auto del 23 de noviembre de 2017, accedió a oficiar a la oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de establecer la vinculación del requerido en extradición al grupo subversivo de las FARC, considerando que en tal condición podría ser destinatario de la garantía de no extradición y los beneficios jurídicos consagrados en la normatividad que se ha ocupado de la implementación y desarrollo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Al tiempo negó los restantes medios de convicción solicitados con el mismo propósito por resultar repetitivos e innecesarios.
De otra parte, la Sala rechazó por improcedentes las solicitudes probatorias encaminadas a requerir los medios de conocimiento que sustentan la acusación, en tanto resultaba evidente que esa pretensión de la defensa estaba encaminada a cuestionar aspectos que escapan a la naturaleza del trámite, por no tener relación con el objeto del concepto, en la medida que se refieren a temas netamente procesales, propios del ámbito judicial del Estado extranjero.
Tampoco se accedió a oficiar a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si en contra del requerido cursa investigación o proceso por los mismos hechos que motivan la petición de entrega, pues aunque el principio de la doble incriminación es un aspecto que a la Corte le corresponde examinar al momento de proferir el concepto, el defensor no sustentó la petición ni suministró datos concretos que posibilitaran la verificación de las actuaciones judiciales de las cuales pretendía obtener información.
Además, en la actuación no obra información que evidencie una eventual lesión al principio de cosa juzgada, amén de que el reclamado, al momento de la captura, no estaba privado de la libertad, como para corroborar esa circunstancia.
El anterior comentario se hizo extensivo a la solicitud probatoria elevada en el mismo sentido por la representante del Ministerio Público, dado que no informó de ningún hecho cierto del que se pudiera inferir la eventual vulneración al principio del non bis in ídem.
EL RECURSO
El abogado del requerido interpuso recurso de reposición contra las decisiones desfavorables a las pretensiones probatorias de la defensa, pues, en su criterio, los elementos de convicción solicitados tienen nexo con los aspectos a valorar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.
Reitera que de acuerdo al artículo 35 superior, la territorialidad o establecer el lugar donde se cometió el hecho es importante para determinar qué país está legitimado para solicitar la extradición, dado que en la documentación aportada por el gobierno extranjero no está definido el tema, pues sin soporte probatorio se afirma que la cocaína era importada desde Colombia y Centroamérica con destino final los Estados Unidos, y al tiempo se indica que las incautaciones se produjeron en el Océano Pacífico al sur de la frontera de México y Guatemala y no en las costas del país requirente.
Para el defensor esa “postura” está en el plano de la probabilidad, y si la deducción del agente de la DEA tiene que ver con la incautación de la suma de dinero en moneda del país extranjero en el aeropuerto de Cali, Colombia, el 3 de agosto de 2016, ese evento ningún nexo causal tiene con las incautaciones que se le endilgan al requerido, no solo porque no hay evidencia de su relación con los ciudadanos Johan Sebastián Salas Torres y Oscar Andrés López Peláez, sino porque, según su dicho, no los conoce ni lo ha visto.
No entiende porqué entonces Estados Unidos solicita la entrega de Matute Castillo, ya que, si es por el lugar donde ocurrieron las incautaciones, los gobiernos de Guatemala y México tendrían la competencia, razón por la cual la extradición impetrada debe negarse.
Agrega que si bien es cierto la extradición se concede por delitos cometidos en el exterior, no hay claridad en este caso que se hayan ejecutado en aguas que comprenden “las 2 millas de las costas de los Estados Unidos”, por lo cual la prueba resulta procedente a fin de establecer el sitio exacto de la infracción penal como lo reclama el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004; pertinente porque guarda relación con los hechos que se investigan y útil porque así el requerido sabría cuál es su juez natural, en tanto Estados Unidos no aportó elementos de juicio que lleven a concluir que ese era el destino del presunto contrabando de alucinógenos.
Frente a la negativa de pruebas relacionadas con la probable violación del principio del non bis in ídem, señala que si bien la incautación de moneda extranjera en el aeropuerto de Cali “no es consistente con los cargos endilgados” a Uber Manuel Matute Castillo, el motivo por el cual las autoridades judiciales de los Estados Unidos vincularon ese decomiso con las incautaciones de cocaína y con el mismo indictment solicitaron la extradición de los involucrados en esos dos hechos, es porque no tienen elementos de juicio para identificar los contrabandistas de los alucinógenos y en un juicio a priori, sin ningún respaldo probatorio, solicitan la entrega del reclamado y otros ciudadanos colombianos por delitos de narcotráfico.
Arguye, que aunque Matute Castillo nada tiene que ver con Jhon Alexander Burbano García, quien fue aprehendido por ese hecho, se debe establecer con las autoridades colombianas si existe o no pronunciamiento judicial al respecto para dilucidar si hay violación del principio del non bis in ídem o de la cosa juzgada relacionados con los requisitos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para conceder o negar la extradición.
En consecuencia pide a la Corte reponga la decisión atacada y en su lugar disponga la práctica de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. No obstante, en el presente evento la carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto se limita, de una parte, a insistir en los argumentos con los cuales sustentó la petición probatoria, dejando de lado su deber de desvirtuar las razones por las cuales esta Corporación negó la práctica de las pruebas y, de otra parte, por cuanto no demuestra que las mismas tuvieran incidencia en la acreditación de los requisitos de cuyo examen la Corte habrá de ocuparse al momento de emitir el respectivo concepto.
2.1. En efecto, en cuanto hace relación a la solicitud de las pruebas que soportan la acusación extranjera, el alegato del defensor se contrae en esencia a aducir que es importante establecer el lugar exacto de ocurrencia de la infracción penal por su relación con los hechos, para determinar cuál país está legitimado para solicitar la entrega de Uber Matute Castillo y a fin de que el requerido conozca su juez natural.
2.2. Ignora el recurrente que en la decisión impugnada se precisó que las pruebas en este sentido resultaban improcedentes, pues en realidad están encaminadas a cuestionar la competencia del Estado requirente, la validez de la acusación y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, aspectos procesales que resultan ajenos al trámite, en tanto son propios del ámbito judicial del Gobierno extranjero.
En ese orden, los argumentos expuestos por el defensor no resultan admisibles por cuanto en el trámite de extradición la actividad en materia probatoria está limitada a demostrar los precisos aspectos que a la Corte le corresponde verificar a fin de emitir el concepto respectivo.
De manera que cualquier otro aspecto que no tenga relación con esas materias, o sea ajeno, queda excluido del tema de prueba.
2.3. Ahora, en cuanto a la segunda pretensión del recurrente, dirigida a que se oficie a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que certifique si por la incautación de 130.000 dólares se adelantó investigación o se sigue algún proceso, advierte la Sala que el apoderado del reclamado, a diferencia de lo expuesto en su escrito inicial, sustenta la petición, de manera que la pretensión en esas condiciones excede los fines del recurso de reposición, lo que de suyo condena al fracaso la impugnación.
Al respecto, cabe advertir al defensor, que el recurso de reposición no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevas alegaciones con el fin de soportar la pretensión probatoria, pues éstas han debido ser expresadas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con demostración de su incidencia en los temas que se abordarán en el concepto.
Además, el recurrente en la sustentación del recurso no rebate ninguno de los argumentos expuestos por la Sala para negar las pruebas, y tampoco suministra algún dato o información que conduzca a modificar la decisión.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptaran las manifestaciones expresadas por el defensor, los medios de convicción que se solicitan en aras de preservar los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, en todo caso resultan improcedentes e inútiles, por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos reclama a Matute Castillo, según se consigna en la acusación No. 4:17-CR 73 proferida el 10 de mayo de 2017, porque se asoció con otras personas con “la intención de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.. a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos…”, de manera que no hace referencia a la incautación de suma alguna de dinero, luego las pruebas pedidas en este sentido resultarían irrelevantes para los fines del trámite.
En ese orden de cosas, como los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se negaron por improcedentes, algunas pruebas solicitadas por el defensor del requerido Uber Manuel Matute Castillo y la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 43, carpeta anexos.
2 Folio 35, carpeta anexos.
3 Folio 2 ídem.
4 Folio 61 ídem.
5 Folio 51 ídem.
6 Folio 1, cuaderno Corte.
7 Folio 11 ídem.