AP093-2018(51252)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP093-2018  

Radicación  No. 51252  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del requerido en extradición Uber  Manuel Matute Castillo,  contra el auto que resolvió sobre la petición de  pruebas.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1008 del 11 de julio de 20171,  el gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Uber  Manuel Matute Castillo.  

2.  Con oficio DIAJI No. 1602 de la misma fecha2,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición  al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día  17 de julio siguiente3,  éste dispuso la captura con fines de extradición de  Matute  Castillo.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1458 del 13 de septiembre de 20174,  se formalizó la solicitud de extradición de Uber  Manuel Matute Castillo,  la cual con oficio DIAJI No. 2112 del día 14 siguiente5,  se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4.  Con  oficio del día 20 de septiembre de 20176,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta que “se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

5.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del  pasado 9 de octubre7  se le reconoció personería adjetiva al abogado  designado como defensor de confianza por  Uber Manuel Matute Castillo, tras  lo cual  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.1.  Durante  ese interregno, la representante del Ministerio Público y el  defensor de confianza del requerido solicitaron la práctica de  diferentes medios de convicción.  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala, en auto del 23  de noviembre de 2017, accedió a oficiar a la oficina del Alto  Comisionado para la Paz a fin de establecer la vinculación del  requerido en extradición al grupo subversivo de las FARC,  considerando que en tal condición podría ser  destinatario de la garantía de no extradición y los  beneficios jurídicos consagrados en la normatividad que se ha  ocupado de la implementación y desarrollo del Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera. Al tiempo negó los restantes  medios de convicción solicitados con el mismo propósito  por resultar repetitivos e innecesarios.  

De  otra parte, la Sala rechazó por improcedentes las solicitudes  probatorias encaminadas a requerir los medios de conocimiento que  sustentan la acusación, en tanto resultaba evidente que esa  pretensión de la defensa estaba encaminada a cuestionar  aspectos que escapan a la naturaleza del trámite, por no tener  relación con el objeto del concepto, en la medida que se  refieren a temas netamente procesales, propios del ámbito  judicial del Estado extranjero.  

Tampoco  se accedió a oficiar a la Policía Nacional y a la  Fiscalía General de la Nación para que informaran si en  contra del requerido cursa investigación o proceso por los  mismos  hechos que motivan la petición de entrega, pues aunque  el principio de la doble incriminación es un aspecto que a la  Corte le corresponde examinar al momento de proferir el concepto, el  defensor  no sustentó la petición  ni suministró datos concretos que posibilitaran la  verificación de las actuaciones judiciales de las cuales  pretendía obtener información.  

Además,  en la actuación no obra información que evidencie una  eventual lesión al principio de cosa juzgada, amén de  que el reclamado, al momento de la captura, no estaba privado de la  libertad, como para corroborar esa circunstancia.  

El  anterior comentario se hizo extensivo a la solicitud probatoria  elevada en el mismo sentido por la representante del Ministerio  Público, dado que no informó de ningún hecho  cierto del que se pudiera inferir la eventual vulneración al  principio del non  bis in ídem.  

EL   RECURSO  

El  abogado del requerido interpuso recurso de reposición contra  las decisiones desfavorables a las pretensiones probatorias de la  defensa, pues, en su criterio, los elementos de convicción  solicitados tienen nexo con los aspectos a valorar por la Corte al  momento de emitir el respectivo concepto.  

Reitera  que de acuerdo al artículo 35 superior, la territorialidad o  establecer el lugar donde se cometió el hecho es importante  para determinar qué país está legitimado para  solicitar la extradición, dado que en la documentación  aportada por el gobierno extranjero no está definido el tema,  pues sin soporte probatorio se afirma que la cocaína era  importada desde Colombia y Centroamérica con destino final los  Estados Unidos, y al tiempo se indica que las incautaciones se  produjeron en el Océano Pacífico al sur de la frontera  de México y Guatemala y no en las costas del país  requirente.  

Para  el defensor esa “postura”  está en el plano de la probabilidad, y si la deducción  del agente de la DEA tiene que ver con la incautación de la  suma de dinero en moneda del país extranjero en el aeropuerto  de Cali, Colombia, el 3 de agosto de 2016, ese evento ningún  nexo causal tiene con las incautaciones que se le endilgan al  requerido, no solo porque no hay evidencia de su relación con  los ciudadanos Johan  Sebastián Salas Torres  y Oscar  Andrés López Peláez,   sino porque, según su dicho, no los conoce ni lo ha visto.  

No  entiende porqué entonces Estados Unidos solicita la entrega de  Matute  Castillo,  ya que, si es por el lugar donde ocurrieron las incautaciones, los  gobiernos de Guatemala y México tendrían la  competencia, razón por la cual la extradición impetrada  debe negarse.  

Agrega  que si bien es cierto la extradición se concede por delitos  cometidos en el exterior, no hay claridad en este caso que se hayan  ejecutado en aguas que comprenden “las  2 millas de las costas de los Estados Unidos”,  por lo cual la prueba resulta procedente a fin de establecer el sitio  exacto de la infracción penal como lo reclama el numeral 2º  del artículo 495 de la Ley 906 de 2004; pertinente porque  guarda relación con los hechos que se investigan y útil  porque así el requerido sabría cuál es su juez  natural, en tanto Estados Unidos no aportó elementos de juicio  que lleven a concluir que ese era el destino del presunto contrabando  de alucinógenos.  

Frente  a la negativa de pruebas relacionadas con la probable violación  del principio del non  bis in ídem,  señala que si bien la incautación de moneda extranjera  en el aeropuerto de Cali “no  es consistente con los cargos endilgados”  a Uber  Manuel  Matute  Castillo,  el motivo por el cual las autoridades judiciales de los Estados  Unidos vincularon ese decomiso con las incautaciones de cocaína  y con el mismo indictment  solicitaron  la extradición de los involucrados en esos dos hechos, es  porque no tienen elementos de juicio para identificar los  contrabandistas de los alucinógenos y en un juicio a  priori,  sin ningún respaldo probatorio, solicitan la entrega del  reclamado y otros ciudadanos colombianos por delitos de narcotráfico.  

Arguye,  que aunque Matute  Castillo nada  tiene que ver con  Jhon Alexander Burbano García,  quien fue aprehendido por ese hecho,  se  debe establecer con las autoridades colombianas si existe o no  pronunciamiento judicial al respecto para dilucidar si hay violación  del principio del non  bis in ídem  o de la cosa juzgada relacionados con los requisitos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004 para conceder o negar la extradición.  

En  consecuencia pide a la Corte reponga la decisión atacada y en  su lugar disponga la práctica de las pruebas solicitadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho  la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a  las partes para solicitar la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de la providencia ante el mismo  funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al  inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la  decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en  los que soporta su pretensión.  

2.  No obstante, en el presente evento la carga procesal que se viene de  advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular,  por cuanto se limita, de una parte, a insistir en los argumentos con  los cuales sustentó la petición probatoria, dejando de  lado su deber de desvirtuar las  razones por las cuales esta Corporación negó la  práctica de las pruebas y, de otra parte, por cuanto no  demuestra que las mismas tuvieran incidencia en la acreditación  de los requisitos de cuyo examen la Corte habrá de ocuparse al  momento de emitir el respectivo concepto.  

2.1.  En efecto, en cuanto hace relación a la solicitud de las  pruebas que soportan la acusación extranjera, el alegato del  defensor se contrae en esencia a aducir que es importante establecer  el lugar exacto de ocurrencia de la infracción penal por su  relación con los hechos, para determinar cuál país  está legitimado para solicitar la entrega de  Uber Matute Castillo  y a fin de que el requerido conozca su juez natural.  

2.2.  Ignora el recurrente que en la decisión impugnada  se precisó  que las pruebas en este sentido resultaban improcedentes, pues en  realidad están encaminadas a cuestionar la competencia del  Estado requirente, la validez de la acusación y la  responsabilidad que se atribuye al reclamado,  aspectos procesales que resultan ajenos al trámite, en tanto  son propios del ámbito judicial del Gobierno extranjero.  

En  ese orden, los argumentos expuestos por el defensor no resultan  admisibles por cuanto en el trámite de extradición la  actividad en materia probatoria está limitada a demostrar los  precisos aspectos que a la Corte le corresponde verificar a fin de  emitir el concepto respectivo.  

De  manera que cualquier otro aspecto que no tenga  relación con  esas materias, o sea ajeno, queda excluido del tema de prueba.  

2.3.  Ahora,  en cuanto  a  la segunda pretensión del recurrente, dirigida a que se oficie  a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la  Nación para que certifique si por la incautación de  130.000 dólares se adelantó investigación o se  sigue algún proceso,  advierte la Sala que el apoderado del reclamado, a diferencia de lo  expuesto en su escrito inicial, sustenta la petición, de  manera que la pretensión en esas condiciones excede los fines  del recurso de reposición, lo que de suyo condena al fracaso  la impugnación.  

Al  respecto, cabe advertir al defensor, que el recurso de reposición  no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevas alegaciones  con el fin de soportar la pretensión probatoria, pues éstas  han debido ser expresadas al descorrer el traslado probatorio de que  trata el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, con demostración de su incidencia en los temas que se  abordarán en el concepto.  

Además,  el  recurrente en la sustentación del recurso no rebate ninguno de  los argumentos expuestos por la Sala para negar las pruebas, y  tampoco suministra algún dato o información que  conduzca a modificar la decisión.  

De  otra parte, si en gracia de discusión se aceptaran las  manifestaciones expresadas por el defensor, los medios de convicción  que se solicitan en aras de preservar los principios de non  bis in ídem y  cosa juzgada,  en todo caso resultan improcedentes e inútiles, por cuanto el  Gobierno de los Estados Unidos reclama a Matute  Castillo,  según se consigna en la acusación No. 4:17-CR 73  proferida el 10 de mayo de 2017, porque se asoció con otras  personas con “la  intención de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína..  a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos…”,  de manera que no hace referencia a la incautación de suma  alguna de dinero, luego las pruebas pedidas en este sentido  resultarían irrelevantes para los fines del trámite.  

En  ese orden de cosas, como los argumentos esgrimidos por el recurrente  no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia  recurrida, se mantendrá incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se negaron por  improcedentes, algunas pruebas solicitadas por el defensor del  requerido Uber  Manuel Matute Castillo y  la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          43, carpeta anexos.  

2          Folio          35, carpeta anexos.  

3          Folio          2 ídem.  

4          Folio          61 ídem.  

5          Folio          51 ídem.  

6          Folio          1, cuaderno Corte.  

7          Folio          11 ídem.      

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