AP091-2018(51825)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP091-2018  

Radicación  51825  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para  adelantar el juicio a YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO, acusado del  delito de fuga de presos.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

            

1. Los          elementos fácticos con relevancia penal fueron reseñados          en el escrito de acusación así:  

«El  día 28 de enero de 2016, aproximadamente a las 12:30 horas, en  la carrera 18 con calle 37 del centro de esta ciudad [,esto  es, en Bucaramanga],  el ciudadano YEFERSON ESTIBEN MOSQUERA CASTRO fue requerido para  solicitar antecedentes por parte de funcionarios de la policía  nacional, pudiéndose constatar  que a esa hora debería estar cumpliendo medida de  aseguramiento de detención domiciliaria en la carrera 9º  No. 10B-07, barrio El Jardín, lavadero El minuto del municipio  de Curillo del departamento de Caquetá,  impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania- Caquetá,  motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición de  autoridad competente.» (Subrayas fuera del texto principal)  

El  29 de enero de 2016, la Fiscalía 3º de la Unidad de  Reacción Inmediata de Bucaramanga solicitó al Juez 1º  Penal Municipal con función de control de garantías  ambulante legalizara la captura de YEFERSON  ESTIBEN  MOSQUERA  CASTRO,  a quien le imputó el delito de fuga de presos.  

El  16 de marzo de 2016, la Fiscalía presentó escrito de  acusación, ante el centro de servicios  judiciales de  Bucaramanga.  

Correspondió,  por reparto,  conocer al Juzgado 12 Penal del Circuito de  Bucaramanga, cuyo titular, el 10 de noviembre de 2017 instaló  la audiencia de formulación de acusación, al interior  de la cual se declaró incompetente para adelantar el juicio a  YEFERSON  ESTIBEN MOSQUERA CASTRO,  argumentando que «el  delito de FUGA DE PRESOS fue cometido en el municipio de Belen de los  Andaquies – Caquetá, por cuanto la medida restrictiva de  la libertad fue impuesta por el Juzgado Promiscuo de Albania  (Caquetá)»,  de conformidad con las copias de las actas de las audiencia  preliminares.  

CONSIDERACIONES  

La  Corporación es competente para conocer de este asunto, habida  cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004 le asigna el conocimiento «de  la definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»,  como ocurre en este caso que involucra a los distritos judiciales de  Bucaramanga y Florencia.  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece, en punto del  factor territorial de competencia, que:  

«Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación»  

Además,  sobre el delito de fuga  de presos, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado que el mismo se consuma en  forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce  la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve  trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización  expedida por la autoridad competente1.  

En  el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el  escrito de acusación es posible establecer que  se  encontraba en detención domiciliaria en el municipio de  Curillo (Caquetá), lugar del cual se sustrajo sin autorización  legal y, por tanto, es allí donde debe entenderse consumado el  delito de fuga de presos.  

Como  el referido municipio pertenece al circuito judicial de Belen  de los Andaquies (Caquetá),  la presente actuación se remitirá al Juez Penal del  Circuito de ese lugar para adelante la fase de juicio al acusado.  

Corolario  de lo anteriormente expuesto, de inmediato se ordenará remitir  la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Belen  de los Andaquies (reparto).  

En  mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

R  E S U E L V E:  

Declarar  que  el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Belen  de los Andaquies (reparto) es competente  para continuar adelantando la fase de juicio a YEFERSON ESTIBEN  MOSQUERA CASTRO, acusado como autor del delito de fuga de presos.  

Comunicar  lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite  judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

Eugenio  Fernández Carlier  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  LEÓN  BOLAÑOS  PALACIOS  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así en CSJ, AP 5          may 2010, 33915, se estableció el siguiente criterio: «De          las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas          por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la          “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en          el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La          jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace          plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de          dicha municipalidad. La          Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma          instantánea y produce efectos permanentes a partir del          momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que          importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la          pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de          reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita          de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia          cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la          autoridad competente.» En          igual sentido: AP del 14 de marzo de 2011, 28 de marzo de 2012 y 9          de abril de 2014, radicados 36030, 38616 y 43552, respectivamente.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *