Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6513-2018
Radicación No. 14718
Acta No. 156
Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO CRUZ BARRIOS, contra la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor FERNANDO CRUZ BARRIOS por intermedio de un profesional del derecho, presentó demanda contra el entonces Banco Cafetero – Bancafé, para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara la existencia de una relación laboral del 04 de abril de 1988 al 10 de agosto de 1998, inclusive, sin solución de continuidad.
En consecuencia, fuera condenado al reintegro consagrado a favor de los trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo, así como al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho desde el ilegal despido y hasta la fecha de la restitución al cargo que desempañaba o a uno de superior categoría.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3° Laboral el Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, resolvió condenar al demandando a pagar al actor la suma de $12.338.446.29, a título de indemnización por despido sin justa causa.
3. Al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 08 de mayo de 2002, decidió revocar parcialmente el fallo de recurrido, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a cancelar a la parte actora, las sumas de $3.209.494,3; $13.304,69; y $1.656.34, por conceptos de reliquidación de la indemnización por despido injusto; reliquidación de cesantías; e intereses a la cesantías; todas debidamente indexadas.
De otra parte, declaró probada de manera oficiosa la excepción de indebida acumulación de pretensiones y absolvió a Bancafé de las demás pretensiones.
4. Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor FERNANDO CRUZ BARRIOS interpuso el recurso extraordinario de casación para que se revocara, y en su lugar, se accediera a todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial presentada contra la entidad bancaria referenciada.
Profesional del derecho quien con el fin de soportar su pretensión planteó un cargo en el que por vía indirecta acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en un “error de hecho en la apreciación de las pruebas”, que condujo “a interpretar erróneamente el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 y a inaplicar (falta de aplicación) el artículo 5° del mismo decreto”.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 21 de mayo de 2003, decidió no casar la sentencia. No sin antes, después de hacer referencia a las deficiencias de la demanda de casación, indicar, entre otras cosas, que:
“…aún si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que al denunciar la violación de la ley en forma indirecta por la comisión de errores de hecho el inconforme está haciendo referencia a una aplicación indebida de los preceptos que cita en el cargo — por ser ese el concepto de violación que jurisprudencialmente se ha aceptado que es el único técnicamente denunciable cuando la vía de ataque elegida es la indirecta — ello a nada conduciría por cuanto que en su enredado alegato no logra demostrar los desaciertos que le atribuye al fallo e incurre en una incoherente mixtura argumentativa, pues a la par que critica la valoración de las pruebas, se basa en razonamientos estrictamente jurídicos, tal como surge de un análisis objetivo de la valoración de los medios de convicción que se citan en el cargo:
En relación con la demanda con la que dio inicio al proceso, le critica al Tribunal que concluyera que él reclamó el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, cuando simplemente pretendió su reliquidación, la cual no es incompatible como el reintegro. Y como no solicitó el pago de esas prestaciones, no existió indebida acumulación de pretensiones.
Sobre el particular, advierte la Corte que si bien el juez de alzada consideró que ‘lo que se busca con la acción de reintegro es que continué el contrato que se venía ejerciendo no puede simultáneamente pretenderse que se pague la reliquidación de prestaciones sociales’ (Folio 9 del cuaderno del Tribunal), finalmente concluyó que ‘esa querencia supone que el contrato terminó, no siendo procedente para el juzgador en el supuesto de que la sentencia fuere condenatoria ordenar el reintegro y a la vez el reajuste de la cesantía definitiva, pues violaría el principio de no contradicción (Ibídem).
Lo anterior significa que entendió que en la demanda se reclamó simplemente el reajuste de la cesantía, como lo afirma el censor, pero concluyó que esa aspiración era incompatible con el reintegro, consideración de índole eminentemente jurídica que no es dable controvertir por la vía de los hechos, por la que la Corte, con criterio amplio, ha estimado pude entenderse que se orienta el cargo.
En relación con los contratos de trabajo de folios 144 a 148 el recurrente sostiene que los celebrados entre el 4 de abril de 1.988 y el 30 de septiembre de ese año y del 20 de octubre de 1988 al 18 de abril de1989 son ‘documentariamente a término fijo pero jurídicamente a término indefinido’ (Folio 17 del cuaderno cuatro), con lo que claramente expresa que la naturaleza y modalidad de esos contratos no surge de lo que acreditan como documentos sino de consideraciones jurídicas que, como tales, resultan ajenas a su valoración como medios de convicción.
Igualmente sostiene el impugnante que el que obra de folios 144 a 146 fue adulterado por el demandado al agregarle una constancia, con lo que se incurrió en una falsedad.
Además de que la supuesta falsedad que ahora alega el impugnante en el recurso extraordinario no fue puesta de presente en su debida oportunidad procesal, pues cuando fue aportado en la continuación de la cuarta audiencia de trámite realizada el 22 de junio de 2000 su apoderado guardó silencio, tal situación no se relaciona con lo que acredita el documento como prueba por lo que no se trataría en realidad de un desacierto que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es ajeno a la vía indirecta.
Resultan también de carácter jurídico los razonamientos sobre los efectos del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 para celebrar contratos a término fijo y la supuesta celebración ilegal de los suscritos entre las partes. No obstante, se advierte que el impugnante deja libre de crítica la principal inferencia que el Tribunal obtuvo de esos contratos, que lo llevó a entender que la primera relación laboral se dio entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 1988, y que la segunda vinculación laboral entre los contendientes – con una interrupción de 19 días – se dio entre el 20 de octubre de 1988 y el 10 de agosto de 1998, tiempo calificado de cesante que el actor, según el fallo impugnado, no probó que hubiese trabajado, estando en el deber de hacerlo.
En efecto, se limita el censor a expresar que como la relación debía entenderse a término indefinido ello lo relevaba de la carga de probar que efectivamente prestó el servicio, razonamiento que expresa sin ningún respaldo jurídico y que, además de no ser de índole fáctica, desde luego no es suficiente para rebatir la inferencia del juez de la alzada”.
6. Como quiera que el señor FERNANDO CRUZ BARRIOS no estuvo conforme con las consideraciones expuestas en la decisión última referenciada, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
Para soportar la pretensión, indicó que:
“La interpretación errónea del artículo 4° del Decreto 2361 de 1965 y el inaplicar (falta de aplicación) el artículo 5° del mismo Decreto constituyó una clara vía de hecho por parte del alto Tribunal, Sala Laboral en su fallo desconoció ostensiblemente la ley aplicable al caso, vulnerando mis derechos fundamentales al ser contraría su decisión a la Constitución y a la Ley.
Es así como, el alto Tribunal fallo en mi contra en el supuesto del desconocimiento de la norma arriba citada. Ni siquiera era una cuestión de interpretación, sino de simple aplicación directa a mi caso. Aplicación directa que no podía ser otra, que la norma aplicable a los hechos específicos de mi contratación. Es decir, si mi contrato fue realizado desde su inicio a término fijo interior de un año, no era, como se probó en el proceso, para ejecutar labores ocasionales o transitorias, para reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, para atender del incremento de la producción, al transporte o a las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancias que debían constar por escrito, entonces realmente, en una aplicación estricta de la norma legal en comento, lo que se inició fue una contratación a término indefinido desde el 4 de abril de 1988”
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto la sentencia proferida el 21 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, emitiera un “fallo casando la sentencia recurrida y se ordene en ella mi reintegro a la entidad accionada”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el señor FERNANDO CRUZ BARRIOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor FERNANDO CRUZ BARRIOS, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 21 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en el proceso que cursó contra el entonces Banco Cafetero – Bancafé, modificó parcialmente la dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, y a su vez, declaró de manera oficiosa la excepción de indebida acumulación de pretensiones.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, en los términos expuestos en el auto a través del cual se avocó el presente trámite constitucional, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor FERNANDO CRUZ BARRIOS.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el entonces Banco Cafetero – Bancafé, estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 21 de mayo de 2003, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal.
Lo anterior si se tiene en cuenta que a pesar de los yerros advertidos en la demanda de casación, de todos modos frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede, previo el estudio del acervo probatorio, concluyó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no se equivocó en la interpretación del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, máxime cuando el demandante “…en su enredado alegato no logra demostrar los desaciertos que le atribuye al fallo e incurre en una incoherente mixtura argumentativa, pues a la par que critica la valoración de las pruebas, se basa en razonamientos estrictamente jurídicos, tal como surge de un análisis objetivo de la valoración de los medios de convicción”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor FERNANDO CRUZ BARRIOS.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que el ciudadano FERNANDO CRUZ BARRIOS, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO CRUZ BARRIOS. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria