STP6513-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6513-2018  

Radicación  No. 14718  

Acta  No. 156  

Bogotá  D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  señor FERNANDO CRUZ BARRIOS,  contra la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor FERNANDO CRUZ BARRIOS por  intermedio de un profesional del derecho, presentó  demanda contra el entonces Banco  Cafetero – Bancafé, para  que previos los trámites de un proceso ordinario laboral se  declarara la existencia de una relación laboral del 04 de  abril de 1988 al 10 de agosto de 1998, inclusive, sin solución  de continuidad.  

En  consecuencia, fuera condenado al reintegro consagrado a favor de los  trabajadores en la Convención Colectiva  de Trabajo, así  como al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo  tener derecho desde el ilegal despido y hasta la fecha de la  restitución al cargo que desempañaba o a uno de  superior categoría.  

2.  El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3° Laboral el  Circuito de Bogotá que después de agotar el  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, resolvió  condenar al demandando a pagar al actor la suma de $12.338.446.29, a  título de indemnización por despido sin justa causa.  

3.  Al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto  por los apoderados de las partes en litigio, la  Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo  el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró  aplicable al caso, el 08 de mayo de 2002, decidió revocar  parcialmente el fallo de recurrido, para en su lugar, condenar a la  sociedad demandada a cancelar a la parte actora, las sumas de  $3.209.494,3; $13.304,69; y $1.656.34, por conceptos de reliquidación  de la indemnización por despido injusto; reliquidación  de cesantías; e intereses a la cesantías; todas  debidamente indexadas.  

De otra parte,  declaró probada de manera oficiosa la excepción de  indebida acumulación de pretensiones y absolvió a  Bancafé de las demás pretensiones.  

4.  Frente a la anterior decisión, el apoderado del señor  FERNANDO CRUZ BARRIOS interpuso el recurso extraordinario de casación  para que se revocara, y en su lugar, se accediera a todas las  pretensiones elevadas en la demanda inicial presentada contra la  entidad bancaria referenciada.  

Profesional  del derecho quien con el fin de soportar su pretensión planteó  un cargo en el que por vía indirecta acusó la sentencia  de segunda instancia de incurrir en un “error  de hecho en la apreciación de las pruebas”,  que condujo “a  interpretar erróneamente el artículo 4° del Decreto  2351 de 1965 y a inaplicar (falta de aplicación) el artículo  5° del mismo decreto”.  

5.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  fallo dictado el 21 de mayo de 2003, decidió no casar la  sentencia. No sin antes, después de hacer referencia a las  deficiencias de la demanda de casación, indicar, entre otras  cosas, que:  

“…aún  si con extrema amplitud se entendiera por la Corte que al denunciar  la violación de la ley en forma indirecta por la comisión  de errores de hecho el inconforme está haciendo referencia a  una aplicación indebida de los preceptos que cita en el cargo  — por ser ese el concepto de violación que  jurisprudencialmente se ha aceptado que es el único  técnicamente denunciable cuando la vía de ataque  elegida es la indirecta — ello a nada conduciría por cuanto  que en su enredado alegato no logra demostrar los desaciertos que le  atribuye al fallo e incurre en una incoherente mixtura argumentativa,  pues a la par que critica la valoración de las pruebas, se  basa en razonamientos estrictamente jurídicos, tal como surge  de un análisis objetivo de la valoración de los medios  de convicción que se citan en el cargo:  

En relación  con la demanda con la que dio inicio al proceso, le critica al  Tribunal que concluyera que él reclamó el pago de la  reliquidación de las prestaciones sociales, cuando simplemente  pretendió su reliquidación, la cual no es incompatible  como el reintegro. Y como no solicitó el pago de esas  prestaciones, no existió indebida acumulación de  pretensiones.  

Sobre  el particular, advierte la Corte que si bien el juez de alzada  consideró que ‘lo que se busca con la acción de  reintegro es que continué el contrato que se venía  ejerciendo no puede simultáneamente pretenderse que se pague  la reliquidación de prestaciones sociales’ (Folio 9 del  cuaderno del Tribunal), finalmente concluyó que ‘esa  querencia supone que el contrato terminó, no siendo procedente  para el juzgador en el supuesto de que la sentencia fuere  condenatoria ordenar el reintegro y a la vez el reajuste de la  cesantía definitiva, pues violaría el principio de no  contradicción (Ibídem).  

Lo anterior  significa que entendió que en la demanda se reclamó  simplemente el reajuste de la cesantía, como lo afirma el  censor, pero concluyó que esa aspiración era  incompatible con el reintegro, consideración de índole  eminentemente jurídica que no es dable controvertir por la vía  de los hechos, por la que la Corte, con criterio amplio, ha estimado  pude entenderse que se orienta el cargo.  

En  relación con los contratos de trabajo de folios 144 a 148 el  recurrente sostiene que los celebrados entre el 4 de abril de 1.988 y  el 30 de septiembre de ese año y del 20 de octubre de 1988 al  18 de abril de1989 son ‘documentariamente a término fijo  pero jurídicamente a término indefinido’ (Folio  17 del cuaderno cuatro), con lo que claramente expresa que la  naturaleza y modalidad de esos contratos no surge de lo que acreditan  como documentos sino de consideraciones jurídicas que, como  tales, resultan ajenas a su  valoración como medios de  convicción.  

Igualmente  sostiene el impugnante que el que obra de folios 144 a 146 fue  adulterado por el demandado al agregarle una constancia, con lo que  se incurrió en una falsedad.  

Además  de que la supuesta falsedad que ahora alega el impugnante en el  recurso extraordinario no fue puesta de presente en su debida  oportunidad procesal, pues cuando fue aportado en la continuación  de la cuarta audiencia de trámite realizada el 22 de junio de  2000 su apoderado guardó silencio, tal situación no se  relaciona con lo que acredita el documento como prueba por lo que no  se trataría en realidad de un desacierto que pueda conducir a  un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por  ello es ajeno a la vía indirecta.  

Resultan  también de carácter jurídico los razonamientos  sobre los efectos del incumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 4º del Decreto 2351 de 1965 para celebrar  contratos a término fijo y la supuesta celebración  ilegal de los suscritos entre las partes. No obstante, se advierte  que el impugnante deja libre de crítica la principal  inferencia que el Tribunal obtuvo de esos contratos, que lo llevó  a entender que la primera relación laboral se dio entre el 4  de abril y el 30 de septiembre de 1988, y que la segunda vinculación  laboral entre los contendientes – con una interrupción  de 19 días – se dio entre el 20 de octubre de 1988 y el 10 de  agosto de 1998,  tiempo calificado de cesante que el actor, según  el fallo impugnado, no probó que hubiese trabajado, estando en  el deber de hacerlo.  

En efecto, se  limita el censor a expresar que como la relación debía  entenderse a término indefinido ello lo relevaba de la carga  de probar que efectivamente prestó el servicio, razonamiento  que expresa sin ningún respaldo jurídico y que, además  de no ser de índole fáctica, desde luego no es  suficiente para rebatir la inferencia del juez de la alzada”.  

6.  Como quiera que el señor FERNANDO CRUZ BARRIOS no estuvo  conforme con las consideraciones expuestas en la decisión  última referenciada, acudió al presente trámite  constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad y trabajo.  

Para  soportar la pretensión, indicó que:  

“La  interpretación errónea del artículo 4° del  Decreto 2361 de 1965 y el inaplicar (falta de aplicación) el  artículo 5° del mismo Decreto constituyó una clara  vía de hecho por parte del alto Tribunal, Sala Laboral en su  fallo desconoció ostensiblemente la ley aplicable al caso,  vulnerando mis derechos fundamentales al ser contraría su  decisión a la Constitución y a la Ley.  

Es  así como, el alto Tribunal fallo en mi contra en el supuesto  del desconocimiento de la norma arriba citada. Ni siquiera era una  cuestión de interpretación, sino de simple aplicación  directa a mi caso. Aplicación directa que no podía ser  otra, que la norma aplicable a los hechos específicos de mi  contratación. Es decir, si mi contrato fue realizado desde su  inicio a término fijo interior de un año, no era, como  se probó en el proceso, para ejecutar labores ocasionales o  transitorias, para reemplazar temporalmente el personal en vacaciones  o en uso de licencia, para atender del incremento de la producción,  al transporte o a las ventas, o de otras actividades análogas,  circunstancias que debían constar por escrito, entonces  realmente, en una aplicación estricta de la norma legal en  comento, lo que se inició fue una contratación a  término indefinido desde el 4 de abril de 1988”  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto la  sentencia proferida el 21 de mayo de 2003 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar,  emitiera un “fallo  casando la sentencia recurrida y se ordene en ella mi reintegro a la  entidad accionada”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el señor  FERNANDO CRUZ BARRIOS.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor  FERNANDO CRUZ BARRIOS, se dirige, en últimas, a que por el  excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje  sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de  hecho el fallo dictado el 21 de mayo de 2003 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de  Justicia, a través  de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, que en el proceso que cursó contra el entonces Banco  Cafetero – Bancafé, modificó parcialmente la  dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito con sede en esa  ciudad, y a su vez, declaró de manera oficiosa la excepción  de indebida acumulación de pretensiones.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, en los términos expuestos en el  auto a través del cual se avocó el presente trámite  constitucional, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al señor FERNANDO CRUZ BARRIOS.  

Lo anterior porque de las  copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está  que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó  contra el entonces Banco Cafetero – Bancafé, estuvo  asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró  necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que  le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos  que consideró pertinentes.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 21  de mayo de 2003, se advierte que la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del  aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos  por los cuales no casó la sentencia del Tribunal.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que a pesar de los yerros advertidos  en la demanda de casación, de todos modos frente a las  presuntas irregularidades que quiere hacer ver el actor en esta sede,  previo el estudio del acervo probatorio, concluyó que la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga no se equivocó en la interpretación  del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, máxime  cuando el demandante  “…en su enredado alegato no logra demostrar los  desaciertos que le atribuye al fallo e incurre en una incoherente  mixtura argumentativa, pues a la par que critica la valoración  de las pruebas, se basa en razonamientos estrictamente jurídicos,  tal como surge de un análisis objetivo de la valoración  de los medios de convicción”.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor  FERNANDO CRUZ BARRIOS.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que el ciudadano FERNANDO CRUZ BARRIOS, en esencia, pretende  a través de esta acción censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano FERNANDO CRUZ BARRIOS.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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