AP094-2018(51743)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP094-2018  

Radicación  No. 51743  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios  para conocer de los recursos de casación promovidos por los  acusados y/o sus defensores contra la sentencia de segunda instancia  dictada el 8 de agosto de 2017, por una Sala de Decisión Penal  del        Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

I. En          sentencia de primera instancia fechada 19 de septiembre de 2014, el          Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá          resolvió:  

PRIMERO:  No decretar la nulidad del proceso, por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Declarar la prescripción de los delitos de violación  ilícita de comunicaciones (Art. 192 INC. 1 y 2 del C.P.);  utilización ilícita de equipos trasmisores y receptores  (Art. 197 C.P.); abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto,  respecto a los delitos cometidos en el país, en favor de  Rodolfo Medina Alemán y Eduardo Aya Castro, por las razones  expuestas.  

TERCERO:  Condenar  a Giancarlo Auque de Silvestri como auto del delito de concierto  agravado (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.); en concurso  heterogéneo como autor impropio de los delitos de violación  ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y  sucesivo (Art. 192 INC. 1 y 2 del C.P.), utilización ilícita  de equipos transmisores y receptores (Art. 197 C.P.); abuso de  autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso homogéneo  y sucesivo (Art. 416 C.P.), a la pena principal de ciento dieciocho  punto cinco (118.5) meses de prisión, equivalentes a nueve (9)  años, diez (10) meses y quince (15) días, y multa de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  pérdida del empleo o cargo público  que ostentaba antes  de ser detenido, si aún lo conserva, por las razones  expuestas.  

CUARTO:  Condenar  a  Mario  Orlando Ortiz Mena, Ignacio Moreno Tamayo, como autores del delito de  concierto para delinquir (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.) en  concurso heterogéneo como autores impropios de los delitos de   violación  ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y  sucesivo (Art. 192 INC. 1 y 2 del C.P.);  utilización  ilícita de equipos transmisores y receptores (Art. 197 C.P.);  abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso  homogéneo y sucesivo (Art. 416 C.P.), cada uno a la pena  principal de ciento quince punto cinco (115.5) meses de prisión  (9 años 7 meses 15 días) y multa de (10) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo  o cargo público  que ostentaba antes de ser detenido, si aún  lo conserva, por las razones expuestas.  

QUINTO:  Condenar a Rodolfo Medina Alemán como autor del delito de  concierto para delinquir (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.) a la  pena principal de noventa punto cinco meses de prisión (7 años  seis meses 14 días), por las razones expuestas.  

SEXTO:  Condenar a Eduardo Aya Castro como autor del delito de concierto para  delinquir (Art. 340 Inc. 1 y 3 y 342 del C.P.) a la pena principal de  ochenta y seis punto cinco (86.5) meses de prisión (7 años,  2 meses 12 días), por las razones expuestas.  

SÉPTIMO:  Condenar a Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena,  Ignacio Moreno Tamayo, Rodolfo Medina Alemán y Eduardo Aya  Castro a la pena de inhabilitación de derechos y funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal de  prisión impuesta y pérdida del empleo o cargo e  inhabilitación por cinco (5) años para desempeñar  cualquier cargo público u oficial, posterior al cumplimiento  de la pena, por las razones expuestas.  

OCTAVO:  Absolver  a Rodolfo Medina Alemán y Eduardo Aya Castro del delito de  abuso  de autoridad por acto arbitrario o injusto en concurso homogéneo  y sucesivo (Art. 416 C.P.),  por  hechos cometidos en el exterior, por las razones expuestas.  

NOVENO:  No conceder a Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena,  Ignacio Moreno Tamayo, Rodolfo Medina Alemán y Eduardo Aya  Castro, el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, debiendo cumplir la pena impuesta en  establecimiento carcelario que para tal efecto determine el INPEC, de  conformidad a lo expuesto en esta providencia.  

DÉCIMO:  Condenar  a Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena, Ignacio  Moreno Tamayo, Rodolfo Medina Alemán y Eduardo Aya Castro a la  indemnización de daños y perjuicios a las víctimas  José del Carmen Cuesta Novoa, partido Polo Democrático  Alternativo PDA, Campaña Colombiana Contra Minas –  Álvaro Jiménez Millán, Corporación de  Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, Alberto León  Gómez Zuluaga, Luz Marina Hache Contreras, Hollman Felipe  Morris, Juan Pablo Morris, Patricia Helena Cazas Herrera en nombre  propio y en representación de Felipe Morris Casas y Daniela  Morris, Comisión Colombiana de Juristas y Gustavo Gallón,  Centro de Investigación  y Educación Popular CINEP, a  la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes para cada una de ellas, de acuerdo a las razones expuestas.  

            

II. El          8 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal          Superior de Bogotá integrada por los magistrados Jairo José          Agudelo Parra y Juan Carlos Arias López resolvió los          recursos de apelación interpuestos por la bancada de la          defensa contra la sentencia de primer grado y decidió:  

PRIMERO.-  No decretar las nulidades deprecadas por los defensores de Rodolfo  Medina Alemán, Mario Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de  Silvestri, de acuerdo con lo consignado en precedencia.  

SEGUNDO.-  No decretar la prescripción de la acción penal respecto  del delito de utilización ilícita de equipos  trasmisores y receptores.  

TERCERO.-  Invalidar el trámite surtido por el delito de abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto por ausencia de querella y  cesar procedimiento por el mismo comportamiento con relación a  Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena e Ignacio  Moreno Tamayo.  

Excluir,  en consecuencia, la pena impuesta de multa de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y pérdida del empleo.  

CUARTO.-  Declarar la nulidad del trámite adelantado por el delito de  violación ilícita de comunicaciones por caducidad de la  querella, y cesar procedimiento por dicha conducta respecto de  Giancarlo Auque de Silvestri, Mario Orlando Ortiz Mena e Ignacio  Moreno Tamayo.  

QUINTO.-  Redosificar, por tanto, la pena impuesta, para tasarla en 82.5 meses  de prisión para Auque de Silvestri y en 79.5 meses de prisión  para  Ortiz Mena y Moreno Tamayo, tiempo igual a la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

SEXTO.-  Modificar el numeral décimo de la sentencia condenatoria  proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Juez 6º Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad en el sentido que la condena a  indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas  no comprende al partido Polo Democrático Alternativo PDA,  Campaña Colombiana Contra Minas, Corporación Colectiva  de Abogados, Comisión Colombiana de Juristas Centro de  Investigación y Educación Popular CINEP, Hollman Felipe  Morris Rincón y José del Carmen Cuesta Novoa, Po0r las  razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.  

SÉPTIMO.-  Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.  

            

III. Los          acusados y/o sus defensores interpusieron casación contra la          sentencia de segunda instancia, la actuación se sometió          a reparto y correspondió al despacho del magistrado Fernando          León Bolaños Palacios,          el cual el pasado 11 de diciembre manifestó impedimento para          conocer del recurso extraordinario, por estimar que se presenta la          causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la          Ley 600 de 20001,          dado que cuando ejerció el cargo de magistrado de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá suscribió las          siguientes decisiones:  

            

1. Auto          del 30 de julio de 2012, mediante el cual se aceptó el          impedimento declarado por un Magistrado de la Sala de Decisión          Penal del Tribunal.  

            

2. Auto          del 30 de julio de 2012, mediante el cual se resolvió el          recurso de apelación que interpusieron los defensores de          Mario Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri, en contra          de la providencia que denegó unas peticiones de nulidad del          proceso.  

            

3. Auto          del 10 de septiembre de 2012, mediante el cual se resolvió el          recurso de apelación que interpusieron los defensores de          Mario Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri, en contra          de la providencia que denegó la petición de cesación          de procedimiento. Y,  

            

4. Auto          del 10 de octubre de 2012, mediante el cual se resolvió el          recurso de apelación que interpuso el defensor  de Ignacio          Moreno Tamayo, en contra de la providencia que denegó la          sustitución de la medida de aseguramiento de detención          preventiva por detención domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  artículo 103 de la Ley 600 de 2000 dispone que la Sala de  Casación Penal resuelve los impedimentos de los magistrados  que la conforman. Respecto de la causal invocada por el magistrado  Fernando  León Bolaños Palacios,  esta Sala en el auto CSJ AP 2982, del 10 de mayo de 2017, rad. 50190,  señaló:  

La  Corte ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de  impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no  simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto  sometido a su consideración, en tanto solamente así  constituye un acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, 17 oct de 2012, rad.  40016).  

Cuando,  como en este caso, la manifestación de impedimento se funda en  haber emitido el juez una decisión previa en la misma  actuación, esto es, «haber participado en el proceso»,  la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

En  tales casos se ha dicho lo siguiente (CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad.  27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807):  

En  tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso  particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y  magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales  su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro  podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el  hecho de haber participado ya en el proceso.  

El  género de argumentación que se exige, incluye  especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la  participación del funcionario judicial en el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado-  se extendió ya a la valoración de elementos probatorios  o de información susceptible de convertirse en prueba, se  precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el  asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados  o situaciones concretas por resolver.  

De  lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone  evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del  diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite  a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las  decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que  no garantice su imparcialidad. (Resaltado  ajeno al texto original).  

En  el caso concreto, la Sala estima insuficiente la argumentación  efectuada por el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios  para apartarse del conocimiento de los recursos de casación  interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, dado que  simplemente se limita a enunciar cuatro decisiones que suscribió  en condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y no precisa las situaciones fácticas,  jurídicas o probatorias que supuestamente comprometen su  criterio y le impedirían ser imparcial en el análisis  de los aparentes errores de derecho y de hecho que señalan los  recurrentes.  

De  los cuatro proveídos invocados por el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios  la Sala observa que:  

            

1. En          el auto del 30 de julio de 2012, se aceptó el impedimento          manifestado por el magistrado Fabio David Bernal Suárez para          integrar la sala de decisión penal que tenía que          resolver los recursos de apelación interpuestos por los          defensores de Mario          Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri contra el proveído          fechado 18 de enero de 2012, en el cual el Juzgado 6º Penal del          Circuito Especializado de Bogotá negó la nulidad de la          actuación.  

La  decisión fue suscrita por los magistrados Jairo José  Agudelo Parra y Fernando  León Bolaños Palacios,  quienes, por la naturaleza del asunto a resolver, concretaron su  motivación a exponer la presencia de la causal de impedimento  prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600  de 2000, lo cual no tiene ninguna relación con los temas  debatidos en las demandas de casación.  

            

2. En          el auto del 30 de julio de 2012, suscrito          por los magistrados Jairo José Agudelo Parra y Fernando          León Bolaños Palacios se          resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los          abogados de Mario          Orlando Ortiz Mena y Giancarlo Auque de Silvestri contra la          providencia calendada 18 de enero del mismo año, en que el          Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá          negó la nulidad de la etapa de investigación, la cual          fue solicitada en el término de traslado previsto en el          segundo inciso del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

En  el proveído se estudió la supuesta existencia de vicios  de estructura o de garantía durante el sumario y como no se  observó la existencia de ninguno de ellos se resolvió  confirmar la decisión de primera instancia.  

El  que el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios  hubiere  considerado la ausencia de defectos que afectaran el debido proceso  en aspecto sustancial en la fase de instrucción no le impide  realizar una valoración imparcial respecto de los cargos  propuestos en los recursos de casación, dado que las nulidades  que exponen la mayoría de los defensores se refieren a asuntos  distintos del que en esa oportunidad analizó la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  abogada de Mario  Orlando Ortiz Mena  es la única que invoca un cargo que toca uno de los puntos  debatidos en la referida providencia de segunda instancia, pues  solicita invalidar la actuación por no surtirse con el  procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004; sin embargo, ese  aspecto no estructura la causal de impedimento, en la medida que el  análisis que efectuó el doctor Fernando  León Bolaños Palacios  se fundó en la apreciación de los hechos señalados  por la Fiscalía en la resolución de acusación y  el que debe realizar para calificar el cargo conlleva el estudio de  otra clase de circunstancias, tales como los hechos probados durante  la actuación, la  ausencia o presencia del supuesto vicio y  eventualmente la satisfacción de los principios que gobiernan  el remedio extremo de la nulidad.  

            

3. En          el auto del 10 de septiembre de 2012, suscrito por          los magistrados Jairo José Agudelo Parra y Fernando          León Bolaños Palacios, se          resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los          defensores de Giancarlo          Auque de Silvestri y Mario Orlando Ortiz Mena, contra la providencia          fechada 18 de abril del mismo año, en que el Juzgado 6º          Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la          cesación de procedimiento, por estimar que no se había          presentado la prescripción de la acción penal ni la          caducidad de la querella de los supuestos delitos de violación          e interceptación de comunicaciones, utilización          indebida de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad          por acto arbitrario e injusto.  

En  los fallos de primera y segunda instancia se volvieron a analizar las  solicitudes de decreto de prescripción de la acción  penal o caducidad de la querella propuestas por la bancada de la  defensa y varias se resolvieron favorablemente, lo cual demuestra que  el estudio efectuado por el magistrado Fernando  León Bolaños Palacios en  el auto calendado 10 de septiembre de 2012 no le impide conocer de  los recursos de casación interpuestos por los defensores,  máxime cuando él no suscribió la sentencia de  segundo grado y, además, solo en la casación presentada  por el abogado de Giancarlo Auque de Silvestri se formula un cargo en  que se discuten dichos fenómenos con fundamento en aspectos  fácticos y/o probatorios  que en ese momento procesal no  conocía la Sala Dual que confirmó la decisión de  negar la cesación de procedimiento.  

            

4. En          el auto del 10 de octubre de 2012, suscrito          por          los magistrados Jairo José Agudelo Parra y Fernando          León Bolaños Palacios, se          resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que          interpuso el defensor de Ignacio Moreno Tamayo, contra el proveído          fechado 1º de junio del mismo año, en que el Juzgado 6º          Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al estimar que no          tenía la calidad de padre cabeza de familia, le negó          la sustitución de la medida de aseguramiento de detención          preventiva. El ratificar la improcedencia de la detención          domiciliaria por no acreditarse el abandono de los hijos del          mencionado acusado no tiene ninguna relación con el estudio          de las demandas de casación.  

Corolario  de lo anotado, el doctor Fernando  León Bolaños Palacios  no sustentó la causal de impedimento que invoca. Además,  la Sala no encontró una relación sustancial entre los  aspectos que analizó como magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá y los que se formulan en los recursos de casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado  Fernando  León Bolaños Palacios.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eugenio  Fernández Carlier  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya          revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o          sea cónyuge o compoañero permanente, pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero          civil, del inferior que dictó la providencia que se va a          revizar.      

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