Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AHP3668-2018
Radicación n°. 53500
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 19 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por Raquel Galvis Sánchez, como agente oficiosa de su esposo Ricardo Mora Contreras, ciudadano venezolano.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
La señora RAQUEL GALVIS promueve acción pública de hábeas corpus a favor de RICARDO MORA CONTRERAS, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, circunstancia que viola sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:
2.1. Refiere que RICARDO MORA es propietario de la finca “La Escondida” ubicada en el municipio Rojas del estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela.
2.2. En abril de 2018, cuando el prenombrado se encontraba en Estados Unidos, recibió una oferta de compra de su predio, por parte de quien se identificó como ministro del actual gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; ofrecimiento que no aceptó.
2.3. Asegura que el 14 de abril hogaño la finca La Escondida fue invadida por personas vinculadas al partido del gobierno del Presidente Nicolás Maduro; por ende, el señor RICARDO MORA, a través de sus abogados e hijas solicitó ante las autoridades venezolanas la intervención para que cesara la ocupación ilegal del predio.
2.4. El agenciado regresó a su país de origen el 5 de junio del año que avanza y, de manera personal insistió por la recuperación de su finca, ante las autoridades venezolanas, instituciones y organizaciones, sin que ninguna de las actuaciones haya resultado efectiva.
Contrario a ello, RICARDO MORA recibió llamadas amenazantes para su vida y la de sus hijas; además, la policía política del Estado Venezolano, denominada Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lo interrogó por más de 12 horas el día 3 de agosto.
2.5. Dada la situación descrita, en aras de proteger su vida y la de su familia, el ciudadano venezolano decidió salir de su país en búsqueda de refugio, así el 5 de agosto de 2018 ingresaron a Colombia por la ciudad de Cúcuta, donde les sellaron los pasaportes.
2.6. No obstante, el señor MORA CONTRERAS fue capturado el 9 de agosto de 2018 en el Aeropuerto de Bogotá El Dorado por parte de un funcionario adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
2.7. La embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nota verbal No. II.2.C6.E3001758 del día 14 del mismo mes, allegó como fundamento la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control No. 4, adscrita al Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Función de Control del Estado de Barinas, lo cual motivó una alerta roja de INTERPOL.
2.8. El 13 de agosto hogaño el ciudadano venezolano radicó ante Cancillería de Colombia una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado a la luz de lo previsto en las Leyes 35 de 1961, 65 de 1979 y el Decreto 2840 del 6 de diciembre de 2013.
2.9. En efecto, la Cancillería de Colombia mediante correo electrónico del 17 de agosto le informó que la solicitud había sido admitida para estudio por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de Refugiado, así que se autorizó la expedición de salvoconducto para trámite de refugio por tres meses.
(…)
2.- Raquel Galvis Sánchez acudió a la acción de hábeas corpus, debido a que de la actuación adelantada ante la Cancillería logra extraerse que su esposo Ricardo Mora Contreras fue beneficiado con un «salvoconducto», lo cual conlleva el restablecimiento inmediato de su libertad, en la medida que se encuentra en trámite la declaratoria de la calidad de refugiado. Además, en su criterio, no es viable que aquél regrese a la República Bolivariana de Venezuela por expresa prohibición del artículo 33-1 de la Ley 35 de 1961, pues su vida se encuentra en peligro.
3.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 19 de agosto de 2018.
6.- En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo no accedió a las pretensiones de los libelistas, por cuanto Ricardo Mora Contreras se encuentra detenido en virtud de la circular roja de Interpol número de control A-8396/8-2018, emitida por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela, con base en la cual el 9 de agosto de 2018, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional y luego de agotarse los trámites administrativos y diplomáticos pertinentes el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, a través de Resolución del 15 de agosto de 2018.
A partir de lo anterior, concluyó que la restricción a su locomoción no se produjo con violación de garantías fundamentales.
También indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad, pues la mencionada orden de captura no ha perdido vigencia ni se argumentó que se configuró alguna de las causales del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del mecanismo invocado.
Adicionalmente, dijo que en virtud de la captura derivada de la circular roja de la Interpol, es procedente adelantar el trámite de extradición contemplado en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito el 18 de julio 1911.
Y que corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando reciba los documentos, analizar el cumplimiento de los requisitos para emitir concepto, trámite en el cual «cuenta con la oportunidad de aportar pruebas, que en el caso concreto estarían encaminadas a acreditar su condición de refugiado».1
LA IMPUGNACIÓN
Raquel Galvis Sánchez, agente oficiosa del ciudadano venezolano Ricardo Mora Contreras, disiente de la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, el a quo se limitó a aplicar el Acuerdo Bolivariano de Extradición, cuando la normativa con base en la cual debió resolverse la problemática planteada era la Ley 65 de 1979, por medio de la cual el Estado Colombiano aprobó el Protocolo Sobre el Estatuto de Refugiados y se autorizó al Gobierno Nacional para adherir al mismo, protocolo que también fue acogido por el Estado venezolano.
Asegura que en Colombia, de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2840, la admisión de solicitud de refugiado trae como consecuencia la expedición del salvoconducto para permanecer en el territorio nacional y quien solicita el refugio se beneficia de manera expresa de la «prohibición de expulsión y de devolución», así «quien solicita refugio, aun cuando el mismo fuere finalmente denegado, no podrá ser puesto por expulsión o devolución, en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligren. Ese es el caso de Ricardo Mora Contreras y así debe ser declarado expresamente».
Bajo esa línea, sostuvo que la privación de la libertad destinada a garantizar la comparecencia del requerido en el trámite de extradición respectivo carece de fundamento, pues aunque la «solicitud de refugio en Colombia radicada por Ricardo Mora Contreras finalmente sea declarada sin lugar, él no podrá ser puesto a disposición de la República Bolivariana de Venezuela para seguir el proceso por el cual se tramita su extradición, dado que, conforme se afirmó en la solicitud de refugio por él presentada, de ser entregado o devuelto a ese país, su vida correría peligro».
Con fundamento en estas argumentaciones, la impugnante solicitó la revocatoria de la providencia recurrida y que, en su lugar, se otorgue la libertad inmediata de Ricardo Mora Contreras.2
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,3 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de agosto del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Raquel Galvis Sánchez, como agente oficiosa de Ricardo Mora Contreras.
2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos4:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:
i. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
iii. Desplazar al funcionario judicial competente y,
iv. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.5
También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».6
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Ricardo Mora Contreras, requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.
2.- De acuerdo con los elementos de persuasión que obran en el expediente, se tiene que la privación de la libertad de Ricardo Mora Contreras, efectuada el 9 de agosto de 2018 por miembros de la Policía Nacional, se justificó en el a catamiento de la circular roja de Interpol número A-8396/8/2018 publicada el 8 de agosto de 2018, la cual, al tenor del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, cuenta con plena eficacia en el territorio nacional.
Con informe S-2018-117524/INTERPOL-GRUIN 25.10 del 9 de agosto del presente año, el capturado fue puesto a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación; autoridad que mediante resolución del 15 de agosto de siguiente, dispuso «la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Ricardo Mora Contreras, quien se identifica con cédula de identidad V-9.033.369 y pasaporte 141072511, expedidos en la República Bolivariana de Venezuela».7
Lo anterior, en atención a que la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la nota verbal II.2.C6.E3001758 del 14 de agosto de 2018, allegó en apoyo de su solicitud la orden de captura impartida en contra de Ricardo Mora Contreras por el Juzgado 4º de Control, adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales con Funciones de Control del estado Barinas, el 4 de agosto de 2018, por el delito de «homicidio calificado».
3.- Los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición, y define el funcionario que debe intervenir en este procedimiento.
De tales preceptos se extrae que la decisión de decretar la captura y de ordenar la libertad compete al Fiscal General de la Nación, y que para la procedencia de esta última se requiere, (i) que dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura no se haya formalizado la petición de extradición, o (ii) que hayan transcurrido 30 días desde cuando la persona es puesta a disposición del Estado requirente y este no haya procedido a su traslado.8
En este orden, antes de acudir a la acción constitucional con la finalidad de obtener su libertad, el ciudadano venezolano Ricardo Galvis Sánchez debió efectuar la solicitud ante el Fiscal General de la Nación, por tratarse, como ya se dejó visto, del funcionario que ordenó su captura y del competente para decidir sobre su vigencia o su invalidación.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, que exige agotar primero los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de pretensión, antes de acudir a la acción constitucional.
Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada por el accionante, resulta inviable, en tanto ello demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos facticos y jurídicos para el otorgamiento de la libertad, y a su vez, el desplazamiento del Fiscal General de la Nación en el cumplimiento de funciones de su exclusiva competencia.
Con todo, es importante precisar, en lo que a la sala corresponde, que la privación de la libertad de Ricardo Mora Contreras se encuentra amparada en una orden de captura emitida legítimamente por el funcionario competente, y que la admisión a trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado es posterior a su privación de la libertad y a la formalización de la captura.
Así las cosas como quiera que, el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de habeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. – CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por Raquel Galvis Sánchez, a favor de Ricardo Mora Contreras, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. – ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
3°. – COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.108-122 Cuaderno principal.
2 Fls.137-149.
3 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
4 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
5 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860
6 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.
7 Fls.83-86 cuaderno principal.
8 CSJ AHP, 13 nov. 2014, rad. 45003 y CSJ AHP, 24 abr. 2014, rad. 43626.