Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP8055-2018
Radicación No. 98793
Acta No. 205
Bogotá D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ISAAC TRIANA, contra la sentencia proferida el 30 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparó de los derechos fundamentales a debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la acumulación jurídica de penas impuestas al señor ISAAC TRIANA en las sentencia proferidas el 27 de junio de 1997 y 24 de octubre de 1995, por los Juzgados 5º y 30 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por los delitos de homicidio, homicidio en el grado de tentativa, homicidio agravado y otros.
2. Mediante proveído fechado 21 de julio de 2017 el juez de penas decidió negar al sentenciado la libertad condicionada a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
3. Como quiera que contra la anterior decisión el interesado interpuso el recurso de apelación, las diligencias fueron enviadas al superior funcional para los fines legales pertinentes.
4. Entre tanto, con ocasión a la designación como Gestor de Paz del interno ISAAC TRIANA, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del auto fechado 08 de agosto de 2017 le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por el término de 03 meses a partir del 28 de julio de esa misma anualidad, librando para tal efecto la respectiva boleta de libertad.
5. Posteriormente, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la decisión que le negó la libertad condicionada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 13 de octubre de 2017 resolvió revocarla, y en su lugar la concedió.
6. Mediante comunicación OFI17/00162881/JMSC 112000 del 26 de diciembre de 2017 el Asesor Jurídico de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó al juez de penas que:
“…luego de realizar la correspondiente revisión, se pudo constatar que efectivamente el señor ISAAC TRIANA, identificado…, fue excluido de los listados entregados por las FARC-EP y de las resoluciones proferidas por el Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 028 del 22 de septiembre de 2017; conforme a lo establecido en el parágrafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo final ‘Acreditación y Tránsito a la legalidad’, que señala que excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado”.
7. Con base en lo anterior y apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en decisión dictada el 29 de enero de 2018, resolvió revocar la libertad condicionada y la suspensión de la ejecución condicional de la pena decretadas a favor del señor ISAAC TRIANA.
De otra parte, dispuso que una vez en firme ese proveído se librarían las respectivas órdenes de captura.
8. El ciudadano referenciado acudió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al principio de favorabilidad, si se tenía en cuenta que para el 22 de enero de 2018 no había sido notificado del inicio del procedimiento administrativo adelantado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz “para excluirme de los listados de miembros e integrantes de las FARC EP, y menos se me ha notificado la decisión de exclusión tomada en la actuación administrativa bajo la resolución 028 del 22 de septiembre de 2017”.
Con base en lo expuesto solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo referenciado y, se ordenara a la entidad accionada dispusiera su notificación a efecto de interponer los recursos de ley.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Mediante proveído fechado 02 de febrero de 2018, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la incompetencia para conocer del asunto y dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para que fueran repartidas entre los Juzgados del Circuito de Bogotá.
2. La acción constitucional fue asignada al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad de esta ciudad, que el 07 de febrero del año en curso admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la Oficina de Alto Comisionado para la Paz y al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. Quien funge como Asistente Jurídico del despacho judicial último referenciado, después de hacer referencia a las decisiones proferidas en el trámite de la ejecución de las penas impuestas al aquí accionante, a la cuales se hizo referencia en el acápite anterior, señaló que “la decisión se encuentra en estado de notificación a los sujetos procesales”.
Agregó que:
“…luego de analizar la lectura de la demanda de tutela y las pretensiones de la misma, se dirigen netamente a que se ordene por parte de su Honorable Despacho, el amparo a los derechos fundamentales invocados y consecuente, se disponga a la Oficina del Alto Comisionado de Paz, suspenda los efectos de la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017, para ser notificada a fin de que el actor pueda interponer los recursos ordinarios y demás acciones, además, de la suspensión se mantenga y se amplíe hasta la culminación del proceso contencioso administrativo, petición que no es resorte de este Juzgado que ha proferido las decisiones con base en lo comunicado por la entidad competente, en este caso la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien es accionada dentro de este asunto constitucional”.
Así pues, precisó que no había transgredido ningún derecho fundamental al accionante.
4. El demandante, como medida provisional solicitó se suspendieran los efectos de la providencia dictada el 29 de enero de 2018 dictada por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta que no verificara “ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la ejecutoria y notificación de la resolución 028 del 22 de septiembre de 2017 y en caso que esta verificación sea positiva cesaran inmediatamente los efectos de la suspensión decretada en la medida provisoria; pero en caso de que la verificación presente inconsistencias en su ejecutoria y/o notificación deberá realizar un control de legalidad frente al auto suspendido dejando sin efecto y valor el mismo hasta tanto esta circunstancia no se subsane por el Alto Comisionado para la Paz”.
5. La apoderada judicial de la Presidencia de la República, puso de presente que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz actuó en derecho, en la medida en que fue la misma organización FARC-EP quien solicitó la exclusión del señor ISAAC TRIANA de los listados de personas privadas de la libertad, en consecuencia, mediante Resolución No. 028 del 22 de noviembre de 2017 fue retirado de las listas recibidas y aceptadas de buena fe.
Agregó que los procedimientos mediante los cuales se excluye a una persona de los listados entregados se encuentran cobijados no solamente por el Acuerdo Final y la Constitución, sino que se enmarcan en un proceso de Justicia Transicional, en donde la primacía de la Paz como principio, valor y derecho debe primar por encima de las disposiciones meramente formales, tradicionales u ordinarias. Situación que ha sido amparada por diferentes interpretaciones de constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz por parte de la Corte Constitucional y recientemente la hecha por el Acto Legislativo 02 de 2017 mediante sentencia C-630 del 11 de octubre de 2017.
Finalmente, indicó que:
“…se procedió a notificar y hacer entrega formal al señor ISAAC TRIANA, del contenido de la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017 ‘Por medio de la cual se excluyen unos nombres de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP y se dictan otras disposiciones’, mediante oficio No. OFI18-00014397/JMSC 112000 de fecha 14 de febrero de 2018 del cual me permito anexar copia, sin que la misma haya sido posible por cuanto al tratar de comunicarnos con el Accionante al número telefónico que registra en su Derecho de Petición, fue contestado por el propietario de la línea, el abogado JOSÉ RICARDO ORJUELA SALINAS; quien informó ser el apoderado del señor ISAAC TRIANA y que desconoce el paradero del accionante.
Razón por la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no pudo realizar la Notificación Personal de la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017 al directamente interesado; por cuanto el Doctor ORJUELA SALINA no contaba poder para notificarse en representación del Accionante.
(…)
De otra parte y al no poder notificar personalmente al señor ISAAC TRIANA, del contenido de la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017, se optó conforme lo ordena la Ley por realizar la notificación por aviso del cual se anexa soporte de publicación en la página oficial de Presidencia de la República así como el SIGOB mediante el cual se realizó la fijación”.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
6. Si bien, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, mediante fallo dictado el 20 de febrero de 2018 resolvió negar el amparo solicitado, también lo es que mediante proveído fechado 11 de abril del año que avanza, la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el accionante, con fundamento en la previsiones establecidas en los numerales 5º y 11 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines legales pertinentes.
7. La Magistrada Ponente de la Corporación Judicial última referenciada a quien le correspondió conocer el asunto constitucional, el 18 de abril del año en curso avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De otro lado, señaló que:
“Ahora debe resaltarse que en el presente caso no se dará traslado de la demanda a las entidades accionadas, como quiera que revisada la actuación ya obra respuesta de las mismas.
De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional, peticionada por el actor en el curso del trámite de tutela, se considera que la misma no satisface los requisitos contemplados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando lo cuestionado es una providencia judicial, por lo tanto se niega dicha solicitud”.
8. Al expediente se anexó copia de las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, relativas al trámite de la ejecución de las penas impuestas al aquí accionante, dentro de las cuales aparece que el señor ISAAC TRIANA interpuso y sustentó los recursos de ley contra el proveído dictado el 29 de enero de 2018, a través del cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió revocar la libertad condicionada y la suspensión de la ejecución condicional de la pena concedidas a su favor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección del amparo solicitado por considerar que para controvertir los aspectos contemplados en la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017, el demandante tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, autoridad que determinará si resulta procedente decretar la nulidad de la decisión confutada y restablecer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, actuación que la que era viable el decreto de medidas cautelares.
Respecto a la decisión proferida el 29 de enero del año en curso por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque al momento de instaurar la petición de amparo, el accionante no había agotado todos los medios de defensa judicial al interior del proceso, “toda vez que como bien lo informó el precitado auto le fue notificado el 12 de febrero del 2018, por lo que consultada la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos se observa que el 09 de marzo de 2018, se concedió el recurso ante este Tribunal el cual se resolvió el 16 de abril siguiente, en el sentido de confirmar el auto apelado”.
LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el apoderado del señor ISAAC TRIANA la recurrió, limitándose a señalar que “en el presente asunto los mecanismos echados de menos por su despacho y todos los recursos se interpusieron por mi representado en su momento procesal oportuno, configurándose así que existe violación de los derechos invocados en la presente acción constitucional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor ISAAC TRIANA, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se modifique o revoque la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Oficina el Acto Comisionado para la Paz, resolvió excluirlo de los listados entregados por las FARC-EP.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus pretensiones, sin lugar a duda la decisión proferida el 29 de enero de 2018 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá perdería todo efecto jurídico, en la medida en que ese pronunciamiento está soportado en la orden de exclusión dispuesta en el citado acto administrativo.
5. Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa tiene su fundamento en las previsiones establecidas Leyes 434 de 1998, 418 de 1997, 1738 de 2014 y 1779 de 2016; los Decretos 1753 de 2016 y 672 de 2017; y el Acto Legislativo 02 de 2017.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.
6. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
7. Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
8. Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión última del ciudadano ISAAC TRIANA está dirigida a que el Juez de tutela, modifique o revoque la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo excluyó de los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.
Instancia en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad de mandada.
9. De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
“En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…)
De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
… la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. (C.C. T-766/2006).
10. Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que
“…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término “conjuntamente”, es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada.
De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.”
11. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999):
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).
No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no fue alegado por el señor ISAAC TRIANA y la Sala tampoco lo advierte, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
12. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria