STP8055-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP8055-2018  

Radicación  No. 98793  

Acta  No. 205  

Bogotá  D.C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano ISAAC TRIANA, contra  la sentencia proferida el 30 de abril del año en curso por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparó de los derechos fundamentales a debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz y el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con sede en esta ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la acumulación  jurídica de penas impuestas al señor ISAAC TRIANA en  las sentencia proferidas el 27 de junio de 1997 y 24 de octubre de  1995, por los Juzgados 5º y 30 Penal del Circuito, ambos de  Bogotá, por los delitos de homicidio, homicidio en el grado de  tentativa, homicidio agravado y otros.  

2.  Mediante proveído fechado 21 de julio de 2017 el juez de penas  decidió negar al sentenciado la libertad condicionada a que  hace referencia el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.  

3. Como quiera que  contra la anterior decisión el interesado interpuso el recurso  de apelación, las diligencias fueron enviadas al superior  funcional para los fines legales pertinentes.  

4.  Entre tanto, con ocasión a la designación como Gestor  de Paz del interno ISAAC TRIANA, el Juzgado 20 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del  auto fechado 08 de agosto de 2017 le concedió la suspensión  de la ejecución de la pena por el término de 03 meses a  partir del 28 de julio de esa misma anualidad, librando para tal  efecto la respectiva boleta de libertad.  

5.  Posteriormente, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el interesado contra la decisión que le negó  la libertad condicionada, una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 13 de octubre de 2017  resolvió revocarla, y en su lugar la concedió.  

6.  Mediante comunicación OFI17/00162881/JMSC 112000 del 26 de  diciembre de 2017 el Asesor Jurídico de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz informó al juez de penas que:  

“…luego  de realizar la correspondiente revisión, se pudo constatar que  efectivamente el señor ISAAC TRIANA, identificado…, fue  excluido de los listados entregados por las FARC-EP y de las  resoluciones proferidas por el Alto Comisionado para la Paz, mediante  Resolución 028 del 22 de septiembre de 2017; conforme a lo  establecido en el parágrafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo  final ‘Acreditación y Tránsito a la legalidad’,  que señala que excepcionalmente y previa justificación,  las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del  listado”.  

7.  Con base en lo anterior y apoyado en jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró  aplicable al caso, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, en decisión dictada el 29  de enero de 2018, resolvió revocar la libertad condicionada y  la suspensión de la ejecución condicional de la pena  decretadas a favor del señor ISAAC TRIANA.  

De otra parte,  dispuso que una vez en firme ese proveído se librarían  las respectivas órdenes de captura.  

8.  El ciudadano referenciado acudió al Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca en procura de amparo para sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al principio de  favorabilidad, si se tenía en cuenta que para el 22 de enero  de 2018 no había sido notificado del inicio del procedimiento  administrativo adelantado por la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz “para  excluirme de los listados de miembros e integrantes de las FARC EP, y  menos se me ha notificado la decisión de exclusión  tomada en la actuación administrativa bajo la resolución  028 del 22 de septiembre de 2017”.  

Con  base en lo expuesto solicitó se suspendieran los efectos del  acto administrativo referenciado y, se ordenara a la entidad  accionada dispusiera su notificación a efecto de interponer  los recursos de ley.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Mediante  proveído fechado 02 de febrero de 2018, la Sección  Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, declaró la incompetencia para conocer del  asunto y dispuso remitir las diligencias a la Oficina de Apoyo  Judicial para que fueran repartidas entre los Juzgados del Circuito  de Bogotá.  

2. La acción  constitucional fue asignada al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad  de esta ciudad, que el 07 de febrero del año en curso admitió  la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la Oficina  de Alto Comisionado para la Paz y al Juzgado 20 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3. Quien funge  como Asistente Jurídico del despacho judicial último  referenciado, después de hacer referencia a las decisiones  proferidas en el trámite de la ejecución de las penas  impuestas al aquí accionante, a la cuales se hizo referencia  en el acápite anterior, señaló que “la  decisión se encuentra en estado de notificación a los  sujetos procesales”.  

Agregó que:  

“…luego  de analizar la lectura de la demanda de tutela y las pretensiones de  la misma, se dirigen netamente a que se ordene por parte de su  Honorable Despacho, el amparo a los derechos fundamentales invocados  y consecuente, se disponga a la Oficina del Alto Comisionado de Paz,  suspenda los efectos de la Resolución No. 028 del 22 de  septiembre de 2017, para ser notificada a fin de que el actor pueda  interponer los recursos ordinarios y demás acciones, además,  de la suspensión se mantenga y se amplíe hasta la  culminación del proceso contencioso administrativo, petición  que no es resorte de este Juzgado que ha proferido las decisiones con  base en lo comunicado por la entidad competente, en este caso la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien es accionada dentro  de este asunto constitucional”.  

Así pues,  precisó que no había transgredido ningún derecho  fundamental al accionante.  

4. El demandante,  como medida provisional solicitó se suspendieran los efectos  de la providencia dictada el 29 de enero de 2018 dictada por el  Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta  que no verificara “ante  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la ejecutoria y  notificación de la resolución 028 del 22 de septiembre  de 2017 y en caso que esta verificación sea positiva cesaran  inmediatamente los efectos de la suspensión decretada en la  medida provisoria; pero en caso de que la verificación  presente inconsistencias en su ejecutoria y/o notificación  deberá realizar un control de legalidad frente al auto  suspendido dejando sin efecto y valor el mismo hasta tanto esta  circunstancia no se subsane por el Alto Comisionado para la Paz”.  

5. La apoderada  judicial de la Presidencia de la República, puso de presente  que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz actuó en  derecho, en la medida en que fue la misma organización FARC-EP  quien solicitó la exclusión del señor ISAAC  TRIANA de los listados de personas privadas de la libertad, en  consecuencia, mediante Resolución No. 028 del 22 de noviembre  de 2017 fue retirado de las listas recibidas y aceptadas de buena fe.  

Agregó que  los procedimientos mediante los cuales se excluye a una persona de  los listados entregados se encuentran cobijados no solamente por el  Acuerdo Final y la Constitución, sino que se enmarcan en un  proceso de Justicia Transicional, en donde la primacía de la  Paz como principio, valor y derecho debe primar por encima de las  disposiciones meramente formales, tradicionales u ordinarias.  Situación que ha sido amparada por diferentes interpretaciones  de constitucionalidad del Marco Jurídico para la Paz por parte  de la Corte Constitucional y recientemente la hecha por el Acto  Legislativo 02 de 2017 mediante sentencia C-630 del 11 de octubre de  2017.  

Finalmente, indicó  que:  

“…se  procedió a notificar y hacer entrega formal al señor  ISAAC TRIANA, del contenido de la Resolución No. 028 del 22 de  septiembre de 2017 ‘Por medio de la cual se excluyen unos  nombres de los listados entregados por un miembro representante  autorizado por las FARC-EP y se dictan otras disposiciones’,  mediante oficio No. OFI18-00014397/JMSC 112000 de fecha 14 de febrero  de 2018 del cual me permito anexar copia, sin que la misma haya sido  posible por cuanto al tratar de comunicarnos con el Accionante al  número telefónico que registra en su Derecho de  Petición, fue contestado por el propietario de la línea,  el abogado JOSÉ RICARDO ORJUELA SALINAS; quien informó  ser el apoderado del señor ISAAC TRIANA y que desconoce el  paradero del accionante.  

Razón  por la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no pudo  realizar la Notificación Personal de la Resolución No.  028 del 22 de septiembre de 2017 al directamente interesado; por  cuanto el Doctor ORJUELA SALINA no contaba poder para notificarse en  representación del Accionante.  

(…)  

De otra parte y  al no poder notificar personalmente al señor ISAAC TRIANA, del  contenido de la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de  2017, se optó conforme lo ordena la Ley por realizar la  notificación por aviso del cual se anexa soporte de  publicación en la página oficial de Presidencia de la  República así como el SIGOB mediante el cual se realizó  la fijación”.  

A la respuesta  anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

6. Si bien, el  Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, mediante fallo dictado el  20 de febrero de 2018 resolvió negar el amparo solicitado,  también lo es que mediante proveído fechado 11 de abril  del año que avanza, la Sección Segunda –  Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al  pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el  accionante, con fundamento en la previsiones establecidas en los  numerales 5º y 11 del artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y  ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para los fines legales pertinentes.  

7. La Magistrada  Ponente de la Corporación Judicial última referenciada  a quien le correspondió conocer el asunto constitucional, el  18 de abril del año en curso avocó conocimiento y  dispuso comunicar lo pertinente a la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz y al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

De otro lado,  señaló que:  

“Ahora  debe resaltarse que en el presente caso no se dará traslado de  la demanda a las entidades accionadas, como quiera que revisada la  actuación ya obra respuesta de las mismas.  

De otra parte,  en relación con la solicitud de medida provisional,  peticionada por el actor en el curso del trámite de tutela, se  considera que la misma no satisface los requisitos contemplados en el  artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, por lo tanto se niega dicha  solicitud”.  

8.  Al expediente se anexó copia de las actuaciones que aparecen  registradas en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI,  relativas al trámite de la ejecución de las penas  impuestas al aquí accionante, dentro de las cuales aparece que  el señor ISAAC TRIANA interpuso y sustentó los recursos  de ley contra el proveído dictado el 29 de enero de 2018, a  través del cual el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió revocar la  libertad condicionada y la suspensión de la ejecución  condicional de la pena concedidas a su favor.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de  la Corte Constitucional en la que se hace referencia a la  improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con  otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección  del amparo solicitado por considerar que para controvertir los  aspectos contemplados en la Resolución No. 028 del 22 de  septiembre de 2017, el demandante tenía a su disposición  otro mecanismo de defensa judicial, ante la jurisdicción  contencioso administrativa, autoridad que determinará si  resulta procedente decretar la nulidad de la decisión  confutada y restablecer sus derechos, de conformidad con lo  establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,  actuación que la que era viable el decreto de medidas  cautelares.  

Respecto a la  decisión proferida el 29 de enero del año en curso por  el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, señaló que no se cumplía con el  requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales  porque al momento de  instaurar la petición de amparo, el accionante no había  agotado todos los medios de defensa judicial al interior del proceso,  “toda vez que  como bien lo informó el precitado auto le fue notificado el 12  de febrero del 2018, por lo que consultada la página web de la  Rama Judicial – consulta de procesos se observa que el 09 de  marzo de 2018, se concedió el recurso ante este Tribunal el  cual se resolvió el 16 de abril siguiente, en el sentido de  confirmar el auto apelado”.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la  sentencia del Tribunal a  quo, el apoderado  del señor ISAAC TRIANA la recurrió, limitándose  a señalar que “en  el presente asunto los mecanismos echados de menos por su despacho y  todos los recursos se interpusieron por mi representado en su momento  procesal oportuno, configurándose así que existe  violación de los derechos invocados en la presente acción  constitucional”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la  cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de circunstancias de la administración que le impone  la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de  los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre  las cuales y a disposición de las personas se encuentran los  recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles  desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad  formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la  denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad  respectiva la corrección de sus propios actos mediante su  modificación, aclaración o revocatoria, y, para  garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la  instancia judicial.  

Existe, además,  la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un  requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su  debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en  los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la  justicia.  

4.  Es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor  ISAAC TRIANA, la dirige, en últimas, a que por vía de  este excepcional mecanismo de protección, se modifique o  revoque la Resolución No. 028 del 22 de septiembre de 2017,  por medio de la cual la Oficina el Acto Comisionado para la Paz,  resolvió excluirlo de los listados entregados por las FARC-EP.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de acceder a sus  pretensiones, sin lugar a duda la decisión proferida el 29 de  enero de 2018 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá perdería todo efecto  jurídico, en la medida en que ese pronunciamiento está  soportado en la orden de exclusión dispuesta en el citado acto  administrativo.  

5.  Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, haya quebrantado derecho  fundamental alguno al libelista, si se tiene en cuenta que la  decisión de la cual discrepa tiene su fundamento en las  previsiones establecidas Leyes 434 de 1998, 418 de 1997, 1738 de 2014  y 1779 de 2016; los Decretos 1753 de 2016 y 672 de 2017; y el Acto  Legislativo 02 de 2017.  

Circunstancia  que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de  ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos  fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que  actuó dentro de los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer  distinciones donde la ley no consagra.  

Además, en  los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

6. A  lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

7.  Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el demandante resulta improcedente al existir  procedimientos normales expeditos para proteger los derechos  fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad  accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

8.  Afirmación  que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión  última del ciudadano ISAAC TRIANA está dirigida a que  el Juez de tutela, modifique o revoque la Resolución No. 028  del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz lo excluyó de los listados  entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP,  si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este  trámite constitucional puede acudir a la acción de  nulidad y restablecimiento derecho.  

Instancia en la  que además conforme a las previsiones establecidas en el  Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad  de reclamar la suspensión provisional de la decisión  que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose  así en el medio idóneo para controvertir los actos  administrativos proferidos por la entidad de mandada.  

9.  De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de  tutela intervenir en el asunto objeto del sub  júdice,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

“En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

(…)  

De otro lado,  en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable,  porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión  provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual  nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al  haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial  considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción  especializada, como lo ha reiterado esta corporación:  

… la  suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y  por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que  sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo,  en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor  eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos  ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de  estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”. (C.C. T-766/2006).  

10. Así,  pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente  porque lejos está de ser concebida como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la  protección de los derechos fundamentales de las partes que  intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en  cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema  puesto a consideración del juez de tutela señaló  que  

“…es  claro que -considerada la función que cumple la tutela como  mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la  norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma  conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso  Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en  tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los  tribunales administrativos, entendimiento que limitaría  ostensiblemente las posibilidades de protección judicial. Lo  que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el  término “conjuntamente”, es el ejercicio simultáneo  de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las  pertinentes ante la jurisdicción especializada.  

 De las  precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas  respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir  la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización  de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la  definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría  suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir  el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí  los precisos términos usados por el legislador para definir el  objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento  en que prospere la solicitud de tutela transitoria.”  

11. Como surge de  la interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio  irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o  amenazados, en términos tales que aún existiendo un  canal de protección judicial               -ordinario- idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para el efecto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999):  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (subrayas fuera del texto).  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  fue alegado por el señor ISAAC TRIANA y la Sala tampoco lo  advierte, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera,  de forma transitoria.  

12.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la  solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a  quo,  resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que  cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus  pretensiones.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la  sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *