AP1357-2018(41817)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1357-2018  

Radicación  Nº 41.817  

(Aprobado  Acta Nº 103)  

Bogotá  D.C.,  cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Rechazada  la propuesta de remitir la actuación a la -aun  inoperante-  Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado  Eyder Patiño Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la  competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta  contra William  Hernán Pérez Espinel,  exgobernador de Casanare1.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  La Contraloría General de la República, en la auditoría  gubernamental con enfoque integral realizada a través de la  Delegada del Sector Minas y Energía el 9 de agosto de 20042,  en la Gobernación del Departamento del Casanare, advirtió  el hallazgo 2004-P-20-04-12, que informa irregularidades en tres  contratos celebrados por el entonces gobernador WILLIAM  HERNÁN PÉREZ ESPINEL  y KAROL  EMILCE CANO GARZÓN,  en calidad de contratista: el 481 para el suministro de víveres  a los restaurantes escolares; el 533 para el abastecimiento de  material didáctico y el 582 para la provisión de kit  escolar, los dos últimos para la dotación de recursos  materiales y técnicos de soporte para el aprendizaje, con el  propósito de proveer las instituciones educativas del nivel  preescolar en el departamento y sobrecostos en los mismos  consistentes en $10.860.040 para el contrato 481 de 2002, $21.100.500  del 533 de 2002 y $75.240.000 del 582 de 2002.  

Los  tres contratos objeto de estudio habrían sido suscritos con la  misma persona, KAROL EMILCE CANO GARZON, quien presentó  certificado de matrícula de persona natural de la Cámara  de Comercio de Casanare, con número de matrícula:  00035777 del 11 de septiembre de 2002, siendo suscritos estos  contratos en fechas cercanas a esta matrícula: octubre 09,  (contrato 481), octubre 21, (contrato 533), y noviembre 05; (contrato  582), del año 2002.  

La  sumatoria de los valores de los mencionados contratos -de  suministro- asciende  a una cuantía superior a los $300.000.000. Pese a haberse  establecido en los términos de referencia la realización  de estudios financieros a las propuestas, dichos estudios no fueron  observados en los soportes facilitados. Además, la contratista  adquirió la totalidad de los bienes requeridos por la  administración departamental de otros establecimientos  comerciales, denotándose una diferencia en los valores  pactados con la administración departamental y los valores  acordados entre la contratista y dichos establecimientos comerciales.  

En  cuanto a su ejecución, se observan los respectivos  comprobantes de ingresos de estos bienes al almacén  departamental, como también se observan sus respectivas actas  de liquidación y certificaciones de almacenista departamental.  

2.  Con fundamento en tales hechos, mediante auto del 28 de diciembre de  2006, la Fiscalía dispuso abrir investigación previa3,  de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley  600 de 2000, mientras que el 11 de enero de 2008 ordenó  apertura de investigación4.  

3.  El 7 de febrero de 20085  y 16 de septiembre de 2009,6  William  Hernán Pérez Espinel  rindió indagatoria.  

4.  El 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación  impuso a William  Hernán Pérez Espinel  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,  sin excarcelación y alternativa que hace referencia a la  obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia  electrónica y la prohibición de salir del país.  

5.  El 8 de marzo de 2013 se ordenó el cierre de la investigación  y el 30 de abril de la misma anualidad la Fiscalía 7ª  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la  competencia conferida en el artículo 235 numeral 4º de la  Constitución Política, acusó a William  Hernán Pérez Espinel,  como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con  peculado por apropiación a favor de terceros agravado (arts.  410 y 397 inc. 2º del C.P.)7.  

La  acusación fue recurrida por el defensor, y en decisión  del 20 de junio de 2013 la Fiscalía decidió no reponer  y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación  Penal8.  

6.  El 23 de julio de 2013 se recibió el expediente y al día  siguiente se corrió el traslado de 15 días previsto en  el art. 400 de la Ley 600 de 20009.  

7.  La audiencia preparatoria se celebró el 28 de enero de 2014 y  en su desarrollo se ordenó la práctica de las pruebas  solicitadas y se negaron algunas.10  Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición  por la defensa, el cual fue resuelto el 26 de febrero de 2014, en la  que se accedió a la impugnación.11  

8.  La vista pública se realizó el 12 y 13 de noviembre de  2014, el 11 de mayo y 13 de octubre de 2015 al término de la  cual pasó el expediente al despacho para emitir el  correspondiente fallo.  

9.  Para la sesión de Sala de la fecha, el magistrado ponente  propuso, mediante proyecto  de auto,  que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera  Instancia, una vez entrara a operar la misma. En su criterio, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el  juez natural para proferir  la sentencia  dentro de esta actuación, que se adelanta contra un aforado  constitucional, pues a partir de la expedición del Acto  Legislativo Nº 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para  sentenciar  se atribuyó a la Sala Especial de Primera Instancia.  

Discutida  la aludida propuesta, fue rechazada por decisión mayoritaria,  en atención de las razones que a continuación se  exponen.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia  para continuar instruyendo y juzgando  los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como  se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142;  CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969,  y CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768.  

Ciertamente,  el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política  y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con  funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y  Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación  Penal la resolución de los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento  de primera instancia.  

No  obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma  transitoria que permitiera la implementación inmediata de los  órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir  en única instancia y juzgar en primera instancia a los  aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su  aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida  jurídica  en  el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de  selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que  las compondrán.  

Mientras  ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para  tramitar  los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de  administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada  en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucción y  Juzgamiento-,  «mientras los respectivos poderes públicos implementan  esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y  legales que ello conlleva.»12  

Esto  porque, aunque es cierto que el art. 4º del Acto Legislativo  dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a  regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,  también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma  inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas.  

En  la práctica,  la entrada en funcionamiento de los órganos creados para  asumir la instrucción y el juzgamiento en primera instancia de  los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del  agotamiento de un trámite interadministrativo de  implementación, que a la fecha no se ha cumplido. Es una  realidad irrefutable que, pese a su creación en la  constelación normativa,  en este momento las Salas Especiales no  existen,  por lo que mal podría disponerse la remisión de la  actuación a un organismo del todo carente de potestad  jurisdiccional, por cuanto ésta no está encarnada en  ningún funcionario judicial.  

A  una tal intención -enviar la actuación a un organismo  carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de  las normas, en verdad subyace un fenómeno -ese sí de  palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera  por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensión de  facto  del proceso. Un juez que se niega a administrar justicia no sólo  atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garantías  fundamentales como el acceso a la administración de justicia y  el derecho a que se decida la situación judicial de un  sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones  injustificadas.  

En  un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo de  suspensiones procesales de  hecho,  solicitadas por sujetos procesales con ocasión de la creación  de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias  definidas en la Constitución, carecían del debido  desarrollo  legal de las formas propias del juicio y no habían entrado en  efectivo funcionamiento.  

Al  referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados  a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala unánimemente  (C.S.J. AP5147-2017, rad. 48.912) argumentó que no hay ninguna  norma procedimental que obligue a la Corte a abstenerse de resolver  los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión  de la actuación”.  Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos  sometidos a su consideración dentro de los términos  previstos en la ley y con sujeción a los principios y  garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea  permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando,  fácticamente,  no existe la posibilidad de remitir el expediente a ningún  organismo judicial operante.  

En  el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la  dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El  concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la  configuración  normativa  de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos.  Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem  preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las  formas  propias de cada juicio.  En consecuencia, la delimitación del ámbito de  protección del debido proceso ha de consultar el  desarrollo legal pertinente.  

El  ámbito  de protección  del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto  por prescripciones constitucionales genéricas como por la  específica  configuración legal  de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía  de marcada composición  normativa.  

De  conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión  del  proceso  o la interrupción de la actuación ha de existir una  norma procedimental que así lo  permita.  Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la  regla general, consistente en que el juez ha de “resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional”  (art.  142-1 C.P.P.);  entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración  de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución  de  fondo  de los asuntos de su competencia.  

Sin  embargo, no hay ninguna norma que habilite al magistrado ponente a  suspender el procedimiento con fines de remisión del  expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento. Además,  las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.)  son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por  cuanto resultan extrañas a la naturaleza del proceso penal.  

Bajo  esa misma lógica es que la Sala, en  pleno,  ha  optado por aplicar  la medida que considera más acorde a los derechos y principios  que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando  las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales,  pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal  autoriza la interrupción de la función pública  de administrar justicia, situación que ni siquiera es  previsible para los estados de excepción.  

Mas  apartándose del consenso logrado en punto de la imperiosa  necesidad de proseguir con el trámite de las actuaciones de  única instancia, adelantadas contra aforados constitucionales,  el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la  suspensión de facto del procedimiento, absteniéndose de  elaborar el proyecto  de  sentencia para someterlo a discusión en la Sala, al amparo de  una razón carente de solidez y coherencia, así como  insostenible a la luz de los postulados básicos de la teoría  general del proceso, a saber, que la Sala es competente para  investigar y adelantar  el juicio,  pero no para dictar sentencia.  

Semejante  entendimiento comporta una inconcebible escisión de la función  de juzgar.  La  más básica comprensión del proceso penal  contemporáneo implica, desde luego, la separación de  las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de juzgar,  por otra. El juzgamiento entraña la tramitación del  juicio, momento procesal destinado para que el juez construya,  precedido del debate probatorio, la premisa fáctica de la  decisión  judicial.  Es decir, el juzgamiento no se auto-justifica ni se tramita como un  fin en sí mismo, sino que es apenas un instrumento que sirve  al fin último de todo procedimiento judicial,  esto  es, la emisión de la sentencia, donde se resuelve de fondo la  controversia. Es en este acto donde cobra sentido la existencia de un  poder juris-dicente.  En otras palabras, es impensable el ejercicio de la función  judicial  por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir.  

Como  lo enseñan los postulados esenciales del derecho procesal, el  poder de decisión  comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela  del orden jurídico y de la libertad individual para desatar  los conflictos y darle certeza jurídica a las situaciones  jurídicas, concretas, mediante  la sentencia13.  En  términos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que la  ley le es conocida, al juez no le queda más que juzgar;  ayudado  por la discusión entre las partes. Aquél debe resolver  las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admitía que el  juez pudiera decir: non  liquet  (no lo tengo claro), pero el Estado moderno no puede permitir que él  no administre justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha  en todo caso14.  

Tales  básicos y elementales preceptos son desatendidos por la  incomprensible propuesta de suspender la actuación para ser  remitida -con  indefinición en el tiempo, además-  a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia  constitucional,  pero  sin jurisdicción  -por  cuanto carece de magistrados que encarnen la función judicial-  de ninguna manera puede juzgar al acusado15.  

Desde  esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podría  encontrar fundamento normativo, pues ningún ordenamiento  procesal desarrollaría preceptos jurídicos que  desquicien los pilares básicos del diseño y trámite  de un proceso, que de la manera más gráfica posible  consiste en una auténtica labor de ingeniería jurídica.  No  existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, que  se refiera al fenómeno de una competencia parcial que  fracciona la función del juez de conocimiento; por el  contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar  que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de  dictar sentencia.  

En  nuestro sistema no milita ningún tipo de limbo jurídico  que imponga al juzgador adelantar los trámites del juicio,  pero le impida resolver la cuestión litigiosa a él  planteada.  Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha  venido exponiendo que la falta de implementación de la reforma  constitucional  para los asuntos como el presente caso “constituye  la razón que descarta una pérdida de competencia de  esta Corporación para adelantar este proceso en la específica  etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo. Es una garantía fundamental inquebrantable la  imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y,  por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de  investigar y juzgar a los aforados constitucionales, tal y como lo  establece el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución  Política”  (CSJ AP422-2018, 31 ene. Rad. 39768).  

Conforme  con lo anterior, la Sala reafirma su posición en torno a la  conservación de la competencia para continuar conociendo  de los procesos que se adelantan en contra de aforados  constitucionales, la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento  de la sentencia, no sólo por ser el acto con el cual termina  el juzgamiento, sino debido a que, por antonomasia, implica el  perfeccionamiento mismo del proceso. Sin un fallo, el proceso mismo  carece de sentido.  

Ahora  bien, sin entrar en la discusión sobre la materialización  del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía  de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso  resulta inatinente -pues  no se está dictando aún ningún fallo-,  es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede escudarse en  tales tópicos para relevarse del deber de presentar a la Sala  la ponencia  respectiva, como quiera que el ámbito de aplicación de  las aludidas garantías presupone la existencia de una  sentencia  condenatoria. Empero,  lo que la Sala exige en  este momento  es, apenas, el cumplimiento del ineludible deber de presentar el  proyecto  de rigor para que sea discutido  por la Corporación.  

En  tal sentido, se requerirá al magistrado ponente para que, a la  mayor brevedad posible, presente proyecto de fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

1.  Reafirmar la competencia de la Sala de Casación Penal para  juzgar y proferir sentencia en la actuación seguida contra de  William  Hernán Pérez Espinel,  exgobernador de Casanare,   dentro del proceso radicado con el Nº 41.817.  

2.  Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de  decisión, en el menor término posible.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO AL AUTO  

AP1357-2018,  rad. 41817  

Con  mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría,  salvo mi voto por las siguientes razones.  

1.  En la ponencia que presenté a la Sala, propuse la remisión  de esta actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, por  ser la autoridad que, según el Acto Legislativo 01 de 2018, es  la competente para el efecto. Las razones que esbocé para  sustentar la postura descansan, en esencia, en la necesidad de  garantizar la doble instancia y la doble conformidad. Este fue el  contenido del proyecto derrotado:  

5.  La Competencia:  

5.1.  Como se dijo en la acusación, en la foliatura obran  constancias que William  Hernán Pérez Espinel  fue elegido gobernador del departamento  de Casanare, para el periodo 2001-2003.  

El  28 de septiembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación  impuso a William  Hernán Pérez Espinel  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,  sin excarcelación y alternativa que hace referencia a la  obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia  electrónica y la prohibición de salir del país,  situación jurídica que no afecta el fuero  constitucional que ostenta para ser juzgado por esta Corporación,  dado que las conductas punibles guardan relación con las  funciones de gobernador.  

5.2.  En tal virtud, para garantizar los fines constitucionales del fuero,  atendida la acusación que pesa sobre Pérez  Espinel  y como quiera que en consideración de la Sala se impone dictar  un fallo de fondo, es necesario atender lo previsto por el  Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los  artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política,  implementándose el derecho a la doble instancia y a impugnar  la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que  cometan los gobernadores, se creó, al interior de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Especial de Instrucción, encargada de investigar y acusar, y  la Sala Especial de Primera Instancia.  

En  el artículo 1º, incisos 4 y 5, consagró:  

Contra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el  recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

La  primera condena podrá ser impugnada.  

Más  adelante, en el canon 3°, que modificó el 235 de la Carta,  señaló como competencia de esta Sala:  

6.  Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine  la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los  asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6  del presente  artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran  los Tribunales Superiores o militares.  

5.3.  Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo  01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente.  La doble instancia y la doble conformidad de la primera condena deben  ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano  máximo de la jurisdicción ordinaria, está  impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y  rectitud.  

5.4.  Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la  doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial  de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación  de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la  Constitución Política, sino de aplicación  inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según  el cual: «El presente acto legislativo rige a partir de la  fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias», siendo que su publicación en el  Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso.  

La  promulgación, según el precepto 52.2 del Código  de Régimen Político y Municipal, es el acto de  «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende  consumada en la fecha del número que termine la inserción».  

5.5.  Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC  C-757/01- las normas constitucionales son de aplicación  inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en  normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P.,  art. 4º)», esas disposiciones del Acto Legislativo ya se  encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble  instancia.  

5.6.  La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153  de 1887, que en el  artículo 9 establece: «[l]a Constitución es ley  reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.  Toda disposición legal anterior a la Constitución y que  sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se  desechará como insubsistente». Así mismo, se  soporta en los  preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se  advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre  ley anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de  derecho antiguo al nuevo. Su tenor es el siguiente:  

Artículo  40. [Modificado  por el art. 624, Ley 1564 de 2012].  Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a  correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.  

Artículo  43. La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia  penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya  sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla  solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero  no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el  procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo  40.  

5.7.  Ahora  bien, el acto reformatorio de la Constitución no previó  disposiciones transitorias en punto de su implementación y en  la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se  establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial  de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No  obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo  es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la  administración de justicia como fin y deber del Estado y que  la persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su  actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también  lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos  constitucionales y legales, máxime cuando en la fecha el Acto  Legislativo está rigiendo.  

5.8.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  puede continuar adelantando las actuaciones que están en  curso, pero, de ninguna manera, dictar sentencia condenatoria.  

5.9.  En cuanto a lo primero, porque en  los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia y que  se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en  los que no ha finalizado la audiencia pública-, puede  proseguirse con la actuación que corresponda a fin de respetar  el debido proceso como derecho fundamental,  en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os jueces o magistrados que  rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de  la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de  justicia».  

Aunque  la disposición trascrita prescribe la obligación de  juzgar y podría entenderse implícita la de dictar  sentencia, adoptar el fallo –condenatorio- viola la  Constitución, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la  doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy  se encuentran consagrados en la Carta.  

5.10.  El Juez natural para proferir sentencia es, conforme al Acto  Legislativo, uno distinto a la Sala de Casación Penal, la cual  solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el  efecto, se instituyó la Sala Especial de Primera Instancia.  

5.11.  Las normas procedimentales, según jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se deben leer a la luz del principio de  instrumentalidad de las formas (artículo 228 de la Carta  Política), es decir, que «su respeto es predicable en  cuanto cumple un fin». (Cfr. CC A017/06). Por ende, no puede la  Sala de Casación Penal dictar sentencia –condenatoria-  porque ello conlleva  el incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto  Legislativo 01 de 2018.  

5.12.  Así que para respetar la garantía de la doble  instancia, el derecho fundamental de impugnación de la  condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una  extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo  6 de la Constitución Política), esta Sala debe remitir  el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera  Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre  a operar la misma.  

2.  Además de lo expuesto, dado el contenido y los términos  del auto del cual me aparto, que son idénticos a los  consignados por la Sala en el AP1297-2018, radicado 35691, trascribo  las consideraciones adicionales hechas en el salvamento de voto que a  esa providencia deposité:  

2.1.  La mayoría asegura, en la pág. [8] de la providencia,  que «por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para  tramitar los procesos en curso se mantiene».  

Tal  afirmación no consulta la realidad jurídica porque en  las sentencias condenatorias proferidas en única instancia,  desde que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, el  suscrito ha salvado el voto (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ  SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018,  rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421) e, incluso, lo ha aclarado  cuando se ha hecho referencia a la “plena competencia”,  (CSJ AP838-2018, rad. 30734). También, en los fallos de única  instancia referidos, ha salvado su voto el magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya.  

Adicionalmente,  me he apartado de la mayoría, por la misma razón, en la  sentencia dictada en sede de casación CSJ SP722-2018, rad.  46361, por comportar primera condena para el procesado.  

Lo  anterior revela que no hay unanimidad en el tema de la competencia  plena de la Sala de Casación Penal para proferir sentencia  condenatoria en esta clase de asuntos.  

2.2.  Es cierto que dentro de la «constelación normativa»  -para citar textualmente el Auto del que me aparto- se crearon las  Salas Especiales y que aún las mismas no existen, pero, dicha  realidad no la desconocí en el proyecto derrotado.  

La  remisión que propuse tiene soporte en la vigencia de la norma  constitucional –Acto Legislativo 01 de 2018-, aspecto admitido  por la mayoría; envío que se materializaría en  el momento en que dichas Salas entren en funcionamiento.  

Ahora  bien, ese planteamiento no implica denegación de justicia,  como lo piensa la Sala mayoritaria, sino la aplicación  normativa más acorde con la garantía del debido proceso  y el aseguramiento de un derecho –a la doble instancia y la  doble conformidad- reconocido para la fecha por el Constituyente  derivado.  

Quiero  recordar que, desde el primer salvamento que deposité sobre  este puntual aspecto (en CSJ SP379-2018, rad. 50472) referí mi  tesis sobre esa temática así:  

…soy  del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única  instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de  juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-,  puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de  respetar el debido proceso como derecho fundamental,  en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo  48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

Debo  aclarar que,  aunque la disposición trascrita prescribe la obligación  de juzgar y podría entenderse implícita la de dictar  sentencia, considero que –esta es la razón esencial de  mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constitución, habida  cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho  a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en  la Carta.  

2.3.  Considero que las  modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se  relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos  de investigación y juzgamiento penales, deben ser  interpretadas a la luz de la parte dogmática de la Carta  Política.  

Bajo  ese orden, he hecho explícita mi tesis en torno a la falta de  competencia de la Sala para dictar sentencia y a la prórroga  de la misma para las etapas anteriores del proceso, lo que no  implica, como lo insinúa la mayoría, que sea  incoherente.  

Es  cierto, la competencia no es parcial, empero mi tesis procura  asegurar la efectiva administración de justicia (continuar con  el conocimiento de las actuaciones) y la vigencia de los derechos  fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento  constitucional de los mismos por parte del Congreso de la República.  

Esa  tensión que surge entre la prestación del servicio  público de administración de justicia y el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria –ante la falta de existencia  de las Salas Especializadas-, implicaría dos soluciones  claramente lesivas del debido proceso y los derechos fundamentales.  Una, que la Sala de Casación Penal continúe conociendo  de los procesos de única instancia, incluso hasta proferir  sentencia; y dos, que la Sala de Casación Penal perdió  total competencia en dichos eventos.  

El  resultado de atender cualquiera de las dos hipótesis,  lesionaría derechos fundamentales. Por esa razón,  acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución  Política, propuse una intermedia que implicara menor  afectación de los derechos de los procesados.  

El  juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración  de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las  formas propias y del debido proceso. Por ello, dictar sentencia como  lo pide la Sala impide garantizar el derecho a la impugnación  de la primera condena, que hoy día ya está reconocido  en la Constitución Política.  

2.4.  No me he negado a proferir sentencia. A lo que me negué es a  violar derechos fundamentales. Por ese motivo, en el texto del  salvamento de voto depositado a la sentencia de casación CSJ  SP722-2018, rad. 46361, consigné lo siguiente:  

Por  consiguiente, la Sala de Casación Penal, en pleno, estaba  impedida en esta oportunidad para proferir fallo condenatorio, habida  cuenta que con ello hizo nugatorio el derecho a la doble conformidad  de Adelmo  González Losada.  

Dentro  de ese marco, la  Sala, ante la existencia de una norma constitucional, habría  podido, para garantizar la plena eficacia de la administración  de justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas  inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien  tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y  oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse,  como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar  la decisión y así asegurar que los restantes  magistrados conocieran sobre la impugnación.  

Ese  mecanismo, contrario al pensar de la mayoría, no implica  asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la  República, pues conforme lo dispone el artículo 235 de  la Constitución Política, antes en el numeral 6, ahora  en el 9, la Corte está facultada para darse su propio  reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy  existentes.  

Cabe  recordar que la Corporación, con propósitos semejantes,  hizo uso de esa esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por  el cual se adicionó al Reglamento General de la Corporación.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Fecha  ut  supra.  

1          Para          el periodo comprendido entre los años 2001 y 2003.  

2                  Folios 3-8 cuaderno anexo original 2 Fiscalía.  

3                  Folios 3-5 cuaderno original 1 actuación de la Fiscalía.  

4                  Folios 140-145 cuaderno original 1 actuación de la Fiscalía  

5                  Folios 183-198 cuaderno original 1 actuación de la Fiscalía.  

6                  Folios 287-297 cuaderno original 2 actuación de la Fiscalía.  

7                  Folios 53-103 cuaderno original 4 actuación de la Fiscalía.  

8                  Folios 136-151 cuaderno original 4.  

9                  Folio 1-4 cuaderno original de la etapa de juzgamiento.  

10                  Folio 104-134 cuaderno original 1.  

11                  Folio 146-155 cuaderno original 1 de la etapa de juzgamiento.  

12                  CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51.142.  

13                  DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de          Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo          I, Bogotá: ABC, 1996, 14ª ed., p. 302.  

14                  Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un          proceso. Bogotá: Temis, 1997, pp. 125-127.  

15          Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal,          “la palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su          secreto. Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un          caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parecer señalada          por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es          decir, dice qué es cierto”. Ibídem, p. 17.  

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